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CE - 41_110010326000202000126001ACLARACIONDEV20221111141154_TCListadoTitulados133137968543797356-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 41_110010326000202000126001ACLARACIONDEV20221111141154_TCListadoTitulados133137968543797356-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Expediente: 110010326000202000126 00

Radicación: 66294

Recurrente: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Naturaleza: Recurso extraordinario de revisión

Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez ACLARACIÓN DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a aclarar el voto, pues si bien acompaño el sentido de la sentencia del 21 de octubre de la presente anualidad, debo destacar que la causal de nulidad originada en la sentencia por ausencia de motivación, además de proceder cuando hay carencia absoluta de pronunciamiento del juez sobre las razones de hecho o de derecho que sirvieron de fundamento a la decisión, también se presenta cuando los argumentos fundantes son contradictorios o excluyentes y, en consecuencia, impiden conocer su verdadero sentido. No aplica, así, para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador.

Sobre la causal de nulidad de falta de motivación, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 29 de agosto de 20081, expuso lo siguiente: Se ha dicho usualmente que la nulidad originada en la sentencia, cuando de argumentación se trata, supone la ausencia total de motivación. No obstante, en ese contexto casi sería imposible hallar una sentencia totalmente carente

de razones, lo cual impone que en el camino de aplicar la carencia de argumentos como fuente de la nulidad de la sentencia, sea necesario un esfuerzo adicional, ya que normalmente los juzgadores abonan algunos motivos para decidir, de modo que resultaría estéril la búsqueda de una sentencia radicalmente ayuna de fundamentos. A partir de esta circunstancia, parece necesario dejar sentado como premisa, que no basta la presencia objetiva de argumentos en la sentencia para que el fallo quede blindado y a resguardo de la nulidad, pues la mirada debe penetrar en la médula misma del acto de juzgamiento, para averiguar si la motivación puesta apenas tiene el grado de aparente, y si de ese modo puede encubrir un caso de verdadera ausencia de motivación; de esta manera, el juez de la revisión no puede negarse a auscultar los argumentos y su fuerza, tomando recaudos, eso sí, para no hacer del recurso de revisión una tercera instancia espuria. Desde luego que en ese ejercicio de desvelar la nulidad en la sentencia a partir de la carencia o precariedad grave de la motivación, y en presencia del cumplimiento 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rad. 11001-0203-000-2004-00729-01, M.P. Edgardo Villamil Portilla.

Radicación: 11001032600020200012600

Expediente: 66294

Recurrente: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión apenas formal del deber de dar argumentos, podría el juez del recurso de

revisión caer en la tentación de sustituir los argumentos del fallo, por otros que considerara de mejor factura, lo cual desnaturalizaría el recurso de revisión e invadiría los terrenos de otras formas de impugnación, en franco desdoro del principio de la cosa juzgada. No obstante, la prudencia y buen juicio del juez colectivo que conoce del recurso de revisión, es prenda suficiente de que tal cosa no ocurrirá. Síguese de todo ello, que no basta con la existencia objetiva de argumentos como apoyo de la sentencia, sino que el fallo debe estar soportado en consideraciones que superen el simple acto de voluntad del juez, pues el ideal de un sistema jurídico evolucionado hace de la sentencia el instrumento de la voluntad concreta de todo el ordenamiento jurídico, que en el fallo encuentra el momento de realización estelar, y no la expresión de aquel sentido de la sentencia que daría cuenta apenas de la elección personal del juez y de sus preferencias, hecha bajo el manto de unos motivos cuya presencia objetiva no impide el vacío argumentativo en atención a lo intolerable de dicha forma de justificar. En línea con lo anterior, esta Corporación ha precisado que “motivar la sentencia implica que se justifique la decisión conforme a la ley existente para el momento de los hechos objeto de debate, por cuanto no es de recibo que el juez, argumente o sustente su fallo empleando normas inexistentes, o incluso normas que estando en plena vigencia no sean aplicables al caso, sobre todo cuando se encuentra de por medio aspectos sustanciales y no procesales”2. De igual forma, se ha expuesto que “la sentencia será nula si fue expedida

completamente sin motivación o si se fundamenta en circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas o de actitudes dolosas”3. Lo anterior, siguiendo la doctrina en cuanto a la naturaleza y connotaciones jurídicas del recurso en cuestión, que ha sostenido: El recurso de revisión opera como un instituto procesal del Estado de Derecho que tiende a conjugar y realizar simultáneamente los valores de la seguridad jurídica y la justicia. Cuando existe en el ethos social, en el ethos del juez o del funcionario la convicción de que una sentencia, o resolución administrativa, firme lo han sido en función de circunstancias manifiestamente erróneas, incompletas, o de actitudes dolosas, se impone su revisión. Con ello, no sólo se responde a exigencias de justicia, sino de seguridad jurídica. Porque ninguna seguridad puede asentarse sobre la arena movediza de lo que aparece falso para la conciencia social y jurídica4. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 20 de octubre de 2014 rad. 2003-00944-01(34612), M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; posición reiterada por la Subsección A de la misma Sección, en sentencia de 1° de agosto de 2016, rad. 2003-0094202(34664), M.P. Hernán Andrade Rincón. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia de 29 de septiembre de 2015, rad. 2002-02456-01(35824), M.P. Stella Conto Díaz del Castillo. 4 Pérez Luño, Antonio Enrique “La Seguridad Jurídica”, Ed. Ariel, Pág. 118 y 119.

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Radicación: 11001032600020200012600

Expediente: 66294

Recurrente: Francy Elena Guzmán Muñoz y otros Demandados: Nación-Fiscalía General de la Nación y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión No dejo de destacar, sin embargo, que lo anterior no habilita al recurrente para controvertir las razones del fallo ni la apreciación que de los hechos y de las pruebas hizo el fallador5.

En ese contexto, el deber de motivar las decisiones no se satisface simplemente con la expresión objetiva de las razones que acompañan la resolución, sino que esta última debe ser aceptable frente a los requerimientos constitucionales. Es decir, no puede tenerse este requisito como satisfecho cuando los argumentos expuestos por la autoridad judicial son inextricables, contradictorios o ambiguos. Si bien el examen de la sentencia censurada mostró que ella no carece de total motivación, por cuanto se verificó la existencia objetiva de argumentos y razones, es importante resaltar también que la misma se fundamentó en el relato fáctico de la demanda, en las pruebas arrimadas al proceso y en la normativa aplicable al caso, sin que se advierta ninguna situación errónea, incompleta o alguna circunstancia que hubiera incidido en una resolución amañada del litigio y, en consecuencia, derivar en una vulneración del derecho fundamental al debido proceso. En esos términos y con estos puntuales razonamientos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmada electrónicamente6

MARIA ADRIANA MARÍN

Consejera de Estado 5 Ver, entre otras, sentencia de 16 de agosto de 2018, Sección Tercera, Subsección C, exp. 200700107-01(47300), M.P. Guillermo Sánchez Luque y sentencia de 11 de octubre de 2005, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, exp. 2003-0794-01 (Rev). 6 Nota: se deja constancia de que este documento se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador. 3

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