CE - 41_170012331000200900211011SENTENCIA20220304204155_TCListadoTitulados133117075310036556-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 41_170012331000200900211011SENTENCIA20220304204155_TCListadoTitulados133117075310036556-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 18 de febrero de 2022
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00211-01 (46.095) Demandante: Juan David Gaviria Velásquez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Cumplimiento de fallo de tutela – Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad (Ley 906 de 2004) – Legalidad de la medida de aseguramiento – Daño especial – Perjuicios inmateriales Síntesis del caso: Al resolver el recurso de apelación interpuesto por las entidades demandadas en contra de la Sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, la Sala de Subsección modificó la decisión, declaró la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del demandante principal, condenó al pago de perjuicios morales, así como materiales, y ordenó una medida de restablecimiento al buen nombre del afectado directo. Esta última orden fue revocada en fallo de tutela de primera instancia, por no encontrarse acreditada la gravedad de la vulneración de ese derecho fundamental En cumplimiento del fallo de 14 de octubre de 2021 proferido por la Sección Quinta de esta Corporación, dentro de la acción de tutela No. 11001-03-15-0002021-03772-01, en el que se dejó sin efectos “lo referente al reconocimiento del
perjuicio inmaterial, como tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados”1, el cual fue notificado el 27 de enero de 2022, la Sala se pronunciará nuevamente respecto a la medida de restablecimiento del derecho al buen nombre contenida en el numeral cuarto de la Sentencia de 26 de junio de 2020 proferida dentro de este asunto.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión
1. ANTECEDENTES
1. El 26 de junio de 2020, esta Sala de Subsección resolvió el recurso de apelación formulado por las entidades demandadas, es decir, por la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en contra de la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en la cual 1 En lo pertinente, el fallo de tutela resolvió lo siguiente: “QUINTO: DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 26 de junio de 2020, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B” en el marco de la demanda de reparación directa identificada con el radicado N.º 17001-23-31-000-2009-00211-01 (46.095), en lo referente al reconocimiento del perjuicio inmaterial, como tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados; en consecuencia, ORDENAR que, en el término de 20 días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en la que analice de fondo y en el marco de sus competencias, si hay lugar a
pedir perdón de acuerdo con los criterios fijados en las sentencias de unificación de esta Corporación”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 17001-23-31-000-2009-00211-01 (46095) Demandante Juan David Gaviria Velásquez y otros Demandado: Nación–Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Cumplimiento fallo de tutela ____________________________________________________________________________________________________________________ se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Esta Sala modificó la referida decisión, así: declaró la responsabilidad de la Nación – Rama Judicial por la privación injusta de la libertad de Juan David Gaviria Velásquez, porque impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva que, si bien cumplió con los requisitos legales, ocasionó un daño especial que el ciudadano no estaba en el deber jurídico de soportar. En consecuencia, condenó al pago de perjuicios morales y materiales causados y, como medida de reparación por el perjuicio al derecho al buen nombre, ordenó a la Rama Judicial que emitiera un comunicado en el que reconociera la afectación de dicho derecho fundamental de la víctima directa.
2. El 14 de octubre de 2021, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en Sentencia de tutela de segunda instancia, amparó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y contradicción invocados por la Rama Judicial, respecto de los defectos fácticos y desconocimiento del precedente
configurados frente a la tipología de la afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente protegidos. En consecuencia, dejó sin efectos el numeral cuarto de la Sentencia dictada el 26 de junio de 2020 por esta Sala de Subsección y ordenó que, en un nuevo pronunciamiento, se “analice de fondo y en el marco de sus competencias, si hay lugar a pedir perdón de acuerdo con los criterios fijados en las sentencias de unificación de esta Corporación”.
3. El juez de tutela consideró que no existió un defecto sustantivo por el régimen de responsabilidad aplicable, porque la providencia analizó el asunto bajo los postulados normativos vigentes para la época y, pese a que se advirtió que la medida de aseguramiento impuesta cumplió con los requisitos legales previstos por la norma procesal penal, se concluyó que, en el caso concreto, no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del Juan David Gaviria Velásquez, lo que generó un daño que superó las cargas públicas que estaba obligado a soportar el ciudadano. Asimismo, explicó que el defecto sustantivo tampoco se configuró por el tipo de medida adoptada como reparación a la afectación al buen nombre del demandante principal, toda vez que esa medida no deslegitimaba a las autoridades estatales, siempre y cuando se cumpliera con los presupuestos legales y jurisprudenciales adoptados para su reconocimiento.
4. No obstante, consideró que se presentó un defecto fáctico y se desconoció el precedente en lo relativo a la tipología de la afectación relevante a bienes o
derechos convencional y constitucionalmente protegidos, en tanto no se analizaron los presupuestos establecidos en la Sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, reiterados en la providencia del 28 de agosto de 2014. La Sección Quinta de esta corporación señaló que no se había hecho explícita la relevancia del caso, ni la gravedad de los hechos para ordenar una medida de restablecimiento del buen nombre de la víctima. Es decir, no se advirtió una afectación relevante que no estuviera comprendida en los perjuicios materiales 2 de 9
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Demandante Juan David Gaviria Velásquez y otros Demandado: Nación–Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Cumplimiento fallo de tutela ____________________________________________________________________________________________________________________ e inmateriales ya reconocidos, así como tampoco se precisó por qué esa tipología de perjuicio era la adecuada frente al daño generado. También extrañó el análisis de pruebas que acreditaran la afectación del buen nombre y la necesidad de su reparación integral. Finalmente, entendió que en la sentencia no aparecía probado que “la Rama Judicial llev[ara] a cabo un manejo indebido de la información relacionada con el proceso penal que se adelantó en contra del señor Gaviria Velásquez o que, por medio de cualquier conducta reprochable hubiera permitido actos de difamación o afectación al buen nombre y el honor del investigado”.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1 Resumen de la decisión; 2.2. El impacto al buen nombre es un perjuicio derivado
de la privación injusta de la libertad; 2.3 El perjuicio a bienes constitucionalmente protegidos está probado mediante indicios; 2.4 El perjuicio a un derecho constitucionalmente protegido no coincide en este caso con el perjuicio moral; 2.5 Costas 2.1 Resumen de la decisión
5. El fallo de tutela ordenó analizar si, de acuerdo con las circunstancias particulares del caso y en concordancia con el criterio unificado de la Sección Tercera, hay lugar a pedir excusas por la vulneración del buen nombre de Juan
David Gaviria Velásquez.
6. Debido a lo anterior, este fallo se limitará al cumplimiento de la orden de tutela. Declarará el “perjuicio inmaterial a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados” por la afectación del buen nombre derivada de la privación injusta de la libertad padecida por Juan David Gaviria Velásquez, y ordenará su reparación, como corresponde según la jurisprudencia de esta
Corporación2.
7. En primer lugar, la Sala explicará que el impacto al buen nombre no es un daño autónomo, separado de la privación de la libertad, sino un perjuicio que se deriva de ella y por eso su construcción probatoria y argumentativa no corresponde a la de la estructura de la responsabilidad. No hace falta, en consecuencia, acreditar otra relación de causalidad, ni otro título de imputación. En segundo lugar, la Sala expondrá cómo el perjuicio resultó probado mediante indicios. Finalmente, ordenará la reparación del menoscabo
del buen nombre de Duván Augusto Castro, con las disculpas de la entidad responsable y explicará que, con esa decisión no se incurre en doble indemnización del mismo perjuicio. 2 En el mismo sentido de la providencia que aquí se presenta, la Subsección aprobó la Sentencia de 11 de febrero de 2022, en el proceso No. 45.973. 3 de 9
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Demandante Juan David Gaviria Velásquez y otros Demandado: Nación–Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Cumplimiento fallo de tutela ____________________________________________________________________________________________________________________ 2.2. El impacto al buen nombre es un perjuicio derivado de la privación injusta de la libertad
8. La Sala encontró probado en el expediente que, Juan David Gaviria Velásquez estuvo privado de la libertad por un período de 7 meses y 21 días, esto es, desde el 11 de junio de 20063 hasta el 1 de febrero de 20074, en cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta en su contra por los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como de porte ilegal de armas de fuego5. Además, el 31 de enero de 2007, en el desarrollo del juicio oral, el Juez 6 Penal del Circuito de Manizales anunció la absolución en virtud del retiro de la acusación realizada por la fiscalía6, decisión que fue dictada mediante la Sentencia de 16 de abril de 20077.
9. Como lo ha explicado la Sala en diversos pronunciamientos, toda
privación injusta de la libertad, sin importar el delito que hubiera sido imputado al entonces procesado, trae consigo una intensa vulneración del derecho al buen nombre de quien la padeció. No se trata de un daño autónomo al de la privación injusta de la libertad, sino de un perjuicio derivado de ella. En consecuencia, si el daño antijurídico consistente en la restricción indebida de la libertad resulta atribuible a la entidad demandada, no hace falta probar otra relación de causalidad entre su actuación y el impacto en el buen nombre de la víctima, y tampoco activar un título de imputación que permita declarar la responsabilidad de la demandada por ese daño antijurídico. La afectación al buen nombre -se repiteno es un daño autónomo, sino un perjuicio derivado del daño ya declarado.
10. Una vez acreditados el nexo de causalidad, la imputabilidad y, por tanto, la antijuridicidad de la privación de la libertad, todos los perjuicios que de ella se deriven deben ser declarados por el juez, siempre que estén acreditados y hayan sido solicitados. La excepción a este último requisito ha sido reconocida en la jurisprudencia de esta corporación pacífica y repetidamente desde la sentencia de unificación proferida el 28 de agosto de 2014 por esta Sección8: si uno de los perjuicios probados encaja en la categoría de perjuicios a bienes constitucional y convencionalmente protegidos, debe ser declarado de oficio por el juez, es decir, aunque no haya sido solicitado en la demanda. Sin embargo, en este proceso, se refirió expresamente a la causación de este perjuicio9.
3 Según informe del investigador, acta de derechos del capturado y constancia de buen trato. Folios 149 al 152 del cuaderno No 1. 4 Boleta de libertad No. 003. Folio 69 del cuaderno No. 1 . 5 Audiencia preliminar de 12 de junio de 2006. CD 1 que obra en el cuaderno No 2. 6 Audiencia de juicio oral –CD 2 y CD 4y acta de audiencia–folios 57 al 66 del cuaderno No.1-. 7 Sentencia penal de primera instancia. Folios 38 al 56 del cuaderno No.1. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera, Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2014, Radicación No. 05001-23-25-000-1999-01063-01, Exp. 32988. 9 En la demanda se adujo lo siguiente: “Durante todo el tiempo que duró el proceso, Gaviria Velásquez tuvo que soportar la injusta, arbitraria e ilegal privación de la libertad en la Cárcel Nacional de Varones de Manizales, además de ello la ignominia, la desconfianza y el señalamiento de la sociedad, acusado de ser el autor de los delitos descritos 4 de 9
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Demandante Juan David Gaviria Velásquez y otros Demandado: Nación–Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Cumplimiento fallo de tutela ____________________________________________________________________________________________________________________
2.3 El perjuicio a bienes constitucionalmente protegidos está probado mediante indicios
11. Según lo previsto por el sistema constitucional colombiano, los jueces deben valorar las pruebas siguiendo las reglas del sistema de la sana crítica. Este sistema habilitó al juez para recurrir a criterios auxiliares, como las reglas de la experiencia o la equidad, para valorar los medios probatorios. Bajo esas mismas pautas, lo habilitó también para hacer ejercicios indiciarios. Es decir, para valorar y entender las pruebas indirectas que le permitan inferir con certeza un hecho que no esté acreditado por ningún medio de prueba de forma directa.
12. A la luz de las reglas de la sana crítica, el acto jurídico que impuso la medida de privación de la libertad no solo fue prueba de la existencia de la decisión y permitió valorar su legalidad, sino que funcionó también como prueba indirecta del perjuicio. Las reglas de la experiencia indican que, una vez el imputado es privado de su libertad, las personas modifican su percepción respecto de él. El ejercicio del ius puniendi del Estado, en efecto, se sustenta en la confianza legítima de toda la población, que lo acata porque presume su corrección. Por tanto, cuando la sociedad tiene conocimiento de la imposición de una medida privativa de la libertad en contra de un ciudadano, asume que el Estado tenía serios y razonables indicios de su responsabilidad. Adicionalmente, en el expediente obran las declaraciones rendidas en el proceso penal por algunos vecinos y amigos de la familia, quienes dan cuenta de que la privación de la libertad fue públicamente conocida y expuso a Juan Gaviria al consecuente
deterioro de su imagen, lo cual se acentuó cuando recobró su libertad y debió relacionarse nuevamente con su entorno10.
13. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en este tipo de casos necesariamente se deriva un perjuicio sobre la reputación o el concepto que de la persona tenían los demás11, un deterioro de la apreciación que se tenía del anteriormente, los cuales nunca cometió́, tal como lo decidió el Juzgado Sexto Penal del Circuito en la Providencia del 16 de abril de 2007 (…) De la misma manera sus padres y sus hermanos, fueron blanco de toda clase de consejas, habladurías, señalamientos, improperios y tuvieron que soportar con estoicismo en forma paralela y simultanea la situación dolorosa por la cual atravesaba su hijo y hermano JUAN DAVID , al encontrarse detenido sin motivo justo y legal.
Asimismo, solicitó el pago de perjuicios morales con fundamento, entre otros argumentos, en la afectación a ‘su honra, su honestidad y en general cualidades que deben distinguir a un ser humano’, las cuales ‘fueron puestas en tela de juicio, frente a su familia, vecinos y ante la sociedad misma’”. 10 Al respecto, obran los testimonios de José Wilder Vásquez Vargas, quien conoce a la víctima y su familia porque fueron vecinos durante mucho tiempo, que señaló que, Juan David Gaviria, después de la detención, se le veía muy decaído y no quería salir de su casa; de Jorge Enrique Londoño, quien adujo conocer la situación por la que atravesó la familia a raíz de la detención de Juan David Gaviria, dado que era amigo de sus padres, y precisó que “Juan David sufrió mucho,
la gente lo mira mal, los comentarios de los vecinos, en el trabajo la gente la califica mal (…) el se dedicaba a la construcción, pero ahora tiene mucha dificultad en conseguir empleo (…) el se mantiene muy acomplejado, ya casi no sale de la casa”; de Carlos Alberto Arias, quien tenía una relación sentimental con la hermana de Juan David, y manifestó “el ha cambiado demasiado, el antes estudió, hizo su bachillerato, ahora ya no quiere estudiar, permanece en la casa (…) el ahora es muy retraído”. Debe precisar que, este último testimonio tiene validez, pese a la solicitud de tacha presentada por la contraparte, dado que no se observa que la relación sentimental con una de las demandantes constituya un motivo de falsedad en sus declaraciones, por el contrario, su cercanía con el grupo familiar le permitía conocer de primera mano la afectación concreta que produjo el hecho objeto de controversia en este proceso. (Grabaciones de la diligencia de testimonios). 11 Corte Constitucional. Sentencia C-489 de 2002. 5 de 9
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Demandante Juan David Gaviria Velásquez y otros Demandado: Nación–Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Cumplimiento fallo de tutela ____________________________________________________________________________________________________________________ sujeto por la conducta que observaba en su desempeño dentro de la sociedad12. Este asunto, que podría parecer coyuntural, ha sido considerado en la jurisprudencia un factor intrínseco de la dignidad humana que a cada persona debe ser reconocida tanto por el Estado, como por la sociedad13.
14. La Sala encuentra acreditado, en definitiva, que la imposición de la medida de aseguramiento contra Juan David Gaviria Velásquez, en ausencia de un título jurídico que justificara la restricción de su derecho a la libertad, conllevó necesariamente un perjuicio a derechos constitucionalmente protegidos consistentes en un grave menoscabo en su reputación. En consecuencia, ese perjuicio debe ser reparado. 2.4 El perjuicio a un derecho constitucionalmente protegido no coincide en este caso con el perjuicio moral
15. La Sección Tercera del Consejo de Estado reconoció como tipología de perjuicio inmaterial susceptible de reparación, la afectación a bienes o intereses legítimos, constitucional o jurídicamente tutelados, no comprendido dentro del concepto de daño corporal, como el derecho al buen nombre, siempre que se acreditara su concreción y fuera preciso su resarcimiento14. Unificó los criterios para la reparación integral de esos perjuicios inmateriales y explicó que se trata de un perjuicio autónomo cuyo reconocimiento permite restablecer plenamente a la víctima en el ejercicio de sus derechos. Indicó, además, que se repara principalmente a través de medidas de carácter no pecuniario que se pueden ordenar de oficio o a petición de parte, siempre y cuando aparezca demostrada su existencia15.
16. En este caso, el buen nombre se reparará con una disculpa privada o pública por parte de quien ocasionó el daño. En ella aclarará que Juan David Gaviria Velásquez no era responsable del delito que se le imputó. Ese gesto limpiará su reputación y le permitirá rehacer su vida después de haber perdido
injustamente su libertad. No hará falta, en consecuencia, una reparación pecuniaria, porque con la medida restaurativa se asegura que las cosas volverán al estado anterior a la ocurrencia del perjuicio16. 12 Corte Constitucional. Sentencia C-452 de 2016. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-977 de 1999. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 14 de septiembre de 2011. Exp. 38222. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 32988. 16 Si bien el esquema procesal previsto en el Decreto 1 de 1984 está regido por el clásico principio de justicia rogada, este ha sido objeto de flexibilización por parte de la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del propio Consejo de Estado, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial y la eficacia de los derechos fundamentales. Así, por ejemplo, en sentencia C-197 de 1999, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad del aparte demandado del numeral 4 del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1 de 1984), relativo al contenido de la demanda, “bajo la condición de que cuando el juez administrativo advierta la violación de un derecho fundamental constitucional de aplicación inmediata, deberá proceder a su protección, aun cuando el actor en la demanda no hubiere cumplido con el requisito de señalar las normas violadas y el concepto de violación. Igualmente, cuando dicho juez advierte incompatibilidad entre la Constitución y una norma jurídica tiene la obligación de aplicar el art. 4 de la
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17. Finalmente, no existe riesgo de incurrir en una doble indemnización del mismo perjuicio. Por una parte, porque no se ordenará una reparación pecuniaria por el perjuicio al buen nombre, sino que su reparación será in natura, como quedó dicho. Por otra parte, porque el contenido mismo de ese perjuicio no coincide con el del perjuicio moral. La pérdida de la reputación y el deterioro de la imagen del Juan Gaviria en el imaginario de la gente de su entorno no es equiparable a la angustia, el dolor, el desasosiego y el temor que él padeció mientras fue privado injustamente de la libertad.
18. Podría decirse, incluso, que parte de la zozobra que sufrió el demandante se debía a la conciencia del impacto sobre su reputación. Esa hipótesis no conllevaría, en todo caso, a que el perjuicio moral absorbiera el perjuicio sobre el derecho constitucionalmente protegido. De una parte, la reparación al buen nombre asegura la recuperación de su honra, porque con las disculpas se aclarará que su conducta no fue delictiva. De otra, la indemnización por el perjuicio moral compensará el sufrimiento que padeció en prisión, con las divagaciones o razonamientos que lo hayan acompañado en cada momento.
Además, cada uno de esos dos perjuicios, como se deriva de lo dicho aquí, ocurrió en ámbitos distintos: uno sucedió en el entorno social del imputado, y el otro fue padecido por él internamente, en su fuero más íntimo.
19. Se ordenará, en consecuencia, a la Rama Judicial que emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado y reconozca que él no era responsable del delito que se le imputó. De acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le informará a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él, o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad, y a ello se procederá una vez sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así lo cumplirá la Rama Judicial de manera inmediata.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Constitución”. Criterio igualmente sostenido, entre otras, en las Sentencias T-553 de 2012 y T-234 de 2017 proferidas por la Corte Constitucional. 7 de 9
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Demandante Juan David Gaviria Velásquez y otros Demandado: Nación–Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Cumplimiento fallo de tutela ____________________________________________________________________________________________________________________ RESUELVE: PRIMERO: En cumplimiento del fallo de tutela de 14 de octubre de 2021 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, MODIFICAR la Sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por esta Sala en relación con la medida de restablecimiento del derecho al buen nombre, por las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, quedará así: “CUARTO: Debido a la vulneración del derecho al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez, ORDENAR que la Nación - Rama Judicial emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le deberá informar a la demandada, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad y a ello se procederá una vez sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así lo cumplirá la Rama Judicial de manera inmediata”.
SEGUNDO: Debido a lo anterior, la parte resolutiva de la Sentencia de 26 de junio
de 2020 quedará así:
“PRIMERO: MODIFICAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la Sentencia proferida el 13 de septiembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Caldas, en su lugar, disponer: SEGUNDO: DECLARAR a la Nación-Rama Judicial responsable por la privación injusta de la libertad de Juan David Gaviria Velásquez durante el período de 7 meses y 21 días en virtud del proceso penal iniciado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, hurto calificado y agravado, así como de porte ilegal de armas de fuego.
TERCERO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar a título de reparación por los perjuicios morales causados a la víctima directa y su grupo familiar los valores que se muestran a continuación: 30 SMLMV para Juan David Gaviria Velásquez -la víctima directa-. 15 SMLMV para Angelina Velásquez Buitrago -madre-. 15 SMLMV para Aldemar Gaviria Quiceno –padre-. 10 SMLMV para Amparo Gaviria Velásquez –hermana-.
10 SMLMV para Luz Elena Gaviria Velásquez –hermana-.
CUARTO: Debido a la vulneración del derecho al buen nombre de Juan David Gaviria Velásquez, ORDENAR que la Nación - Rama Judicial emita un comunicado en el que se disculpe con la víctima por el perjuicio causado. Asimismo, de acuerdo con el principio según el cual este tipo de reparaciones integrales debe concertarse con la víctima, el demandante le deberá informar a la demandada, dentro del mes siguiente
a la ejecutoria de esta providencia, si dicho documento solamente le será entregado en físico a él o si, además, desea que se publique en las plataformas de comunicación y difusión de la entidad y a ello se procederá una vez sea comunicado. De no hacerse ninguna manifestación durante ese lapso, se entenderá que la víctima opta porque las disculpas se expresen de forma privada, por lo que así lo cumplirá la Rama Judicial de manera inmediata. 8 de 9
Radicación: 17001-23-31-000-2009-00211-01 (46095)
Demandante Juan David Gaviria Velásquez y otros Demandado: Nación–Rama Judicial y otra Referencia: Acción de reparación directa –Decreto 1 de 1984Decisión: Cumplimiento fallo de tutela ____________________________________________________________________________________________________________________ QUINTO: CONDENAR a la Nación-Rama Judicial a pagar a título de reparación por los perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $6.870.311,16.
SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: NO CONDENAR en costas.
OCTAVO: DAR cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del Código
Contencioso Administrativo.
NOVENO: EXPEDIR copia de la Sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil; para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del C.P.C.
DÉCIMO: En firme esta providencia DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo." TERCERO: Una vez ejecutoriada esta providencia, REMITIRLA al Tribunal de origen,
para que sea anexada al expediente. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado 9 de 9