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CE - 41_170012333000202100325011SENTENCIA20220407112618_TCListadoTitulados133116978668864609-2022

Consejo de Estado

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Título
CE - 41_170012333000202100325011SENTENCIA20220407112618_TCListadoTitulados133116978668864609-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: María Mercedes Márquez Botero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 17001-23-33-000-2021-00325-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022)

Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 17001-23-33-000-2021-00325-01

Accionante: MARÍA MERCEDES MÁRQUEZ BOTERO

Accionado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES Temas: Revoca decisión que accedió a pretensiones, para en su lugar negar las pretensiones.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2022, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, Sala Cuarta de Decisión Oral declaró que COLPENSIONES ha omitido el deber funcional del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y en consecuencia, le ordenó iniciar de manera inmediata los trámites de cobro coactivo.

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud de cumplimiento

1. Mediante correo electrónico del 14 de diciembre de 2021, la señora María Mercedes Márquez Botero, por medio de apoderado judicial1 ejerció acción de cumplimiento contra la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, con el fin de obtener el acatamiento del artículo 24 de la

Ley 100 de 19932. 1 La señora María Mercedes Márquez Botero, otorgó poder especial a la abogada Yuliana Ocampo Marulanda, para que la represente en la acción de cumplimiento de la referencia, en los términos allí conferidos. 2 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Mercedes Márquez Botero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 17001-23-33-000-2021-00325-01

2. Pretensiones de la demanda:

“…1. QUE SE ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), seccional Manizales, dé aplicación y cumplimiento al artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

2. QUE SE ORDENE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), seccional Manizales ejerza la acción de cobro en contra de los ex empleadores de mi poderdante”.

3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:

2. El 22 de septiembre de 2020 la apoderada judicial de la accionante solicitó corrección de historia laboral a COLPENSIONES, para lo cual le precisó las semanas en las cuales se presentaban inconsistencias:

Inicial Final Semanas Ene - 01 Ene-01 0.29 May-01 May-01 4.29 Oct-01 Oct-01 4.15 Ene-08 Abr-08 0.57

Dic-08 Dic-08 0.14 Mar-13 Nov-13 1.287 Mar-17 Abr-17 0.286 Mar-18 Mar-18 0.14 Dic-18 Dic-18 0.14 Total 11.293

3. La Administradora Colombiana de Pensiones con oficio BZ2020_946744819498403, manifestó a la señora Márquez Botero que la respuesta a la solicitud de corrección de historia laboral sería atendida dentro de los 60 días hábiles, contados a partir de la fecha de radicación.

4. Colpensiones con oficio BZ2020_9467448-2129236 del 15 de octubre de 2020, informó a la actora, que realizadas las investigaciones y acciones pertinentes, se estableció que las empleadoras señoras Liliana Alzate de Escobar y Adriana Giraldo Estrada, no han realizado el pago de aportes en algunos periodos, razón por la que no se ve acreditado correctamente en la historia laboral, hasta tanto se efectúen, por tanto “…de acuerdo a las atribuciones que nos competen y a las leyes vigentes, en curso se encuentra la gestión para requerir al empleador el pago del ciclo pendiente”.

5. En mayo de 20214, la accionante solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones, que en caso de que no se haya iniciado gestión alguna para obtener 3 El documento no tiene fecha. 4 El documento aportado solo indica como fecha mayo de 2021, sin precisar el día

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Mercedes Márquez Botero

Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES

Radicado: 17001-23-33-000-2021-00325-01 el pago pendiente por parte de la empleadora Liliana Alzate de Escobar, “…se inicien los trámites de fiscalización correspondientes, en aras que la historia laboral de mi poderdante refleje la totalidad de los periodos aportados. Que se dé cumplimiento al artículo 24 de la Ley 100 de 1993 (…)”.

6. La entidad accionada a través de oficio BZ2021_6499162-1351879 del 1º de julio de 2021, manifestó a la demandante en respuesta a la petición de cobro de aportes a pensión, “…que con el ánimo de recuperar los aportes que solicita por parte del empleador Alzate de Escobar Liliana Patricia; acorde a los hallazgos, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, se procedió a requerir al empleador mediante proceso de cobro No. PP765533; caso de cobro No. 2021_298116”.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda

7. Con auto del 12 de enero de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas admitió la demanda y ordenó la notificación a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES y al Ministerio Público.

8. En proveído del 1º de febrero de 2022, se tuvieron como pruebas los documentos aportados por la demandante y la entidad accionada. 4.2. Contestación de la demanda

9. La apoderada judicial de la Administradora Colombiana de PensionesCOLPENSIONES, mediante escrito del 18 de enero de 2022, contestó la

demanda, en el que solicitó se negaran las pretensiones, en razón a que ha cumplido el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en cuanto “…existe proceso de cobro de aportes a pensión N° APP765533; caso de cobro N° 2021_298116, a la empleadora LILIANA ALZATE DE ESCOBAR, lo que demuestra la gestión realizada por parte de Colpensiones, respecto del cobro solicitado por la accionante”.

10. Precisó que la historia laboral de la señora Márquez Botero, presenta inconsistencias respecto al no pago de manera completa a la seguridad social de empleadores.

11. La peticionaria en septiembre de 2020, pidió la corrección de historia laboral, solicitud que fue respondida con oficio BZ2020_9467448_2129236 del 15 de octubre de 2020, informándole que algunos de los pagos de los empleadores de la accionante efectuados por la seguridad social, son insuficientes, por lo que los periodos no se verán acreditados en la historia laboral, hasta que se realicen.

12. El 15 de octubre de 2021, Colpensiones manifestó a la parte actora que acorde con los hallazgos se procedió a requerir a la empleadora Liliana Alzate

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Mercedes Márquez Botero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 17001-23-33-000-2021-00325-01 de Escobar mediante proceso de cobro N° APP765533; caso de cobro N°

2021_298116; con lo que se muestra la gestión realizada.

13. Afirmó que no hubo renuencia, comoquiera que en atención a la norma cuyo cumplimiento exige la accionante, existe el proceso de cobro de aportes a pensión N° APP765533; caso de cobro N° 2021_298116, contra la empleadora

Liliana Alzate de Escobar.

14. Resaltó que “…la accionante tuvo la oportunidad de acudir a la inspección del trabajo y a la justicia ordinaria laboral, con el fin de ordenar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esto es, el cobro y pago de los aportes, que hoy reclama a través de esta acción de cumplimiento”.

15. Sostuvo que “… Colpensiones ha actuado con diligencia al adelantar un proceso de cobro de aportes de pensión N° APP765533; caso de cobro N° 2021_298116, a la empleadora LILIANA ALZATE DE ESCOBAR, tal como la accionante tiene conocimiento desde el 01 de julio de 2021, de las gestiones realizadas por Colpensiones. Lo que de contera desvirtúa el incumplimiento del art. 24 de la Ley 100 de 1993”.

4.3. Concepto del Ministerio Público

16. El Procurador 29 Judicial II para Asuntos Administrativos de Manizales, Caldas, a través del correo electrónico del 4 de febrero de 2022, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción, al considerar que “…no se cumple con el requisito de procedibilidad y ante una evidente superación total del objeto de la presente acción”.

17. Precisó que, si bien la actora pidió a la entidad accionada el acatamiento

del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto, es que no mencionó que la solicitud fue contestada y que tenía conocimiento de que se requirió al empleador “mediante proceso de cobro No. APP765533; caso de cobro No. 2021_298116”, con lo cual claramente, se evidencia que se iniciaron las acciones de cobro que la señora Márquez Botero persigue a través de esta acción constitucional; por tanto, no se advierte que haya renuencia o rebeldía de COLPENSIONES. 4.4. Sentencia de primera instancia

18. El Tribunal Administrativo de Caldas, Sala 4ª de Decisión Oral, en sentencia del 10 de febrero de 2022, declaró que la Administradora Colombiana de Pensiones, omitió el deber funcional previsto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 ordenándole “…que inicie de manera inmediata los trámites de cobro coactivo previstos en dicha norma, para consolidar las semanas de cotización faltantes en la historia laboral de la señora María Mercedes Márquez Botero, los cuales deberá adelantar en los estrictos plazos del Estatuto Tributario, la Ley 1437 de 2011, y demás normas aplicables”.

19. Precisó el Tribunal que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, ”… consagra una regla según la cual, es deber de las administradoras de pensiones proceder al cobro forzoso de aquellos aportes que durante la vida laboral del afiliado no hayan sido objeto de recaudo, bien

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Mercedes Márquez Botero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 17001-23-33-000-2021-00325-01 por el incumplimiento de quien debía efectuarlos, o bien por inercia del respectivo fondo o caja de previsión, sin que pueda trasladarse esta carga al solicitante de la pensión, o que esta situación pueda fungir como argumento válido para hacer nugatorio el reconocimiento y ejercicio del derecho prestacional”.

20. En ese orden adujo que, la afirmación de la entidad accionada de haber efectuado requerimientos a los ex empleadores en mora no basta ni satisface el contenido obligacional, por el contrario, prolonga las barreras para materializar el derecho pensional que puede asistirle a la demandante, el cual depende de manera directa de que COLPENSIONES ejerza las facultades de ejecución forzosa que el texto normativo le otorga, más cuando ha pasado 1 año y 5 meses desde la primera petición, y los procedimientos de cobro coactivo no se han iniciado.

4.5. Impugnación

21. La parte accionada, por correo electrónico del 17 de febrero de 2022, impugnó5 la decisión del Tribunal y solicitó que se revocara y en su lugar, se negaran las pretensiones de la demandante.

22. Sostuvo que “…no se comparte la decisión del a quo, por cuanto es contraria a la verdad de autos, al probarse que Colpensiones ha dado cumplimiento al art. 24 de la Ley de 1993, en tanto, existe proceso de cobro de aportes a pensión N° APP765533; caso de cobro N° 2021_298116, a la empleadora LILIANA ALZATE DE ESCOBAR, lo que demuestra la gestión

realizada por parte de Colpensiones, a los empleadores de la accionante. Es así, como COLPENSIONES ha adelantado las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador, en el caso de la señora MARÍA MERCEDES MARQUEZ

BOTERO”.

23. Precisó que este mecanismo de control “…es procedente siempre y cuando se acrediten los presupuestos de necesidad, urgencia, gravedad e inminencia del perjuicio, causales que no se cumplen dentro del caso estudiado, porque la accionante cuenta con el recurso judicial de la acción de tutela, acudir a la jurisdicción laboral y a la inspección de trabajo, con el fin de no desgastar la ya congestionada administración de justicia; por lo que solicito se revoque la decisión de primera instancia y se niegue la acción. Con fundamento en los planteamientos que anteceden, solicito se sirva revocar la sentencia recurrida, despachando desfavorablemente la procedencia de la acción”.

24. Resaltó que el artículo 178 de la Ley 1607 de 20126, dispuso que “…La UGPP será la entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, respecto de los omisos e inexactos, sin que se requieran actuaciones persuasivas previas por parte de las administradoras”; para lo cual 5 La sentencia del 10 de febrero de 2022, fue notificada por medios electrónicos el 14 de febrero de 2022, y el escrito de impugnación fue presentado el 17 de febrero de 2022. Así pues, se evidencia que la entidad accionada impugnó la sentencia dentro del término legalmente

previsto, ver expediente digital. 6 “por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones” 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Mercedes Márquez Botero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 17001-23-33-000-2021-00325-01 cuenta con 5 funciones principales a saber: (i) investigación; (ii) sanción; (iii) fiscalización; (iv) capacitación; y, (v) información.

25. Destacó que por su parte del artículo 3 del Decreto 2011 de 20127, señala que es deber de COLPENSIONES, “efectuar el recaudo de los aportes al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, en las cuentas y con los mecanismos que la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones establezca para tal efecto”.

26. De otro lado, agregó que no hay un deber legal que provenga del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 que haya desconocido la entidad.

27. Por último, afirmó que “…no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, pues existe otro mecanismo judicial para el reclamo de los derechos que pretende la actora, en realidad, le sean concedidos, siendo en este caso la jurisdicción ordinaria laboral y el juez natural el ordinario laboral, y en ese sentido, su desconocimiento conllevaría a la violación del debido proceso de Colpensiones”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia

28. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la

sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19978, 125, 150 y 152 de la Ley 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.

2. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento

29. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la 7 “Por el cual se determina y reglamenta la entrada en operación de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, y se dictan otras disposiciones”. 8 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.

PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma

igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Mercedes Márquez Botero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 17001-23-33-000-2021-00325-01 sentencia del 10 de febrero de 2022, dictada por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: 30. ¿La parte actora cumplió con la constitución en renuencia de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º de la Ley 393 de 1997?

31. De ser afirmativa la respuesta ¿Hay lugar a ordenar a la autoridad accionada, el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y, en consecuencia, ordenarle que “…ejerza la acción de cobro en contra de los ex empleadores” de la señora María Mercedes Márquez Botero?

3. Razones jurídicas de la decisión

32. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) requisito de procedibilidad; y, (iii) análisis del caso concreto. 3.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento

33. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".

34. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares

(artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.

35. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.

36. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Mercedes Márquez Botero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 17001-23-33-000-2021-00325-01 de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 9(Subraya fuera del texto).

37. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 37.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes

(Art. 1º)10. 37.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 37.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir

su inminente incumplimiento (Art. 8º). 37.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 37.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. De la renuencia

38. El inciso segundo del artículo 8° de la Ley 393 de 1997, en concordancia con el numeral 5° del artículo 10 ibídem, estableció como requisito de procedibilidad de esta acción constitucional, que con la demanda el accionante 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices.

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Demandante: María Mercedes Márquez Botero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 17001-23-33-000-2021-00325-01 aporte la prueba de haber pedido a la entidad demandada en forma directa y con anterioridad al ejercicio de la acción, el cumplimiento del deber legal o administrativo presuntamente desatendido por aquélla y, que la autoridad requerida se ratifique en el incumplimiento o guarde silencio frente a la solicitud. De esta manera quedará acreditada la renuencia de la respectiva autoridad administrativa y el actor podrá ejercer la acción de cumplimiento.

39. Por lo tanto, la Sala debe estudiar si la parte actora cumplió con su carga de probar que constituyó en renuencia a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, antes de instaurar la demanda.

40. Para el cumplimiento de este requisito de procedibilidad es importante tener en cuenta, como lo ha señalado la Sala, que “el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”11.

41. Para atender la renuencia la parte actora elevó petición en mayo de 202112, a la Administradora Colombiana de Pensiones, solicitándole que en caso de que no se haya iniciado gestión alguna para obtener el pago pendiente por parte de la empleadora Liliana Alzate de Escobar, “…se inicien los trámites de fiscalización correspondientes, en aras que la historia laboral de mi poderdante refleje la totalidad de los periodos aportados. Que se dé cumplimiento al artículo 24 de la Ley 100 de

1993 (…)”.

42. La entidad accionada el 1º de julio de 2021, manifestó a la demandante

“…que con el ánimo de recuperar los aportes que solicita por parte del empleador Alzate de Escobar Liliana Patricia; acorde a los hallazgos, en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley 100 de 1993, se procedió a requerir al empleador mediante proceso de cobro No. PP765533; caso de cobro No. 2021_298116”.

43. De acuerdo con lo anterior, no hay duda que previo a acudir al ejercicio de la presente acción de cumplimiento, la parte actora agotó en debida forma el requisito de renuencia, lo que impone realizar el estudio de las pretensiones de la demanda. 3.3. De la procedencia de la acción de cumplimiento

44. Según lo previsto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, esta acción no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial para hacer efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, salvo que de no proceder el juez, se cause un perjuicio grave e inminente para el accionante.

11Sección Quinta, providencia del 20 de octubre de 2011, Exp. 2011-01063, C.P. Mauricio Torres Cuervo. 12 El documento aportado solo indica como fecha mayo de 2021, sin precisar el día 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

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45. En el sub judice la parte actora pretende que se ordene a la Administradora

Colombiana de Pensiones el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, se le exija que ejerza la acción de cobro en contra de los ex empleadores de la señora Márquez Botero, caso en el cual en principio es procedente la acción de cumplimiento, pues la norma se encuentra vigente, en cuanto no ha sido derogada ni suspendida.

46. Por otra parte, el cumplimiento solicitado no conlleva la ejecución de un gasto, en cuanto lo que se busca es que se adelante la acción de cobro contra los ex empleadores de la accionante para que realicen el pago de los aportes faltantes.

47. Por último, se encuentra que lo perseguido por la parte actora no involucra la protección de derechos fundamentales, lo que torna procedente la acción de cumplimiento. 3.4. Análisis del caso concreto 3.4.1. Norma que se pide cumplir

48. La accionante indicó como norma incumplida el artículo 24 de la Ley 100 de 199313. 3.5. De la existencia de un mandato imperativo e inobjetable

49. La finalidad de la acción de cumplimiento es que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial competente para hacer efectivo el acatamiento de una ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional.

50. No obstante, a través de esta acción no es posible ordenar ejecutar toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como “deberes”14. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los

que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de determinada autoridad, un mandato “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997. 13 “LEY 100 DE 1993 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones (…) ARTÍCULO 24. Acciones de Cobro. Corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador de conformidad con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional. Para tal efecto, la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. 14 Deber: Aquello a que está obligado el hombre por los preceptos religiosos o por las leyes naturales o positivas. (Diccionario de la Real Academia Española). 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: María Mercedes Márquez Botero Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES Radicado: 17001-23-33-000-2021-00325-01

51. Ahora bien, el artículo 5º de la Ley 393 de 1997 señala que la presente acción se dirigirá contra la autoridad a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de ley o acto administrativo, es decir, impone al demandante la carga de establecer, tanto para la constitución en renuencia y la interposición de la demanda, la autoridad pública o el particular en ejercicio de

funciones públicas que debe cumplir la norma.

52. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro y directo. Así, por ejemplo, si la norma consagra una facultad o su ejercicio es discrecional, no se cumplirá el requisito bajo estudio.

53. En el presente caso, la parte actora pretende que se le ordene a la entidad accionada el cumplimiento del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, y por ende se exija que ejerza la acción de cobro en contra de las ex empleadoras de la

señora Márquez Botero.

54. Del contenido de la disposición que se dice incumplida, se advierte que se indica que corresponde a las entidades administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro, ante el incumplimiento de obligaciones por parte de los empleadores, conforme con la reglamentación que expida el gobierno nacional; adicionalmente que la liquidación que determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo.

55. En este caso, no se evidencia el incumplimiento aducido por la parte actora, en la medida que está acreditado que la entidad accionada ha adelantado las actuaciones de cobro pertinentes, por tanto, las pretensiones de la demanda, deben ser negadas, pues según lo manifestado por la apoderada judicial de COLPENSIONES existe un proceso de cobro de aportes a pens

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