CE-413-EXP1982-N5464
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-413-EXP1982-N5464
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1982
IMPUESTO A LAS CERVEZAS El impuesto al consumo de cerveza es nacional, establecido por la ley y su producto y administración cedidas a los departamentos. Los departamentos y municipios no podrán imponer gravámenes sobre la fabricación, consumo y venta de las cervezas nacionales, ni sobre objetos e industrias que estén gravadas por la ley.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA Consejero ponente: MIGUEL LLERAS PIZARRA Radicación número: 5464
Actor: GASPAR CABALLERO SIERRA.
Demandado: Apelación del auto por el que se suspendió provisionalmente parte del artículo 5º del Decreto 1359 de 1977 del Gobernador de Cundinamarca. Tribunal de
Cundinamarca. En ejercicio de la acción pública de nulidad se demandaron los preceptos que adelante se transcriben del Decreto número 1359 por el cual se fijan las tarifas de servicios administrativos y se determinan unos ingresos para el desarrollo de Cundinamarca. En el artículo primero se determina que "entiéndese por tarifa Prodesarrollo de Cundinamarca las sumas que se cobren para compensar los costos que ocasiona la prestación de algunos servicios administrativos especiales". En el artículo segundo "los servicios que generan gastos administrativos especiales se clasifican en cuatro grupos a saber: "Grupo III. Tramitaciones de orden fiscal". En el artículo primero se establece que "con el fin de cubrir los costos de tramitación y expedición de documentos relacionados con el orden fiscal se cobrarán las siguientes tarifas: "2ª La tramitación de cada formulario de solicitud de tornaguía para cerveza,
cien pesos ($ 100.00). "5ª La legalización de cada tornaguía expedida por otros departamentos con destino a Cundinamarca, treinta pesos ($ 30.00)". Entre otras varias disposiciones que se señalan como violadas se aludió a la Ley 88 de 1928, al Decreto ley 190 de 1969 y al reglamentario número 294 de 1969. El Tribunal accedió a decretar la suspensión provisional y el doctor Miguel Antonio Cárdenas en su propio nombre obtuvo que se le aceptara como interesado en la defensa del estatuto impugnado y apeló de la providencia de suspensión. Después de algunos incidentes sobre supuesto tácito desistimiento de la apelación el tribunal confirmó el auto que le concedió en obedecimiento a lo que dispone el artículo 96 del Código de lo Contencioso Administrativo.
Para resolver se considera: El artículo 21 de la Ley 88 de 1928 reza: "Los departamentos y los municipios no podrán imponer gravámenes sobre la fabricación y consumo de las cervezas nacionales gravadas en la presente ley".
En aquella época y hasta el presente el impuesto de consumo a las cervezas es nacional, establecido por la ley y su producto y administración cedidos a los departamentos. El Decreto 1922 de 1966 estableció que "de conformidad con el artículo 21 de la Ley 88 de 1928, los departamentos y los municipios no podrán imponer gravámenes sobre la fabricación, consumo y venta de las cervezas nacionales gravadas por el Decreto legislativo número 1.665 de 1966". De acuerdo con el artículo 191 de la Constitución, las Asambleas Departamentales, (no los gobernadores) podrán establecer contribuciones con las condiciones y dentro de los límites que fije la ley y el artículo 98 del Código de Régimen Político y Municipal prohíbe a las Asambleas Departamentales imponer gravámenes sobre objetos e industrias gravados por la ley. El Gobernador aduce que obró en ejercicio de las facultades conferidas polla Ordenanza 24 de 1976. No aparece precepto expreso que le dé esa atribución en la Ordenanza aludida pero si realmente existiera sería nulo porque la Asamblea no puede delegar en los gobernadores sino sus propias facultades y le está prohibido establecer contribuciones o gravámenes sobre objetos e industrias que estén gravados por la ley. Esta doctrina ha sido consignada en numerosos fallos del Consejo de Estado entre los que pueden citarse el de 16 de mayo de 1969 en el negocio radicado con el número 1.088, en el de 3 de septiembre de 1968, con ponencia del doctor Hernando Gómez Mejía (no se menciona número de radicación), en la de 13 de septiembre de 1968, en el negocio radicado con el número 809 con ponencia del doctor Gustavo Salazar y en sentencia de noviembre 28 de 1968 en negocio radicado con el número 1.056 con ponencia del mismo Consejero. Las razones que tuvo el Tribunal para suspender son sustancialmente las mismas que en este auto se explican. En consecuencia el Consejo de Estado por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, RESUELVE: Confirmase el auto de suspensión provisional que fue objeto del recurso que ahora se resuelve. Copíese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.