CE - 41_440012331000200900091011SENTENCIA20220810101119_TCListadoTitulados133131837752445186-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 41_440012331000200900091011SENTENCIA20220810101119_TCListadoTitulados133131837752445186-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES
Bogotá D.C., veintiséis (26) de máyo de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: — 44001233100020090009101 (44598)
Demandante: ALEXANDER SARAVIA GARZÓN Y OTROS Demandado: NACIÓN — FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema: Privación de la libertad. Ley 600 de 2000. No se acreditó un daño antijurídico. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las pretensiones de la demanda. . SÍNTESIS DEL CASO El 15 de abril de 2004, Alexander Saravia Garzón fue capturado en flagrancia por agentes del CTI, en Riohacha (Guajira), por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Por ello, el 22 de abril de 2004, la Fiscalía 32 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha impuso medida de aseguramiento
consistente en detención preventiva en contra del procesado. Posteriormente, mediante Resolución del 28 de marzo de 2005, la Fiscalíá 32 Delegada Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barránquiulla precluyó la investigación penal seguida en contra del señor Saravia Garzón, al constatar que no había cometido los delitos por los cuales fue investigado. Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Radicado: 44001233100020090009107 (44598) Demandante: Alexander Saravia Garzón y otros Alexander Saravia Garzón fue injusta, puesto que no cometió los delitos por loscuales fue privado de la libertad. lI. ANTECEDENTES
1. Demanda El 28 de marzo de 2007', Alexander y Jorge José Saravia Garzón; Jorge Eliecer Saravia, en nombre propio y en representación de Cielo Rocío y Elizabeth Saravia Orozco; Tania Denides García Grifnaldo, Elsida Garzón; y Deyri del Carmen y Erika — Georgina Saravia Picón, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios ocasionados por la privación de la libertad de la que fue objeto Alexander Saravia Garzón.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, 100 SMLMV a Alexander Saravia Garzón y 80 SMLMV a los demás accionantes; y por lucro cesante, la suma de $17.918.000 a Alexander Sarav¡a Garzón.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 15 de abril de 2004, Alexander Saravia Garzón fue capturado por agentes del CTI, en Riohacha (Guajira), por ser presunto autor de los delitos de concierto para delinguir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego de uso privativo de las fuerzas armadas. Indica que por ello, el 22 de abril de 2004, la Fiscalía 32 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha (Guajira) impuso medida de . aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del procesado. Argumenta que mediante Resolución del 28 de marzo de 2005, la Fiscalía 32 Delegada Especializada en Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla precluyó la investigación penal seguida en contra del
'FI. 1a13,C.2.
Radicado: 44001233100020090009101 [44598) Demandante: Alexander Saravia Garzón y otros señor Saravia Garzón, al constatar que no había cometido los delitos por los cuales había sido investigado.
Los demandantes consideran que la privación de la libertad de Alexander Saravia Garzón fue injusta, puesto que no cometió los delitos por los cuales fue privado de la libertad. Te$<tualmente señalan en la demanda: “[...] la detención de Alexander Saravia Garzón fue la causa del sufrimiento infringido tanto del señor Alexander Saravia Garzón como de los demás demandantes que aparecen en este proceso y asimismo por motivo de esa detención durante el tiempo que Alexander Saravia Garzón permaneció detenido dejó de percibir sus salarios como agente del DAS [...] El señor
Alexander Saravia Garzón fue desvinculado de la investigación penal, que en su contra se llevó, por considerar que el sindicado no había cometfdo el hecho que se le imputaba, así se manifiesta mediante providencia de fecha 28 de marzo del 2005 [...] La Nación - Fiscalía General de la Nación incurrió en una responsabilidad de tipo directo, que se evidencia en la falla del servicio, debido a que la Fiscalía Tercera Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado cometió un daño causado por la privación de la libertad de Alexander Saravia Garzón [...], daño que . es indiscutiblemente antijurídico y debe ser reparado [...]”.
2. Contestación El 7 de mayo de 2007?, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Fiscalía General de la Nación? maniífestó que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra del señor Saravia Garzón, con fundamento en la declaración jurada rendida por Giovanni Vásquez, quien señaló expresamente que éste pertenecía a las Autodefensas. Unidas de Colombia que operaban en el municipio de Riohacha. Como excepción formuló la que denominó “culpa de un tercero”. 2 FI. 97 a 98,C.2.
3FI. 101a 109, C. 2.
Radicado: 44001733100020090009101 (44598)
Demandante: Alexander Saravia Garzón y otros
3. Alegatos de conclusión en primera instancia El 7 de diciembre de 2010 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para
alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. 3.2. La Fiscalía General de la Nación argumentó que no ocasionó un daño antijurídico a los demandantes, toda vez que impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Alexander Saravia Garzón, en cumplimiento de las prerrogativas constitucionales y legales que la facultaban para ello. 3.3. El Ministerio Público” guardó silencio.
4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 22 de marzo de 2012% el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda, al constatar que el extremo activo no acreditó el daño antijurídico alegado, puesto que no allegó copia de la Resolución del 22 de abril de 2004, proferida por la Fiscalía 3% Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Riohacha, mediante la cual la entidad demandada impuso al procesado medida de aseguramiento consistente en detención preventiva.
Al efecto sostuvo que: “A pesar del despliegue probatorio realizado por la jurisdicción contencioso administrativa, con miras a obtener las pruebas de los informes correspondientes a la detención del señor Alexander Saravia, ello no se logró por la falta de colaboración de las autoridades a quienes se pidió auxilio y de la parte actora que no estuvo presta a dar al debate probatorio el impulso necesario FI. 165, C. 2.
5FI. 180a 183, C. 2.
S FI. 166 a 173, C.2.
7FI.204a212,C.2.
8 F 215a221,C.1.
Radicado: 44001233100020090009101 (44598) — Demandante: Alexander Saravía Garzón y otros con miras a alcanzar la prueba de los supuestos de hecho de las normas que amparaban sus pretensiones, ya que no arrimó al expediente copia de las providencias por medio de las cuales le imponían medida de aseguramiento, y se le resolvió la situación jurídica al capturado [..] No existiendo prueba dentro del proceso que demuestre la falla en la administración de justicia por parte de la entidad demandada y, quei lleve a la Sala a declarar responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía por la detención que fue objeto el señor Alexander Saravia Garzón durante el período de once meses y seis días, se procederá por parte del Tribunal a denegar las pretensiones de los actores [...].
5. Recurso de apelación El 17 de abril de 20129, la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 9 de mayo de 2012 y admitido el 23 de julio de 2012. 5.1. La parte demandante'? indicó que sí probó el daño antijurídico causado a Alexander Saravia Garzón, pues aportó al plenario la providencia mediante la cual se dictó medida de aseguramiento en su contra.
Al efecto sostuvo que: “[...] las providencias por medio de las cuales le imponían medida de aseguramiento y se le resolvía la situación jurídica a mi poderdante, señor Alexander Saravia Garzón, se adjuntaron con el escrito de la demanda [...] con la presentación de la demanda, se aportaron las pruebas que acreditaban la medida de
aseguramiento de Alexander Saravia Garzón y también se aportó con la misma demanda la providencia que lo desvinculaba del proceso, así aparece consignado en el literal C de las pruebas aportadas al proceso, con señalamiento de los cuademos y de los folios, donde éstas se encontraban consignadas respectivamente, y en efecto, mi actividad fue efectiva cuando la aporté con la presentación de la demanda y por lo tanto dichas pruebas, sí iban encaminadas a demostrar certeramente (sic) mis afirmmaciones [...]”. FI, 223 a 227 C. 1. 'SFI.233C. 1. "F 237 C. 1. '?F|,223a227,C.1.
Radicado: 44001233100020090009101 (44598)
Demandante: Alexander Saravia Garzón y otros
6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de febrero de 2021" se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. La parte demandante, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio Público - guardaron silencio', lll. CONSIDERACIONES
1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer del recurso de apelación. interpuesto contra la sentencia del 22 de marzo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 1996.
2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación
estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 del Código Contencioso Administrativo. '3FL 353 C.1. 4 FJ 354, C. 1. '5 Artículo 86. “Acción de reparación directa. La persona infteresada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” Radicado: 44001233100020090009101 (44598) Demandante: Alexander Saravia Garzón y otros En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia.
3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés géneral1º, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud
judicial, implicá la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción"”, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. 16 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: "La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de accedera la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.”. 17 Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...ef derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la
promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las accioñnes, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.”.
Radicado: 44001233100020090609101 (44598) Demandante: Alexander Saravia Garzón y otros Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.
La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una hmitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure'8 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia'%, cuya consecuencia, por demandar más
allá del tiempo concedido por lá ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar. El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducídad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe dectararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesa! llamado a interponer determinada acción judicial”. '9 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “... [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen
entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.
Radicado: 44001233100020090009101 (14598) Demandante: Alexander Saravia Garzón y otros Asimismo, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado, de manera reiterada, que cuando el daño alegado proviene de la privación injusta de la libertad de una persona, el término de caducidad empieza a contabilizarse a partir del día siguiente de la ejecutoria de la providencia que precluye la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo últmo que ocurra, puesto que a patrtir de ese momento se hace evidente el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad??.
En el caso sub examine se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que el proveído del 28 de marzo de 2005', mediante el cual se precluyó la investigación penal seguida en contra de Alexander Saravia Garzón, cobró ejecutoria tres (3) días después de su última notificación??, de conformidad con lo establecido en el artículo 1872 de la Ley 600 del 2000, esto es, el 1 de abril de 2005; y ii) que la demanda se presentó el 28 de marzo de 20072.
4. Legitimación en la causa
4.1. Alexander Saravia Garzón (víctima), Tania Denides García Grimaldos (cónyuge), Jorge Eliecer Saravia (padre), Elsida Garzón (madre), Cielo Rocío Saravia Orozco (hermana), Elizabeth Saravia Orozco (hermana), Jorge José Saravia Garzón (hermano), Deyri del Carmen Saravia Picón (hermana) y Erika Georgina Saravia Picón (hermaña), están legitimados en la causa por activa, ya que el primero fue el sujeto pasivo del proceso penal que se tramitó con el número deradicado 1910%, según da cuenta copia simple” de la Resolución del 28 de marzo de 2005, proferida por la Fiscalía 32 Delegada Especializada en Derechos Humanos 21 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de febrero de 2002, Rad.: 13.622; Sentencia del 19 de julio de 2017, Rad.: 49.898; Sentencia del 23 de octubre de 2017, Rad.: 48.130; Sentencia del 10 de noviembre de 2017, Rad.: 49.206; Sentencia del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 54.716. ' 1 F| 299a320, C. 1. 22 F| 320,C.1. 7 23 Artículo 187. “Ejecutoria de las providencias. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes”. 24 El 13,C.2. - " 5F 299, 0.1. 6 La Sala le otorga valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo
decidido en sentencia de unificación con radicado No. 25022, del 28 de agosto de 2013. 10
Radicado: 44001233100020090009101 (44599) . Demandante: Alexander Saravia Garzón y otros y Derecho Internacional Humanitario de Barranquilla?”, y las demás personas conforman su núcleo familiar, según dan cuenta copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento” y de matrimonio?. 4.2. La Nación se encuentra legitimada en la causa por pasiva y está debidamente representada por la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con los criterios . señalados por la jurisprudencia de esta Sección”, pues fue la entidad que adelantó la instrucción penal e impuso la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en contra de Alexander Saravia Garzón.
5. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala determinar: i) si la captura del indiciado cumplió con los presupuestos legales o si con la misma se causó un daño antijurídico que el Estado tiene el deber de reparar; ii) si el Estado cumplió los términos procesales para realizar la diligencia de indagatoria y para definir la situación jurídica del procesado, o si se prolongó injustificadamente la detención del procesado generando un daño antijurídico que el Estado debe reparar; iii) si la medida de aseguramiento cumplió con los presupuestos legales que se exigían para su imposición, o si con esta se generó un daño antijurídico que el Estado debe reparar; y iv) si el Estado cumplió con los términos procesales para calificar el mérito de la instrucción penali, o si por el contrario, con su incumplimiento, se generó un daño antijurídico que el Estado
debe reparar.
6. Solución de los problemas jurídicos Antes de resolver los problemas jurídicos es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado y frente al régimen de responsabilidad por privación injusta de la libertad. 7 F| 116 a125,C. 1. 28 F| 23, 24, 25,26, 27, 28, 29, 30, C. 2. FL22,C.2. - 39 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 25 de septiembre de 2013, Rad.:
20420. 11
Radicado: 44001233100020090009401 (44598) Demandante: Alexander Saravia Garzón y otros 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19913 consagró dos condiciones paradeclarar la responsabilidad extracontractual del Estado: 1) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado.
El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultando que se produce, sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida a protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño
antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 31 Artículo 90. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean. imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 32 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 33 Cfr, De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Mart¡nez Sarrión. 2? ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. % Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva " Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia.
% Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 12
Radicado: 44001233100020090009101 (44596) Demandante: Alexander Saravía Garzón y otros 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad En desarrollo del artículo 90 constitucional, el legislador instituyó la responsabilidad del Estado por la actuación o funcionamiento de sus órganos jurisdiccionales o de sus funcionarios mediante la Ley 270 de 1996, regulación que en su artículo 65 dispuso lo siguiente: “Artículo 65. De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la. acción o la omisión de sus agentes judiciales”.
La mencionada normatividad estableció que el Estado resulta patrimonialmente responsable por razón o con ocasión de la actuación judicialen los siguientes eventos: i) defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; ii) error jurisdiccional y iii) privación injusta de la libertad”. En cuanto a esta última, esto es, la responsabilidad por los daños antijurídicos derivados de la privación injusta de la libertad de las personas, el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, consagró que: “Artículo 6. Privación injusta de la libertad. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”. Con relación al modelo de responsabilidad aplicable a los casos de privación injusta de la libertad,la Constitución de 1991 no privilegió ningún título de imputación?s en
particular, por lo que en aplicación del principio ¿ura novit curia dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, el régimen aplicable y la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que se habrá de adoptar. Como corolario de lo anterior, los títulos de imputación aplicables por el juez deben guardar sintonía con la realidad probatoria que se presenta en el caso en particular, de manera que la solución que se ofrezca atienda realmente los principios constitucionales que rigen la responsabilidad extracontractual del Estado, así como a los fines y deberes de éste. 37 Cfr. Artículo 65. Ley 270 de 1996. 35 Corte Constitucional. Sentencia SU-072 de 2018, 13
Radicado: 44001233100020090009101 (44598) Demandante; Alexander Saravia Garzón y otros Bajo la óptica de la cláusula general de responsabilidad contenida en la Constitución, no existe fundamento para favorecer un régimen de tinte marcadamente objetivo como el previsto en la sentencia de unificación del 17 de - octubre de 2013 (Rad.23354), con la cual fundamentalmente se buscaba proteger el derecho ambulatorio de las personas y restablecer el desvalor patrimonial sufrido por quien fue objeto de la medida de restricción de la libertad cuando el sindicado recobraba el pleno goce de su derecho al resultar sobreseído o absuelto por alguno de los supuestos desarrollados por la jurisprudencia, para los cuales se reservaba la asignación objetiva de responsabilidad al Estado cuando: i) el detenido no cometió el delito, ii) el hecho no existió, iii) la conducta por la cual fue detenido no
es típica o, iv) por aplicación del principio in dubio pro reo; eventos en cuya ocurrencia la antijuridicidad del daño se consideraba de antemano presente y por tanto el análisis de la responsabilidad se simplificaba y con ello el de los elementos estructurales de la responsabilidad, debiendo probarse únicamente la ocurrencia del daño mismo, es decir, de la privación material de la libertad, dejando de lado verificar si con la medida se contradecía el ordenamiento jurídico o si esta se produjo al margen del derecho, régimen bajo el cual la única manera para el Estado de librarse de una condená era lograr probar alguna causal de justificación y, en particular, la culpa o hecho de la propia víctima, con lo cual se rompe la imputación de la responsabilidad y se desestima el deber de responder para la Administración. Es en ese aspecto que se ha encontrado necesario reconducir esta fuente de responsabilidad buscando mayor cercanía y armonía con la teleología del artículo 90 Constitucional y por ello el análisis debe partir, no solo de la verificación de la existencia del daño bajo su condición de elemento estructural, sino también de su antijuridicidad como condición sine qua non de la lesión indemnizable, que de suyo implica consultar el apego al ordenamiento jurídico de la orden de detención o privación, así como de la conducta de quien padece el daño en carne propia, para luego acreditar, si ello llega a hacerse necesario, los demás elementos de la responsabilidad y el título de atribución que se pretende utilizar, sin que de antemano, en tal juicio, deba privilegiarse alguno de ellos en particular, que lo escogerá el juez en cada caso dependiendo de las particularidades del proceso en
concreto. 14
Radicado: 44001233100020090009101 (44598) Demandante: Alexander Saravía Garzón y otros En otras palabras, en cuanto al necesario examen de la antijuridicidad del daño que se discute en el juicio de responsabilidad por una privación injusta de la libertad, se exige constatar si la orden de detención y las condiciones bajo las cuales esta se llevó a cabo se apegaron a los cánones legales y constitucionales o no, e igualmente si el término de duración de la medida de restricción fue excesivo, así como si la medida era necesaria, razonable y proporcional?, de donde, si la detención se realizó de conformidad con el ordenamiento jurídico, se entenderá que el daño carece de antijuridicidad y po
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