CE - 4_150012331000200602348021SENTENCIA20220816144757_TCListadoTitulados133131855318981213-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4_150012331000200602348021SENTENCIA20220816144757_TCListadoTitulados133131855318981213-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383)
Actor: ERMES URIAN CELY PUERTO Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 600 DE 2000) Síntesis del caso: el señor Ermes Urian Cely Puerto fue vinculado a una investigación penal por la supuesta comisión del delito de rebelión que finalmente fue precluida en aplicación del principio in dubio pro reo. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado y modifica la sentencia de primera instancia.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación (fls. 570 a 579 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 24 de octubre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Boyacá (fls. 552 a 566 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO. DECLARAR extracontractual y patrimonialmente responsable a la Nación-Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad del señor Ermes Urian Cely Puerto. SEGUNDO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a
pagar, por concepto de daño moral, las siguientes sumas: Para el señor ERMES URIAN CELY PUERTO (víctima directa), la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la señora MARÍA MARCELA PÉREZ CASTRO (cónyuge), la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para el joven MARLON YAMID CELY PÉREZ (hijo), la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la señora ANA JULIA PUERTO (madre), la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 2 Expediente 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383) Actor: Ermes Urian Cely Puerto y otros Reparación directa Apelación sentencia Para el señor BENIGNO CELY AGUILERA (padre), la suma equivalente a 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la señora MARÍA ROSA CELY PUERTO (hermana), la suma equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. Para la señora MARÍA YAQUELINE CELY PUERTO (hermana), la suma equivalente a 25 salarios mínimos mensuales legales vigentes. TERCERO. CONDENAR a la Nación-Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de lucro cesante al señor ERMES URIAN CELY PUERTO la suma de $3.809.417 (…)” (fl. 566 cdno. apelaciónmayúsculas y negrillas del original).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda Mediante escrito radicado el 16 de junio de 2006 ante el Tribunal Administrativo de
Boyacá (fl. 11 cdno. 1) los señores Ermes Urian Cely Puerto, María Marcela Pérez Castro, esta última quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Marlon Yamid Cely Pérez, así como Benigno Cely Aguilera, Ana Julia Puerto, Rosa María Cely Puerto y María Yaqueline Cely Puerto, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del CCA contra la Fiscalía General de la Nación (fls. 3 a 11 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “PRIMERA. Que se declare que LA NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a mis poderdantes, como consecuencia de los hechos narrados en esta demanda, específicamente por la vinculación y detención del señor ERMES URIAN CELY PUERTO. SEGUNDA. Que se condene a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN representada legalmente por el director Mario Iguarán o por quien haga sus veces, a pagar a mis poderdantes los perjuicios morales y materiales con ocasión de los hechos narrados en la demanda, así: MATERIALES El lucro cesante y daño emergente que resulte probado en el proceso, teniendo en cuenta el dictamen pericial correspondiente. MORALES La suma equivalente en pesos de 100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de mis poderdantes, como consecuencia del sufrimiento moral padecido por la vinculación a la investigación penal 3 Expediente 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383)
Actor: Ermes Urian Cely Puerto y otros Reparación directa Apelación sentencia y la privación injusta de la libertad del señor ERMES URIAN CELY PUERTO (…).” (fls. 5 a 6 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original).
2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente: 1) El 28 de febrero de 2005, el señor Ermes Urian Cely Puerto fue capturado por ser un supuesto integrante de un grupo armado al margen de la ley y fue puesto a disposición de la una de las delegadas de la Fiscalía General de la Nación quien resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión. 2) El mérito del sumario se calificó con resolución de preclusión por considerar que los elementos materiales probatorios carecían de claridad y contundencia. 3) La privación injusta de la libertad a la que estuvo sometido el señor Ermes Urian Cely Puerto ocasionó a todos los demandantes perjuicios morales, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre, en esa medida deben ser indemnizados
(fls. 3 a 11 cdno. 1).
3. Contestación de la entidad demandada El Tribunal Administrativo de Boyacá por auto del 13 de mayo de 2009 admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación (fls. 138 a 139 cdno. 1).
Mediante escrito radicado el 12 de junio de 2013 la Fiscalía General de la Nación
se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: 1) La investigación iniciada en contra del señor Ermes Urian Cely Puerto y la consecuente medida de aseguramiento de detención preventiva tuvo como fundamento los indicios graves de responsabilidad que evidenciaban que el procesado se encontraba incurso en el delito de rebelión. 4 Expediente 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383) Actor: Ermes Urian Cely Puerto y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) Sus actuaciones estuvieron conforme a la Constitución Política y demás normas sustanciales y procesales vigentes para la época de los hechos de manera que no es viable predicar que hubo una falla en el servicio de la administración de justicia. 3) Para decretar una medida de aseguramiento no es necesario que en el proceso existan pruebas que conduzcan a la certeza sobre la responsabilidad penal del sindicado dado que dicho grado de convicción solo es necesario para proferir sentencia condenatoria (fls. 189 a 197 cdno. 1).
4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 24 de octubre de 2017 declaró la responsabilidad patrimonial y extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la que estuvo sometido el señor Ermes Urian Cely Puerto entre el 28 de febrero de 2005 al 1° de julio de 2005 fue injusta porque la investigación iniciada en su contra por el delito de rebelión finalizó con preclusión en aplicación del principio in dubio
pro reo (fls. 552 a 566 cdno. apelación).
5. Recurso de apelación El 3 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: 1) La medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Ermes Urian Cely Puerto se decretó con fundamento en la Constitución Política y el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos y, en esa medida, no hubo una privación injusta de la libertad. 2) Los testimonios de unos reinsertados rendidos en el marco de la investigación penal, así como un informe rendido por el Departamento Administrativo de Seguridad justificaron el decreto de la detención preventiva del demandante de
5 Expediente 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383) Actor: Ermes Urian Cely Puerto y otros Reparación directa Apelación sentencia suerte que no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. 3) No es posible analizar el caso concreto desde un título de imputación objetivo toda vez que el señor Cely Puerto fue absuelto en aplicación del principio in dubio pro reo (fls. 570 a 579 cdno. apelación).
6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 11 de diciembre de 2018 (fl. 614 cdno. apelación) se admitió el recurso de apelación y el 8 de abril de 2019 (fl. 616 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto,
tiempo en el que se guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.
1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportó el señor Ermes Urian Cely Puerto constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y, si como consecuencia de ello, hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores y reconocidos en primera instancia.
2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto, cabe advertir que en el asunto de la referencia la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se
6 Expediente 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383) Actor: Ermes Urian Cely Puerto y otros Reparación directa Apelación sentencia entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible examinar o resolver lo que no fue objeto del recurso. Por lo anterior, la Sala en esta providencia tomará las siguientes determinaciones: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para
fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la resolución proferida el 1º de julio de 2005 mediante la cual se precluyó la investigación por el delito de rebelión a favor del señor Ermes Urian Cely Puerto quedó ejecutoriada el 15 de julio de 20051, mientras que la demanda se interpuso el 16 de junio de 2006 (fl. 11 cdno. 1) de modo que se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Modificará la decisión de primera instancia de modo que: i) se disminuirán los perjuicios morales, ii) se liquidará nuevamente el lucro cesante, iii) se reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y iv) se negarán las demás pretensiones.
3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 1 Aunque en el proceso no reposa la constancia de ejecutoria de la resolución proferida el 1º de julio de 2005 lo cierto es que se constató en la página web de la Rama Judicial que contra el procesado no se inició juicio alguno por la conducta punible de rebelión, en consecuencia, es posible afirmar que la causa seguida en su contra sí finalizó con dicha decisión. La fecha de ejecutoria puede determinarse con base en las normas del Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos -Ley 600 de 2000-; en efecto, como regla general, el artículo 187 consagró que las
providencias quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas si no se formularon en su contra los recursos legalmente procedentes, el artículo 178 determinó que las providencias se notifican personalmente dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se profirieron, y el artículo 179 estableció que cuando no fuere posible la notificación personal a los sujetos procesales se hará la notificación por estado que se fijará por tres días. En el proceso no obra prueba que dé cuenta de cuándo se llevó a cabo la notificación de la resolución que precluyó la investigación y por lo tanto con base en las reglas de notificación se infiere que quedó ejecutoriada el 15 de julio de 2005. Se resalta que el juez puede consultar el sistema de gestión de la Rama Judicial, como se hizo en el proceso, por cuanto se trata del sistema oficial integral de procesamiento de información de la gestión judicial al que se puede acudir válidamente en los términos del artículo 95 de la Ley 270 de 1996. 7 Expediente 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383) Actor: Ermes Urian Cely Puerto y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los
perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la existencia de una responsabilidad por el régimen subjetivo, esta se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que el señor Ermes Urian Cely Puerto estuvo privado de su libertad entre el 27 de febrero de 20053 y el 30 de junio de 20054 en establecimiento carcelario, no obstante, en la medida que no se puede desmejorar la situación del único apelante se procederá a tener en cuenta como fecha en que el actor fue aprehendido desde el 28 de febrero de 2005 en la medida que fue la que tuvo en cuenta el a quo y no fue objeto de reproche por la parte interesada. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
3 De conformidad con el informe de captura (fls. 364 a 370 cdno. 1). 4 De conformidad con la boleta de libertad del señor Ermes Urian Cely Puerto (fl. 29 cdno. 1), el tribunal de primera instancia tomó la libertad hasta la fecha en que se dictó la resolución de preclusión, sin embargo, toda vez que la boleta de libertad expedida al actor data del 30 de junio de 2005 y no hay otro documento que indique que el actor recobró su libertad días después, la Sala tomará esta fecha. 8 Expediente 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383) Actor: Ermes Urian Cely Puerto y otros Reparación directa Apelación sentencia 3.1.2 Legalidad de la privación de la libertad Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 18 de febrero de 2005, la Fiscalía Cuarta Seccional de Sogamoso declaró la apertura de la instrucción penal por el delito de rebelión contra el señor Ermes Urian Cely Puerto y ordenó su captura que se materializó el 27 de febrero de 2005 (fls. 46 a 48, 364 a 370 cdno. 1). 2) El 11 de marzo de 2005 se resolvió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: “Obran dos declaraciones comprometedoras con actividades rebeldes, y por ello lo señalan como miliciano popular y se hace referencias a
aspectos puntuales, que de igual manera comprometen su responsabilidad, pero que además resulta obligatorio profundizar ya sea como pruebas de cargos o como pruebas de descargos. (…) la detención preventiva que se impartirá es totalmente recomendable y razonable, máxime cuando se procede por un delito colectivo y político” (fls. 379 a 404 cdno. 1). 3) El 30 de junio de 2005, se revocó la anterior decisión y, en consecuencia, se dispuso su libertad inmediata. Como argumentos de la decisión se destacan los siguientes: a) Los testimonios de los reinsertados Jessica Andrea Abella Peña y José Gonzalo García se limitaron a señalar que: i) conocían al señor Ermes Urian Cely Puerto como miliciano popular a quien le decían alias El Tuerto porque le faltaba un ojo, ii) su función era entregar información y remesas a la guerrilla, iii) los miembros del grupo armado le daban cinco millones de pesos mensuales para que negociara con ganado. b) Dichas declaraciones son vagas e imprecisas pues, no se refieren a ninguna fecha ni acto en concreto, no basta con señalar a una persona como miliciano para que se dé por sentado que es un rebelde de modo que se debió confrontar esas manifestaciones con otros elementos materiales probatorios (fls. 22 a 26 cdno. 1). 9 Expediente 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383) Actor: Ermes Urian Cely Puerto y otros Reparación directa Apelación sentencia 4) El 1º de julio de 2005, se calificó el mérito del sumario con preclusión de la
investigación en aplicación del principio in dubio pro reo por considerar que no se determinó si efectivamente el procesado se hallaba vinculado con un grupo al margen de la ley, además, si bien los supuestos reinsertados afirmaron que lo conocían como alias El Tuerto porque le hacía falta un ojo lo cierto es que en la descripción morfológica efectuada en la diligencia de indagatoria no se vislumbró tal aspecto y tampoco de la fotografía que fue allegada a la causa penal (fls. 30 a 34 cdno. 1). Es necesario recordar que el artículo 28 de la Constitución Política consagra que el derecho a la libertad en principio solo puede restringirse en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente en cumplimiento de las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley. Por su parte, el artículo 355 de la Ley 600 de 2000, vigente para la época de los hechos, autoriza como medida cautelar la imposición de medida de aseguramiento consistente en detención preventiva con la finalidad de garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción o entorpecer la actividad probatoria. Los artículos 356 y 357 ibidem establecen que la detención preventiva es procedente cuando contra el sindicado resulten por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso y cuando la Fiscalía General de la Nación impute un delito cuya pena mínima exceda de 4 años, que sea alguno de los delitos previstos en el mismo artículo 357, o que
el sindicado ya estuviese condenado mediante sentencia ejecutoriada por otro delito que tuviera pena de prisión. De conformidad con las pruebas obrantes en el expediente se tiene que el ente investigador manifestó contar con indicios graves de responsabilidad en contra del aquí actor en la comisión del delito de rebelión, a saber: las declaraciones de los reinsertados Jessica Andrea Abella Peña y José Gonzalo García. 10 Expediente 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383) Actor: Ermes Urian Cely Puerto y otros Reparación directa Apelación sentencia Para la Sala dichos testimonios no eran suficientes para edificar los indicios de responsabilidad en la medida que i) no se acreditó sus calidades de ex milicianos de alguna organización al margen de la ley, la fiscalía no hizo referencia a alguna prueba por la cual se tuviera que los declarantes eran en efecto reinsertados de un grupo guerrillero, ii) los hechos indicadores correspondieron a unas aseveraciones generales consistentes en que el aquí demandante era miliciano de un grupo armado al margen de la ley, versiones que no fueron corroboradas con otros elementos materiales probatorios que permitieran inferir que el procesado ejecutó alguna de las situaciones mencionadas por los testigos y que por ende se hallaba inmerso en la conducta punible de rebelión, iii) la misma fiscalía al momento de revocar la medida de aseguramiento señaló que los testimonios eran vagos e imprecisos. La fiscalía además de no contar con los dos indicios graves de responsabilidad tampoco justificó la necesidad de la medida, esto es, no hizo ningún
pronunciamiento de porque la medida era necesaria aspecto que debía realizar de conformidad con el artículo 3 de la Ley 600 de 2000, el cual establece lo siguiente: “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. Al respecto, es preciso advertir que si bien el ente investigador al momento de decretar la medida preventiva sostuvo que esta era razonable porque se trataba de un delito colectivo y político lo cierto es que tal razonamiento se dio en el marco de la generalidad y no la sustentó con base en argumentos convincentes y elementos materiales probatorios respecto del señor Cely Puerta que dieran cuenta que aquél pretendía evadir su presencia en la investigación, ocultar evidencia o que procuraba seguir con la presunta comisión del punible. Es preciso advertir que esta medida debía estar debidamente justificada por tratarse de un instrumento que restringe el derecho fundamental a la libertad. En virtud de lo anterior está demostrado que no se cumplieron los requisitos legales exigidos para proferir medida de aseguramiento en contra del señor Ermes Urian Cely Puerta toda vez que no existieron dos indicios graves de responsabilidad en su contra de conformidad al artículo 356 del Código de Procedimiento Penal ni se 11 Expediente 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383) Actor: Ermes Urian Cely Puerto y otros Reparación directa Apelación sentencia evidenció que se haya justificado su imposición según lo establecido en el artículo
3 ibidem, circunstancia que hizo injusta la privación de la libertad. 3.2 Entidad a la que se le imputa el daño La responsabilidad patrimonial por el daño causado al señor Ermes Urian Cely Puerta es imputable a la Fiscalía General de la Nación por ser la entidad que impuso la medida de aseguramiento. 3.3 Culpa exclusiva de la víctima De conformidad con el artículo 70 de la Ley 270 de 1996 y lo señalado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20185 en el presente caso no se evidenció conducta alguna del señor Ermes Urian Cely Puerta digna de reproche y que además tuviera incidencia exclusiva en la decisión de privarlo de su libertad. 3.4 Determinación de los perjuicios y su reparación Satisfechos los elementos requeridos para la declaratoria de responsabilidad extracontractual de las demandadas en relación con la privación injusta de la libertad del señor Ermes Urian Cely Puerta la Sala entrará a verificar la acreditación de los perjuicios reconocidos en primera instancia. 3.4.1 Perjuicios morales El Consejo de Estado en sentencia de unificación de jurisprudencia del 29 de noviembre de 20216 manifestó que en casos de privación injusta de la libertad los perjuicios morales se infieren para la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y sus parientes en primer grado de consanguinidad siempre y cuando acrediten la calidad con la cual concurren al proceso; la sentencia de igual forma señaló que para los demás parientes de la persona que fue objeto de 5 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas.
6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, MP Martín Bermúdez Muñoz (E). 12 Expediente 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383) Actor: Ermes Urian Cely Puerto y otros Reparación directa Apelación sentencia privación debe acreditarse el padecimiento sufrido pues la prueba del parentesco no es un indicio suficiente7. De igual forma, en dicha providencia se establecieron unos criterios para el cálculo de la indemnización según el tiempo de privación del afectado directo y se dispuso lo siguiente: “45.1.- Si la privación de la libertad tiene una duración igual o inferior a un mes, una suma fija equivalente a cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). 45.2.- Si la privación de la libertad tiene una duración superior a un mes: a.- Por cada mes adicional transcurrido, sin importar el número de días que tenga el mes, cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV). b.- Por cada día adicional al último mes transcurrido, una fracción equivalente a 0,166 salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual se obtiene de dividir cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes (5 SMLMV) por 30 días. c.- La cuantía se incrementará hasta cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 SMLMV), indemnización que recibirá la víctima directa cuando esté detenida por 20 meses o más tiempo, con el objeto
de mantener el tope máximo jurisprudencial, de acuerdo con la jurisprudencia antes indicada. En la sentencia se adujo que la indemnización no era igual para todos los demandantes y, por tal motivo se dispuso que para los parientes en el primer grado de consanguineidad, su cónyuge o su compañero o compañera permanente se les podría otorgar hasta el cincuenta por ciento (50%) de lo reconocido a la víctima directa; para los demás demandantes, cuando acrediten los perjuicios morales, el 7 El magistrado ponente participó en la decisión y se apartó parcialmente de la misma por considerar, entre otros aspectos, que la presunción del perjuicio moral no se debía limitar a la víctima directa, su cónyuge, compañero o compañera permanente y parientes en primer grado de consanguinidad sino que también esta debía ser extensiva a otros parientes que incluso pueden sufrir incluso más que la persona que es objeto de privación; de igual forma, no compartió los criterios de tasación de la sentencia que se realizaron para los parientes de la víctima directa; sin embargo, por tratarse de una sentencia de unificación jurisprudencial el ponente la acata en cumplimiento del artículo 10 de la Ley 1437 de 2011. 13 Expediente 15001-23-31-000-2006-02348-02 (62.383) Actor: Ermes Urian Cely Puerto y otros Reparación directa Apelación sentencia tope máximo sería el treinta por ciento (30%) de lo reconocido al privado de la libertad8. Las reglas de la sentencia de unificación son de aplicación inmediata de modo al seguir las mismas se tiene que al señor Ermes Urian Cely Puerto -al estar privado
de su libertad del 28 de febrero de 2005 al 30 de junio de 2005le corresponde una indemnización equivalente a veinte punto cincuenta (20.50) smlmv9. Por su parte, a María Marcela Pérez Castro, Marlon Yamid Cely Pérez, Benigno Cely Aguilera y Ana Julia Puerto, cónyuge, hijo y padres del señor Ermes Urian Cely Puerta10, por haber acreditado de manera general el perjuicio moral la Sala les reconocerá la suma del 40% de lo reconocido a la víctima directa11, esto es la suma de ocho punto dos (8.2) smlmv. En relación con los señores Rosa María Cely Puerto y María Yaqueline Cely Puerto quienes acreditaron ser hermanas de la víctima directa, la Sala encuentra que no hay lugar a reconocer una indemnización por perjuicio moral porque este no fue demostrado. 3.4.2 Lucro cesante En relación con la indemnización solicitada es preciso advertir que para el momento en que el actor fue privado de la libertad tenía como oficio el de ser agricultor12 y al no haberse acreditado el monto de sus ingresos, el perjuicio material por concepto 8 Es de destacar que en la sentencia se estableció que las reglas allí contenidas debían aplicarse en forma inmediata y sin reservas, lo que también incluía a las demandas presentadas antes del 28 de agosto de 2013. Para las demandas presentadas desde el 28 de agosto de 2013 y hasta la expedición de la sentencia, si las partes no solicitaron pruebas para acreditar el perjuicio moral con fundamento en que bastaba la prueba del parentesco para presumir el perjuicio moral, el juez puede
hacer uso de sus facultades oficiosas para que la prueba del perjuicio se allegue con el fin de garantizar el debido proceso. 9 Salarios mínimos legales mensuales vigentes. 10 María Marcela Pérez Castro es la cónyuge de la víctima directa (registro civil de matrimonio, fl. 14 cdno. 1), Marlon Yamid Cely Pérez es hijo de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 15 cdno. 1), Benigno Cely Aguilera y Ana Julia Puerto son los padres de la víctima directa (registro civil de nacimiento, fl. 12 cdno. 1). 11 En el proceso reposa el testimonio de la señora Flor García Chaparro quien de manera general se refirió al perjuicio moral causado a la compañera permanente, hijo y padres del demandante y señaló que se habían afectado moralmente, sin hacer especificaciones por las cuales se puede establecer que el perjuicio moral se probó en su mayor intensidad (fls. 118 a 119 cdno. 1). 12 De conformidad con la r
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