CE - 4_150012331000200900046011SENTENCIA20220707121335_TCListadoTitulados133117070942190678-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 4_150012331000200900046011SENTENCIA20220707121335_TCListadoTitulados133117070942190678-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 15001-23-31-000-2009-00046-01 (54223)
Actor: Rafael Fabio Rodrigo Molina Díaz.
Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa (Dto. 01/ 84)
Tema. La Responsabilidad del Estado por la Administración de Justicia. Subtema 1. Error Judicial. Subtema 2. Prueba del error judicial. Subtema 3. Docente de instituto técnico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Á la Sala corresponde decidir el recurso de apelación propuesto por la parte derandada en contra de la sentencia del 3 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongenstión, en la que se denegaron las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El señor Rafael Rodrigo Molina Díaz, prestó sus servicios como docente del Instituto Técnico Educativo de Tunja durante 1.999 sin que se le reconociera ni pagara asignación alguna; por lo que, se vio obligado a reclamar ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, para lo que ejerció el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, habiendo sido rechazada su demanda con motivo en la naturaleza de su
relación con la entidad pública demandada, relación que el juez entendió, era de naturaleza contractual y no legal y reglamentaria. Ante esta decisión, El señor Molina Díaz decidió acudir a la jurisdicción ordinaria -Laboral-; que en primera instancia, denegó las súplicas de la demanda, basado en que el actor no demostró, como era debido, los elementos propios de la relación laboral, decisión que fue objeto de apelación y el Tribunal Superior de Tunja -Sala Laboral-, consideró que el asunto, dadas las funciones que cumplía el actor, era de competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, decisión frente a la cual se propuso Incidente de Nulidad que fue igualmente rechazado y decisión confirmada en segunda instancia. l. ANTECEDENTES Radicado: 150€ 2.1. La demanda El 6 de junio de 2.008, Fabio Rodrigo Molina Díaz, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación-Rama Judicial, con la pretensión de que se le declarara responsable patrimonial y administrativamente por los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio derivaron del Error Judicial imputable a la Administración de Justicia.' Los hechos en que la parte actora fundamento sus pretensiones, en resumen, son los siguientes: Durante el año escolar de 1.999, el actor se vinculó verbalmente como docente del área de obras civiles al Instituto Técnico Educativo de Tunja “I.T.E.T.”, agencia descentralizada
del orden municipal, con una asignación mensual de $2.000.000 de pesos y prestaciones sociales, que durante todo el tiempo servido no le fueron canceladas, por lo que en repetidas ocasiones pidió ese pago a la entidad empleadora y al municipio de Tunja, sin resultado alguno. Ante esto, el demandante decidió acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, pero su demanda fue allí rechazada, el 3 de junio de 2.001, con motivo de que, por la forma de vinculación que tenía el demandante, se trataba de un trabajador oficial y que, por tanto, el asunto no era de la competencia de la Jurisdicción Ordinaria. Entonces, el actor demandó ante la Jurisdicción Ordinaria, y allí, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja puso fin al litigio así propuesto, con sentencia que desestimó las súplicas de la demanda por falta de las pruebas que acreditaran los elementos o presupuestos estructurales de la relación de trabajo alegada. El demandante, como parte vencida, apeló la decisión, el 10 de septiembre de 2.004, y, finalmente, el Tribunal Superior de Tunja -Sala Laboral-, el 14 de diciembre de 2.006, confirmó la denegación, pero con motivo en que el proceso, por su naturaleza y dadas las funciones del demandante, correspondía a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Frente a estas decisiones el actor presentó incidente de nulidad, que fue rechazado el 19 de mayo de 2.007 y confirmado el 28 de junio del mismo año. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida el 22 de septiembre de 2.010? mediante auto notificado a la
demandada el 28 de marzo de 2.011%. Esta dio oportuna respuesta a la demanda, manifestando que no le constan los hechos, y con oposición tanto a las pretensiones declarativas como a las condenas deprecadas. Propuso como excepciones “Falta de Causa para Demandar”, “Culpa de la Víctima” y la “Innominada”. 1 Folios 2 a7 del C.P. 2 Folio 222 Ibidem 3 Folio 231 Ibidem Folios 233 a 238 del C.P. -Litis Contestatio000-2009-00046-01 (54223) .(_.__l¡ :mandante: Fabio Rodrigo Molina Diaz. Advino luego el decreto de pruebas, que dispuso tener como tales, todos los documentos aportados con la demanda; mientras que, la demandada no allegó prueba alguna. De oficio, el Tribunal dispuso que la Secretaría de la Corporación, expidiera constancia de la ejecutoria de la providencia del 13 junio de 2.001 en la que se rechazó la demanda, dentro del proceso promovido por Flavio Rodrigo Molina Díaz contra el municipio de Tunja. El 10 de agosto de 2.011, allegadas las pruebas decretadas, el A quo clausuró el debate probatorio y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión“. La parte demanda” reiteró lo expresado en la contestación de demanda. 2.3 Sentencia del Tribunal. El Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, profirió sentencia de primera instancia el 3 de marzo de 2.015, en la que denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condena en costas, fundado en la falta de prueba de los
presupuestos que configuran el error judicial predicado en las decisiones judiciales acusadas. Consideró el Tribunal que tales providencias estuvieron ajustadas a derecho; y que el actor no probó irregularidad alguna en ellas, y que, simplemente se muestra inconforme porque resultaron adversas al demandante. 2.4 Recurso de apelación y trámite de segunda instancia Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación? en el que argumentó que la providencia impugnada no hace referencia al tema planteado, a pesar de la prueba que hay en el proceso de los supuestos de hecho alegados para la prosperidad de las pretensiones. Esto, a su juicio, denota incongruencia. Precisó que el objeto del proceso se reducía a establecer si el Estado era responsable patrimonialmente por haberse negado, tanto la justicia contencioso administrativa como la jurisdicción ordinaria, a resolver un conflicto laboral oportunamente puesto en su conocimiento. 2.5. Trámite relevante en segunda instancia. Concedida la apelación””, se dispuso la remisión del expediente a esta Corporación, que admitió la impugnación el 15 de julio de 2.015'', dando traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir su concepto'?, derecho que ninguna de las partes ejerció, al tiempo que el Ministerio Público guardó silencio.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES. 5 Folio 244 del C.P. -Decreto de Pruebas5 Folio 251 Ibidem -Traslado para Alegaciones Conclusivas7 Folios 252 a 255 Ibidem -Alegaciones Conclusivas Demandada5 Folios 275 a 286 del Cuaderno número 2 -Sentencia de Primera Instancia-
% Folios 289 a 290 Ibidem 19 Folios 292 y 292 Vto. del Cuaderno número 2 -Concesión de Apelación1 Folios 297 a 298 Ibidem -Admisión de Apelación- '2 Folio 339 ibidem -Traslado para Alegaciones3.1. Competencia. Esta Sala es competente funcionalmente para desatar el recurso de apelación propuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Descongestión, en proceso con vocación de segunda instancia, dada la naturaleza del asunto'. 3.2. Vigencia de la acción. La parte demandante pretende que se profiera condena de reparación de los daños que manifiesta haber derivado del error judicial que atribuye, concurrente o simultáneamente, al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Tribunal Superior de Tunja por causa del auto de rechazo de demanda que el primero profirió el 3 de junio de 2.001 y de la Sentencia que profirió la Sala Laboral de la segunda se esas Corporaciones el 14 de diciembre de 2.006. La preceptiva atinente al ejercicio oportuno de la acción de reparación directa, aplicable para el momento en que fue incoada la acción que dio origen a este proceso (numeral 8 del artículo 136 del C.C.A, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998) disponía que el interesado debía demandar en un plazo de de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa. Por su parte, la Sección Tercera de esta Corporación ha sostenido, de manera reiterada, que cuando el daño alegado se deriva de un error judicial!, el término de
caducidad se empieza a contabilizar a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia judicial que contiene el error judicial"”, “toda vez que la materialización del daño y el momento en que la víctima tiene conocimiento del mismo convergen cuando la decisión queda en firme”'. En consecuencia, presentada como fue la demanda que dio origen a este contencioso, el 6 de junio de 20087, la Sala advierte, sin dificultad, que las pretensiones que tienen causa en la decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá fueron presentadas a esta jurisdicción cuando ya había fenecido, por caducidad, la acción pertinente. No huelga decir, además, que conforme al artículo 181 del código contencioso administrativo, el actor en sede contenciosa podía recurrir en apelación la providencia que rechazó su demanda, pero no lo hizo, o por lo menos nada de eso informó en este proceso de 13 Artículos 129 del C.C.A., modificado por el 37 de la Ley 446 de 1.996 y 73 de la Ley 270 de 1.996, concordados “"Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 7600123-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). 'Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 25001-23-36-000-2016-00739-01(58628); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del primero (01) de febrero de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 7600123-31-000-2002-04483-01(40625); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), Radicado: 73001-23-31-000-2006-01277-01(37382). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Radicado: 25000-23-23-000-200800468-01(41495). '7 Folios 126 a 134 del C.P. -Sentencia del Tribunal Superior de Tunjaresponsabilidad, de forma tal que, conforme a la preceptiva del artículo 70 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, no procede cargo alguno por error jurisdiccional en esa decisión.
Por el contrario, en lo que atañe a las pretensiones que guardan relación con la Sentencia del Tribunal Superior de Tunja de fecha 14 de diciembre de 2.006, vino en tiempo, puesto que ésta fue notificada en estrados y cobró firmeza el 18 de diciembre del mismo año, al tanto que la demanda fue presentada el 6 de junio de 2.008. 3.3. Legitimación en la causa El señor Fabio Rodrigo Molina Díaz, está legitimado en la causa por activa, como afectado directo de los errores judiciales que predica cometidos por la jurisdicción. Por pasiva lo está también la Nación, como quiera que a ella le ha atribuido responsabilidad el accionante por causa de las actuaciones de órganos de la rama judicial.'8
IV. CONSIDERACIONES. 4.1. Problema Jurídico. ¿Incurrió la rama judicial en error jurisdiccional en las providencias emitidas en los procesos instaurados por el señor Fabio Rodrigo Molina Díaz con el propósito de que le pagaran por el trabajo realizado como docente del Instituto Técnico Educativo de Tunja, habida consideración que tanto la jurisdicción contencioso administrativa como la jurisdicción ordinaria se declararon incompetentes para conocer de su demanda aduciendo cada una de ellas que tal competencia residía en la otra? 4.2. Hechos Relevantes para resolver el Problema Jurídico 4.2.1. Está acreditado en el plenario el rechazo de demanda instaurada el 13 de junio de 2.001 en ejercicio de la acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, por el actor Fabio Rodrigo Molina Díaz en contra del municipio de Tunja y del Instituto Técnico
Educativo de la misma municipalidad'9. Providencia cuya notificación y ejecutoria se certificó por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Boyacá”. 4.2.2. Así mismo, dentro del acervo hay prueba de la denegación en primera instancia de las pretensiones formuladas en la demanda ordinaria laboral propuesta por el mismo actor que acudió infructuosamente y en contra de los mismos accionados ante la jurisdicción contencioso administrativa, según sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, el 10 de septiembre de 2.004' y confirmada por '8 Artículo 149 del C.C.A., modificado por el artículo 49 de la Ley 446 de 1.998 19 Folios 190 a 193 del C.P. -Auto de Rechazo de Demanda del Tribunal Administrativo de Boyacá- 20 Folio 246 Ibidem -Certificación de Notificación y Ejecutoria del proveído que rechazó demanda- ?1 Folios 61 a 66 Ibidem -Sentencia de Primera instancia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunjael Tribunal Superior de Boyacá el 14 de diciembre de 2.004”. Providencias aportadas, sin constancias de notificación ni ejecutoria. Las copias de las providencias aludidas en los dos numerales en precedencia fueron todas allegadas en su oportunidad al plenario, traen impreso sello de quien las reprodujo, estuvieron en su momento a merced de las partes para efectos de su contradicción dentro del proceso en que se produjeron y aún en este juicio, sin que asomaran los contradictores que las tacharan o demeritaran en su fuerza probatoria, en los términos
del precepto civil adjetivo 254. 4.2.3. La prestación de servicios del ingeniero Molina Díaz al Instituto Técnico Educativo de Tunja?, tiene respaldo probatorio en la copia de la certificación expedida por la misma institución educativa. 4.3. La responsabilidad del Estado por error jurisdiccional. El artículo 90 de la Constitución dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos imputables al Estado por causa de la acción u omisión de las autoridades públicas. La Ley 270 de 1996 o Ley Estatutaria de la Administración de Justicia reguló en el artículo 65 lo concerniente a la responsabilidad estatal de los funcionarios y empleados judiciales, donde instituyó que el Estado responderá patrimonialmente por el defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad. En lo atinente al error jurisdiccional lo precisó, como “aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Tal contrariedad, aclaró la Corte Constitucional en la sentencia C-037 de 1996, no puede consistir en una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, dijo, “la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda,
que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadassegún los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio”. En otras palabras, “debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”. 22 Folios 126 a 133 Ibidem -Sentencia de Segunda Instancia del Tribunal Superior de Boyacá- 23 Folios 87 a 88 Ibidem -Certificación de Servicios del Actor24 “Por el contrario, la posible comisión de una falla por parte del administrador de justicia que conlleve la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser estudiada desde una perspectiva funcional, esto es, bajo el entendido de que al juez, por mandato de la Carta Política, se le otorga una autonomía y una libertad para interpretar los hechos que se someten a su conocimiento y, asimismo, aplicar las normas constitucionales o legales que juzgue apropiadas para la resolución del respectivo confiicto jurídico (Art. 228 C.P.). Dentro de este orden de ideas, se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacía la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no puede corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, caprichosa, arbitraria y flagrantemente violatoria del debido
= 21 5001-23-31-000-2009-00046-01. (542 A £ - ) Demandante: Fabio Rodrigo Molina [ ) 1e z Son presupuestos necesarios del error jurisdiccional a la luz de lo preceptuado por el artículo 67 de la Ley Estatutaria en referencia: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”. 4.4. El caso concreto. Esta Subsección —en línea con la jurisprudencia de la Sala Plena— ha considerado reiteradamente que, por virtud del principio de congruencia””, la competencia material del juzgador está definida por la causa petendi, es decir, por los hechos de la demanda que configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones. No está pues facultado el juzgador de segundo grado para pronunciarse sobre hechos distintos a los que configuraron la causa petendi, ni siquiera fundándose en el principio iura novit curia, en cuanto conllevaría la vulneración del derecho de defensa y de contradicción de la contraparte?. Lo anterior, por cuanto la lectura de la demanda no deja margen a la duda acerca de la causa petendi. Ella reside en el error judicial que se endilga a las providencias que en su momento fueron dictadas por la jurisdicción contencioso-administrativo (respecto de las que se declarará la caducidad de la acción) y en primera y segunda instancia por la jurisdicción laboral ordinaria, sin más señalamiento que la contradicción de sentido que
proceso, que demuestre, sin ningún asomo de duda, que se ha desconocido el principio de que al juez le corresponde pronunciarse judicialmente de acuerdo con la naturaleza misma del proceso y las pruebas aportadas -según los criterios que establezca la ley-, y no de conformidad con su propio arbitrio. En otras palabras, considera esta Corporación que el error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de los mismos presupuestos que la jurisprudencia, a propósito de la revisión de las acciones de tutela, ha definido como una “vía de hecho”. Corte Constitucional, Sentencia C-037 de 1996. . 5 CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Subsección C, sentencias del 24 de julio de 2013, exp. 28866; del 26 de noviembre de 2015, exp. 34721; del 5 de julio de 2018, exp. 41681, entre otras. En igual sentido: Subsección A, sentencia del 14 de junio de 2018, exp. 37646. 5 “Los hechos son la causa petendi de la demanda, en cuanto configuran la causa jurídica en que se fundamenta el derecho objeto de las pretensiones y por eso, desde el punto de vista procesal, su afirmación constituye un acto jurídico que tiene la trascendencia y alcance de definir los términos de la controversia y por lo tanto el alcance de la sentencia, y deben ser objeto del debate durante el proceso, para que si al final se encuentran debidamente probados puedan prosperar las peticiones de la demanda, ya que respecto de ellos debe pronunciarse el juzgador, en perfecta
congruencia". CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995, exp. 5-123. 27 CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. "Artículo 305. La sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este Código contempla, y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. [...]”. CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. “Artículo 281. La sentencía deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. [...] 8 “[Lla Sala precisa que sí es posible en matenia de juicios de responsabilidad extracontractual del Estado, la aplicación del principio ¡ura novit curia, pero siempre teniendo en cuenta que a través de él no se puede llegar a la modificación de los fundamentos fácticos de la pretensión, expuesto en el libelo, los cuales constituyen su causa petendi y son precisados por el actor, y no otros. Así en esta materia, lo importante es la realidad y naturaleza de los hechos y no la calificación jurídica que les puede dar el demandante, todo lo cual coincide con lo dispuesto por nuestra legislación positiva, concretamente por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo, según el cual, la sentencia debe analizar “Los hechos en que se funda la controversia”.[...] Si se aceptare que el juez puede al final del proceso, en la sentencia cambiarlo s hechos alegados en la demanda se estaría desconociendo el derecho de defensa y contradicción
del proceso que tiene la parte demandada, la cual contestará la demanda enfrente de los hechos alegados por el demandante y enfocará su actividad probatoria para desvirtuar esos hechos que se conocen desde un comienzo. Pero si al final del proceso se cambia ya no podría cuestionarlos”. CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 14 de febrero de 1995, exp. S-123. en ellas había, así como del daño que consideró el actor que ellas causaban en cuanto lesión al derecho de acceder a la administración de justicia. Sin embargo, al punto es preciso advertir, con sujeción al lineamiento que en la materia trazó la Corte Constitucional en la sentencia atrás aludida que, sobre un mismo punto de hecho, pueden darse varias interpretaciones o soluciones, todas jurídicamente admisibles en cuanto hayan sido razonablemente justificadas, y que, por tanto, no basta, para obtener una declaración de responsabilidad patrimonial por causa de error jurisdiccional, con denotar la existencia de dos o más decisiones divergentes o de sentido contrario, pues se hace necesario que la parte accionante demuestre la irrazonabilidad que haya en aquella o aquellas que señala como causa del daño cuya reparación pretende por error jurisdiccional. Para el caso, la Sala advierte que, no ha dicho el actor, a su juicio, cuál de las dos jurisdicciones debió conocer de su demanda y cuál fue el grave error que, en su opinión, la llevó a rechazarla o a desestimar sus pretensiones. Mas aún, explícitamente dijo: “Queda entonces por establecer si la culpa fue del Contencioso Administrativo o de la Justicia ordinaria Laboral, pero para el caso concreto es indiferente pue a juntas mi
poderdante acudió para reclamar sus derechos y ambas se negaron argumentando falta de jurisdicción...” Este razonamiento no puede ser compartido por esta Subsección, pues la falta de señalamiento de error en alguna de las dos decisiones que cobraron firmeza (estas fueron el auto de rechazo proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 3 de junio de 2001 y la decisión del Tribunal Superior de Tunja -Sala Laboral-, de fecha 14 de diciembre de 2.006) crea un vacío que no puede llenar la Sala sin afectación del derecho de defensa de la demandada. En lo que atañe a la decisión del Tribunal Superior, que es el asunto al que se contrae el estudio de la Sala, ningún cargo formuló el actor en su demanda, como no fuera su contradicción con la decisión que ya había adoptado la jurisdicción contencioso administrativa. No huelga decir sobre este particular que los reproches que hizo el actor a la sentencia que dictó el Juez Segundo Laboral del Circuito de Tunja en primera instancia no pueden suplir la omisión aludida en este párrafo puesto que dicha providencia no adquirió firmeza, y, por tanto, no es pasible de reproche en sede de responsabilidad por error judicial. En síntesis, la Sala no encuentra que el accionante haya acreditado error jurisdiccional alguno, y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda que fueron objeto de estudio por haber sido presentadas en tiempo a la jurisdicción.
5. Costas Toda vez que para el momento en que se profiere este fallo, el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las
partes haya actuado temerariamente y, como quiera que no se avizora que ninguna de las partes haya procedido en tal forma en el sub lite, no habrá lugar a su imposición. 23-31-000-2009-00046-01 (54223)
Demandante: Fabio Rodrigo Molina Diaz.
En mérito de lo expuesto, la Sección Tercera -Subsección C de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CADUCIDAD de la acción de reparación directa en relación con las pretensiones fundamentadas en la decisión de rechazo de una demanda por el Tribunal Administrativo de Boyacá.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NICOLAS YEPES C £k LES
Presidente
JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNC UQUE
Magistrado Magistrado Aclaración de voto Cfr. Rad. 36.1461541