CE-418-1931-04-16
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-418-1931-04-16
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1931
RENTA DE CHICHERIAS - Creaci(cid:243)n por la Asamblea Departamental CONSEJO DE ESTADO Consejero ponente: NICASIO ANZOLA BogotÆ, abril diez y seis (16) de mil novecientos treinta y uno (1931) Radicaci(cid:243)n nœmero:
Actor: LUIS AYALA Demandado: Referencia: Se reforma la sentencia proferida por el Tribunal Seccional de Tunja en la demanda intentada por el seæor Luis Ayala contra varias disposiciones de la Ordenanza nœmero 6(cid:176) de 1923, dictada por la Asamblea de BoyacÆ, en relaci(cid:243)n con la renta de chicher(cid:237)as.
Vistos: Con fecha 30 de junio de 1923 el seæor Luis Ayala, en ejercicio de la acci(cid:243)n popular, demand(cid:243) ante el Tribunal Seccional de Tunja la nulidad de la Ordenanza nœmero 60 de 1923, expedida por la Asamblea de BoyacÆ, acci(cid:243)n que en camin(cid:243) muy especialmente contra los art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176), 3(cid:176), 5(cid:176), 6(cid:176), 7(cid:176) 8(cid:176), 9(cid:176), 10, 11, 12, 13, 16 y 19.
Como fundamento legal de su acci(cid:243)n el demandante cita los art(cid:237)culos 31 de la Constituci(cid:243)n; 98, ordinales 2(cid:176) y 5(cid:176); 141. ordinal 2(cid:176); 145 y 169, ordinales 1(cid:176) y 2(cid:176) de
la Ley 4” de 1913; el art(cid:237)culo œnico, parÆgrafo 2.(cid:176), de la Ley 2” de 1907; el 2(cid:176) de la Ley 57 de 1914; 3(cid:176) de la Ley 12 de 1923, y 1(cid:176) y 2(cid:176), ordinales 2(cid:176) y 3(cid:176) de la Ley 56 de 1918. En orden a los hechos de la demanda se expresa as(cid:237): 1.(cid:176) La Asamblea de BoyacÆ expidi(cid:243) la Ordenanza nœmero 60 del d(cid:237)a 29 de abril del presente ano. 2.(cid:176) La Ordenanza citada fue sancionada por el seæor Gobernador del Departamento el 3 de mayo del mismo aæo. 3.(cid:176) La ordenanza nœmero 60 de 1923 fue publicada en El Boyacense o peri(cid:243)dico oficial del Departamento el 22 de mayo pr(cid:243)ximo pasado, en el nœmero 991 de tal peri(cid:243)dico. 4.(cid:176) La Ordenanza demandada arrebata a los Municipios y se apropia para el Departamento una renta que siempre ha pertenecido a aquØllos, as(cid:237) como la administraci(cid:243)n, recaudaci(cid:243)n e inversi(cid:243)n de ella. 59 La Ordenanza mencionada vulnera derechos adquiridos ya por los Municipios, ya por los particulares. 6.(cid:176) La Ordenanza 60 citada establece a un mismo tiempo dos impuestos sobre una misma cosa, uno departamental y otro municipal, y todav(cid:237)a mÆs, grÆvala
misma cosa con un impuesto especial. 7.(cid:176) La Ordenanza cuya nulidad pido, grava objetos e industrias que ya estÆn gravados por la ley, resultando de esto que un mismo objeto o industria paga hasta tres impuestos; y 8.(cid:176) La Ordenanza nœmero 60 de 1923 da inversi(cid:243)n distinta de la ordenada por la ley a las rentas del Departamento, y que han sido destinadas por la misma Ley, œnica y exclusivamente para la instrucci(cid:243)n pœblica primaria del Departamento. Admitida la demanda y adelantado el juicio en forma legal, el Tribunal le puso tØrmino por sentencia fechada el 25 dØ agosto de 1923, en cuya parte resolutiva dijo lo siguiente: No es el caso de anular ninguno de los art(cid:237)culos de la Ordenanza 60, de 3 de mayo de este aæo, expedida por la Asamblea de BoyacÆ. Apelado este fallo por el actor, el negocio ha venido a conocimiento del Consejo de Estado. Como estÆn llenadas todas las f(cid:243)rmulas propias de la segunda instancia, se procede a fallar, previas las consideraciones siguientes: Primeramente se observa que los art(cid:237)culos 1(cid:176), 2(cid:176), 3(cid:176), 4(cid:176), 7(cid:176), 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 y 22 de la Ordenanza en cuesti(cid:243)n fueron derogados por el art(cid:237)culo 22 de la Ordenanza nœmero 30 de 1924, la cual corre publicada en el nœmero 1043 y 1044
de El Boy acense, (cid:243)rgano oficial del Departamento de BoyacÆ, y que debidamente autenticado se trajo a los autos. Como estos art(cid:237)culos carecen en la actualidad de existencia legal, no existe materia sobre la cual puede recaer la nulidad que respecto a ellos se demanda, y ser(cid:237)a bald(cid:237)o todo estudio que se hiciera ai respecto. Esta ha sido la doctrina constante y uniforme del Consejo de Estado en casos como el presente, segœn as(cid:237) aparece en numerosos fallos. Por tanto y prescindiendo de los art(cid:237)culos hoy derogados, se procede a considerar los restantes que aœn estÆn vigentes. Dada la generalidad y vaguedad de la demanda, en la que no aparecen especificados los art(cid:237)culos de la Ordenanza que el demandante estima contrarios a la Constituci(cid:243)n y a 3a ley, para mejor inteligencia de la cuesti(cid:243)n procede estudiar separadamente los diversos puntos a que puede circunscribirse el presente debate. Inconstitucionalidad Sostiene el actor, en primea tØrmino, que la mentada Ordenanza vulnera derechos adquiridos por los Municipios y por los particulares, circunstancia Østa que la hace contraria al art(cid:237)culo 31 de la Constituci(cid:243)n. A esta afirmaci(cid:243)n se observa que no se dice ni se determina en la demanda cuÆles son esos derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles a que alude el testo constitucional, cosa indispensable a efecto de poder hacer la confrontaci(cid:243)n
del caso. AdemÆs, tratÆndose de lesionamiento de derechos civiles, s(cid:243)lo los directamente agraviados pueden demandar la nulidad de los actos administrativos que los vulneran mediante la acci(cid:243)n privada, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 71 de la Ley 130 de 1913, mas no en acci(cid:243)n pœblica o ciudadana, como sucede en el caso en examen. La cita, pues, del art(cid:237)culo 31 de la Constituci(cid:243)n, es improcedente en la presente acci(cid:243)n. En orden a los demÆs art(cid:237)culos de la Ordenanza materia de la demanda, se observa: Dispone el art(cid:237)culo 5” que aquellos Municipios que hubieren celebrado contratos con garant(cid:237)a del producto de la renta de chicher(cid:237)as antes del 27 de abril de 1927, y tal renta sufra mermas por raz(cid:243)n del impuesto a que se refiere la Ordenanza, la diferencia debe ser cubierta por el Departamento. No existe tacha alguna legal que pueda oponerse a este art(cid:237)culo, desde luego que la Asamblea de BoyacÆ al expedir la Ordenanza, procedi(cid:243) en uso de sus propias atribuciones y en obedecimiento al mandato contenido en el art(cid:237)culo 7(cid:176) de la Ley 12 de 1923, vigente cuando se expidi(cid:243) la Ordenanza, que orden(cid:243) a las Asambleas gravar el consumo de las bebidas fermentadas nacionales y extranjeras a favor de
los Departamentos y de los Municipios, y a lo dispuesto en igual sentido en el art(cid:237)culo 5(cid:176) de la Ley 88 del mismo aæo. Y si la Asamblea de BoyacÆ ten(cid:237)a atribuci(cid:243)n legal para establecer el gravamen, tampoco se ve que la ilegalidad pueda existir en la concesi(cid:243)n que el art(cid:237)culo en examen hace a favor de determinados Municipios que con anterioridad a la expedici(cid:243)n de la dicha Ordenanza hubieran pignorado la renta de chicher(cid:237)a, ya que para ello estaba autorizada por el art(cid:237)culo 196 del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal. Por el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ordenanza se dispone que en los Municipios que hayan rematado la renta de chicher(cid:237)as, el Departamento tendrÆ derecho a cobrar el impuesto de consumo correspondiente al 50 por 100, segœn el art(cid:237)culo 2(cid:176) de la misma Ordenanza. Este art(cid:237)culo es exequible, pues se encuentra en armon(cid:237)a con lo preceptuado en el art(cid:237)culo 79 de la Ley 12 y 5(cid:176) de la 88 de 1923. En efecto, si el tributo que deb(cid:237)a imponerse de acuerdo con estas disposiciones correspond(cid:237)a a los Departamentos y a los Municipios, es claro que si Østos ya ten(cid:237)an creado el gravamen y rematada la renta, compet(cid:237)a a las Asambleas establecer el impuesto de consumo
correspondiente al Departamento. Por lo demÆs, lo que el art(cid:237)culo 97, ordinal 3(cid:176), del C(cid:243)digo Pol(cid:237)tico y Municipal prohibe a las Asambleas, es gravar art(cid:237)culos que ya estØn gravados por la Naci(cid:243)n sin facultad del legislador, pero no existe anÆloga prohibici(cid:243)n con referencia a art(cid:237)culos ya gravados por los Municipios. Los art(cid:237)culos 89 a 13 se limitan a establecer un impuesto de consumo, a partir del 1(cid:176) de enero de 1924, sobre las bebidas fermentadas extranjeras, con excepci(cid:243)n de las aguas gaseosas y las cervezas cuya porci(cid:243)n alcoh(cid:243)lica no pase del cuatro por ciento (4 por 100), impuesto exigible en estampillas, y computable a raz(cid:243)n del veinte por ciento (20 por 100), sobre el valor comercial del art(cid:237)culo en el lugar del expendio. Este impuesto debe ser distribuido entre el Departamento y los Municipios. Calcados como estÆn estos art(cid:237)culos de la Ordenanza en las disposiciones de las Leyes 12 y 88 de 1923, no hay observaci(cid:243)n alguna que hacerles en orden a su legalidad. Como los art(cid:237)culos 21, 23, 24 y 25 no fueron acusados de manera especial por el actor, nada cabe decir respecto a ellos. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, de acuerdo con la opini(cid:243)n del seæor Fiscal
y administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, reforma la sentencia en sentido de declarar, como en efecto se declara, que no hay lugar a resolver sobre la nulidad de los art(cid:237)culos 1(cid:176) a 4.(cid:176) inclusive, 7.(cid:176), 14 a 20 inclusive, y 22 de la Ordenanza nœmero 60 de 1923 de la Asamblea de BoyacÆ, por estar derogados en la actualidad, y se confirma en todos los demÆs. Cop(cid:237)ese, notif(cid:237)quese, publ(cid:237)quese y devuØlvase.