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Título
CE - 4_190012331000200900401011SENTENCIA20220614111441_TCListadoTitulados133131845277929816-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022

Radicación: 19001-23-31-000-2009-00401-01 (61092)

Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Antonio González Pérez y Otro Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984)

Temas: ACCIÓN DE REPETICIÓN – Caducidad.

Síntesis del caso: Se demandó a 2 ex integrantes de la Policía Nacional, quienes, según la demandante, de manera dolosa ocasionaron lesiones a un particular que posteriormente consiguió a través de sentencia judicial la indemnización del Estado por esos hechos. Se pretende que los demandados le reintegren a la parte actora el valor que tuvo que pagar.

Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, en la que se negaron las pretensiones de la demanda. La Sala tiene competencia para estudiar este asunto por tratarse de un recurso de apelación interpuesto contra una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, de conformidad con el inciso 2 del artículo 7 de la Ley 678 de 2001 y el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1998.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada;

1.3. Sentencia de primera instancia; 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia 1.1. Posición de la parte demandante

1. El 15 de diciembre de 2009, el Ministerio de Defensa-Policía Nacional presentó demanda, en ejercicio de la acción de repetición, contra los “patrulleros en situación de retiro” Julián Antonio González Pérez y Jesús Arturo Castillo Bejarano. Sus pretensiones fueron (se trascribe): “1º.- Que el entonces Patrullero de la Policía Nacional Julián Antonio González Pérez y el Agente Jesús Arturo Castillo Bejarano, son responsables por su desbordada y desmedida conducta, es decir que

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 19001-23-31-000-2009-00401-01 (61092)

Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Antonio González Pérez y Otro Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revocar y en su lugar declarar caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ actuaron a título de DOLO en los hechos ocurridos el día 1 de enero de 2001 en perímetro urbano de la población de Santander de Quilichao, cuando en forma irregular, detuvieron al señor Jorge Rodrigo Fajardo, lo condujeron hasta las instalaciones de la Estación de Policía y luego lo golpearon hasta causarle heridas que obligaron su posterior hospitalización”.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte actora solicitó que se condenara a los demandados “al pago de la suma que

la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, resultó condenada en sentencia de única instancia (…) es decir la suma de (…) ($15.260.000)”.

2. Como fundamentos de hecho de esas pretensiones, la parte demandante afirmó: 3. 1) Para el 1 de enero de 2001, los 2 demandados eran miembros de la Policía Nacional adscritos al Departamento de Policía Cauca, Estación de Policía de Santander de Quilichao. Ese día, el ciudadano Jorge Rodrigo Fajardo intervino en una riña con el propósito de apaciguarla. En ese momento intervinieron los policías González Pérez y Castillo Bejarano, quienes lo obligaron a abordar un vehículo con destino a la Estación de Policía, lugar en el que le propinaron golpes y heridas de consideración. 4. 2) Por esos hechos, el afectado promovió demanda de reparación directa, la cual fue decidida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca en sentencia de única instancia de 12 de julio de 2005 (ejecutoriada el 27 de julio de 2005), en la que se condenó a la Policía Nacional con fundamento en el uso excesivo de la fuerza. 5. 3) La entonces demandada dio cumplimiento a ese fallo mediante Resolución 685 de 6 de noviembre de 2007 y transferencia 4071 de 30 de noviembre de 2007. El 10 de diciembre de 2009 se llevó a cabo la diligencia de conciliación prejudicial, que se declaró fracasada. 1.2. Posición de la parte demandada

6. Jesús Arturo Castillo Bejarano se notificó del proceso y a pesar de que

confirió poder a un abogado, no contestó la demanda1. Ante la imposibilidad de notificar a Julián Antonio González, se le designó curador ad litem, quien contestó la demanda sin proponer excepciones2. 1.4 Sentencia de primera instancia 1 Folio 127 del cuaderno 1. 2 Folio 143-146 del cuaderno 1. 2 de 6

Radicación: 19001-23-31-000-2009-00401-01 (61092)

Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Antonio González Pérez y Otro Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revocar y en su lugar declarar caducidad _____________________________________________________________________________________________________________

7. La Sala Transitoria de Tribunal Administrativo, negó las pretensiones de la demanda con fundamento en que, a pesar de que se acreditaron los presupuestos objetivos de la acción, la repetición era inviable dado que existían “serias deficiencias probatorias” en punto a que los demandados actuaron con dolo o culpa grave. Al respecto, precisó que la sentencia cuyo pago se repetía, era insuficiente para establecer el elemento subjetivo que se requiere en este tipo de acciones, y que el contexto en el que se dieron los hechos, daba cuenta de una riña en la que participó la víctima directa quien, además, se encontraba en estado de embriaguez, circunstancia que autorizaba la participación de los agentes de policía. 1.5 Recurso de apelación y trámite relevante de segunda instancia

8. La parte actora argumentó que, las pruebas que se recaudaron dentro del proceso de reparación directa, del cual, precisó, se allegó el expediente

original a esta actuación, “demuestran el actuar doloso de los policiales”; al respecto, luego de hacer un resumen de los elementos de juicio allí recolectados, concluyó que el procedimiento policivo fue realizado por los 2 demandados, quienes, según la queja que la víctima directa elevó a la correspondiente Estación de Policía, le propinaron golpes, aspecto este último que corroboraron las declaraciones de los testigos, por lo que “se puede evidenciar que la actuación dolosa de los funcionarios está debidamente probada”, pues en lugar de proteger a un ciudadano que se encontraba en estado de embriaguez, ejercieron sobre él una fuerza desmedida3.

9. El Ministerio Público rindió concepto4 en el que solicitó que se declarara la caducidad de la acción, con fundamento en que “…la demanda fue presentada vencido el término de los dos años contados a partir del vencimiento del plazo de los dieciocho meses”.

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales; 2.2. Costas. 2.1. Presupuestos procesales

10. La Sala no se pronunciará de fondo en este asunto, en la medida en que se observa que no concurre uno de los presupuestos procesales, motivo por el cual revocará la sentencia apelada para declarar de oficio la caducidad de la acción. 3 Folio 213-218 del cuaderno principal. 4 Folio 230-233 del cuaderno principal. 3 de 6

Radicación: 19001-23-31-000-2009-00401-01 (61092)

Demandante: Policía Nacional

Demandado: Julián Antonio González Pérez y Otro

Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revocar y en su lugar declarar caducidad _____________________________________________________________________________________________________________

11. De acuerdo con el artículo 11 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición caducará al vencimiento del plazo de 2 años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago total efectuado por la entidad5. En Sentencia C 394 de 2002 que estudió ese artículo, la Corte Constitucional se estuvo a lo resuelto C 832 de 2001, en la que se declaró exequible el artículo 136.9 del CCA, bajo el entendido que el término de caducidad de la acción de repetición empieza a correr, a partir de la fecha en que efectivamente se realice el pago, o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso

Administrativo.

12. La Sala pasa a exponer las razones por las cuales, en este caso, la

acción de repetición caducó:

13. En Sentencia de 12 de julio de 2005, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cauca, condenó a Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, al pago de 30 S.M.M.L.V.; esta decisión quedó ejecutoriada el 27 de julio de 20056, de modo que, el plazo de 18 meses previsto en el artículo 177 inciso 4 del Código Contencioso Administrativo, se cumplió el 27 de enero de 2007.

14. El “6 nov. 2007”7 -ya por fuera del plazo de 18 meses-, la Policía Nacional profirió la Resolución 685, “por la cual se da cumplimiento a una sentencia

a favor de Jorge Rodrigo Fajardo y Otros”; en ella se ordenó el pago de $15’260.000. Con la demanda, se acompañó un documento expedido por la Dirección Administrativa y Financiera de la Policía Nacional, en el que se indicó que el pago se hizo por $18’225.406,94. Y, dentro del periodo de pruebas, el Banco Davivienda allegó una constancia en la que informaba que el 27 de noviembre de 2007 -de nuevo, por fuera del plazo de 18 mesesse hizo una transferencia de $18’225.406,94 a la cuenta de Vilma Cenide Vargas8.

15. Como se observa, la circunstancia que desencadenó el cómputo de la caducidad, fue el vencimiento del plazo de 18 meses con los que contaba la Policía Nacional para pagar el cumplimiento de la sentencia. Como, en el caso concreto, el vencimiento del referido plazo se dio el 27 de enero de 5 Debe tenerse en cuenta que, aunque se aplica el término de caducidad, de acuerdo con la Ley vigente al momento de interponer la demanda, esto es Ley 678 de 2001, a la fecha, en virtud de la ley 2195 de 2022 que modificó el Artículo 43. Modifíquese el literal i) del artículo 164 de la Ley 1437 del 2011, la oportunidad para presentar la demanda de repetición quedó así: La demanda deberá ser presentada: 1) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una, condena, conciliación u otra forma eje terminación de un conflicto, el término será de cinco (5) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más

tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. 6 Folio 18 del cuaderno 1. 7 Folio 21-24 del cuaderno 1. 8 Folio 9 del cuaderno de pruebas. De esa cuenta, así lo corroboró la Sala, era titular la apoderada de los demandantes dentro del proceso de reparación directa, quien contaba con la facultad de recibir (cfr. fl. 1 y 56 del cuaderno 1 del expediente del proceso de reparación directa). 4 de 6

Radicación: 19001-23-31-000-2009-00401-01 (61092)

Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Antonio González Pérez y Otro Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revocar y en su lugar declarar caducidad _____________________________________________________________________________________________________________ 2007, la caducidad de la acción estaba llamada a producirse 2 años luego, contados, para el caso, a partir del día siguiente del vencimiento del plazo de 18 meses, de manera que la acción estaría caducada el 28 de enero de

2009.

16. Si se repara en que la demanda se promovió el 15 de diciembre de 2009, es evidente que, para entonces, la acción ya había decaído, en todo lo cual no estaba llamado a tener ninguna incidencia el hecho de que la parte actora elevara solicitud de conciliación, pues cuando lo hizo (el 8 de septiembre de 20099), la acción ya se encontraba caducada, de manera que el tiempo que estaba llamado a tomarse ese trámite ante la Procuraduría General de la Nación no podía suspender el plazo de

caducidad. 2.2. Costas

17. En la medida que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de la parte actora, la Sala se abstendrá de condenarla en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la Sentencia de 18 de septiembre de 2017, proferida por la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo con sede en Bogotá, la cual quedará así: “PRIMERO: DECLARAR la caducidad de la acción” “SEGUNDO: SIN condena en costas”.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia EXPEDIR, a costa de los interesados y sin necesidad de auto que lo ordene, copia de esta providencia.

CUARTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente a la Corporación de origen para lo de su cargo. 9 Folio 8 del cuaderno 1. 5 de 6

Radicación: 19001-23-31-000-2009-00401-01 (61092)

Demandante: Policía Nacional Demandado: Julián Antonio González Pérez y Otro Referencia: Repetición (Decreto 1 de 1984) Decisión: Revocar y en su lugar declarar caducidad _____________________________________________________________________________________________________________

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 6 de 6

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