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CE - 42_110010324000200800429001AUTOQUERESUEL20221129081228-2022

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 42_110010324000200800429001AUTOQUERESUEL20221129081228-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Expediente No. 11-001-03-24-000-2008-00429-00

Actor: COMPAGNIE GERVAIS DANONE - DANONE

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO

Tercero interesado; ALPINA PRODUCTOS ALIMENTARIOS S.A.

Asunto: AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO Auto interlocutorio El Despacho decide la manifestación efectuada por el Consejero Oswaldo Giraldo López, quien, a través de escrito de 23 de noviembre de 2022, indica que se declara impedido para actuar dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta que: “[…] podría estar incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del Proceso […] mi esposa, Jeannette Forigua Rojas, se desempeña como asesora externa de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., la cual actúa en el presente proceso como tercero con interés […] , considero pertinente señalar que la situación descrita en la citada causal de impedimento también se encuentra prevista en el numeral 4º del artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo […]”.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO1

Los impedimentos y las recusaciones establecidas en la ley son mecanismos jurídicos que buscan garantizar que las decisiones adoptadas por los administradores judiciales estén enmarcadas dentro de los principios de

imparcialidad, independencia y transparencia. Estas instituciones procesales tienen igualmente su fundamento constitucional en el derecho al debido proceso, pues el trámite judicial adelantado por un juez subjetivamente incompetente no puede entenderse desarrollado bajo el amparo de la presunción de imparcialidad. En relación con el caso concreto, el doctor Oswaldo Giraldo López fundamenta su impedimento en el numeral 1º del artículo 141 del Código General del ProcesoCGP, aplicable por remisión del artículo 160 del Código Contencioso Administrativo - CCA, norma que al tenor indica: 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sesión del día 15 de septiembre de 2015, al estudiar los impedimentos manifestados dentro de los expedientes radicados bajo los números. 2011-01530-00 (Consejera Ponente doctora Martha Teresa Briceño) y 2006-00821-00 (Consejero Ponente doctor Gustavo Arenas Monsalve), se decidió que en materia de impedimentos los mismos serán resueltos en Sala Unitaria si la demanda fue tramitada bajo la vigencia del Código Contencioso Administrativo, conforme al artículo 164A, ibídem, adicionada por el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010; y en Sala de Sección, cuando la demanda haya sido radicada estando en vigor el Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de dicho Estatuto. 2 Expediente No. 11001-03-24-000-2008-00429-00

Demandante: Compagnie Gervais Danone «[…] Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las

siguientes:

1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. […]» Ahora bien, la Sala observa que la presente demanda fue impetrada por la Compagnie Gervais Danone, en contra de la Superintendencia de Industria y Comercio., con miras a obtener la declaratoria de nulidad y el consecuente restablecimiento del derecho, respecto de las Resoluciones Nos. 40033 del 29 de noviembre de 20071, 2557 del 31 de enero de 20082 y, 18147 de 30 de mayo de 20083, a través de las cuales la Superintendencia de Industria y Comercio negó el registro del signo «L. CASEI DEFENSIS», para identificar productos comprendidos en la clase 29 de la Clasificación Internacional de Niza.

Dentro del proceso, la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A. actúa como tercera interesada, en tanto que la negación del registro antes mencionado se sustentó en la oposición presentada por dicha compañía. Ahora bien, la manifestación de impedimento manifestado por el magistrado Giraldo López se sustenta en el hecho consistente que, su esposa, Jeannette Forigua Rojas, se desempeña como asesora externa de la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A., y dado que tal vínculo se encuentra acreditado en el proceso, el Despacho considera que se configura el supuesto de que trata el numeral 1º del artículo 141 del CGP. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones en la Sede

Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Consejero de Estado Presidente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA P (10)

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