CE - 42_250002341000202100103011SENTENCIA20220505144139_TCListadoTitulados133116977416211421-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 42_250002341000202100103011SENTENCIA20220505144139_TCListadoTitulados133116977416211421-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandantes: César William Gómez Correal y otro
Demandado: Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2021-00103-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2021-00103-01
Accionantes: CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL Y OTRO Accionado: TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ Temas: Improcedencia de la acción para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia del 16 de marzo de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, “rechazó por improcedente” el medio de control de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud de cumplimiento
1. Mediante escrito del 25 de enero de 2021, los señores César William Gómez Correal y Patricia Brito Caldera, en nombre propio y en representación de su menor hijo Daniel David Gómez Brito, ejercieron acción de cumplimiento contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá despacho del Magistrado Fabio David Bernal Suárez, con el fin de obtener el acatamiento de los artículos 29
y 30 del Decreto Ley 2591 de 19911; 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1098 de 20062; 3, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 1257 de 20083; 1, 7 y 9 de la Ley 270 de 19964 y 5, 6, 7 y 8 de la Ley Estatutaria 1581 de 20125. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: César William Gómez Correal y otro
Demandado: Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2021-00103-01
2. Pretensiones de la demanda “…2. Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1° de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la Ley 1098 de 2006, de la Ley 1257 de 2008, de la Ley 270 DE (sic) 1996 y de la Resolución (sic) 2591 de 1991, conforme a lo aquí expuesto y demostrado de manera clara y suficiente, puesto que es evidente el incumplimiento de la Ley y del Decreto Ley por parte del accionado, y porque está evidenciado que estamos ante el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable las víctimas.
3. Que se ordene a la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -
Despacho de la Dra.(sic) FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, que resuelva en derecho la tutela Nro. 11001220400020200300000, ya que nosotros NO hemos desistido de ella y que lo haga dando aplicación efectiva al mandato imperativo contenido en el Artículo 9 de la ley 1098 de 2006, esto es que resuelva la tutela garantizando que “En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona. En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente”, puesto que el niño DDGB es titular de dichos derechos. Así mismo, pedimos que se le ordene al accionado cumplir con su deber de “respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso”, en especial los derechos del niño DDGB y de la mujer PATRICIA BRITO CALDERA víctima de violencia.
4. Que se ordene a la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ - Despacho del Dr. FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ, que resuelva en derecho la tutela Nro. 11001220400020200300000, ya que nosotros NO hemos desistido de ella, y que lo haga dando aplicación efectiva al mandato contenido en el Artículo 7 y 8 de la ley 1257 de 2008.
5. Que se le ordene al a la SALA PENAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ -
Despacho del Dr. FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ vincular debidamente a todos los que deben ser vinculados a la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de una INVESTIGACIÓN PENAL CONTRA AFORADOS, a fin de evitar que se configure una nulidad por indebida integración del contradictorio”.
3. Hechos probados y/o admitidos La Sala encontró demostrados los siguientes hechos:
2. El 13 de noviembre de 2020, la parte actora interpuso acción de tutela contra los Juzgados 3º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio – Bogotá, 10
Penal Municipal con función de Control de Garantías y la Fiscalía 119 Seccional Delegada ante los Jueces Penales del CircuitoUnidad Fe Pública y Patrimonio 3 “Por la cual se dictan normas de sensibilización, prevención y sanción de formas de violencia y discriminación contra las mujeres, se reforman los Códigos Penal, de Procedimiento Penal, la Ley 294 de 1996 y se dictan otras disposiciones”. 4 “estatutaria de la Administración de Justicia”. 5 “por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales” 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: César William Gómez Correal y otro Demandado: Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2021-00103-01 y Orden Económico Eje Estafa, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales al habeas data, de petición, debido proceso, contradicción y
defensa, igualdad, información, acceso a la administración de justicia y los principios de buena fe y confianza legítima, para que se le expida copia de todos los documentos que reposan en el proceso penal que cursa en el Juzgado 3º Penal del Circuito de Conocimiento Transitorio de Bogotá.
3. La tutela fue radicada con el No. 11001-22-04-000-2020-03000-00 y asignada a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al despacho del magistrado Fabio David Bernal Suárez, a quien le fue repartida del 14 de noviembre de 2020.
4. Adujo la parte accionante que a pesar del transcurso de los días y de las solicitudes de insistencia para que se falle la acción de tutela, no ha habido pronunciamiento alguno, “…lo que procuramos es acceder a piezas procesales específicas a las que NUNCA, hemos accedido y a las que nos asiste derecho pleno e irrestricto a acceder según la Ley de Habeas Data”.
4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Admisión de la demanda
5. Mediante proveído del 27 de enero de 20216, el Juzgado Cuarenta Administrativo de Bogotá – Sección Cuarta, admitió la demanda y ordenó la notificación al Magistrado Fabián David Bernal Suárez del Tribunal Superior de
Bogotá – Sala Penal.
6. En providencia del 28 de enero de 2021, el Juzgado negó la prueba testimonial solicitada por los accionantes, al evidenciar que éstos no son pertinentes, “…pues el debate jurídico que se resolverá dentro de esta acción se limita a
examinar si proceden las pretensiones de cumplimiento en relación con la actuación del Magistrado Fabián David Bernal Suárez del Tribunal Superior de Bogotá, por lo que este Despacho no se pronunciará sobre aspectos fácticos o jurídicos que tengan que ver con el amparo de derechos fundamentales discutidos dentro de la acción de tutela 11001220400020200300000”.
7. A través de auto del 1º de febrero de 2021, el Juzgado Cuarenta Administrativo - Sección Cuarta declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 6 El proceso en el Juzgado 40 Administrativo de Bogotá, fue registrado con el radicado No. 11001-33-37-040-2021-00010-00.
3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: César William Gómez Correal y otro Demandado: Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2021-00103-01 4.2. Contestación de la demanda
8. A pesar de que el auto admisorio fue notificado por correo electrónico del 28 de enero de 2021, la parte accionada guardó silencio. 4.3. Fallo impugnado
9. En sentencia del 16 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A “rechazó por improcedente” la presente acción constitucional, al considerar que la pretensión de la parte
actora de “…que se ordene a una autoridad judicial que aplique, dentro de un proceso a su cargo, normas propias del proceso judicial, evidencia la Sala que tal petitum desborda el objeto del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos y, por lo tanto, resulta ser improcedente.”. 4.4. Impugnación
10. La parte accionante, por correo electrónico del 22 de marzo de 20217, presentó “solicitud de nulidad o en su defecto impugnación” contra la decisión del Tribunal, para que se revocara, y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la acción de cumplimiento.
11. Precisó que el Tribunal solo resolvió tres de las cinco pretensiones “…dejando por fuera dos peticiones de suma importancia para establecer la PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE CUMPLIMENTO, situación que por sí sola y de acuerdo con la CORTE CONSTITUCIONAL es CAUSAL DE NULIDAD por VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, ya que según la Corte Constitucional (Sentencia T-330, Ago. 13/18), reiteró que la correcta administración de justicia debe propender por la garantía y prevalencia de los derechos sustanciales y la búsqueda de la verdad en el proceso, y en este caso su Despacho -con base en un aparte de una sentencia NO aplicable al caso concretoimpidió que se diera trámite a la ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO, desconociendo la justicia material, dejándonos sin ningún recurso jurídico para hacer valer los derechos del niño DDGB, de la señora PATRICIA BRITO
CALDERA, del señor CÉSAR WILLIAM GÓMEZ CORREAL y de DATCOM SYSTEMS S.A”.
12. Sostuvieron que lo pretendido con la presente acción constitucional es “…ASEGURAR LA EFECTIVIDAD DE LEYES (sic) REFERIDAS A CASOS CONCRETOS, es decir, que el accionado CUMPLA UNAS NORMAS que de manera taxativa le imponen unas obligaciones al accionado. NO se trata de una sugerencia que pueda ser evaluada por el accionado, sino de una OBLIGACIÓN LEGAL, de un deber cuyo cumplimiento le está prohibido omitir, retardar, rehusarse o denegarse. Es decir, que las pretensiones invocadas por nosotros SÍ se encuadran dentro de los supuestos de hecho relacionados en el artículo 8° de la Ley 393 de 1997, para acudir ante el juez administrativo y solicitar el cumplimiento de una ley o de actos administrativos con fuerza de ley por parte de la autoridad judicial”. 7 La sentencia del 16 de marzo de 2021, fue notificada por medios electrónicos el 18 de marzo de 2021, y el escrito de impugnación fue presentado el 22 de marzo de 2021, es decir dentro del término legal.
4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: César William Gómez Correal y otro
Demandado: Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2021-00103-01
13. Afirmaron los actores que el Tribunal se sustentó en una decisión judicial cuyos efectos no se pueden extender a este caso, en cuanto no están
solicitando el cumplimiento de una orden judicial, sino la materialización de la ley para lograr la efectividad de sus derechos, máxime que no se trata de un caso análogo. 4.5. Actuaciones en el trámite de la segunda instancia
14. La Magistrada Ponente, en proveído del 6 de mayo de 2021, devolvió el expediente de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para que se pronunciara frente a la solicitud de nulidad propuesta por la parte actora el 21 de marzo de 2021 y aplicara el procedimiento establecido a este medio de control.
15. En providencia del 11 de marzo de 2022, el Tribunal negó la solicitud de nulidad procesal y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación para continuar con el trámite de impugnación, al advertir que “…lo manifestado por la parte demandante, en cuanto que se debe declarar la nulidad de la actuación, por cuanto: i) se declaró la improcedencia de la acción ‘[…] aplicando una jurisprudencia que no es aplicable al caso concreto […]’, dicho argumento de (sic) ser propuesto en el recurso de apelación y no a través de una nulidad procesal; y ii) se omitió darle a la presente acción de cumplimiento el trámite de acción de tutela, dicho argumento no encaja en ninguna de las causales de nulidad que dispone la norma y, por tanto, negará la solicitud de nulidad propuesta. (…) frente a la solicitud de la parte demandante en cuanto que se debe declarar la nulidad de la actuación, porque no se admitió la demanda y no se otorgó la oportunidad para decretar y practicar
pruebas, el Despacho negará dicha solicitud, porque sí se surtieron dichas etapas y, adicionalmente, la declaratoria de improcedencia del presente medio de control, es una situación de puro derecho, que no requiere ni admite pruebas en contrario”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Competencia
16. Esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con lo establecido en los artículos 3º de la Ley 393 de 19978, 125, 150 y 152 de la Ley 8 “ARTÍCULO 3o. COMPETENCIA. <Ver Notas del Editor> De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.
PARÁGRAFO. Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la sección o subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: César William Gómez Correal y otro Demandado: Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2021-00103-01 1437 de 2011, y el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que establece la competencia de la Sección Quinta de la Corporación para conocer de las “apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que se dicten por los Tribunales Administrativos en primera instancia en las acciones de cumplimiento”.
2. Cuestión previa
17. Advierte la Sala que en el presente asunto, no se encuentra necesario hacer el estudio del requisito de renuencia, en razón a que la acción de la referencia busca el cumplimiento de normas dentro de un proceso judicial, lo que resulta improcedente como se explicará.
3. Problema jurídico a resolver en la presente acción de cumplimiento
18. Corresponde a la Sala determinar si modifica, confirma o revoca la sentencia del 16 de marzo de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “A” que “rechazó por improcedente” la acción constitucional, para lo cual deberá resolver el siguiente problema jurídico: 19. ¿Procede la acción de cumplimiento frente a autoridades judiciales?
4. Razones jurídicas de la decisión
20. Para resolver el problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) naturaleza de la acción de cumplimiento; (ii) procedencia de la acción de cumplimiento frente a autoridades judiciales; y, (iii) análisis del caso concreto. 4.1. Naturaleza de la acción de cumplimiento
21. La acción de cumplimiento está instituida en el artículo 87 de la
Constitución Política, como un mecanismo para que toda persona pueda "acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una Ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido". En igual sentido, el artículo 1° de la Ley 393 de 1997 precisa que "Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en los Tribunales Contenciosos Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo.”. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: César William Gómez Correal y otro Demandado: Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2021-00103-01 para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o actos administrativos".
22. Colombia es un Estado Social de Derecho y dentro de sus fines esenciales está el de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución, teniendo en cuenta lo anterior y que las autoridades de la República están instituidas, entre otras cosas, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares
(artículo 2° de la Constitución Política), la acción en estudio permite la
realización de este postulado logrando la eficacia material de la ley y de los actos administrativos expedidos por las diferentes autoridades en cumplimiento de sus funciones públicas.
23. De este modo, la acción de cumplimiento constituye el instrumento adecuado para demandar de las autoridades o de los particulares que ejercen funciones públicas, y ante el inminente incumplimiento la efectividad de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos.
24. Como lo señaló la Corte Constitucional “el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo” 9(Subraya fuera del texto).
25. Sin embargo, para que la acción de cumplimiento prospere, del contenido de la Ley 393 de 1997, se desprende que se deben acreditar los siguientes requisitos mínimos: 25.1. Que el deber que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes
(Art. 1º)10. 25.2. Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en
cabeza de aquella autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas que deba cumplir y frente a los cuales se haya dirigido la acción de cumplimiento. 9 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. 10 Esto excluye el cumplimiento de las normas de la Constitución Política, que por lo general consagran principios y directrices. 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: César William Gómez Correal y otro Demandado: Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2021-00103-01 25.3. Que el actor pruebe la renuencia de la entidad accionada frente al cumplimiento del deber, antes de formular la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (Art. 8º). 25.4. El artículo 8° señala que, excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito “cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable”, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. 25.5. Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico o administrativo omitido, salvo el caso que, de no proceder el juez, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción, circunstancia esta que hace procedente
la acción. Por tanto, es improcedente la acción que persigue la protección de derechos que puedan ser garantizados a través de la acción de tutela o se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos a la administración (Art. 9º). 3.2. Procedencia de la acción de tutela frente a autoridades judiciales
26. Considera la Sala necesario reiterar su criterio11, como lo hizo en auto de esta Sección12, según la cual la acción de cumplimiento es improcedente cuando se dirige contra autoridades judiciales que resuelven los conflictos sometidos a su consideración.
27. Esta Sección, mediante sentencia del 11 de marzo de 200413, acogió esa conclusión, bajo las siguientes consideraciones: “La acción de cumplimiento es un instrumento procesal de orden constitucional que busca la efectividad y realización del principal postulado del Estado de Derecho: el carácter imperativo y la vinculación cierta de la norma jurídica, por lo que no fue diseñada como un mecanismo de control de legalidad de todas las actuaciones de las autoridades públicas y algunas de los particulares. De hecho, si se acepta la competencia del juez constitucional que conoce de una acción de cumplimiento para evaluar si dentro de un proceso judicial se debe aplicar o no determinada norma legal o un acto administrativo, esto implica una intromisión en la actividad judicial y, eventualmente, en el caso de que se haya adoptado una decisión judicial sobre el asunto, conduce a que, ni más ni menos, se acepte el control de legalidad de esas decisiones judiciales en manos del juez de la acción de cumplimiento. Ello muestra un evidente contrasentido, pues la propia Constitución consagró el
principio de separación de jurisdicciones como garantía de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la administración de justicia (artículos 228 y 234 a 248 de la Constitución), de tal manera que la acción de cumplimiento no se instituyó como 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barriero, sentencia de 23 de enero de 2014, número de radicado 25000-23-41-000-2013-02479-01(ACU)A 12 Consejo de Estado, Sección Quinta, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, auto de 3 de julio de 2013, número de radicado 54001-23-33-000-2012-00122-01. 13 Expediente 2003-02445, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: César William Gómez Correal y otro Demandado: Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2021-00103-01 mecanismo último de control de legalidad de las decisiones judiciales. En consecuencia, la acción de cumplimiento no procede para disponer la aplicación de normas legales o administrativos en los procesos judiciales ni para evaluar la validez de las decisiones judiciales. (…) Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para
discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política”.
28. En otra decisión, consideró: “La interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el cumplimiento de normas en el proceso judicial, no sólo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque el cumplimiento de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes. En efecto, como se vio, la acción de cumplimiento está diseñada para exigir la observancia de normas con fuerza material de ley y actos administrativos y, no debe olvidarse, que la acción de cumplimiento es una acción residual”14.
29. En una providencia más reciente, la Sección precisó: “La acción de cumplimiento no puede utilizarse como un mecanismo orientado
a obtener del juez una orden dirigida a una autoridad administrativa o a una persona privada que ejerza funciones públicas para que revoque, reconozca o limite un derecho particular, subjetivo, pues ello implicaría un desconocimiento de la Constitución o de la ley que le asigna a esa autoridad la competencia y facultad para decidir sobre el asunto. Dicho en otras palabras, mediante la acción de cumplimiento no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver sobre la controversia planteada por el peticionario”15.
30. En este orden de ideas, no tiene incidencia que eventualmente se afirme que las normas que regulan la acción de cumplimiento no distinguen contra qué autoridades procede la acción, para hacerla extensiva contra las autoridades judiciales, pues así lo aclaró la Sección en sentencia del 15 de julio de 2004 cuando dijo: 14 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2004-0541-01, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. 15 Sentencia del 14 de marzo de 2011, Rad. ACU-2010-00272-01, C.P. Dra. Susana Buitrago
Valencia. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: César William Gómez Correal y otro Demandado: Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2021-00103-01 “Ahora bien, la Sala considera que, no obstante haber sido declarada inexequible por la Corte Constitucional la expresión “administrativa” contenida en el inciso
segundo del artículo 5º de la Ley 393 de 199716, las autoridades judiciales sólo pueden ser sujeto pasivo de la acción de cumplimiento cuando se solicita el cumplimiento de normas o actos administrativos relacionados con las actuaciones administrativas que aquéllas realicen. Pero a través de este mecanismo es inaceptable que se le pueda impartir a un juez una orden encaminada a tomar decisiones que son propias de su competencia dentro de procesos para los cuales el legislador ha previsto las formalidades y ritualidades que deben seguirse, como lo pretende el actor”17. 4.3. Análisis del caso concreto
31. En el sub-lite se advierte que las pretensiones de la demanda están encaminadas a que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, acate lo dispuesto en los artículos 29 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991; 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 9 de la Ley 1098 de 2006; 3, 5, 6, 7 y 8 de la Ley 1257 de 2008; 1, 7 y 9 de la Ley 270 de 1996; 5, 6, 7 y 8 de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, en el curso del proceso de tutela con número de radicado 11001-22-04-000-2020-03000-00, ejercido por la parte accionante, para que se resuelva en derecho y se expida la respectiva sentencia, lo que torna este mecanismo constitucional en improcedente, en la medida en que no es un proceso alternativo para evaluar el
cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios previstos para ello.
32. Además de lo expuesto, la interpretación sistemática de los artículos 87 de la Constitución Política, 1º, 5º y 9º de la Ley 393 de 1997, permite concluir que la acción de cumplimiento no procede para exigir el acatamiento de normas en el proceso judicial, no solo porque aquello es propio de las decisiones del mismo juez, sino porque la observancia de las normas legales puede exigirse mediante los procedimientos o mecanismos, tales como peticiones, recursos o incidentes18.
3.6. Conclusión
33. En consecuencia, la acción constitucional presentada es improcedente, por cuanto lo pretendido es exigir el acatamiento de normas en el proceso judicial, razón por la que se confirmará la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente la acción de cumplimiento, pero con fundamento en lo aquí señalado. 16 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998. 17 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 2004-0437-01, C.P. Dra. María Nohemí Hernández Pinzón. 18 Sentencia de 15 de julio de 2004, Rad. 68001-23-15-000-2004-0541-01.
10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
Demandantes: César William Gómez Correal y otro
Demandado: Tribunal Superior de Bogotá Radicado: 25000-23-41-000-2021-00103-01
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 16 de marzo de 2021 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta sentencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado RO
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