CE - 42_250002341000202200033011SENTENCIACOMPLSENTENCIA20220526152010_TCListadoTitulados133116979160931021-2022
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE - 42_250002341000202200033011SENTENCIACOMPLSENTENCIA20220526152010_TCListadoTitulados133116979160931021-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01
Demandante: CARLOS MARIO SALGADO MORALES
Demandados: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y
OTROS SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración, corrección y adición que propuso la apoderada judicial de la presidencia de la República, respecto de la decisión de 5 de mayo de 2022, proferida en segunda instancia por esta Sección, a través de la cual se revocó la sentencia de primera instancia.
1. ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de cumplimiento El señor Carlos Mario Salgado Morales, en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó al señor presidente de la República, al Ministerio de Salud y Protección Social, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales -en adelante UGPPy la Superintendencia Nacional de Salud, con la finalidad de obtener el acatamiento del artículo 33 de la Ley 1438 de 20111. 1.2. Sentencia de primera instancia La Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 2 de marzo de 2022, resolvió:
“[…] 1º) Deniéganse las pretensiones de la demanda presentada por el señor Carlos Mario Salgado Morales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”. 1.3. Impugnación El accionante impugnó la decisión de primera instancia aludió que no es posible convalidar la tesis del a quo porque confunde los conceptos de ingreso y costo que son disímiles y que el sistema de presunción de ingresos, cuya 1 “Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01 implementación se ordenó en el artículo 33 de la Ley 1438 del 2011, como sustituido por el de costos, reglamentado en las Resoluciones 1400 de 2019 y 209 de 2020, es incongruente y contradictorio. Indicó que el legislador estipuló la creación e implementación de dos (2) presunciones: i) ingreso y ii) costo, por tanto, en su criterio, es evidente la necesidad de ambos en el ordenamiento jurídico. Sostuvo que es inadmisible pretender sustituir la presunción de ingresos, por cuanto no se llenaría el vacío de la base gravable de estos procesos, a cambio del esquema de costos, la cual corresponde a un concepto diametralmente opuesto y
adicional a ello su marco normativo fue declarado inexequible (artículo 244 de la Ley 1955 de 2019). 1.4. La sentencia de segunda instancia La Sección Quinta del Consejo de Estado, en sentencia de 5 de mayo de 20222, resolvió: “[…] PRIMERO. NEGAR la solicitud que formuló el accionante en la impugnación, de acuerdo con lo expuesto en el acápite de competencia de la presente sentencia. SEGUNDO. DESVINCULAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales y la Superintendencia Nacional de Salud del presente trámite. TERCERO. REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 2022 proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, ACCEDER a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar al Gobierno Nacional conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social que, dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, expidan la reglamentación de que trata el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. CUARTO. NOTIFÍQUESE a las partes del presente asunto en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. QUINTO. En firme esta sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. […]”. Al respecto, se indicó que la norma que se pidió acatar, no ha sido derogada y fue expedida por el legislador para una materia que guarda relación con la capacidad
de pago e ingreso pero, de su lectura integral, su objeto atañe a la obligatoriedad en la afiliación al régimen contributivo de salud, reducir los niveles de evasión, elusión y la mora en el pago de los aportes que toda la población con capacidad de pago debe hacer, para garantizar el principio de universalidad del sistema, que es uno de los objetivos centrales de la Ley 100 de 1993, que se predica respecto de todas las personas, no solo los trabajadores independientes. 2 La sentencia fue notificada el 10 de mayo de 2022 índice 8 de SAMAI. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01 Igualmente, se explicó que la disposición fue clara al determinar que “El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”, por lo que se advirtió un deber de reglamentación, que no se podía considerar obedecido porque ninguna de las autoridades demandadas se pronunció sobre el artículo en particular y se limitaron a justificar su acatamiento con el esquema de presunción de costos para efectos del IBC de trabajadores independientes que se gobierna por otras disposiciones y que no responde de manera suficiente el cumplimiento del
deber de la norma referida. Además, se precisó que el artículo 244 de la Ley 1955 de 2019 fue declarado inconstitucional y los efectos de la decisión diferidos por la Corte Constitucional en la sentencia C-068 de 2020, están próximos a expirar como lo indicó el actor y el Tribunal. De conformidad con lo anterior y atendiendo a que esta Sección ha sostenido3que la acción procede para ordenar el ejercicio de la potestad reglamentaria, se ordenó su cumplimiento al Gobierno Nacional, para lo cual se precisó: “[…] de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política, se encuentra conformado por el señor presidente de la República y el Ministerio de Salud y de Protección Social […]”. 1.5. De la solicitud de aclaración, corrección y adición Mediante escrito recibido en el buzón electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 17 de mayo de 2022, con fundamento en los artículos 285, 286 y 287 del CGP, la apoderada judicial del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó que: “ACLARE, MODIFIQUE O ADICIONE (lo que corresponda) EL FALLO PROFERIDO EL 5 DE MAYO DE 2022, porque en su ordinar (sic) tercero se adoptó una decisión en la que se dio una orden a una persona que NO es sujeto procesal y, en cambio, no se pronunció nunca sobre mi representada, que es la Presidencia de la República y que sí es sujeto procesal”. Indicó que en el auto admisorio de la demanda se cometió un error procesal “muy claro que afecta el proceso completamente y que genera una nulidad saneable,
pero nadie quiere reconocerlo”, porque “en el presente caso, la demanda se promovió contra la Presidencia de la República, se admitió en contra de la Presidencia de la República, pero se ordenó notificar al señor presidente de la República”. 3 Sección Quinta, sentencias del 3 de diciembre de 2015, radicado 63001-23-33-000-2015-0022701, M.P. Rocío Araújo Oñate, 19 de agosto de 2021, radicado. 15001-23-33-000-2020-02351-01 M.P. Rocío Araújo Oñate (E), 23 de septiembre de 2021, radicado 25000-23-41-000-2020-0027002 MP. Pedro Pablo Vanegas Gil y 14 de octubre de 2021, radicado 19001-23-33-000-2021-0008601 MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01 Sin embargo, seguidamente manifestó que en el fallo de segunda instancia se incurrió en el error de mencionar, involucrar y condenar al señor presidente de la República, sin reparar en que él no es sujeto procesal en esta acción de cumplimiento. Indicó que representa al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, como consta en el poder que obra en el expediente, de manera que “el fallo tanto en primera como en segunda instancia deben
pronunciarse sobre mi representada y en el fallo cuya corrección esperaba un pronunciamiento puntual en relación con cada uno de los puntos mencionados”, pero en la parte resolutiva del fallo de segunda instancia “sin ninguna explicación ni soporte se “eliminó” como sujeto procesal a la Presidencia de la República y se le reemplazó por el primer mandatario”. Asimismo, expresó que en virtud de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, el proceso es nulo “[c]uando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. Sin embargo, la suscrita saneé el proceso respecto de la Presidencia de la República, al haber contestado la demanda en su nombre y representación, como lo acredita el poder que obra en el expediente”. Sostuvo que si el acto de vinculación a un proceso, que es el auto admisorio, no contiene la admisión de la demanda expresamente en contra de determinada persona, aunque se le notifique, no surte ningún efecto, porque no era para ella.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La Ley 393 de 1997 dispone en su artículo 30 que “[e]n los aspectos no contemplados en esta Ley se seguirá el Código Contencioso Administrativo en lo que sea compatible con la naturaleza de las Acciones de Cumplimiento”.
Por su parte, el CPACA no prevé sobre la aclaración, corrección y adición de las sentencias, salvo lo previsto en los artículos 290 y 291 del Título VIII sobre “Disposiciones Especiales para el Trámite y Decisión de las Pretensiones de Contenido Electoral” y en el artículo 306 señala que en los aspectos no regulados en esa norma se seguirá “…en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones…”, lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso –CGP-. Para ello, resulta del caso recordar en qué casos proceden estas solicitudes, de 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01 conformidad con lo señalado en la normativa procesal aplicable al caso, esto es, el CGP. En efecto, en sus artículos 285, 286 y 287 del CGP, prevén lo siguiente: “(…) Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de
ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. (…)”.
Al atender lo transcrito puede advertirse que estas solicitudes proceden: i) la aclaración, cuando la providencia contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y estos deben estar en la parte resolutiva e influir en ella, ii) la corrección en casos de errores puramente aritméticos, por omisión o cambio de palabras o alteración de estas y que también estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en la sentencia y iii) la adición en el evento que se 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01 omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento. Asimismo, se observa que en cuanto a la oportunidad para solicitar la aclaración o corrección o adición de las providencias judiciales, a petición de parte, está determinada por el término de ejecutoria de las decisiones al que se refiere el artículo 302 del CGP4, esto es, 3 días después de notificadas. En consecuencia, la ejecutoria aplicaría como el plazo con el que cuenta el interesado para solicitar la aclaración, corrección y adición de la sentencia de cumplimiento. 2.2. Oportunidad de la solicitud presentada En el caso concreto, es necesario precisar que la sentencia de 5 de mayo de 2022, se notificó a través de envío de mensaje al correo electrónico de las partes el 10 de ese mes y año, por lo que el término de que trata el artículo 205 de la Ley
1437 de 20115, transcurrió entre los días 11 y 12 de mayo y la solicitud de aclaración, corrección y adición fue enviada al correo de la Secretaría General el 17 de este mes, por lo que de conformidad con los artículos 285, 287 y 302 del CGP su presentación resulta oportuna. 2.3. De la solicitud de aclaración, corrección y adición La apoderada del director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con fundamento en los artículos 285, 286 y 287 del CGP solicitó: “ACLARE, MODIFIQUE O ADICIONE (lo que corresponda) EL FALLO PROFERIDO EL 5 DE MAYO DE 2022, porque en su ordinar (sic) tercero se adoptó una decisión en la que se dio una orden a una persona que NO es sujeto procesal y, en cambio, no se pronunció nunca sobre mi representada, que es la Presidencia de la República y que sí es sujeto procesal”. El numeral tercero de la sentencia dispuso “[…] REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 2022 proferida por la Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para, en su lugar, ACCEDER a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, ordenar al Gobierno Nacional conformado por el presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social que, 4 “Artículo 302 del CGP: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará
ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.” 5 “Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. <Artículo modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: (…)
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.”
6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01 dentro de los seis meses siguientes a la notificación de esta providencia, expidan la reglamentación de que trata el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, de conformidad con lo expuesto en esta providencia”. De acuerdo con lo anterior, el citado numeral tercero no contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda y que ameriten su aclaración, porque de manera diáfana precisa: 1) la decisión que se revoca, esto es, la sentencia de 2 de marzo de 2022, 2) la autoridad judicial de primera instancia
que la profirió, Subsección “B” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 3) la orden en remplazo, acceder a las pretensiones de la demanda, 4) la autoridad de quien proviene el incumplimiento, que para el caso es el Gobierno Nacional, conformado por el señor presidente de la República y el Ministerio de Salud y Protección Social, 5) el plazo perentorio para el obedecimiento de lo resuelto, seis meses siguientes a la notificación del fallo y 6) la determinación de la obligación incumplida, lo cual corresponde al deber de reglamentación del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. Igualmente, no se advierte error mecanográfico o aritmético que deba ser corregido. Ahora bien, la solicitante indicó que “sin ninguna explicación ni soporte se “eliminó” como sujeto procesal a la Presidencia de la República y se le reemplazó por el primer mandatario”. Al respecto, no se remplazó a la “Presidencia de la República” por el señor presidente de la República, pues en la parte considerativa de la decisión de segunda instancia, se aclaró que “[…] en el presente asunto el Gobierno Nacional, de acuerdo con el artículo 115 de la Constitución Política, se encuentra conformado por el señor presidente de la República y el Ministerio de Salud y de Protección Social […]”, lo cual corresponde con lo determinado en la parte resolutiva del fallo, como se observa de su transcripción. En este punto, la Sala debe precisar que lo determinante de los instrumentos procesales que se estudian es que la decisión no puede ser revocada ni
modificada por el mismo juez que la dictó, porque una vez se profiere la providencia judicial, aquel pierde la competencia respecto del asunto que ya resolvió, por tanto, en lo atinente a que se modifique el numeral tercero, porque se condenó al presidente de la República, quien no fue vinculado al presente asunto, y que el proceso está incurso en la nulidad procesal prevista en el numeral 8 del artículo 133 del CGP, no es cierto y obedece a una lectura aislada por parte de la solicitante del escrito de renuencia, la demanda, el auto admisorio y el fallo de segunda instancia. En la demanda el actor de forma genérica señaló como una de las autoridades demandadas la “PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA”, pero en el escrito de 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01 constitución de renuencia que se aportó junto a esta, para cumplir el requisito previsto en el artículo 8 de la Ley 393 de 1997, expuso: “REQUERIMIENTO Por lo anterior, se le requiere a la autoridad PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA para que, en un término expedito de cumplimiento al deber legal, ordenado en la Ley en cita. (LEY 1438 DE 2011 ARTÍCULO 33 INCISO FINAL)”6 Es así como, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el numeral primero
del auto admisorio de 2 de febrero de 2022, ordenó notificar de la admisión y existencia del trámite de la acción constitucional al primer mandatario: “[…] Por reunir los requisitos legales, admítese la presente acción de cumplimiento En consecuencia, dispónese: 1º) Notifíquese personalmente esta providencia al Presidente de la República, al Ministro de Salud, al Superintendente Nacional en Salud y al Director de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscal o sus delegados, o a quienes hagan sus veces, haciéndosele entrega de copia de la demanda y de los respectivos anexos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 393 de 1997, practíquese la diligencia de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 del C.P.A.C.A. […]”7 (destaca la Sala). Asimismo, la notificación electrónica que libró la Secretaría del Tribunal a quo8, se dirigió al señor presidente de la República: “ A su turno, en la providencia de 5 de mayo de 2022, (paginas 3, 13 y 17), esta Sección indicó que sí se vinculó, agotó renuencia y ordenó notificar al señor presidente de la República. 6 Índice 2 de SAMAI, archivo .pdf “ED_04PRUEBA(.pdf) NroActua 2”. 7 Índice 2 de SAMAI, archivo .pdf “ED_18ADMITE(.pdf) NroActua 2”. 8 Índice 2 de SAMAI, archivo .pdf “ED_19NOT33(.pdf) NroActua 2”.
8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01 De esta manera, la Sala descartó que el proceso adoleciera de vicio alguno y, por tanto, en la parte resolutiva se impartió la orden de cumplimiento al primer mandatario y el Ministerio de Salud y Protección Social, como Gobierno Nacional. Así las cosas, no es cierto que se condenara a quien no fue vinculado y notificado al presente trámite, otra cosa, es que no compareciera y se pronunciara en el presente asunto. De conformidad con lo anterior, la solicitud formulada en cuanto al numeral tercero de la sentencia de 5 de mayo de 2022 no se acompasa con ninguno de los supuestos de los artículos 285 y 286 del CGP, bajo dicha argumentación, razón por la cual se negará la solicitud. No obstante, atendiendo a que se aludió que “el fallo tanto en primera como en segunda instancia deben pronunciarse sobre mi representada […]”, es lo cierto que no se observa que se impartiera orden alguna respecto de quien representa la apoderada solicitante, esto es, el director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República. En consecuencia, la Sala considera que es procedente acceder a la adición, pero en cuanto al numeral segundo de la sentencia de segunda instancia en el sentido de desvincular al representado de la apoderada, por cuanto, para este caso, el departamento administrativo interviniente no conforma el Gobierno Nacional, como
en igual forma se explicó respecto de la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales y la Superintendencia Nacional de Salud. 2.4. Conclusión En este orden de ideas, se negará la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de 5 de mayo de 2022 y se adicionará el numeral segundo de la referida providencia en el sentido de desvincular al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del presente trámite. Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de facultades constitucionales y legales,
3. FALLA PRIMERO. NEGAR la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia de 5 de mayo de 2022, de acuerdo con lo señalado.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral SEGUNDO de la sentencia de 5 de mayo de 2022 y, en consecuencia, DESVINCULAR al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República del presente trámite, de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Carlos Mario Salgado Morales Demandados: Ministerio de Salud y Protección Social y otros Radicación: 25000-23-41-000-2022-00033-01 TERCERO. ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente
LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA
Magistrado
ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Login 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co