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CE - 42_470012331000201000555011SENTENCIA20220810101542_TCListadoTitulados133131665942838080-2022

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Título
CE - 42_470012331000201000555011SENTENCIA20220810101542_TCListadoTitulados133131665942838080-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Bogotá DC, veintinueve (29) de abril dos mil veintidós (2022) Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632)

Actor: MILTON MEJÍA RUIZ Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO

Acción: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA - PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD (LEY 906 DEL 2004) Síntesis del caso: los demandantes Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo fueron vinculados a una investigación penal por su supuesta participación en el delito de tráfico de estupefacientes y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva.

Finalmente fueron absueltos por considerarse que no había certeza de su culpabilidad. La Sala analiza la responsabilidad patrimonial del Estado por el título de daño especial y modifica la sentencia de primera instancia. Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial (fls. 269 a 278 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 2 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo del Magdalena (fls. 252 a 265 cdno. apelación) mediante la cual se dispuso lo siguiente: “FALLA PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones propuestas por las entidades demandadas NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Y LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.

SEGUNDO: DECLÁRESE responsable a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de los daños causados a los señores MILTON MEJÍA RUIZ y JULIO CÉSAR REYES GALINDO, como consecuencia de la privación de la libertad de que fueron objeto, fruto de la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva que se dispuso en su contra.

TERCERO: CONDÉNESE en abstracto a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago de los perjuicios morales causados a MILTON MEJÍA RUIZ, MARELBYS ESTHER

ACOSTA MONTAÑO, FERNANDO ANTONIO MEJÍA CABELLO,

GRIMALDINA CECILIA RUIZ DE MEJÍA, GRITZALIDA MEJÍA RUIZ,

DALLIS MEJÍA RUIZ, LUDMERIS MEJÍA RUIZ, FABIO ANDRÉS MEJÍA

2 Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

RUIZ, JULIO CÉSAR REYES GALINDO, MARÍA MARGARITA PÉREZ

MANJARRÉZ, ANTONIO MARÍA REYES BURGOS, CECILIA ESTHER

GALINDO PERDOMO, YANETH MARÍA REYES GALINDO, MARTA

ISABEL REYES GALINDO, AMARILIS CECILIA REYES GALINDO y a

los menores MILTON ALFONSO MEJÍA ACOSTA, MARCELA JOHANA

MEJÍA ACOSTA, JULIO ANTONIO REYES FORNARI, MELANI GABRIELA REYES PÉREZ y JOEL DAVID REYES PÉREZ, los cuales deberán liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por los interesados dentro del término de 60 días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva del fallo.

CUARTO: CONDÉNESE a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago a favor de cada uno de los privados, los perjuicios materiales en el orden de daño emergente causados a MILTON MEJÍA RUIZ y JULIO CÉSAR REYES GALINDO la suma de $8.008.000 de conformidad a lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: CONDÉNESE en abstracto a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, al pago a favor de cada uno de los privados, los perjuicios materiales en el orden de lucro cesante causados a MILTON MEJÍA RUIZ y JULIO CÉSAR REYES GALINDO, los cuales deberán liquidarse mediante trámite incidental y promoverse por los

interesados dentro del término de 60 días contados desde la ejecutoria de esta sentencia y resolverse con sujeción a las pautas indicadas en la parte motiva de este fallo.

SEXTO: La parte demandante deberá efectuar el pago del arancel a favor del Consejo Superior de la Judicatura, el cual será fijado al momento de concretarse (…).” (fl. 265 cdno. apelación - mayúsculas y negrillas del original).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito radicado ante el Tribunal Administrativo del Magdalena el 23 de noviembre de 2010 (fl. 1 cdno. 1) los señores Milton Mejía Ruiz -quien actúa en nombre propio y en representación de los menores Milton Alfonso Mejía Acosta y Marcela Johana Mejía Acosta-, Marelbys Esther Acosta Montaño, Fernando Antonio Mejía Cabello, Grimaldina Cecilia Ruiz De Mejía, Gritzalida Mejía Ruiz, Dallis Mejía Ruiz, Ludmeris Mejía Ruiz, Fabio Andrés Mejía Ruiz, Jael Marieth Mejía Ruiz, Julio César Reyes Galindo -quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor Julio Antonio Reyes FornarisMaría Margarita Pérez Manjarrés -quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijos menores Melani Gabriela Reyes Pérez y Joel David Reyes Pérez-, Antonio María Reyes Burgos, Cecilia Esther

Galindo Perdomo, Yaneth María Reyes Galindo, Marta Isabel Reyes Galindo, 3 Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa

Apelación sentencia Amarilis Cecilia Reyes Galindo y Josué Eli Reyes Galindo, por intermedio de apoderado judicial presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (fls. 1 a 21 cdno. 1) contra la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial con las siguientes súplicas: “PRIMERO: Declárese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL administrativamente responsables por la totalidad de los perjuicios materiales, morales y psicológicos (…) como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas

MILTON MEJÍA RUIZ y JULIO CÉSAR REYES GALINDO.

SEGUNDO: En consecuencia, condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIALDIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar (…) como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios materiales, morales y psicológicos, objetivados y subjetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de $5.797.662.465 o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

Para cuantificar los perjuicios materiales se ha tomado como base el valor de los ingresos mensuales que a la fecha de la captura percibían los señores MILTON MEJÍA RUIZ y JULIO CÉSAR REYES GALINDO y el pago de honorarios de abogados en que incurrieron los actores para

atender su defensa dentro del proceso penal seguido contra ellos.

TERCERO: Ordenar que la condena sea actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA y se reconocerán los intereses legales causados desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se dé cabal cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso.

CUARTO: Condenar a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar las costas procesales y las agencias en derecho que ocasione la presente demanda.

QUINTO: Condénese a la NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN-RAMA JUDICIAL-DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a pagar a cada uno de los demandantes por separado, a título de daño material (lo procedente), los intereses comerciales corrientes que se generen dentro de los seis meses siguientes a la fecha ejecutoria de la sentencia y de allí en adelante, intereses moratorios (…). “ (fls. 3 a 5 cdno. 1 - mayúsculas y negrillas del original).

2. Hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:

4 Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 1) El 8 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal de Santa Marta con Función de Control de Garantías legalizó la captura de los señores Milton Mejía Ruiz

y Julio César Reyes Galindo, les imputó el delito de tráfico de estupefacientes y les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 2) El 28 de julio de 2008, el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Santa Marta anunció el sentido del fallo absolutorio y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata. 3) El 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Santa Marta confirmó la decisión de primera instancia. 4) La privación injusta de la libertad a la que estuvieron sometidos les ocasionó a ellos y a sus familiares perjuicios morales, psicológicos, materiales y vulneración a su derecho al buen nombre por los cuales deben ser indemnizados (fls. 1 a 21 cdno. 1).

3. Contestación de las entidades demandadas Por auto del 12 de julio de 2011 el Tribunal Administrativo del Magdalena admitió la demanda y ordenó la notificación personal del Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial (fls. 193 a 194 cdno. 1)1. 1) Mediante escrito radicado el 5 de septiembre de 2011 la Nación-Rama Judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Era un deber legal asegurar la comparecencia de los presuntos infractores de la ley penal, por tanto, las actuaciones de los operadores judiciales estuvieron conforme al ordenamiento jurídico. 1 Se advierte que el a quo rechazó la demanda respecto de los señores Josué Eli Reyes Galindo y Jael Marieth Mejía Ruiz en la medida que no aportaron los poderes judiciales a pesar de que se les

otorgó el término de cinco días para que los allegaran. 5 Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia b) Es pertinente declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva en la medida que la supuesta aprehensión que soportaron los actores estuvo a cargo del ente investigador. c) No se acreditó que los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo estuvieron privados de la libertad (fls. 203 a 208 cdno. 1). 2) Mediante escrito radicado el 6 de septiembre de 2011 la Fiscalía General de la Nación se opuso a las pretensiones de la demanda y esgrimió los siguientes argumentos en su defensa: a) Sus actuaciones se surtieron de conformidad con la Constitución Política y las disposiciones sustanciales y procedimentales vigentes para la época de los hechos y en ese sentido no hay lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. b) La orden de captura y la medida de aseguramiento fueron dispuestas por un juez de control de garantías con base en indicios graves de responsabilidad y en esa medida es procedente declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva (fls. 213 a 219 cdno. 1).

4. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Magdalena en providencia del 2 de julio de 2014 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró la responsabilidad patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y la Nación-Rama Judicial.

Como argumentos de su decisión el a quo señaló que la privación de la libertad a la

que estuvieron sometidos los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo fue injusta porque no se logró desvirtuar su presunción de inocencia, pues la prueba anticipada con la que se pretendió demostrar su culpabilidad no era válida (fls. 252 a 266 cdno. apelación).

5. Recursos de apelación 1) El 8 de agosto de 2014, la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se

6 Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia resumen así: a) La medida de aseguramiento impuesta en contra de los actores se decretó con fundamento en las formalidades legales y por mandamiento escrito de autoridad competente. b) Los procesados no hicieron uso de la institución jurídica de habeas corpus. c) La responsabilidad extracontractual por privación injusta de la libertad debe analizarse desde el régimen subjetivo (fls. 269 a 274 cdno. apelación). 2) El 4 de agosto de 2014, la Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación y las razones de inconformidad con el fallo de primera instancia se resumen así: a) No hay prueba que demuestre que los demandantes estuvieron privados de la libertad; si bien se aportaron algunas providencias que hacen parte del proceso penal lo cierto es que estas no tienen la fuerza suficiente para demostrar el daño. b) No existe nexo de causalidad entre la supuesta privación injusta de la libertad de

los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo y las actuaciones de la entidad dado que el juez de control de garantías trabajó con los elementos materiales probatorios recaudados por la Fiscalía General de la Nación (fls. 275 a 278 cdno. apelación).

6. Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 28 de agosto de 2015 (fl. 321 cdno. apelación) se admitieron los recursos de apelación y el 16 de octubre de 2015 (fl. 323 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión por el término común de diez (10) días y por el mismo lapso al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En dicha oportunidad procesal la Fiscalía General de la Nación señaló los mismos argumentos expuestos durante el trámite del proceso (fls. 324 a 329 cdno. apelación), mientras que el Ministerio Púbico solicitó confirmar la sentencia de primera instancia (fls. 342 a 354 cdno. apelación). 7 Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

7. Sucesión procesal El 7 de febrero de 2022, se admitió la sucesión procesal del señor Antonio María Reyes Burgos -quien falleció- a Cecilia Ester Galindo Perdomo, Julio César Reyes Galindo, Yaneth María Reyes Galindo, Marta Isabel Reyes Galindo y Amarilis Cecilia Reyes Galindo en virtud del artículo 68 del Código General del Proceso

(índice 49 SAMAI).

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia, 2) objeto de la apelación y competencia del ad quem, 3) análisis de la impugnación, 4) conclusión y, 5) condena en costas.

1. Objeto de la controversia La controversia planteada busca determinar si la restricción de la libertad que soportaron los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo constituyó una privación injusta de su libertad pasible de comprometer la responsabilidad de la parte demandada y si como consecuencia de ello hay lugar a reparar los perjuicios reclamados por los actores.

2. Objeto de la apelación y competencia del ad quem Sobre el punto cabe advertir que dentro del asunto de la referencia interpuso recurso de apelación las entidades que integran la parte demandada. De acuerdo con lo anterior se tiene que se trata de una situación de apelante único de manera que la apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante y no es posible enmendar o resolver lo que no fue objeto del recurso.

Por lo anterior, la Sala en esta providencia: 1) Decidirá el fondo del asunto porque encuentra reunidos los presupuestos para fallar, entre ellos la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la 8 Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia

sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta que confirmó la sentencia proferida el 14 de agosto de 2008 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta mediante la cual absolvió a los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo del delito de tráfico de estupefacientes quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2009 (constancia de ejecutoria, fl. 183 cdno. 1), mientras que la demanda fue interpuesta el 23 de noviembre de 2010 (fl. 1 cdno. 1), en ese sentido se satisface el ejercicio de la acción dentro del término previsto por el artículo 136 numeral 8 del CCA. 2) Confirmará la declaratoria de responsabilidad únicamente de la Nación-Rama Judicial. 3) En cuanto a los perjuicios causados a los demandantes: i) se reconocerá una indemnización por perjuicios morales, ii) se reconocerá una indemnización por lucro cesante, iii) reconocerá una medida de reparación no pecuniaria por la afectación al derecho al buen nombre y v) negará las demás pretensiones.

3. Análisis de la impugnación En los términos en que ha sido planteada la controversia la sentencia apelada será modificada por las razones que se exponen a continuación. 3.1 La privación de la libertad En atención a lo afirmado por la Corte Constitucional en sentencias C-037 de 1996 y SU-072 de 20182 la metodología adecuada para abordar el estudio de responsabilidad en los casos de privación injusta de la libertad debe hacerse de la

siguiente manera: i) en primer lugar se identifica la existencia del daño, esto es, debe estar probada la privación de la libertad de la que en este caso se derivan los perjuicios reclamados por los actores; ii) en segundo lugar, se analiza la legalidad de la medida de privación de la libertad desde una óptica subjetiva, esto es, se estudia si esta se ajustó o no a los parámetros dados por el ordenamiento constitucional y legal para decretar la restricción de la libertad, tanto en sus motivos de derecho como de hecho; iii) en tercer lugar, y solo en el caso de no probarse la 2 Corte Constitucional, sentencia SU-072 de 2018, MP José Fernando Reyes Cuartas. 9 Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia existencia de una responsabilidad subjetiva, la misma se analiza por un régimen objetivo (daño especial); iv) en cuarto lugar, en el caso de que se considere que hay sustento para declarar la responsabilidad estatal, ya fuere en un régimen subjetivo o uno objetivo, se procederá a verificar a qué entidad debe imputarse el daño antijurídico; v) aparte de lo anterior, en todos los casos, debe realizarse el análisis de la culpa de la víctima como causal excluyente de responsabilidad; vi) finalmente, en caso de condena, se procede a liquidar los perjuicios. 3.1.1 Existencia del daño Se encuentra debidamente acreditado que los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo estuvieron privados de su libertad entre el 8 de febrero de

20083 y el 28 de julio de 20084. 3.1.2 Daño especial Con la finalidad de estudiar la existencia de la privación injusta de la libertad la Sala encuentra que en el expediente se acreditan los siguientes hechos relevantes: 1) El 14 de agosto de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta profirió sentencia de primera instancia mediante la cual absolvió a los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo del delito de tráfico de estupefacientes teniendo en cuenta que no existió prueba que evidenciara su responsabilidad penal, en consecuencia, ordenó que se continuara con el estado de libertad de los procesados (fls. 91 a 153 cdno. 1). 3 De conformidad con la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 por el Tribunal Superior de Santa Marta, el 7 de febrero de 2008 el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta ordenó la captura de los señores Mejía Ruiz y Reyes Galindo, y el 8 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia preliminar en que se legalizó su aprehensión; como no se tiene certeza del día en que inició la privación de la libertad se tendrá como fecha la de la audiencia de legalización de captura (fls. 154 a 182 cdno. 1). Es de destacar que en la sentencia del 28 de julio de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta hizo una relación de las actuaciones surtidas en relación la detención de los actores y señaló que: i) el 8 de febrero de 2008 se llevó a cabo la audiencia de legalización de captura e imposición de medida de aseguramiento,

  1. 20 de febrero de 2008 el tribunal confirmó la medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, iii) el 14 de mayo de 2008 se solicitó la revocatoria de la medida pero esta petición fue negada por los jueces Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías y Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento. 4 En la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2008 el Tribunal Superior de Santa Marta señaló que el 28 de julio de 2008 el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con Función de Conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio y ordenó la libertad inmediata de los procesados (fls. 154 a 182 cdno. 1).

10 Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia 2) El 4 de diciembre de 2008, el Tribunal Superior de Santa Marta profirió sentencia de segunda instancia mediante la cual confirmó la decisión objeto de alzada. Como antecedentes de la investigación se narraron los siguientes: a) El 3 de febrero de 2008, el oficial guardacostas Elkin Verbel Méndez fue comisionado para arribar a la embarcación Drumond Voyager V3 con el fin de verificar el reporte acerca de la existencia de una supuesta carga explosiva, sin embargo, en lugar de esta fueron encontradas dos tulas que contenían cincuenta kilogramos de cocaína. b) El 4 de febrero de 2008, el capitán de la nave Mapili Zamora informó al capitán de puerto Agudelo Sepúlveda que la noche anterior le escuchó hablar al marinero

filipino Deloso Jaboneta en su idioma nativo acerca de “tres mil dólares y droga”. Como actuaciones procesales se relacionaron las siguientes: a) El 5 de febrero de 2008, la fiscalía solicitó al Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta como prueba anticipada escuchar en declaración jurada con reconocimiento fotográfico al marinero filipino Deloso Jaboneta. En dicha diligencia señaló que el 3 de febrero de 2008 los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo le ofrecieron una suma de dinero a cambio de guardar silencio sobre la existencia de la droga que se hallaba en la embarcación. b) El 7 de febrero de 2008, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta ordenó la captura de los señores Mejía Ruiz y Reyes Galindo. c) El 8 de febrero de 2008, se llevó a cabo la audiencia preliminar en la que se legalizó su aprehensión, se formuló imputación por el delito de tráfico de estupefacientes y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión que fue confirmada el 20 de febrero de 2008 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Santa Marta. 11 Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia d) El 18 de abril de 2008, se realizó la audiencia de formulación de acusación por el

delito de tráfico de estupefacientes y se decretó la nulidad de la prueba anticipada por violación a los principios de contradicción y debido proceso. e) El 28 de julio de 2008, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta con Función de Conocimiento anunció el sentido del fallo de carácter absolutorio, por lo tanto, ordenó la libertad inmediata de los procesados (fls. 154 a 182 cdno. 1). Es de destacar que si bien en el asunto objeto de estudio no se aportó la audiencia en la que se impuso la medida de aseguramiento, esto no impide el análisis del caso, pues de las demás pruebas obrantes en el expediente y a las cuales se hizo referencia se concluye que los demandantes no se encontraban llamado a soportar la privación de su libertad. La Corte Constitucional en sentencia C-037 de 1996 señaló que los casos de privación de la libertad podían estudiarse tanto en un régimen subjetivo u objetivo. En efecto, si bien la Corte Constitucional al estudiar el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 se ocupó de analizar la privación de la libertad desde un régimen subjetivo para señalar que habría responsabilidad del Estado cuando existiera una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, “de forma tal que se tornara evidente que la privación de la libertad no fue ni apropiada, ni razonada, ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria”, no lo es menos que la misma Corte Constitucional al declarar la exequibilidad del inciso primero del artículo 65 precisó que la alusión de la responsabilidad subjetiva no excluía ni podría

excluir la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia, lo que incluye a la privación injusta de la libertad que, habilita atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado con otras razones de atribución, es decir, que no permite excluir la responsabilidad por otro, así: “La Corte estima que el inciso primero del presente artículo es exequible, pues si bien sólo hace alusión a la responsabilidad del Estado -a través de sus agentes judicialespor falla en el servicio, ello no excluye, ni podría excluir, la aplicación del artículo 90 superior en los casos de la administración de justicia. En efecto, sin tener que entrar a realizar análisis alguno acerca de la naturaleza de la responsabilidad estatal y sus diversas modalidades -por escapar ello a los fines de esta providencia-, baste señalar que el principio contemplado en el artículo superior citado, 12 Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia según el cual todo daño antijurídico del Estado -sin importar sus característicasocasiona la consecuente reparación patrimonial, en ningún caso puede ser limitado por una norma de inferior jerarquía, como es el caso de una ley estatutaria. Ello, en vez de acarrear la inexequibilidad del precepto, obliga a una interpretación más amplia que, se insiste, no descarta la vigencia y la aplicación del artículo 90 de la Carta Política”5. Ahora bien, el estudio del daño especial como régimen objetivo de responsabilidad en los casos de privación de la libertad se da siempre y cuando concurran los requisitos señalados por el Consejo de Estado, a saber:

“a) Que se desarrolle una actividad legítima de la administración; b) La actividad debe tener como consecuencia el menoscabo del derecho de una persona; c) El menoscabo del derecho debe tener origen en el rompimiento del principio de la igualdad frente a la ley y a las cargas públicas; d) El rompimiento de esa igualdad debe causar un daño grave y especial, en cuanto recae sólo sobre alguno o algunos de los Administrados; e) Debe existir un nexo causal entre la actividad legítima de la administración y el daño causado; y f) El caso concreto no puede ser susceptible de ser encasillado dentro de otro, de los regímenes de responsabilidad de la administración”6. En el presente proceso al no existir otro régimen de responsabilidad por el cual se puede estudiar el objeto de la controversia la Sala -como ya se señaló- procederá a su estudio por el régimen objetivo de daño especial. De la sentencia absolutoria se tiene que la misma se profirió a favor de los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo por considerarse que no había certeza de su responsabilidad penal máxime cuando: a) Si bien el ente investigador señaló que los procesados, quienes desempeñaban la función de paleros, es decir, encargados de recoger los residuos de carbón al interior de la embarcación Drumond Voyager V3, fueron quienes introdujeron dos tulas cargadas con cincuenta kilogramos de cocaína en un tanque de lastre, lo cierto es que se comprobó que para poder acceder a dicha área estructural de la nave se 5 Corte Constitucional sentencia C-037 de 1996, MP Vladimiro Naranjo Mesa.

6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 13 de septiembre de 1991, expediente 6.453. 13 Expediente 47001-23-31-000-2010-00555-01 (53.632) Actor: Milton Mejía Ruiz y otros Reparación directa Apelación sentencia necesitaba de conocimientos de igual categoría a los de un guardacostas y de instrumentos apropiados con los que difícilmente ellos contaban por la actividad que desempeñaban; además, al interior del vehículo había un promedio de ciento sesenta personas entre empleados y contratistas. b) Hubo manipulación de la escena de los hechos. c) El ente investigador no llevó a juicio el testimonio del marino filipino Deloso Jaboneta a quien supuestamente los señores Mejía Ruiz Reyes Galindo le ofrecieron tres mil dólares para que guardara silencio con relación a la droga que se encontraba en la embarcación. d) El capitán de puerto Agudelo Sepúlveda reconoció en la audiencia del juicio que la información supuestamente manifestada por el marino filipino consistente en que los procesados le ofrecieron un soborno para que guardara silencio sobre los estupefacientes encontrados en el navío no fue escuchada directamente por él sino que le fue comunicada por el teniente José David Martínez en su calidad de traductor, en esa medida ello por sí solo no podía tenerse en cuenta para fundamentar una sentencia condenatoria. e) El hecho de que el teniente José David Martínez hubiera estado presente como traductor en el desarrollo de la prueba anticipada que posteriormente fue declarada nula no lo convertía en testigo de referencia por no reunir las condiciones legales.

En consonancia con lo anterior, la Sala observa que los señores Milton Mejía Ruiz y Julio César Reyes Galindo no se encontraban llamados a soportar la privación de su libertad, pues en la etapa del juicio se evidenció que no existían elementos probatorios que demostraran su participación en el punible imputado. En otras palabras, el Estado, con independencia de que su actuación fuere legítima, rompió el principio de igualdad de l

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