CE - 4_250002336000201200311021SENTENCIA20220614103655_TCListadoTitulados133131844694607675-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 4_250002336000201200311021SENTENCIA20220614103655_TCListadoTitulados133131844694607675-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata
Bogotá D.C., 4 de mayo de 2022
Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091)
Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011Temas: acción de reparación directa – error judicial de alta Corte – defectuoso funcionamiento de la administración de justicia por la mora Síntesis del caso: Se demanda la responsabilidad del Estado porque el Consejo de Estado habría incurrido en un error judicial al desconocer, en una sentencia de nulidad y restablecimiento y dos sentencias de tutela, el precedente aplicable y porque habría incurrido en un defectuoso funcionamiento por incumplir los términos previstos en la Constitución y en la Ley para proferir y notificar los fallos de tutela.
La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 7 de julio de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Esta corporación es competente para conocer el recurso de apelación en este proceso de doble instancia, por haberse interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una providencia proferida en primera instancia por un Tribunal Administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por
hechos relacionados con la administración de justicia1.
Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión.
1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Trámite relevante de primera instancia. 1.4. Audiencia inicial y sentencia de primera instancia; 1.5 Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia. 1.1. Posición de la parte demandante
1. El 12 de septiembre de 2012, el señor Eric Tremolada Álvarez, en representación propia y de su hija, mediante apoderado judicial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la 1 La Ley 270 de 1996, en su artículo 73, fijó la competencia funcional para conocer de estos asuntos, en primera instancia, en cabeza de los Tribunales Administrativos y, en segunda instancia, en el Consejo de Estado, sin consideración a la cuantía. Así lo interpretó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en el Auto de 9 de septiembre de 2008, exp. 11001-03-26-000-2008-00009-00. Adicionalmente, el Reglamento Interno de esta Corporación Judicial [Acuerdo No. 080 de 2019], en su artículo 13, relativo a los asuntos distribuidos a la Sección Tercera, en el numeral 7° señaló: “Los procesos de reparación directa contra las acciones u omisiones de los agentes judiciales a que se refieren los artículos 65 a 74 de la Ley 270 de 1996”.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091)
Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ Nación - Rama Judicial, con el fin de que se le repararan los perjuicios derivados del error judicial y del defectuoso funcionamiento en el que se incurrió con ocasión de las decisiones y actuaciones dentro de una acción de nulidad y restablecimiento, resuelta en segunda instancia por la Sección Segunda del Consejo de Estado y dentro de una de tutela tramitada en el
Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Quinta2.
2. En la demanda se plantearon las siguientes pretensiones (se trascribe): “PRIMERO. Declarar la responsabilidad administrativa patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por conducto del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o a quien haga sus veces, por el daño antijurídico imputable a dicha entidad como consecuencia de las sentencias adoptadas por la Sección Quinta y Cuarta del Consejo de Estado, de 14 de marzo de 2011 y de 23 de septiembre de 2010, expediente 110010315000201000985, por medio de la cual se negó la tutela presentada contra la sentencia de 30 de abril de 2010, expediente 25000232500020010233001, número interno 0226-2008, de Subsección B de la
Sección Segunda del Consejo de Estado. SEGUNDO. Declarar la responsabilidad administrativa patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por conducto del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o a quien haga sus veces, por el daño antijurídico imputable a dicha entidad como consecuencia de la sentencia adoptada por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado de 30 de abril de 2010, expediente 25000232500020010233001 número interno 0226-2008, por medio de la cual se revocó la sentencia de 23 de agosto de 2007 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda por Eric Tremolada Álvarez contra el Servicio Nacional de Aprendizaje –SENAy denegó la totalidad de las pretensiones. TERCERA. Declarar la responsabilidad administrativa patrimonial de la NACIÓN – RAMA JUDICIAL por conducto del Director Ejecutivo de la Administración Judicial o a quien haga sus veces, por el daño antijurídico imputable a dicha entidad como consecuencia de la Resolución 1203 de 3 de noviembre de 2000, proferida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, que declaró insubsistente el nombramiento del demandante en el cargo de Jefe de División, Grado 02 dependiente de la División de Capacitación y Desarrollo de Personal de la entidad, la que después de haber sido revocada la sentencia de primera instancia cobró su validez y consolidó el conocimiento del mencionado daño a partir de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia del Consejo de
Estado. (…)”
3. Como consecuencia de lo anterior, pidieron que se condenara a la demandada al pago de los siguientes perjuicios: Perjuicios materiales Perjuicios inmateriales Daño emergente $ 150.000.000 (Dte) Orden Moral: 100 SMMLV (Dte e hija) Lucro cesante $ 330.000.000 (Dte) Daño a la vida de relación: 400 SMMLV (Dte)
4. Como fundamento de las pretensiones, en la demanda se expusieron, en síntesis, los siguientes hechos: 5. 1) El demandante prestó sus servicios al SENA desde el 10 de marzo de 1995 hasta el 3 de noviembre de 2000. Durante ese período ocupó diferentes
2 Folios 11-13 del cuaderno No. 3. 2 de 18
Radicación: 25000-2336-000-2012-00311-02 (52091)
Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ cargos, siendo el último el de Jefe de División Grado 2 de Capacitación y Desarrollo. A su juicio, siempre se destacó y ejerció sus funciones con suficiente diligencia, idoneidad y destreza. Mediante Resolución No. 1203 de 3 de noviembre de 2000 fue retirado del servicio. 6. 2) El actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de esa decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, mediante Sentencia de 23 de agosto de 2007, resolvió
acceder parcialmente a las pretensiones. En síntesis, consideró que el acto que lo declaró insubsistente estuvo viciado por desviación de poder, porque, con el retiro del actor no se logró un mejor servicio y, además, no estuvo motivado. 7. 3) Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el SENA, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el 30 de abril de 2010, decidió revocar la sentencia porque no estaba probado que la decisión se hubiera tomado con un objetivo distinto al buen servicio. Afirmó que el actor estaba nombrado en un cargo de libre nombramiento y remoción3; que, en consecuencia, el acto de retiro no requería motivación y que, adicionalmente, las excepcionales calidades del actor no le otorgaban un fuero de estabilidad en un cargo de esta naturaleza. 8. 4) En agosto de 2010, el actor interpuso una acción de tutela contra la Sentencia del Consejo de Estado, que revocó la decisión de primera instancia y negó la totalidad de sus pretensiones. Mediante Sentencia de 23 de septiembre de 2010, la Sección Cuarta del Consejo de Estado denegó la acción tutela por encontrarla improcedente. Esa Sección aseguró que, por seguridad jurídica, no debía admitirse la tutela en contra de una providencia judicial proferida por una alta Corte. En todo caso, no existía un daño inminente y grave que justificara la procedencia transitoria del amparo constitucional. 9. 5) La Sentencia fue impugnada y, mediante Sentencia de 14 de marzo de 2011, la Sección Quinta del Consejo de Estado modificó la decisión; la
rechazó de plano por improcedente. Argumentó que “no aparece acreditado un vicio ostensible que afecte los derechos de acceso a la administración de justicia, de defensa y contradicción”. Agregó que, en ese sentido, la tutela era improcedente y debía rechazarse.
10. Respecto del error judicial, la demanda afirmó que la Sentencia de nulidad y restablecimiento de 30 de abril de 2010, proferida por la Sección 3 “En el subexamine está probado que el actor, al momento de ser retirado del servicio, se encontraba nombrado como jefe de la división de capacitación y desarrollo de personal de la entidad (Fls. 99) y por resolución No. 280 de 14 de marzo de 200, el director general del Sena, declaró insubsistente su nombramiento, decisión que no contraría las disposiciones citadas como vulneradas, toda vez que su nombramiento se efectuó en un cargo de libre nombramiento y remoción y por tanto podía ser retirado del servicio en ejercicio de la facultad discrecional” 3 de 18
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Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ Segunda del Consejo de Estado, incurrió en error, porque desconoció preceptos constitucionales y precedentes jurisprudenciales, como la Sentencia SU 917 de 16 de noviembre 2010 y “la sentencia de 28 de enero de 1999 de la Sección Tercera”. También aseguró que las Sentencias de
tutela de 23 de septiembre de 2010 y 14 de marzo de 2011 incurrieron en un error porque “desconocen, como se demostrará, de manera clara, evidente y gravemente no solo el precedente constitucional en la materia, sino las garantías mínimas que la Carta de 1991 le reconocen a toda persona que entre en relación legal y reglamentaria, o de cualquier otra forma de vinculación con el Estado (…)”
11. Respecto del defectuoso funcionamiento, señaló que los jueces de tutela (Sección Cuarta y Quinta) incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, debido a su demora en resolver la tutela. Argumentó que “la acción de tutela impetrada por ERIC TRMOLADA ÁLVAREZ en agosto de 2010, sólo vino a resolverse el 23 de septiembre de 2010 en primera instancia y se cumplió con la resolución de impugnación solo hasta el 14 de marzo de 2011, es decir (…) casi un año desde que se interpuso contra la sentencia de 30 de abril de 2010, lo que pone en tela de juicio la inmediatez, razonabilidad y efectivo acceso a la justicia que no tuvo mi prohijado (…)”.
12. Finalmente, respecto de la procedencia de la acción, citó una sentencia de esta corporación (Exp. 10285) y aunque no hizo ningún análisis de la misma se destaca de esa sentencia que se indicó: “Solo excepcionalmente será admisible la responsabilidad patrimonial del Estado derivada del error judicial cometido por las altas corporaciones de justicia y demás tribunales y juzgados en los eventos en que este sea absolutamente evidente y no se requiera realizar ninguna labor hermenéutica para hallarlo
configurado.”. 1.2. Posición de la parte demandada
13. El 6 de junio de 2014, la Nación-Rama Judicial, de manera extemporánea, presentó contestación de la demanda4. 1.3. Trámite relevante de primera instancia
14. Mediante Auto de 18 de octubre de 2012, la magistrada ponente rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad de la acción. Aseguró que, si se contaba desde la fecha de ejecutoria de la Sentencia de 30 de abril de 2010, la demanda debía haberse interpuesto, como máximo, el 1 de mayo de 2012, sin embargo, se efectuó la solicitud de conciliación extrajudicial el 20 de junio de 2012 y se presentó la 4 Folios 194 a 200 del cuaderno principal. 4 de 18
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Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ demanda el 12 de septiembre de 2012. Respecto de las Sentencia de tutela de primera y segunda instancia señaló que esta acción constitucional fue “un agotamiento de medio constitucional para obtener la protección de derechos fundamentales, instancia esta que resultó improcedente, y que no constituye la acción causante del daño reclamado, y de cuyos pronunciamientos no puede contabilizarse el término de caducidad, precisamente por la improcedencia de la tutela contra decisión judicial”.
15. Esa decisión fue apelada y, mediante Auto de 14 de agosto de 2013, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A revocó parcialmente la decisión. Afirmó que, aunque se había configurado la caducidad respecto de las pretensiones de error judicial de la Sentencia de 30 de abril de 2010, de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cierto es que no había operado la caducidad respecto del daño derivado que, según el demandante, le causaron las sentencias de tutela. Explicó que la Sentencia que resolvió la impugnación quedó debidamente notificada y ejecutoriada el 18 de abril de 2011. En consecuencia, dado que la demanda se interpuso el 12 de septiembre de 2012, esto se hizo dentro del término. 1.4. Audiencia inicial y Sentencia de primera instancia
16. El 7 de julio de 2014, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B realizó la audiencia inicial y, en ella, profirió sentencia5.
17. En la Audiencia inicial se agotaron todas las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA. Se fijó el litigio y se excluyó el estudio respecto de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho6. Respecto de las pruebas, se incorporó la documental aportada y se negó la pedida por considerar que ya reposaba en copia simple en el expediente. De igual forma, por no reunir los requisitos, se negaron las pruebas testimoniales, un dictamen pericial para probar los perjuicios y una inspección judicial a determinadas oficinas del SENA y el Consejo de Estado “para que se
recopilen y recauden elementos documentales probatorios que sean pertinentes y útiles”.
18. Agotadas las etapas de la Audiencia inicial, se conformó la Sala de Decisión, se escucharon las alegaciones y se profirió Sentencia en Audiencia. En ella se resolvió si, en efecto, las Sentencias de tutela
5 Folios 210 a 216 del cuaderno No. 1. 6 Al respecto se indicó: “Ahora frente a la fijación del litigio, el Despacho recuerda que la presente actuación procesal versa sobre el presunto error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por las sentencias exclusivamente de tutela de las secciones Cuarta y Quinta del H. Consejo de Estado, y no sobre las actuaciones del SENA ni del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que si bien son antecedentes de la presente demanda no constituyen el objeto de la presente controversias; (…)” 5 de 18
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Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ contenían un error judicial y, si, en su trámite se incurrió en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
19. Respecto del error judicial, se analizó tanto la Sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 23 de septiembre de 2010 por la Sección Cuarta, como la Sentencia de tutela de segunda instancia, proferida 14 de
marzo de 2011, por la Sección Quinta. En síntesis, indicó la sentencia que, en la decisión de haber declarado la improcedencia de la acción, no se avizoraba ningún error comoquiera que la decisión se adoptó de manera motivada, se explicó la excepcionalidad de la tutela contra providencia judicial y se dejó claro que no era viable reabrir en un proceso de tutela un debate, que ya se había zanjado por el juez natural.
20. Respecto del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, analizó todo el trámite surtido por la tutela interpuesta por el actor.
Hizo énfasis en que la demanda de tutela se interpuso el 2 de agosto de 2010, la Sentencia de primera instancia se profirió el 23 de septiembre y, finalmente, la de segunda instancia el 14 de marzo de 2011, notificada el 6 de abril de 2011. Indicó que, no advirtió una mora excesiva en el trámite de la misma, que, incluso la sentencia de segunda instancia se profirió dentro de los 20 días que otorgó la norma. Agregó que, en todo caso, la demora por sí sola no implicaba la configuración de un daño antijurídico. Agregó “Aún en gracia de discusión, no está demostrado que la tardanza en la notificación de la providencia judicial haya irrogado un daño antijurídico al demandante”. 1.5. Recurso de apelación y trámite relevante en segunda instancia
21. La parte demandante presentó recurso de apelación7 en el que solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda bajo tres argumentos relativos
a irregularidades en la actuación de la primera instancia, el error judicial y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
22. En primer lugar, señaló diferentes “irregularidades” respecto de la actuación surtida en la primera instancia de este proceso: que se fijó el litigo de manera incorrecta, que se negaron indebidamente las pruebas y que, se adoptó la Sentencia en la Audiencia inicial, lo cual implicó una violación al debido proceso de la parte demandante.
23. En segundo lugar, se pronunció respecto del error judicial de la sentencia ordinaria y de las sentencias de tutela. Frente a la Sentencia de 10 de abril de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado 7 Folios 217 a 238 del Cuaderno del Consejo de Estado. 6 de 18
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Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________ que resolvió el recurso de apelación dentro del proceso de nulidad y restablecimiento precisó que, el daño antijurídico quedó probado y que consistió en “la negación que se produce de los derechos laborales y prestacionales reconocidos por virtud de la sentencia de 23 de agosto de 2007 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (…)”. Agregó que esa decisión incurrió en un error judicial que era imputable a la Rama Judicial, sin embargo, se limitó a efectuar extensas citas jurisprudenciales8. Respecto de un error judicial en la Sentencia de tutela de segunda instancia, esto es,
de 14 de marzo de 2011 alegó que el error se configuró porque debió ejercer un control no solo formal, sino que debió estudiar el fondo de la controversia constitucional.
24. En tercer lugar, se pronunció respecto del defectuoso funcionamiento en el trámite de las tutelas y concluyó que estaba demostrado porque “solo vino a resolverse el 23 de septiembre de 2010 en primera instancia, y se cumplió con la resolución de su impugnación sólo hasta el 14 de marzo de 2011, es decir casi seis (6) meses de declarada la improcedencia de la misma en primera instancia, y casi un (1) año desde que se interpuso contra la sentencia de 30 de abril de 2010, lo que pone en tela de juicio la inmediatez, razonabilidad y efectivo acceso a la justicia que no tuvo mi prohijado”.
25. Para terminar, alegó que no debió condenarse en agencias en derecho. Aseguró que la aplicación “mecánica” de las agencias en derecho viola el derecho de acceso a la administración de justicia de quien ejerció las acciones en el marco de la buena fe. Agregó que, en este caso, “a la audiencia inicial no asistió el apoderado, ningún representante de la Rama judicial, y que la contestación de la demanda fue extemporánea, razón más para considerar que no procede la aplicación arbitraria del criterio objetivo, y por lo cual se solicita revocar la decisión”.
26. Las partes se abstuvieron de alegar de conclusión y el Ministerio Público no rindió concepto.
2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Presupuestos procesales. 2.2 Exposición del litigio y decisiones a adoptar.
2.3. Análisis sustantivo; y 2.4. Costas. 2.1. Presupuestos procesales
27. La Sala se pronunciará de fondo sobre el asunto porque la demanda, respecto de la actuación y las decisiones de tutela, se presentó oportunamente y la reparación directa es el medio de control previsto para ventilar la controversia propuesta. 8 Folios 227 a 233 del Cuaderno del Consejo de Estado. 7 de 18
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28. La acción se ejerció de manera oportuna respecto del error judicial y el defectuoso funcionamiento de administración derivado del trámite y las sentencias de tutela. En efecto, como ya lo resolvió el Consejo de Estado, mediante Auto de 14 de agosto de 20139, en la medida que la Sentencia de segunda instancia, proferida dentro del trámite de tutela por la Sección Quinta del Consejo de Estado, se profirió el 11 de marzo de 2011 y la acción de reparación directa se instauró el 12 de septiembre de 2012, no operó la caducidad. No pasa lo mismo, respecto de la Sentencia de 30 de abril de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, que cobró ejecutoria 5 de junio de 2010. La oportunidad para alegar un error derivado de esa decisión vencía el 6 de junio de 2012 y la solicitud de conciliación
extra judicial se agotó el 20 de junio de 2012 razón por la cual operó la caducidad y, al respecto, la demanda fue rechazada.
29. La acción de reparación directa es el mecanismo procedente en el caso concreto, toda vez que, en la demanda, se pretendió la declaración de responsabilidad por los daños y perjuicios derivados de un supuesto error jurisdiccional y un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.
30. Sobre la procedencia del examen de la responsabilidad del Estado respecto del error judicial imputable a una sentencia proferida por una alta Corte debe señalarse que en el contexto del control previo de los proyectos de Ley estatutaria, la Corte Constitucional revisó la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley Estatutaria de Administración de justicia, según el cual el error jurisdiccional “Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley”. Se trata de una norma amplia, que cobija la responsabilidad del Estado por errores jurisdiccionales de todos los jueces y tribunales, así como, por ejemplo, de las sentencias proferidas por las autoridades administrativas. Sin embargo, la Corte Constitucional limitó su alcance, luego de concluir que “[…] no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional […]”10 por lo que condicionó su constitucionalidad a ese entendimiento11. 9 Folios 117 a 135 del Cuaderno Principal.
10 Sentencia C-37 de 1996 11 “TERCERO.- Declarar EXEQUIBLES, pero bajo las condiciones previstas en esta providencia (…) el artículo 66.” Al respecto de este artículo se indicó en la parte motiva “En virtud de lo anterior, la Corte juzga que la exequibilidad del presente artículo debe condicionarse a que no es posible reclamar por la actuación de las altas corporaciones de la rama judicial, una responsabilidad del Estado a propósito del error jurisdiccional, pues ello equivaldría a reconocer que por encima de los órganos límite se encuentran otros órganos superiores, con lo cual, se insiste, se comprometería en forma grave uno de los pilares esenciales de todo Estado de derecho, cual es la seguridad jurídica. Por lo demás, cabe anotar que es materia de ley ordinaria la definición del órgano competente y del procedimiento a seguir respecto de la responsabilidad proveniente del error en que incurran las demás autoridades judiciales pertenecientes a esta rama del poder público.” 8 de 18
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Demandante: Eric Tremolada Álvarez y otra Demandado: Nación-Rama Judicial Referencia: Acción de reparación directa –Ley 1437 de 2011Decisión: Confirma la sentencia de primera instancia _________________________________________________________________________________________________
31. A más de que, de acuerdo con el artículo 243 de la Constitución, las sentencias de fondo proferidas por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, el condicionamiento introducido a las disposiciones legales se integra a ellas de manera inescindible y se convierte
en su única interpretación constitucionalmente posible, teniendo en cuenta que la sentencia del tribunal constitucional expulsó del ordenamiento jurídico las otras interpretaciones, al punto que el desconocimiento de la interpretación a la que se sometió la exequibilidad - norma jurídica -, materializaría un defecto sustantivo en las providencias judiciales.
32. Pese a lo anterior, en la presente providencia se inaplicará dicho condicionamiento que realizó la Corte Constitucional hace 26 años, por las
razones que se exponen a continuación12:
33. Aunque la regla general es que, una vez se efectúe el control del proyecto de ley estatutaria por parte de la Corte, no es posible reabrir el debate en relación con su constitucionalidad13, existen excepciones para que el tribunal constitucional vuelva a examinar el asunto: si se presenta un vicio de inconstitucionalidad con posterioridad a la revisión previa efectuada, lo que no ocurrió en este caso, pero también, “en la jurisprudencia se ha reconocido la posibilidad de realizar nuevos juicios de constitucionalidad en dos eventos: (i) cuando haya operado una modificación en el referente o parámetro de control, (la Constitución Política o el Bloque de Constitucionalidad), bien sea ésta formal (reforma constitucional o inclusión de nuevas normas al Bloque) o en cuanto a su interpretación o entendimiento (Constitución viviente14), cuyo efecto sea relevante en la comprensión de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la norma que ya fue objeto de control; o (ii) cuando haya operado una modificación relativa al objeto de control, esto es, en el contexto normativo
en el que se encuentra la norma que fue controlada, que determine una variación en su comprensión o en sus efectos. En estos casos, en estricto sentido, no se trata de excepcionar la cosa juzgada, sino de reconocer que, 12 A pesar de que en distintas ocasiones el ponente de la presente decisión ha sostenido que, en virtud del condicionamiento previsto en la sentencia C-037/96, no resulta procedente examinar la responsabilidad del Estado por los errores judiciales cometidos por los tribunales de cierre, en esta decisión se expondrán las razones por las que se ha cambiado de posición al respecto. Debe resaltarse, no obstante, que no se trata de un cambio de jurisprudencia, considerando que la anterior posición era minoritaria y se encontraba, únicamente, expuesta en votos razonados: salvamentos y aclaraciones de voto, frente a ponencias de otros magistrados. 13 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C 72 de 1996 14 “El carácter dinámico de la Constitución, que resulta de su permanente tensión con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretación de los principios jurídicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva - aun cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jurídicas. El concepto de “Constitución viviente” puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios económicos, sociales, políticos, e incluso ideológicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constitución, - que es expresión, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos,
de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo análisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permit
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