CE - 4_252324201122011SENTENCIAFALLO20221124144554-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 4_252324201122011SENTENCIAFALLO20221124144554-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 25000232400020100012201
Demandante: PROMOTORA DE INVERSIONES GUTIERREZ VALENCIA
PLATINUM RENTING LTDA.
Demandados: SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA Tema: Acto administrativo que niega la renovación de la licencia de funcionamiento de una empresa de vigilancia y seguridad privada.
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida, en primera instancia, el 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
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Número único de radicación: 25000232400020100012201
Demandante: Platinum Renting LTDA.
1. PROMOTORA DE INVERSIONES GUTIERREZ VALENCIA PLATINUM RENTING LTDA., en adelante la parte demandante1, presentó demanda2 contra
la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, en
adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo, para que se declare la nulidad de las Resoluciones núm. 000169 de 15 de enero de 20094 y 006154 de 11 de septiembre de 20095, expedidas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. La pretensión
2. La parte demandante formuló la siguiente pretensión6: “[…] PRIMERA. Que se declare que las resoluciones Números 169 de 15 de enero de 2009 y 6154 de 11 de septiembre de 2009, violaron las normas superiores en las que deberían fundarse, de acuerdo con lo expresado en los hechos, conceptos de la violación y con las pruebas del proceso.
SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, se declare la nulidad de las resoluciones Números 169 de 15 de enero de 2009 y 6154 de 11 de septiembre de 2009, a que se refiere la demanda. TERCERA. Que a título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al pago de las sumas de dinero que aparecen mencionadas en el capítulo de la estimación razonada de la cuantía de esta demanda, por los mismos conceptos y justificaciones que se explican en el capítulo de PERJUICIOS MORALES Y PERJUCIOS PATRIMONIALES, dentro de estos, el daño emergente y el lucro cesante; a pagar el daño moral, el pago de intereses y los ajustes que corresponda realizar, todo de acuerdo con las cifras y cálculos
que aparecen en el citado capítulo de esta demanda y con las pruebas del proceso. CUARTA. Que se condene a la demandada al pago de costas, incluidas las agencias en derecho […]”. Presupuestos fácticos 1 Por intermedio de apoderado judicial. 2 Folios 133 a 159 del cuaderno principal. 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”. 4 “[…] Por la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la arrendadora de vehículos blindados denominada PROMOTORA DE INVERSIONES GUTIERREZ VALENCIA PLATINUM RENTING LIMITADA […]” 5 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la arrendadora de vehículos blindados denominada PROMOTORA DE INVERSIONES GUTIERREZ VALENCIA PLATINUM RENTING LIMITADA […]” 6 Folio 169 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4. Mediante la Resolución núm. 000169 de 15 de enero de 20097, el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada negó la renovación de la licencia de funcionamiento a la parte demandante con base en su potestad discrecional orientada a proteger la seguridad ciudadana.
5. La parte demandante interpuso recurso de reposición en el que solicitó se
revocara el acto administrativo que negó la renovación de la licencia de funcionamiento de la parte demandante, por cuanto la empresa cumplió a cabalidad su objeto social y sus obligaciones, lo que desvirtúa lo argumentado en la decisión de la administración.
6. El Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada por medio de la Resolución núm. 006154 de 11 de septiembre de 20098, expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, resolvió el recurso de reposición, en el sentido de confirmar lo resuelto en la Resolución núm. 000169 de 15 de enero de 20099.
Normas violadas
7. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas: Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia. Artículos 50, 51, 52 y 84 del Código Contencioso Administrativo. Artículo 348 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 120 de la Resolución núm. 2852 de 8 de agosto de 2006, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad Privada10. 7 “[…] Por la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la arrendadora de vehículos blindados denominada PROMOTORA DE INVERSIONES GUTIERREZ VALENCIA PLATINUM RENTING LIMITADA […]” 8 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la arrendadora de vehículos blindados denominada PROMOTORA DE INVERSIONES GUTIERREZ VALENCIA PLATINUM RENTING LIMITADA […]” 9 “[…] Por la cual se niega la renovación de la licencia de funcionamiento a la arrendadora de vehículos
blindados denominada PROMOTORA DE INVERSIONES GUTIERREZ VALENCIA PLATINUM RENTING LIMITADA […]” 10 “[…] Por la cual se unifica el Régimen de Vigilancia y Seguridad Privada […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Concepto de Violación
8. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: Violación del artículo 84 del Código Contencioso Administrativo por falsa motivación
9. Este motivo de censura lo fundamentó en los siguientes términos:
10. Adujo que la parte demandante no excedió su objeto social al importar vehículos, toda vez que dentro del mismo se encontraba la actividad de importación y comercialización de bienes, entre ellos vehículos, como actividad secundaria al objeto principal.
11. Manifestó que las actividades de importación corresponden al año 2007, de modo que no se estaban realizando al momento de solicitar la renovación de la licencia y la expedición de los actos acusados.
12. Sostuvo que desde el punto de vista contable los bienes inmuebles no son tratados como mercancías, ni como bienes de terceros, dado que aparecen como activos fijos de la empresa lo cual excluye el planteamiento de la supuesta comercialización imputada en los actos acusados.
13. Señaló que es falso que la parte demandante no esté vinculada a la Red de Apoyo y Solidaridad Ciudadana, por cuanto la solicitud de afiliación se
presentó el 13 de agosto de 2008, junto con toda la documentación exigida para el efecto, la cual se encontraba en trámite al momento de la expedición de la Resolución núm. 0169 de 2009.
14. Indicó que los vehículos identificados con las placas BNC-694, BNF-553, BNF-759, y BOR-863 se adquirieron por leasing y son propiedad de la parte demandante desde los años 2002, 2003 y 2004 y la parte demandada autorizó su licencia de funcionamiento y su arrendamiento.
15. Precisó que con la presentación del recurso de reposición se demostró que la parte demandante entregó a la Superintendencia de Vigilancia y
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Seguridad Privada los documentos referentes a las supuestas inconsistencias de los puntos 5, 6, 7 y 8 establecidos en la Resolución núm. 169 de 15 de enero de 2009.
16. Sostuvo que frente al cobro del IVA demostró que se realizó de conformidad con lo establecido en el Estatuto Tributario y siguiendo las decisiones de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, por lo que es falso que la parte demandante haya cobrado el IVA indebidamente del 1.6 % cuando debía cobrar el 16%.
Segundo cargo: Violación del artículo 120 de la Resolución núm. 2852 de
2006
17. Adujo que en la Resolución núm. 0169 de 2009 se afirmó que el vehículo
de placas BLZ-975 no tenía autorización de la parte demandada, sin embargo, la parte demandante en el recurso de reposición aclaró que se dio este evento atendiendo un requerimiento urgente del Ministerio del Interior y de Justicia el cual solicitó un vehículo con blindaje de nivel superior para un esquema de seguridad urgente.
18. Manifestó que la parte demandante en atención al requerimiento puso el vehículo a disposición de dicho esquema de seguridad teniendo en cuenta la excepción prevista en el artículo 120 de la Resolución núm. 2852 de 2006, razón por la cual la parte demandada incurrió en violación del mencionado artículo al interpretarlo de manera manifiestamente contraria a su tenor literal.
Tercer cargo: Violación del artículo 29 de la Constitución Política en concordancia con los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo, 348 inciso tercero del Código de Procedimiento Civil y el derecho al debido proceso
19. Adujo que la parte demandada en el acto administrativo inicial no hizo ninguna mención de los supuestos vínculos del señor Luis Eduardo Gutiérrez con la captadora DMG, sin embargo, en la resolución que resolvió el recurso de reposición planteó dicho motivo (nuevo) para negar la renovación de la licencia de funcionamiento de la parte demandante.
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20. Manifestó que la Resolución núm. 006154 de 11 de septiembre de 200911,
expedida por la parte demandada, se basó en hechos nuevos no previstos en el acto administrativo inicial, por lo que por mandato del inciso tercero del artículo 348 del Código de Procedimiento Civil se tenía derecho a la reposición contra esos nuevos motivos lo cual fue negado, por lo que se vulneraron el artículo 29 de la Constitución Política y los artículos 50, 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo. Contestación de la demanda
21. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada12, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones de formuladas, así:
22. Adujo que analizó todos los documentos aportados con la solicitud de renovación de la licencia de funcionamiento y luego con el recurso, y los comparó, con las exigencias de la norma de vigilancia y comercial, luego de lo cual determinó que no podía ser otorgada, por cuanto la empresa venía desarrollando actividades no autorizadas que exceden su objeto social.
23. Manifestó que en los estados de balance general con corte a 31 de diciembre de 2007 y 30 de junio de 2008, se determinó que la parte demandante desarrolla dos objetos sociales diferentes como arrendadora de vehículos blindados y en la comercialización y arriendo de inmuebles.
24. Indicó que la parte demandada no está en la obligación de otorgar la licencia de funcionamiento conforme lo señala el artículo 11 del Decreto núm. 356 de 11 de febrero de 199413, puesto que esa decisión depende del cumplimiento de los requisitos establecidos.
25. Preciso que la parte demandante no presentó certificación de vinculación a la red de apoyo antes de la expedición de la Resolución núm. 000169 del 15
11 “[…] Por la cual se resuelve un recurso de reposición a la arrendadora de vehículos blindados denominada PROMOTORA DE INVERSIONES GUTIERREZ VALENCIA PLATINUM RENTING LIMITADA […]” 12 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 218 del cuaderno principal. 13 “[…] Por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada […]”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Platinum Renting LTDA. de enero de 2009, es decir, no allegó el documento exigido por la ley para el trámite de renovación de la licencia de funcionamiento.
26. Sostuvo que el apoderado de la parte demandante aceptó que el vehículo de placas BLZ-975 no tenía autorización justificando el hecho en que está bajo la excepción que trae el artículo 120 de la Resolución núm. 2852 de 2006 el cual no era aplicable al caso concreto.
27. Afirmó que los actos administrativos fueron motivados en la facultad discrecional que le otorga la ley y la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada en aras de preservar la seguridad ciudadana, la confianza pública y combatir el crimen organizado.
Alegatos de conclusión
28. El Despacho sustanciador14, vencido el término probatorio y mediante el auto proferido el 16 de enero de 201415, resolvió correr traslado común a las
partes por el término de diez (10) días para que alegaran de conclusión y le informó al Agente del Ministerio Público que, antes del vencimiento del término para alegar de conclusión, podía solicitar el traslado especial previsto en el mencionado artículo.
29. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda.
30. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Concepto del Ministerio Público
31. El Procurador Delegado no emitió concepto.
Sentencia proferida, en primera instancia 14 El auto fue proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, doctor Oscar Armando Dimaté Cárdenas. 15 Cfr. folio 489 del cuaderno principal. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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32. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante sentencia proferida el 6 de marzo de 201416, resolvió lo siguiente: “[…] Primero. Decláranse no probadas la excepciones de improcedencia de las causales de nulidad, inepta demanda, indebido ejercicio de la acción impetrada, falta de notificación e integración del litis consorcio necesario, propuestas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
Segundo. Deniéganse las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de ésta providencia. Tercero. Abstiénese de condenar en costas.
Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente […]”. Consideraciones del Tribunal Frente al cargo de falsa motivación
33. Consideró que el artículo 3 del Decreto – Ley 356, por el cual se expide el Estatuto de Vigilancia y Seguridad Privada, establece que los servicios de vigilancia y seguridad privada, solamente podrán prestarse mediante la obtención de licencia expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en una potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana.
34. Adujo que según el Certificado de Existencia y Representación Legal de la el objeto social de la parte demandante era el siguiente: “El objeto social de la compañía será dar en alquiler y/o arrendamiento vehículos blindados para la vigilancia y seguridad privada”.
35. Sostuvo que en los soportes de los ingresos obtenidos por venta de vehículos en los años 2006 y 2007 y los estados financieros de la parte demandante se infiere que desarrollaba objetos diferentes a lo señalado en el artículo 119 de la Resolución núm. 2852 de 2006, “por la cual se unifica el régimen de vigilancia y seguridad privada”. 16 Cfr. Folios 538 a 577 del cuaderno principal.
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36. Manifestó que los balances de la parte demandante correspondientes a los años 2006, 2007 y 2008 presentan los valores que percibe la sociedad en los
que se observa que efectivamente recibe más ganancias por venta de vehículos y bienes inmuebles que por el objeto social que desarrolla (el alquiler de vehículos blindados para la vigilancia y seguridad privada).
37. Señaló que el artículo 119 de la Resolución núm. 2852 de 2006, expedida por el Superintendente de Vigilancia y Seguridad privada, establece que las empresas que prestan los servicios de alquiler de vehículos blindados son sociedades constituidas con el único objeto de desarrollar esa actividad.
38. Expuso que la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada mediante oficio núm. 00018383 del 15 de septiembre de 2008 solicitó a la parte demandante para continuar con el trámite de la licencia allegar la constancia de estar afiliado a la Red de apoyo y Seguridad Ciudadana de conformidad con lo establecido en el Decreto núm. 3222 de 2002, documento que no fue aportado.
39. Precisó que revisados los documentos allegados por la parte demandante obra una certificación de trámite núm. 085 en la que se observa que los documentos fueron remitidos a la Seccional de Inteligencia de Bogotá para el estudio de viabilidad de vinculación, por lo tanto, quedó plenamente demostrado que la certificación se encontraba en trámite.
40. Explicó que la parte demandada requirió mediante el oficio No. 00018383 de 15 de septiembre de 2008 a la parte demandante, para que allegara ciertos documentos y así continuar con el trámite de la renovación de la licencia, entre ellos, los soportes de las cuentas por cobrar, deudores oficiales, inventarios,
cuentas de terrenos, certificados de tradición y libertad, soportes de las cuentas gastos anticipados, copias de los libros Mayor y Balances a corte de 31 de diciembre de 2006 y 2007 y la constancia de enviar mensual y trimestralmente los reportes de novedades de que trata el artículo 104 del Decreto-ley 356 de
1994. Los documentos no fueron aportados lo que dio lugar al incumplimiento evidenciado en los actos administrativos acusados.
41. Argumentó que efectivamente se demostró que la parte demandante venía cobrando un IVA del 1.6% que no corresponde al establecido en el
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Estatuto Tributario para las actividades de vigilancia autorizadas en la factura CG 0029 del 21 de noviembre de 2011. Frente al segundo cargo de violación del artículo 120 de la Resolución núm. 2852 de 2006
42. Adujo que el artículo 120 de la Resolución núm. 2852 de 2006, por la cual se unifica el régimen de vigilancia y seguridad privada, establece que las entidades que tengan dentro de sus funciones la protección de personas que por su condición especial requieran del uso de vehículos blindados, podrán obtenerlos a título de arrendamiento, incluso de personas naturales a quienes se les haya concedido la licencia respectiva.
43. Manifestó que la parte demandante suscribió una orden de servicios con el Ministerio del Interior y de Justicia cuyo objeto es la prestación del servicio de
alquiler del vehículo blindado de placas BLZ-975, automóvil que se entregó como parte de los esquemas de protección aprobados a los beneficiarios del programa de la Dirección de Derechos humanos celebrado el 27 de septiembre de 2007.
44. Señaló que la parte demandante al momento de suscribir la referida orden de servicios tenía licencia de funcionamiento vigente para el alquiler de vehículos blindados de conformidad con la Resolución núm. 03729 de 13 de diciembre de 2006, que concedió licencia de funcionamiento por un periodo de dos (2) años.
45. Precisó que la parte demandante no cumplió con los requisitos establecidos en los numerales 8.º y 10.º del artículo 33 de la Resolución núm. 2852 de 2006, debido a que no presentó la documentación requerida en debida forma, razón por la cual la licencia de funcionamiento no le fue renovada.
Frente al tercer cargo de violación del debido proceso
46. Adujo que la parte demandada mediante el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición aseveró que uno de los socios de la parte demandante tenía vínculos con la captadora ilegal DMG, argumento que no fue
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Demandante: Platinum Renting LTDA. planteado en el acto acusado inicial, y el cual no pudo ser objeto de debate en el recurso de reposición, sin embargo, la parte demandada revocó dicho planteamiento mediante la Resolución núm. 2514 de 2009. En ese sentido, el a
quo concluyó que al revocarse parcialmente la Resolución núm. 6154 de 2009 cesó la vulneración del debido proceso. Recurso de apelación
47. La parte demandante interpuso, dentro del término legal, recurso de apelación17 contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con
base en los siguientes argumentos:
48. Indicó que las afirmaciones de la sentencia son totalmente inaceptables, llegando al extremo de considerar como irregulares hasta el arriendo de los vehículos, cuando precisamente el objeto social de la empresa era ese. Adujo que: “[…] Imputa irregularidad hasta en la venta de vehículos, planteamiento en el que se equivoca gravemente el fallo, pues después de que un automotor ha cumplido su ciclo de servicios deviene desueto y debe enajenarse para mantener un parque automotor moderno y competitivo. Una cosa es la comercialización de mercancías y otra muy diferente es la venta de uno o varios activos fijos de la empresa […]”.
49. Manifestó que la sentencia incurre en grave inexactitud al afirmar que la demandante realizaba "actividades de comercialización de vehículos y de bienes inmuebles", dado que nunca se reconoció tal comercialización, se trató simplemente del manejo de sus activos. Al respecto, señaló: “[…] La postura de la sentencia en este punto conduce a pensar que a las empresas de vigilancia y seguridad les está prohibido vender sus activos fijos, lo cual es inaceptable.
También se equivoca grandemente el fallo en este punto, pues la venta de tales activos fijos no es una comercialización de los mismos. La actividad de
comercialización es completamente diferente y está movida por un ánimo comercial diferente […]”. 17 Cfr. Folios 604 a 608 del cuaderno núm. 1 del expediente. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12
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50. Adujo que la sentencia desconoce que la parte demandante cambió de objeto social y que en todo momento realizó los negocios permitidos con respeto de las normas administrativas y el consentimiento de la parte demandada.
51. Señaló que la parte demandante tramitó oportunamente la solicitud para ser aceptada en la Redes de Apoyo y Solidaridad Ciudadana como quedó demostrado con los documentos que reposan en el expediente y que “[…] mal se podría pretender que la demandante fuera de cumplir con los requisitos tantas veces enunciados le asistiera una actividad diferente al de su cumplimiento […]”.
52. Precisó que los documentos a que se refieren los puntos 5, 6, 7 y 8 de la Resolución núm. 169 de 2009 fueron presentados de manera completa y oportuna ante la parte demandada y “[…] No es de recibo la afirmación de que no se allegaron documentos allí mencionados. Debe revisarse atentamente el expediente para llegar a esta conclusión. […]”.
53. Afirmó que el procedimiento de pago del IVA adelantado por la parte demandante fue el adecuado y aceptado por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, según se demostró en el proceso con los
correspondientes conceptos de esta entidad pública y señaló que: “[…] En este punto, el error evidentemente es de la entidad demandada, en relación con el cobro del IVA recaudado, en desarrollo del objeto social de la empresa, se aclaró que la tarifa cobrada del 1.6% al facturar el servicio de alquiler, obedecía a que la Dirección Nacional de Impuestos DIAN, a través de la resolución No.11351 de 2005, estableció la clasificación de las actividades económicas, dentro de la cual con el número 7492 se incluyó la actividad de "... sobre para proteger directamente a personas y bienes y así como otros medios de pretensión similar tales ... vehículos blindados ", por lo cual se procedió como ya se manifestó en los hechos de la demanda a la reclasificación de la empresa ante la DIAN, pasándola de la ubicación 7111 a la 7492, hecho que no tuvo en cuenta para nada el A –quo […]”.
54. Indicó que la parte demandante presentó en debida forma la documentación requerida y que […] Llama la atención la vaguedad y superficialidad del fallo en este punto que nada precisa en cuanto a la supuesta
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Demandante: Platinum Renting LTDA. no presentación en regla de la documentación requerida. Es triste este tipo de fallos, donde ni siquiera puede saberse porque razón no prospera el cargo al demandante […]”.
55. Sostuvo que no es cierto que al revocarse la parte aludida del acto
administrativo acusado hubiese cesado la vulneración de debido proceso, ni que hubiese cesado el daño causado, por cuanto cuando se produjo la revocación la parte demandante había dejado de existir como empresa comercial debido a la calumniosa afirmación que en su contra contenía la decisión de la administración. Actuaciones en segunda instancia
56. El Despacho sustanciador, mediante auto de 4 de agosto de 201418, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 6 de marzo de 2014 por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca. Alegatos de conclusión en segunda instancia
57. Ejecutoriado el auto admisorio del recurso de apelación, el Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 6 de junio de 2018, corrió traslado19 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.
58. Dentro del término concedido el Ministerio Público no emitió concepto.
59. La parte demandante reiteró las consideraciones expuestas en la demanda.
60. La parte demandada reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
II. CONSIDERACIONES 18 Cfr. Folio 4 del cuaderno de segunda instancia 19 Cfr. Folio 20 ibidem
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61. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes
partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco normativo y jurisprudencial sobre las potestades de vigilancia y control del Estado Colombiano en materia de seguridad y vigilancia; v) el marco normativo y jurisprudencial en materia del servicio de vigilancia y seguridad privada, vi) el marco normativo de las empresas de vigilancia y seguridad privada; vii) el marco normativo y jurisprudencia de las funciones de inspección, control y vigilancia y de policía administrativa delegadas a las autoridades supervisoras; viii) el control, inspección y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; ix) el marco normativo y jurisprudencial respecto del ejercicio de potestades discrecionales de las autoridades públicas y de los actos administrativos dictados con fundamento en las mismas; x) la potestad discrecional de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada respecto del servicio de vigilancia y seguridad privada; xi) la licencia de funcionamiento de las empresas de vigilancia y seguridad privada: concesión, renovación, suspensión y cancelación; xii) el desarrollo jurisprudencial sobre las potestades discrecionales de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada para adoptar las medidas de suspensión y de cancelación de la licencia de funcionamiento; xiii) la finalidad, los principios, deberes y obligaciones que rigen la prestación del servicio de vigilancia y seguridad privada; xi) la finalidad de los servicios de vigilancia y seguridad privada; xiv) el marco legal y jurisprudencial del derecho al debido proceso administrativo en materia del ejercicio de potestades
discrecionales; xv) el marco legal y jurisprudencial de la falsa motivación como causal de nulidad de los actos administrativos discrecionales; xvi) la jurisprudencia de la Sección Primera y de la Sección Quinta, en Descongestión, sobre la motivación en los actos administrativos discrecionales expedidos, en ejercicio de sus facultades legales, por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada; xvii) análisis del caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso. Competencia de la Sala Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15
Número único de radicación: 25000232400020100012201
Demandante: Platinum Renting LTDA.
62. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo20, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia, aplicable en los términos del artículo 30821 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201122, sobre el régimen de transición y vigencia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia.
63. Visto el artículo 328 del Código General del Proceso23, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo disp
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