CE - 426200012333000202100001021SENTENCIACONFIRMAF20221124172344
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 426200012333000202100001021SENTENCIACONFIRMAF20221124172344
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicados: 20001233300020210000102, 00007 y 00009 Acum
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra
Bogotá D.C. veinticuatro (24) de noviembre de dos mil veintidós (2022).
Referencia: NULIDAD ELECTORAL
Radicados: 20001-23-33-000-2021-00001-02 Acum.
Demandantes: CARLOS ALBERTO URIBE SANDOVAL, FREDY JOSÉ
MARTÍNEZ JIMÉNEZ y OCTAVIO JOSÉ GUERRA
ESPINOSA
Demandada: JOHANA CAVIEDES PABÓN (PERSONERA DE AGUACHICA 2020-2024) Temas: Fallo. Inhabilidad por intervenció n en la celebración de contratos (literal g) art. 174 Ley 136 de 1994). Personero municipal.
Sentencia – Segunda instancia
La Sala procede a resolver los recursos de apelación interpuestos y sustentados oportunamente por el demandante Fredy Martínez, la parte ac cionada y el Concejo M unicipal de Aguachica contra la sentencia de 10 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones
oportunamente por el demandante Fredy Martínez, la parte ac cionada y el Concejo M unicipal de Aguachica contra la sentencia de 10 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo del Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral y anuló la elección de la Personera de Aguachica.
I. ANTECEDENTES
1.1. Las demandas
Los señores Carlos Alberto Uribe Sandoval, Fredy José Martínez Jiménez y Octavio José Guerra Espinosa , en escritos independientes 1, presentaron demandas, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral 2 previsto en el artículo 139 del CPACA, contra el Acta de Sesión No. 087 del 13 de noviembre de 2020, por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica designó a Johana Caviedes Pabón, como personera de ese ente territorial.
1 A los procesos que se iniciaron les fueron asignados los números de radicado 20001 -23-33-0002021-00001-00, 20001-23-33-000-2021-00007-00 y 20001-23-33-000-2021-00009-00. 2 Las demandas fueron incoadas el 26 de enero de 2021 (Radicado 00009), 18 de enero de 2021 (Radicado 00007) y 12 de enero de 2021 (Radicado 00001).Radicados: 20001233300020210000102, 00007 y 00009 Acum
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica)
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2 . Los fundamentos fácticos
Las demandas presentan un sustento fáctico común . Esto permite , por economía procesal, la narración unificada de los hechos:
1.2.1. Mediante Resolución No. 009 del 21 de enero de 2020, la mesa directiva del Concejo Municipal de Aguachica – Cesar revocó ofici osamente el concurso público de méritos para escoger personero para el periodo institucional 2020 – 2024, el cual se venía desarrollando desde el año 2019 y se había desarrollado hasta la fase del examen de conocimientos a los participantes.
1.2.2. En sesión ordinaria del 4 de febrero de 2020, mediante proposición No 002 de dicha fecha, la plenaria del Concejo de Aguachica autorizó a la mesa directiva para adelantar un nuevo proceso de selección del personero m unicipal para el periodo 2020-2024.
1.2.3. El 18 de marzo de 2020, el presidente de la mesa directiva del C oncejo Municipal de Aguachica suscribió el convenio N° 001/2020 con la Universidad de Pamplona, que tuvo por objeto:
“…prestar asesoría, acompañamiento y apoyar la realización de las actividades necesarias en el proceso del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Aguachica Cesar para el periodo
Pamplona, que tuvo por objeto:
“…prestar asesoría, acompañamiento y apoyar la realización de las actividades necesarias en el proceso del concurso público de méritos para la elección del personero municipal de Aguachica Cesar para el periodo institucional 20202024.”.
1.2.4. Posteriormente, la mesa directiva de l cabildo expidió la Resolución 018 del 20 de m arzo de 2020 , por medio de la cual convocó y reglamentó el concurso público de méritos, a fin de proveer el cargo de personero municipal de Aguachica. Sin embargo, con ocasión de las medidas sanitarias adoptadas a causa de la pandemia generada por el COVID 19, a través de la Resolución 020 del 24 de marzo de 2020 , suspendió la ejecución del convenio suscrito con la Universidad de Pamplona.
1.2.5. El 6 de agosto de 2020, en sesión ordinaria virtual, la plenaria del Concejo Municipal de Aguachica designó3 a l a abogada Johana Caviedes Pabón como personera transitoria. La elegida tomó posesión del cargo de manera inmediata.
1.2.6. En el Sistema Electrónico para la Contratación Pública SECOP I, consta que la señora Caviedes Pabón, el día 13 de diciembre de 2019 , celebró con la Defensoría del Pueblo el contrato de prestación de servicios profesionales No. DP4456-2019, con el fin de brindar asesorías como abogada para la representación
3 Obtuvo 9 votos.Radicados: 20001233300020210000102, 00007 y 00009 Acum
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
3 Obtuvo 9 votos.Radicados: 20001233300020210000102, 00007 y 00009 Acum
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 judicial y extrajudicial de los usuarios del servicio de defensoría pública; y la promoción, defensa, ejercicio y divulgación de los derechos humanos.
El valor del contrato fue por $56.250.000.oo. El plazo de ejecución se extendió, conforme a la literalidad del acuerdo, hasta el 31 de diciembre de 2020 ; no obstante, culminó por vo luntad de la contratista en julio de 2020 . El lugar de ejecución fue en el municipio de Aguachica.
1.2.7. Mediante Resolución N° 042 de 31 de agosto de 2020, se levantó la suspensión de la ejecución del Convenio 001 de 2020 , suscrito con la Universidad de Pamplona. Además, se dejó sin efectos la Resolución N° 020 de marzo 24 de 2020.
1.2.8. Una vez agotadas las diferentes etapas del proceso, mediante Resolución N° 069 del 11 de noviembre de 2020, se adoptó y publicó la lista definitiva de elegibles en es tricto orden de méritos . El primer lugar fue ocupado por la accionada y el segundo lugar correspondió al señor Fredy José Martínez Jiménez –hoy uno de los demandantes.
elegibles en es tricto orden de méritos . El primer lugar fue ocupado por la accionada y el segundo lugar correspondió al señor Fredy José Martínez Jiménez –hoy uno de los demandantes.
1.2.9. A través de Resolución N° 072 del 12 de noviembre de 2020, la mesa directiva del Concejo Municipal de Aguachica, aceptó la renuncia irrevocable de la demandada en el cargo de personera transitoria del municipio.
1.2.10. Finalmente, en sesión o rdinaria virtual del 13 de n oviembre de 2020, contenida en el Acta 087 de 2020, el concejo municipal eligió a la señora Johana Caviedes Pabón , como personera de Aguachica , con el voto de 8 cabildantes pertenecientes a la coalición “Equipo del progreso”.
1.3. Normas violadas y concepto de violación
1.3.1. La demanda del proceso 2021-00001
El demandante Octavio José Guerra Hinojosa invocó la violaci ón de normas superiores, a saber: los artículos 1 a 6, 13, 15, 21, 29, 121 a 123 y 209 Constitucionales; 34.9 y 35.18 de la Ley 734 de 2002; 5 de la Ley 190 de 1995; literales a) y g) del artículo 174.2 y 95.2 de la Ley 136 de 1994.
Si bien pla ntea como causal de nulidad la violación de las normas superiores invocadas, tal censura converge a la nulidad electoral que encuadra en la causal del artículo 275.5 del CPACA , con fundamento en que la accionad a al momento
Si bien pla ntea como causal de nulidad la violación de las normas superiores invocadas, tal censura converge a la nulidad electoral que encuadra en la causal del artículo 275.5 del CPACA , con fundamento en que la accionad a al momento de la elección se encontraba incursa en hechos constitutivos de inhabilidadRadicados: 20001233300020210000102, 00007 y 00009 Acum
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 previstos en el artículo 95.2 y en el literal g) del artículo 1 74 de la Ley 136 de 1994.
El primero, porque dentro del término inhabilitante de los doce meses, fungió como personera transitoria, cargo con funciones de autoridad administrativa, conforme a las atribuciones que son asignadas en el artículo 178 de la Ley 136 de 1994 . Esta inhabilidad indicó que se encuentra prevista en el artículo 95.2 ibidem, aplicable por analogía a los personeros , en virtud de la remisión que hace el artículo 174 literal a).
El segundo, con fundamento en el literal g) del artículo 174 de la ley en cita, por haber intervenido en la celebración de contrato de prestación de servicios el 13 de diciembre de 2019, con la Defensoría del Pueblo, dentro del período inhabilitante, evento impeditivo para desempeñar el cargo de personero.
Explicó que conforme a los presupuestos previstos en la ley que estructuran la
diciembre de 2019, con la Defensoría del Pueblo, dentro del período inhabilitante, evento impeditivo para desempeñar el cargo de personero.
Explicó que conforme a los presupuestos previstos en la ley que estructuran la figura, el factor temporal está dado por el año anterior a la elección, el elemento material por la intervención en la celebración del contrato con entidades públicas de cualquier nivel, siempre y cuando deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio (elemento territorial) y, finalmente, el elemento subjetivo relacionado con el interés propio o de terceros. Al efecto , indicó que la accionada fue elegida el 13 de noviembre de 2020, cuando había celebrado contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo, el 13 de diciembre de 2019.
1.3.2. La demanda del proceso 2021-00007.
El actor Fredy José Martínez Jiménez consideró que el acto transgredió las normas en que debería fundarse, comoquiera que no se pueden elegir personas inhabilitadas. Las normas invocadas fueron: los artículos 1, 2, 29, 84 y 85 de la Constitución Política; el literal i) del artículo 10 y los numerales 1 y 2 del parágrafo 1 del artículo 19 y el artículo 53 de la Resoluci ón 018 de 2020 de la mesa directiva del cabildo “por medio de la cual se convoca y reglamenta el concurso público de méritos para el cargo de Personero Municipal de Aguachica Cesar Periodo 2020 -2024”; los artículos 34.9, 35.18 y 48.17 de la Ley 734 de 2002 y el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
para el cargo de Personero Municipal de Aguachica Cesar Periodo 2020 -2024”; los artículos 34.9, 35.18 y 48.17 de la Ley 734 de 2002 y el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Este d emandante se decanta por indicar que la accionada estaba incursa en inhabilidad del literal g) precitado, comoquiera que el 13 de diciembre de 2019 celebró contrato de prestación de servicios profesionales de abogada con la Defensoría del Pueblo.Radicados: 20001233300020210000102, 00007 y 00009 Acum
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Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Esa es la razón para que conforme al artículo 275.5 del CPACA se declare la nulidad de la elección.
1.3.3. La demanda del proceso 2021-00009.
El demandante Carlos Alberto Uribe Sandoval invocó como violados los artículos 2, 4, 29 y 209 Superiores; 34.9 y 35.18 de la Ley 734 de 2002; 5 de la Ley 190 de 1995 y el artículo 174 literales b) y g) de la Ley 136 de 1994 , en armonía con el artículo 95.2 ibidem.
Centra la postulación en las inhabilidades en las que incurre la demandada , a saber: (i) en los hechos indica que la accionada celebró contrato de prestación de
artículo 95.2 ibidem.
Centra la postulación en las inhabilidades en las que incurre la demandada , a saber: (i) en los hechos indica que la accionada celebró contrato de prestación de servicios profesionales con la Defensoría del Pueblo el 13 de diciembre de 2019 , para ser ejecutado en el municipio de Aguachica; para luego explicar (ii) en el concepto de violación que el impeditivo pa ra la elegibilidad de la demandada se estructura en la causal de intervención en la celebración de ese contrato. Invocó al efecto el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Además, (iii) porque ocupó el cargo de personera transitoria, es decir un empleo público en la administraci ón central municipal, in cursionando en el impedimento del b) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
1.4. La contestación
El traslado del auto admisorio fue descorrido por la demandada, quien se opuso a la acusación de encontrarse inhabilitada conforme al literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994, comoquiera que su situación no se e ncuadra en el elemento objetivo, por cuanto el contrato de prestación de servicios DP-4456 de 13 de diciembre de 2019 se celebró con la Defensoría del Pueblo.
Explicó que la entidad contratante es un órgano de control que hace parte del Ministerio Público, conforme lo indican los artículos 118 y 281 de la Constitución Política. Esa la razón para que desde el criterio orgánico o estruc tural no haga parte de la administración pública central o descentrali zada del municipio de
Ministerio Público, conforme lo indican los artículos 118 y 281 de la Constitución Política. Esa la razón para que desde el criterio orgánico o estruc tural no haga parte de la administración pública central o descentrali zada del municipio de Aguachica, como lo permiten concluir el artículo 38 de la Ley 489 de 1998, en armonía con el artículo 13 de la Ley 24 de 1992, que dan cuenta de que la Defensoría cumple sus funciones de manera desconcentrada . En consecuencia, a juicio de la demandada, no se configura el supuesto el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Además, planteó que no existe prohibición para que un a persona ejerza como contratista prestando un servicio esencial fundamental , como lo es la defensoríaRadicados: 20001233300020210000102, 00007 y 00009 Acum
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 pública. En este contexto, no resultaría impeditivo para la accionada ejercer el cargo de personera municipal para el cual fue elegida habiendo sido contratista en dichas labores.
De otra parte, frente a la censura sustentada en la inhabili dad de haber ej ercido autoridad administrativa, consideró que tampoco estaba incursa , al considerar que:
“…el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, trata es de la s funciones de los
autoridad administrativa, consideró que tampoco estaba incursa , al considerar que:
“…el artículo 178 de la Ley 136 de 1994, trata es de la s funciones de los personeros, y no c ontiene la prohibición de reelección, aunado a que quien haya sido personero, no tiene limitado su derecho de participar en concurso de méritos para la provisión del cargo”.
1.5. Aspectos trascendentes en el trámite
1.5.1. Las demandas fueron admitidas y decretada la suspensión provisional por auto de 11 de marzo de 2021. Los procesos fueron acumulados mediante providencia de 22 de abril de 2021 proferida por el Tribunal a quo.
La medida cautelar de suspensión provisional fue decretada por el Tribunal en auto del 11 marzo de 2021 , al considerar que se demostró que la accionada celebró el contrato de prestación de servicios con la Defensoría del Pueblo (elemento objetivo); ii) que el contrato en mención fue suscrito en el mes de diciembre de 2019 y la designación de la señora Caviedes Pabón ocurrió el 13 de noviembre de 2020, es decir, dentro del término del año anterior a la elección y iii) que tal convenio tuvo como lugar de ejecución en Aguachica.
Esa decisión fue revocada por la Sección Quinta en auto de 16 de septiembre de
2021. En esta providencia, se advirtió que la competencia como juez ad quem , estaba limitada a la apelación, comoquiera que la suspensión se decretó por la conducta de celebración de contrato, en el que el organismo estatal contratante es la Defensoría del Pueblo. Esa es la razón para entender que dicha entidad al no
estaba limitada a la apelación, comoquiera que la suspensión se decretó por la conducta de celebración de contrato, en el que el organismo estatal contratante es la Defensoría del Pueblo. Esa es la razón para entender que dicha entidad al no hacer parte del sector central o descentralizado de la administración municipal , alejaba a la accionada del supuesto fáctico específico de la inhabilidad de celebración de un negocio jurídico 4. Posteriormente, mediante providencia de 14 de octubre de 2021 se negaron las solicitudes de aclaración y adición. Lo primero, al no evidenciar oscuridad en el supuesto de la inhabilidad de celebración de contratos que se circunscri be al nivel que se mencionó y lo segundo, porque no hubo claridad en los puntos omitidos.
4 Valga recordar que la magistrada Rocío Ar aújo aclaró el voto para indicar que la norma que consagra dicha inhabilidad (literal g) del art. 174 de la Ley 136 de 1996) contiene, adicionalmente, otra conducta impeditiva, como lo es, la intervención en la celebración del contrato.Radicados: 20001233300020210000102, 00007 y 00009 Acum
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 En la audiencia inicial celebrada el 3 de noviembre de 2021, se indicó que los argumentos sustento de las excepciones corresponden a aspectos de mérito que
www.consejodeestado.gov.co 7 En la audiencia inicial celebrada el 3 de noviembre de 2021, se indicó que los argumentos sustento de las excepciones corresponden a aspectos de mérito que se analiz an en la sentencia. Así mismo , se fijó el litigio en los siguientes términos:
“De conformidad con lo anterior, y lo solicitado en las pretensiones de las demandas acumuladas, el litigio se centrará en determinar, en primer lugar, si es nulo o no, el acto administrativo contenido en el Acta de Sesión Plenaria no presencial del Concejo Municipal de Aguac hica – Cesar, de fecha 13 de noviembre de 2020, que declaró la elección de la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN, como Personera de esa municipalidad, para el peri odo 2020-2024.
En caso de ser afirmativa la premisa anterior, se deberá determinar, si dada la nulidad del acto de elección deprecada y a que el mismo obedece a una causal subjetiva, resulta procedente, nombrar en propiedad como Personero Municipal de Agu achica para dicho período institucional, a quien tuviere el derecho legítimo conforme a la lista de elegibles adoptada mediante Resolución N° 069 del 11 de noviembre de 2020”.
1.6. El fallo de primera instancia
Mediante sentencia de 10 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo del Cesar decidió:
“PRIMERO. DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito 5 propuestas por la parte demandada; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto adminis trativo contenido en el
“PRIMERO. DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito 5 propuestas por la parte demandada; por las razones indicadas en la parte considerativa de esta decisión.
SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del acto adminis trativo contenido en el Acta de Sesión Ordinaria “N° 051 del 6 de agosto de 2020 6” (sic), por medio del cual, el Concejo Municipal de Aguachica eligió a JOHANA CAVIEDES PABÓN, como Personera de ese municipio, para el período institucional 2020-2024; de con formidad con las consideraciones expuestas en este proveído.
TERCERO. La declaratoria de nulidad implica que el Concejo Municipal de Aguachica debe elegir a un nuevo personero de la lista de elegibles conformada para el efecto, según Resolución N° 069 del 11 de noviembre de
5 Las excepciones p ropuestas solo fueron de mérito, a saber: inexistencia de la violación del artículo 95.2 de la Ley 136 de 1994 y no configuración de la segunda causal de inhabilidad invocada por la parte demandante, contenida en el literal g) del artículo 174 de ese mismo ordenamiento. 6 Esta literalidad fue corregida mediante auto de 7 de abril de 2022 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar, en tanto el acto demandado es el Acta de sesión plenaria no presencial de 13 de noviembre de 2020.Radicados: 20001233300020210000102, 00007 y 00009 Acum
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica)
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2020, que esa misma corporación conformó para proveer dicho cargo, con exclusión de la señora JOHANA CAVIEDES PABÓN”.
La razón fundamental de la decisión del a quo se sustentó en que la accionada al momento de ser elegida estaba incur sa en el primer presupuesto de la causal de inhabilidad del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 . Al efecto, se probó que intervino en la celebración de su contrato de prestación de servicios con una entidad pública, como lo es la Defensoría del Pueblo.
Recordó que la medida cautelar de suspensión provisional fue revocada dentro del marco específico del cuestionamiento que llevó el recurso de apelaci ón, es decir , enfocado únicamente en la inhabilidad proveniente de la celebración de contrato , que es una de las previstas en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Sin desconocer lo anterior, el Tribunal consideró importante menci onar que en el referido auto del Consejo de Estado revocatorio de la medida, se hizo la siguiente mención:
“Al respecto, se precisa que la Sala hizo un esfuerzo en desglosar los elementos de la inhabilidad contemplada en el artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994 que se estructura así: ‘g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades
elementos de la inhabilidad contemplada en el artículo 174, literal g) de la Ley 136 de 1994 que se estructura así: ‘g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio’.
Sin embargo, vale la pena aclarar al memorialista que el estudio efectuado se circunscribió a la segunda de las hipótesis que se destaca en la transcripción, por la potísima razón que los recursos de apelación versaron sobre dicho supuesto; esto sin perjuicio de que en la eventual sentencia que pueda conocer en segunda instancia esta corporación, se aborde en su integridad el análisis de la norma en concreto”.
Destacó que en el mismo sentido de este aparte final, se pronunció la magistrada 7 que aclaró el voto.
Luego, el Tribunal indicó que si bien mediante fallo de 15 de diciembre de 2021 , dictado dentro del radicado 2020 -00418-00, el Consejo de Estado revocó la declaratoria de n ulidad de la designación transitoria de la personera, dejó claro que el estudio estaba limitado al campo estricto de los argumentos del recurso de apelación, es decir , dentro del contexto de la inhabilidad por la celebración de un
7 Magistrada Rocío Araújo Oñate.Radicados: 20001233300020210000102, 00007 y 00009 Acum
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
7 Magistrada Rocío Araújo Oñate.Radicados: 20001233300020210000102, 00007 y 00009 Acum
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 contrato, que es una de las dos conductas previstas en el literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Al efecto, transcribió las consideraciones de dicha providencia que consideró pertinentes, para concluir que existen dos presupuestos para la inhabilidad que se analiza desde la conducta de intervención , ya que ambos supuestos inhabilitantes fueron invocados en las demandas y evidenció que los pronunciamientos del Consejo de Estado tuvieron que limitarse solo a una de ellas, esto es , a la celebración del contrato, por ser este el extremo que en su momento fijaron quienes apelaron. Sin perjuicio de lo anterior, aclaró que el ad quem8 fue explícito en acotar que quedaba abierta la posibilidad de que en el fallo se abordara de manera integral el contenido del precepto del literal g) del artículo 174 de la norma citada.
Habiendo dejado en claro los aspectos narrados, procedió a analizar el caso concreto. Al efecto, descartó la inhabilidad generada por la celebración del contrato y p rocedió a asumir el estudio de la otra conduct a impeditiva prevista, esto es la intervención en la celebración del negocio jurídico.
concreto. Al efecto, descartó la inhabilidad generada por la celebración del contrato y p rocedió a asumir el estudio de la otra conduct a impeditiva prevista, esto es la intervención en la celebración del negocio jurídico.
Dentro de ese contexto, el a quo se apoyó en la providencia de 14 de octubre de 2021, que decidió las solicitudes de adición y aclaración contra el auto del Consejo de Estado de 16 de septiembre de 2021 9, proferido dentro de este vocativo . En este se consideró que en el respectiv o fallo de instancia se abordaría, en su integridad, el análisis del literal g) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994.
Luego de analizar el alcance de la inhabilidad de intervención en la celebración del contrato y de cotejarla con las pruebas, indicó que la accionada estaba incursa en ella, comoquiera que el contrato celebrado se suscribió con la Defensoría del Pueblo. Así las cosas, como el el emento objetivo de esta causal solo indica que debe tratarse de cualquiera entidad pública , en esta cualificación sí encuadra aquella.
En relación con el elemento temporal indicó que el contrato fue celebrado el 13 de diciembre de 2019, mientras que la designación data de 13 de noviembre de 2020. Así las cosas, la intervención en la celebración del contrato estuvo dentro del período inhabilitante del año anterior a la elección.
Respecto a la segunda causal de inhabilidad que se le enrostró a la accionada, consistente en el ejercicio de autoridad, contemplada en el artículo 95.2 de la Ley
8 “Al cual”. “Dicho de un juez o de un tribunal: Al que se recurre frente a esa resolución de otro juez
consistente en el ejercicio de autoridad, contemplada en el artículo 95.2 de la Ley
8 “Al cual”. “Dicho de un juez o de un tribunal: Al que se recurre frente a esa resolución de otro juez o tribunal inferior”. 9 Mediante el cual se revocó el decreto de suspensión provisional.Radicados: 20001233300020210000102, 00007 y 00009 Acum
Demandantes: Carlos Uribe, Fredy Martínez y Octavio Guerra
Demandada: Johana Caviedes Pabón (Personera de Aguachica)
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 136 de 1994, consideró que no era aplicable al asunto, por cuanto el literal a) del artículo 174 de esa misma regulación, no es cláusula remisoria a la primera norma mencionada. Esa la razón para denegarla, por cuanto no se puede analizar una conducta impeditiva que no es aplicable por analogía.
Advirtió que en el vocativo 2021-00007-00 se solicitó que en caso de anularse el acto, se nombrara como personero en pro piedad a quien tuviera el derecho legítimo derivado de la lista de elegibles (Resolución 069 de 11 de noviembre de 2020).
Indicó que habida consideración de que la irregularidad advertida no afecta a todo el procedimiento de elección y se puede establecer concret amente el momento a partir del cual se ocasionó la misma, por lo que resulta posible retomar el procedimiento justo en el momento antes de que se presentara.
Al respecto, conforme a la normativa prevista en el artículo 288 del CPACA, en
partir del cual se ocasionó la misma, por lo que resulta posible retomar el procedimiento justo en el momento antes de que se presentara.
Al respecto, conforme a la normativa prevista en el artículo 288 del CPACA, en armonía con las ca usales 5 y 8 del artículo 275 del mismo ordenamiento y a la jurisprudencia10 del Consejo de Estado, es necesario que se deba elegir a un nuevo personero de la lista de elegibles ya conformada, con la exclusión de la accionada Caviedes Pabón.
1.7. La aclaración contra el fallo de primera instancia
Por auto de 7 de abril de 2022, el Tribunal negó la solicitud de adición del fallo 11 y aclaró la sentencia indicando que el acto anulado era el Acta de sesión plenaria ordinaria presencial 087 de 13 de noviembre de 2020.
1.8. Los recursos de apelación
Dentro de la oportunidad procesal prevista para el efecto, uno de los demandantes Fredy Martínez, la accionada y el Concejo Municipal de Aguachica presentaron las apelaciones respectivas.
1.8.1. La parte actora, el señor Fredy José Martínez Jiménez
Dijo interponerlo con el objeto de que se reforme o modifique el fallo, mediante el estudio integral de la causal de inhabilidad sin limitaciones.
10 Hace referencia a las pr
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