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Título
CE - 42_680012331000201000728011SENTENCIA20220707142707_TCListadoTitulados133124214330052940-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161)

Demandante: Orlando Pineda Pena y Otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Magistrado Ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161)

Actor: Orlando Pineda Peña y Otros.

Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación y Otros Referencia: Acción de reparación directa (Dto. 01/ 84)

Tema. Responsabilidad del Estado por Administración de Justicia. Subtema 1. Privación Injusta de la libertad Subtema 2. Prueba del daño antijurídico. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA A la Sala le corresponde decidir los recursos de apelación propuestos por la Fiscalía, la Rama judicial y la parte actora en contra de la sentencia del 21 de marzo de 2.013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión, en la que se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO Orlando Pineda Peña fue retenido en Floridablanca, por el Grupo “GAULA” del Ejército Nacional de Colombia dentro de un operativo en contra de presuntos traficantes de armas, siendo vinculado a investigación criminal por la Fiscalía Séptima de la Unidad de Reacción Inmediata “URI”, sindicado de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego

o Municiones, en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. Después de rendir su declaración indagetoria, se le impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, por la Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga y esta decisión fue confirmada en segunda instancia. Luego, la Fiscalía Cuarta profirió acusación en contra de Orlando Pineda Peña y Otros, como coautores responsables del concurso material de los punibles mencionados; seguidamente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, profirió sentencia condenando a Pineda Peña, como coautor responsable del concurso material de los delitos citados. El Tribunal, concedió la libertad provisional a Orlando Pineda Peña, al cumplir las 3/5 partes de la pena impuesta, la providencia condenatoria fue revocada por el Tribunal, que lo absolvió de los cargos formulados. Orlando Pineda Peña y algunos de sus familiares más próximos demandan en procura de la reparación de los daños que les causó la privación de la libertad del primero de ellos. .

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161) Demandante: Orlando Pineda Pena y Otros. ll. ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 20 de septiembre de 2.010, los señores Orlando Pineda Peña, Doris Cecilia Peña Ruiz, Rosa Peña de Pineda, Carlos Arturo Pineda Silva, en su orden en las calidades de

ofendido principal, compañera y progenitores del primero; en asocio con los señores Oscar, Iván Darío, Fanny Isabel, William, Jaime, Adela, Gilberto, Carlos Manuel Pineda Peña y Alix Pineda de Gómez, en sus respectivas condiciones de hermanos del primeramente citado y Víctor Hugo Rincón Pineda junto con Mayger Alexis González, como sobrinos del ofendido principal, en ejercicio de acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación-Ministerio de Justicia, Consejo Superior de la Judicatura y Nación Fiscalía General de la Nación, como responsables de los perjuicios materiales e inmateriales que, a su juicio, les fueron infligidos, con ocasión de la privación injusta de la libertad a que fue sometido Orlando Pineda Peña'. El fundamento principal de sus pretensiones, señalado explicitamente en la demanda “es el artículo 29 de la Constitución Nacional, que indica la presunción de inocencia, mientras no sea condenado en sentencia judicial. Precepto bajo el cual cualquier persona que haya sido privada de la libertad mediante detención preventiva, una vez sea absuelta, así sea por duda, automáticamente la hace injusta...” Los hechos en los que la parte actora fundamentó su pretensión, en síntesis, son los que siguen: Orlando Pineda Peña, laboraba como conductor de micro bus al servicio de la empresa Taxis de Floridablanca S.A. y fue privado de la libertad en Floridablanca a 6 de junio de 2.006, por el Grupo de Acción Unificada por la Libertad Personal del Ejército Nacional de Colombia “GAULA”; a continuación, fue puesto a disposición del Grupo de Reacción

Inmediata “UR1”, como miembro señalado de una banda delincuencial de la que formaban parte Héctor Colmenares Camargo e Isnardo Smith Alvarez, previamente retenidos en esa misma fecha, sindicados de los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones y Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas. Por esos delitos, la Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bucaramanga, el 12 de junio de 2.003, definió la situación jurídica de Pineda Peña, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, decisión ésta que fue confirmada. El 5 de enero de 2.004 fue proferida la Resolución de Acusación por la Fiscalía Cuarta Especializada y el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga el 14 de diciembre de 2.004 lo condenó a prisión de seis años y nueve meses, inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, y privación del derecho a tener y portar armas de fuego por el término de la pena principal, como coautor responsable del delito de Tráfico de Armas y Municiones de Uso Privativo de las fuerzas armadas en concurso con Tráfico de Armas de Defensa Personal. 1 Folios 1 a 14 del Cuaderno Principal Radicado: 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161)

Demandante: Orlando Pineda Pena y Otros.

Esta decisión condenatoria fue revocada el 18 de julio de 2.008, por el Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, que valoró las pruebas como escasas. Entretanto desde el 23 de 2.006, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó le había concedido libertad provisional por haber cumplido 3/5 partes de la pena. Por todo lo anterior, el demandante considera que la actividad desplegada por las entidades judiciales, amerita reparación de perjuicios por privación injusta de la libertad, como quiera que, a pesar de ser inocente, cumplió completa la condena que se le impuso, sufriendo a consecuencia de ello, innumerables afectaciones, a las que sobrevinieron cambios abruptos en su vida, como la pérdida de su empleo. 2.2. Trámite procesal relevante La demanda fue admitida por el Tribunal por medio de auto del 27 de octubre de 2.010 . Una vez notificado el admisorio en debida forma, dentro del término de fijación en lista, las demandadas dieron respuesta a la demanda. La Nación-Ministerio del Interior y de Justicia señaló la falta de relación que a su juicio hay entre los hechos de la demanda y el ámbito competencial del Ministerio del Interior y de Justicia, órgano que no intervino ni tuvo injerencia alguna en los hechos allí referidos. propuso como excepción la que rotuló “Falta o Indebida Legitimidad en la Causa por Pasiva”. A su turno, la Fiscalía General de la Nación, dio respuesta a la demanda manifestando que no le constan los hechos y que se está a lo que resulte probado dentro del proceso; se opuso a la prosperidad de las declaraciones y condenas deprecadas, por falta de asidero jurídico; y terminó pidiendo la denegación de las pretensiones de la demanda,

como quiera que sus actuaciones en el proceso penal materia de debate, se ajustaron al ordenamiento jurídico. Por su parte, la Nación-Rama Jurisdiccional-Consejo Superior de la Judicatura, en su contestación a la demanda, explicó que se atendía a lo que resulte probado, y propuso como mecanismos de defensa las excepciones que denominó “Inexistencia de Daño Patrimonial”, “Ausencia de Nexo Causal” y la “Innominada”. Mediante proveído del 22 de agosto de 2.011, el Tribunal abrió a pruebas el proceso, y una vez practicadas éstas, corrió traslado a las partes para alegar conclusivamente Las partes actora y las representantes de la demandada, en ejercicio de su derecho, presentaron sus alegatos. El Ministerio Público guardó silencio sobre el particular. ? Folio 135 del C. Principal 3 Folios 144 a 148, 157 a 166 y 181 a 184 Ibidem Folio 258 Ibidem Radicado: 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161) Demandante: Orlando Pineda Pena y Otros. 2.3. La sentencia del tribunal. El Tribunal Administrativo de Santander, en sede de Descongestión, profirió Sentencia el 21 de marzo de 2.013, en la que, tras denotar la falta de legitimación por activa de Víctor Hugo Rincón Pineda ya que no acreditó el parentesco de su madre con la víctima directa; y desestimar la excepciones propuestas por la Nación - Rama Judicial y por la Nación-Ministerio del interior y de Justicia (en ese entonces llamado así) bajo la

consideración de que la legitimación por pasiva reside en la Nación y no en tales órganos, y de posponer para el estudio del fondo de la litis las propuestas por la fiscalía, condenó a la NaciónRama Judicialy a la Nación - Fiscalía General de la Nación-, como patrimonial, administrativa y solidariamente responsables de los perjuicios morales y materiales irrogados a los demandantes. Tras un análisis del mérito de las pruebas que obraban en el expediente que en algunos apartes de separó del realizado por la primera instancia, concluyó, textualmente: En esas circunstancias, aunque no pueda afirmarse a ciencia cierta que Pineda y Smith son completamente inocentes y nada tienen que ver con Erick Ramírez, lo cierto es que la prueba recogida presenta serias dudas por las contradicciones e imprecisiones de los militares deponentes respecto de ellos, por lo que se impone en aplicación del principio del in dubio pro reo absolverlos por los cargos que se les formularon por el concurso de delitos de tráfico de armas de fuego de defensa personal y uso privativo de las Fuerzas Armadas, ante la imposibilidad a estas alturas de resolverlos 2.4. El recurso de apelación. Contra esta decisión, la parte actora y las codemandadas, debidamente notificadas, interpusieron recurso de apelación.> En sustento de su apelación, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, reparó en que la Ley 600 de 2.000 definía claramente dos etapas para el proceso penal, Investigación y Juzgamiento; la primera, adelantada por la Fiscalía General de la Nación y la segunda, de Juzgamiento, que correspondía a los jueces penales, concluyendo que

los funcionarios de la Rama Judicial, en cumplimiento de su función se sujetan a la aplicación de la Ley para establecer la responsabilidad“, tal cual obró en esta oportunidad al condenar a Rincón Pineda con fundamento en el acervo probatorio recaudado por la fiscalía y conforme al cual, podía inferirse que él había obrado con plena conciencia de la ilicitud de su proceder. Esa decisión, expuso, fue la consecuencia última de un proceso llevado de conformidad con las ritualidades previstas en la Constitución en la ley como garantía al debido proceso y valoración de las pruebas conforme al principio de la sana crítica. Denotó que la sentencia de segunda instancia se había basado en el principio in dubio pro-reo; señaló que de ello no podía inferirse linealmente error en las providencias precedentes y, en particular, frente a la sentencia 5 Folio 357 Ibidem Radicado: 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161) Demandante: Orlando Pineda Pena y Otros. de primera instancia, recordó el principio de autonomía judicial tanto como que, frente a un mismo problema jurídico podían existir decisiones diferentes sin necesario compromiso de la validez de cada una de ellas, siempre que sus respuestas sean razonables. La Fiscalía General de la Nación, por su lado, insistió en que su actuación osedeció solamente al cumplimiento de las atribuciones constitucionales y legales rectoras del rol competencial que la imponía el deber de dar apertura a la investigación, ordenar la práctica de pruebas con el objetivo de verificar la ocurrencia de los hechos delictivos e identificar a los presuntos infractores de la ley penal. Advirtió que el Fiscal instructor, a

quien le fueron puestos en conocimiento unos hechos delictivos, tenía el deber constitucional y legal de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable, y advirtió que en este caso, así lo hizo recabando pruebas que prestaban mérito para el decreto de la medida de aseguramiento de detención preventiva. La parte actora, por su lado, protestó la tasación que hizo la primera instancia de los perjuicios materiales e inmateriales. El Tribunal Administrativo de Santander, tras el intento fallido de conciliación del asunto litigioso7, concedió los recursos de apelación propuestos mediante providencia que estuvo debidamente notificada”. Llegado el asunto a esta Corporación, el ponente dio traslado a las partes para alegar de conclusión en sede de segunda instancia y al Ministerio de Público para emitiera su concepto.' La Fiscalía General de la Nación y la parte actora presentaron sus alegaciones conclusivas, al tanto que las demás partes y el Ministerio Público guardaron silencio sobre el particular.'' La Fiscalía General de la Nación solicitó la revocación de la sentencia impugnada, porque considera que no se configuraron los supuestos esenciales de la responsabilidad patrimonial pública, entre varias razones, porque su actuación con ocasión de la investigación a la que alude la parte demandante se surtió conforme a la Carta Constitucional y a las disposiciones legales vigentes para la época de los hechos, de modo que no hay fundamento para imputar defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni mucho menos daño antijurídico por privación injusta de la libertad del señor Orlando Pineda Peña. La parte actora reprodujo, con leves modificaciones de forma, la exposición de los motivos de inconformidad que registró para

sustento de su recurso de apelación.'?El Ministerio Público, por su lado, rindió concepto en el que estimó que había lugar para confirmar la sentencia recurrida. 7 Folio 371 Ibidem 8 Folios 405 a 406 Ibidem % Folio 425 Ibidem 10 Folio 427 Ibidem " Folios 446 y 447 Ibidem '2 Folios 448 a 454 Ibidem Radicado: 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161)

Demandante: Orlando Pineda Pena y Otros.

El magistrado Nicolas Yepes Corrales manifestó su impedimento para conocer y decidir el proceso, porque intervino en él como Procurador Delegado ante esta Corporación. en este -. La Sala encontró fundado el impedimento. lI. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. La Sala es competente para resolver los recursos presentados contra la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Santander, en sede de Descongestión, el 21 de marzo de 2.013 en atención a la naturaleza del asunto'3 1. 3.2. Oportunidad de la acción La privación de la libertad que padeció el señor Orlando Pineda Peña cesó el 23 de junio de 2.006; sin embargo, el proceso en el que se ordenó su detención preventiva terminó con la sentencia que profirió el Tribunal Superior de Bucaramanga, Sala de Decisión Penal, el 18 de julio de 2.008. Los accionantes solicitaron la realización de audiencia de conciliación prejudicial sobre el asunto al que se contrae este litigio, el 21 de junio de 2010, vale decir, 27 días antes de que feneciera el plazo de ley para el ejercicio oportuno

de la acción de reparación directa. Dicha conciliación fue declarada fallida el 30 de agosto de 2010. En consideración a lo anterior, la demanda fue presentada en tiempo, el 20 de septiembre de 2.010. 3.3. Legitimación en la causa Se encuentran legitimados en la causa por activa los señores Orlando Pineda Peña, en condición de víctima directa de la privación de libertad; Rosa Peña de Pineda y Carlos Arturo Pineda Silva, sus padres; y Oscar Iván Dario, Fanny Isabel, William, Jaime, Adela, Gilberto y Carlos Manuel Pineda Peña y Alix Pineda de Gómez, conforme a los registros civiles que aportaron y que dan cuenta de su parentesco con la víctima directa'5. El vínculo que adujo tener Doris Cecilia Peña Ruiz con Orlando Pineda Peña, como su compañera permanente, fue acreditado por medio de los testimonios de Rosa Elvia Galeano de Ruiz, Ana Joaquina Sanabria Ruiz y Harvey Tirado Niño, cuya veracidad 13 "De la disposición legal referida se derivan dos presupuestos básicos: primero, que cuando se pretenda la declaración de responsabilidad del Estado por razón de los perjuicios ocasionados por la Administración de Justicia, por expreso mandato legal, la procedente será la acción de reparación directa y, segundo, que el conocimiento de dicha acción se atribuye al Consejo de Estado y a los tribunales administrativos, Corporaciones que deberán tramitarla con sujeción a las reglas comunes de distribución de competencia. De esa manera es claro que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia se ocupó, en forma expresa, de establecer las directrices básicas que deben atenderse en materia de competencia para la tramitación de los procesos

que se promuevan, en ejercicio de la acción de reparación directa, con el propósito de demandar la responsabilidad extracontractual del Estado por los hechos derivados del ejercicio de las funciones jurisdiccionales”. Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, (IJ) Importancia jurídica, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. Artículo 129 del C.C.A. modificado por el artículo 37 de la Ley 446 de 1.998 15 Folios 15-29.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161) Demandante: Orlando Pineda Pena y Otros. merece pleno crédito a la Sala, porque fueron rendidos en audiencia pública en el curso de este proceso', dan cuenta de la ciencia de su dicho y guardan armonía interna y externa al momento de dar razón de la existencia de esa relación y de describir el sufrimiento que experimentó Doris Cecilia Peña Ruiz por causa de la detención a la que fue sometido su compañero.

Por pasiva, lo está la Nación, y en su representación debían venía el Fiscal General de la Nación y el Director Ejecutivo de Administración Judicial, o sus delegados. 3.4. Problemas jurídicos Esta Subsección despachará los recursos interpuestos contra la sentencia de primera instancia, dando respuesta a los siguientes interrogantes sucesivos, que resumen la problemática que aquellos plantean, de forma que, la respuesta afirmativa a cada uno de ellos funge como condición para que proceda el tratamiento de la pregunta subsiguiente. ¿La privación de la libertad que sufrió Orlando Pineda Peña fue arbitraria en cuanto contraria

a los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y/o necesidad que debe observar la autoridad que ordena una detención preventiva en proceso penal? Sólo en caso de resultar afirmativa la respuesta a la anterior pregunta, la Sala se ocupará de esta otra: ¿El daño que comporta esa detención arbitraria es imputable a la Nación por causa de las actuaciones de la Fiscalía y/o de la rama judicial con ocasión de la investigación y el juzgamiento de Pineda Peña por los delitos de Fabricación, Tráfico y Porte de Armas de Fuego o Municiones, en concurso con Fabricación, Tráfico y Porte de Armas y Municiones de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas? Finalmente, si las dos preguntas anteriores son respondidas afirmativamente, la Subsección se ocupará del estudio de la prueba atinente a los perjuicios y de la conformidad de la condena con la jurisprudencia de la Corporación. 3.5. Hechos probados relevantes. Se encuentran debidamente probados en este proceso: -El operativo del GAULA-SANTANDER en que se capturó tanto a Orlando Pineda Peña, como a otros sujetos sindicados de tráfico de armas de fuego, puestos después a disposición de la URI de la Fiscalía General de la Nación; y la privación de la libertad del señor Orlando Pineda desde el 3 de junio de 2.002 hasta el 23 de junio de 2.006. De estos hechos dan cuenta las copias que se trajeron a este proceso, de la providencia en la que la Fiscalía Cuarta Especializada Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de

'5 Se pidieron con la demanda, se decretaron con auto del 22 de agosto de 2011, y se adelantaron así: Rosa Elvira Galeano 24 de octubre de 2011, 1130 Am FI. 223 c1; Ana Joaquina 24 de octubre de 2011, 230 pm, FI. 224 c1; Harvey Tirado 30 de noviembre de 2011, 330 Pm. FI. 238 c1.

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161)

Demandante: Orlando Pineda Pena y Otros.

Bucaramanga ordenó la medida de aseguramiento de detención preventiva; de la Sentencia condenatoria proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga; de la providencia del Tribunal del Distrito Judicial de Quibdó por la que se concedió a Pineda Peña el beneficio de libertad provisional; y de la Sentencia de segundo grado, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala de Decisión Penal-, que revocó la condena. Las copias aludidas son simples, estuvieron a disposición de las partes en este contencioso y no fueron tachadas de falsedad, por lo que la Sala ha reconocido a ellas el mismo valor probatorio de sus originales. 3.6. Consideraciones sobre el primer problema: la prueba del daño y de su antijuridicidad. 3.6.1. El daño antijurídico por privación injusta de la libertad. El artículo 90 de la Constitución Política dispone que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las

autoridades públicas. En función de este precepto que funge como cláusula general de responsabilidad patrimonial pública en nuestro ordenamiento jurídico, son dos los elementos estructurales de la responsabilidad estatal: el daño antijurídico, que obra como elemento central en esa estructura, y la imputación a la entidad pública por causa de los actos u omisiones de las autoridades. La responsabilidad del Estado por causa de la administración de justicia tuvo desarrollo legal en la Ley 270 de 1996 cuyo artículo 65 desglosó los factores por los que puede ser imputado el daño antijurídico causado con ocasión de la prestación de ese servicio, estableciendo que estos son: el error jurisdiccional (artículo 66) —cuando exista una decisión judicial que, en firme, causa un daño antijurídico al administrado por ser contraria a la realidad procesal (error fáctico) o al ordenamiento jurídico (error normativo)-; el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (artículo 69) —por hechos de la administración de justicia que no derivan de una providencia judicialy la privación injusta de la libertad (artículo 68) —cuando, como consecuencia de una medida de aseguramiento, se priva injustamente a una persona del derecho a la libertad -'”. Para el caso, ha de entenderse que el factor del que se ha valido la parte demandante en este proceso para atribuir el daño a la demandada se adecua al de privación injusta de la libertad, que no al defectuoso funcionamiento de la administración de justicia puesto que fácticamente se sustenta en la consecuencia de una providencia que impuso a

Orlando Pineda Peña una medida de aseguramiento que esa parte protesta como injusta. Ahora bien, en relación con este factor de imputación, y en particular, con la interpretación que ha de recibir el adverbio “injustamente” que incorpora el artículo 68 de la Ley 270 de 17 Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, Sentencia n 70001-23-31-000-200900100-01, de 10 de Agosto de 2016

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161) Demandante: Orlando Pineda Pena y Otros. 1996 para que obre en armonía con el artículo 90 de la Constitución, la Corte Constitucional, con ocasión del control de constitucionalidad que sobre éste hizo, denotó que él hace referencia a: “una actuación abiertamente desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se torne evidente que la privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria. Si ello no fuese así, entonces se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aún de mala fe, que su detención es injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado, que es el común de todos los asociados”. Con ello introdujo la Corte un “plus” en el texto del artículo 68 en comento, que debe ser observado como parte integrante del mismo.

Explicó bien esta interpretación la misma Corte, en la sentencia SU 072 de 2018, en la

que señaló que “la libertad, como el resto de los derechos, salvo la dignidad humana, no es absoluto, pues, justamente en cumplimiento de varias de las premisas que limitan los derechos, cuales son, el disfrute de los derechos por parte de los demás individuos y la búsqueda del bienestar general, es admisible que en ciertos eventos, por supuesto excepcionalísimos, esta prerrogativa se vea limitada”. Tal excepcionalidad tiene su raigambre en la fundamentalidad propia del derecho a la libertad, en cuanto medio y expresión, a un mismo tiempo, de la dignidad humana, que es el valor axial sobre el que se erige nuestro ordenamiento jurídico, y allí reside la intención que motivó la intervención del constituyente, en la libertad de configuración legislativa, de forma que delimitó el desarrollo legal de toda medida preventiva y privativa de la libertad en función de la égida de los principios de necesidad y de proporcionalidad. Pues bien, ha sido la propia Corte Constitucional el órgano que ha decantado el sentido del referido principio de necesidad en este contexto normativo. Lo hizo en la sentencia SU 072 de 2018, para decir que sólo resulta legítimo el uso de las medidas preventivas cuando éstas “sean estrictamente indispensables y requeridas para la obtención de fines de naturaleza constitucional, fines que, según la Constitución, consisten en asegurar la comparecencia del procesado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad, especialmente de las víctimas. El principio de necesidad, entonces, “asegura que el medio empleado resulta indispensable para alcanzar el objetivo propuesto”. La propio hizo con referencia al principio de proporcionalidad, al indicar que éste, en un principio, está orientado “a determinar que los beneficios de adoptar

las medidas sean superiores o razonablemente equivalentes a las restricciones que ellas imponen al afectado.” Entonces, la Subsección juzgará la juridicidad o antijuridicidad de la medida que le fue impuesta a Orlando Pineda Peña, como corresponde, no sólo en función de su debida legalidad, sino con estricta sujeción a estos dos principios, sin pasar por alto que la Corte Constitucional, en la últma sentencia en cita, desestimó la corrección del criterio que hasta cierto tiempo atrás movió a esta Corporación a juzgar necesariamente con prescindencia de criterios subjetivos la juridicidad de las detenciones preventivas decretadas en procesos penales que culminan con absolución o decisión equivalente por (i) que el hecho no existió, (ii) el sindicado no lo cometió, (iii) la conducta no constituía hecho punible, o (iv) porque no se desvirtuó la presunción de inocencia —principio in dubio pro reo-. Dijo, para mejor comprensión del asunto, que “(...) una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, sustento normativo de la responsabilidad del Estado en estos casos, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario 9

Radicado: 68001-23-31-000-2010-00728-01 (51161) Demandante: Orlando Pineda Pena y Otros. judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad", adjetivos estos que definen la actuación judicial, no el título de imputación.

Traidas al caso las anteriores consideraciones, la Sala advierte que la investigación a la que se vinculó a Orlando Pineda cursaba por delitos cuya sanción superaba, cada uno de ellos, los cuatro años de prisión, pues el porte, fabricación, transporte, almacenamiento, distribución, venta, suministro, reparación de armas de fuego de defensa personal o el de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas militares, eran delitos cuya punibilidad oscilaba entre 9 y 11 años de prisión, según disponían los artículos 365 y 366 del Código Penal. Dicha punibilidad fue advertida por el Fiscal de conocimiento, en acatamiento del artículo 357 de la Ley 600 de 2.000, al decretar, el 2 de junio de 2003, la medida de aseguramiento de detención preventiva al imputado. Observa la Sala, también, que el Fiscal tuvo como fundamento de su decisión: 1. La declaración del Sargento Viceprimero Edwin Prieto Domínguez, en la que dio cuenta de los contactos preliminares que con él hizo una persona que decía responder al nombre de Mario, pero a quien después identificó como Erick Ramírez para ofrecerle en venta algún material de guerra. Las tratativas dieron lugar a un operativo para identificar y capturar a los miembros de la empresa criminal; 2. La declaración del Sargento Segundo del Gaula José Fernando Rivera Parra, quien participó en el operativo antes referido, en desarrollo del cual conoció y trató a Orlando, a quien señaló como la persona que “tenía el mayor conocimiento del armamento ofrecido”; 3. El valor indiciario que tenía el material

de guerra incautado con ocasión de las capturas. Estas pruebas se revelaban consecuentes con el informe de policía que dio cuenta del operativo y de la captura, y ofrecian un relato coherente que permitía apreciar la “división del trabajo” que operaba entre los sindicados. Las anteriores circunstancias no sólo abonan la legalidad de la detención, sino la necesidad y proporcionalidad que había de su imposición para evitar la continuidad de su actividad que asomaba a la luz de las pruebas como una verdadera empresa con aptitud para gestionar la compraventa

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