🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 43 Sentencia 20240515100POLICIANA 0 20241209174420320

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 43 Sentencia 20240515100POLICIANA 0 20241209174420320
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Referencia: Acción de tutela

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

TESIS: SE DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIR EL REQUISITO GENERAL DE LA RELEVANCIA CONSTITUCIONAL, COMOQUIERA QUE LO PRETENDIDO POR LA ACTORA ES REABRIR EL DEBATE SURTIDO DENTRO DEL PROCESO DE REPETICIÓN Y USAR LA ACCIÓN DE

TUTELA COMO UNA TERCERA INSTANCIA.

DERECHOS FUNDAMENTALES: DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA

ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Sala procede a decidir la acción de tutela promovida por la parte actora contra el JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ 1 y la SECCIÓN TERCERASUBSECCIÓN “ A”- DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE

CUNDINAMARCA2.

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

1 En adelante el Juzgado. 2 En adelante el Tribunal2

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

un proceso de reparación directa 3 en el cual se declaró la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional – Policía Nacional por las violaciones graves a los derechos humanos como consecuencia del homicidio del señor JORGE DARIO HOYOS (Q.E.P.D), en el cual participó el mencionado agente.

Afirmó que al proceso de repetición le fue asignado el número único de radicación 2023-00248 y le correspondió por reparto al JUZGADO que, en auto de 28 de agosto de 2023 , rechazó la demanda por considerar que se configuró la caducidad de la acción.

Aseguró que , inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por el TRIBUNAL que, mediante providencia de 23 de mayo de 2024, confirmó la decisión del a quo al estimar que el plazo de 10 meses que tenía la administración para pagar la condena venció el 24 de noviembre de 2019, de modo que el término de caducidad transcurrió entre el 25 de noviembre de 2019 y el 25 de noviembre de 2021, mientras que la demanda fue promovida el 31 de julio de 2023.

3 Identificado con el número único de radicación 2010 -00203-01 promovido por la señora NOHORA BETTY MORALES MORENO Y OTROS , que en sentencia de 23 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones.4

BETTY MORALES MORENO Y OTROS , que en sentencia de 23 de agosto de 2018 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las pretensiones.4

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.3.- Fundamentos de la solicitud

A juicio de la parte actora, la s autoridades judiciales accionadas incurrieron en violación directa de la Constitución al desconocer que la institución interpuso la demanda dentro del término legal , de tal forma que al haber declarado la caducidad de la acción se está cercenando la posibilidad de acudir a la administración de justicia con el fin de adelantar el medio de control de repetición.

Aseveró que no hay lugar a la declaratoria de caducidad, comoquiera que el CPACA en su artículo 164 señaló como oportunidad para presentar la demanda el término de dos años contados a partir del día siguiente de la fecha de pago o una vez concluya el plazo de 18 meses desde la ejecutoria de la sentencia.

Sostuvo que el término para el medio de control finalizaba el 22 de diciembre de 2023, teniendo en cuenta que el pago de la sentencia se efectuó mediante la Resolución núm. 1346 de 22 de diciembre de 2021.

Destacó que la Policía Nacional es una institución del Estado que para5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

2021.

Destacó que la Policía Nacional es una institución del Estado que para5

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

el cumplimiento de sus obligaciones y acuerdos conciliatorios pende de la asignación de recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de tal forma que si bien no cumplió con la obligación contenida en la sentencia dentro del término establecido para el pago, ello obedeció única y exclusivamente a aspectos de orden presupuestal, los cuales no fueron tenidos en cuenta por los falladores de instancia.

Sostuvo que, para el cobro de la sentencia, se deben tener en cuenta las normas establecidas para el efecto, esto es, los Decretos 768 de 23 de abril de 19934, 818 de 22 de abril de 19945, 359 de 22 de febrero de 19956, 2126 de 29 de agosto de 19977 y 4689 de 21 de diciembre de 20058; así como el hecho de que para que la institución castrense pueda sufragar la obligación contenida en las sentencias, requiere de la asignación de recursos por parte del Gobierno Nacional.

4 Por el cual se reglamentan los artículos 2º, literal f) del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989.

Nacional.

4 Por el cual se reglamentan los artículos 2º, literal f) del Decreto 2112 de 1992, los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo y el artículo 16 de la Ley 38 de 1989. 5 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto 768 del 23 de abril de 1993. 6 Por el cual se reglamenta la Ley 179 de 1994. 7 Por el cual se reglamenta el artículo 29 de la Ley 344 de 1996. 8 Por el cual se modifica el artículo 37 del Decreto 359 de 1995.6

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Adujo que, en ese contexto, habrá de protegerse los recursos públicos y permitir que a través de este medio de control la institución pueda recuperar las sumas de dinero can celadas, pago que devino del actuar doloso del agente de la Policía Nacional , conducta que quedó plenamente demostrada en la demanda y que debe ser debatida en beneficio de los intereses del Estado Colombiano, máxime cuando no era posible interponer la demanda de repetición sino hasta que se produjera el pago de la obligación.

Por último , indicó que la Ley 678 de 3 de agosto de 20019 se encuentra vigente y prevé que la acción de repetición caducar á al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de pago efectuado por la entidad pública, lo que deja en

encuentra vigente y prevé que la acción de repetición caducar á al vencimiento del plazo de dos años contados a partir del día siguiente a la fecha de pago efectuado por la entidad pública, lo que deja en evidencia la vulneración flagrante de los derechos fundamentales.

I.4.- Pretensiones

9 Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.7

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Como consecuencia de lo anterior, la actora solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia:

“[…] SEGUNDO: Dejar sin efectos la providencia del 23 de mayo de 2024 notificado en Estado a los 27 días del mismo mes y año, proferido por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Subsección A, con Ponencia de la Doctor a BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS y Auto del 28 de agosto de 2023 notificado en la misma data del Juzgado 38 Administrativo de Bogotá, dentro del medio de control de repetición No 11001333603820230024800 y, en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo Auto que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas […]”

11001333603820230024800 y, en consecuencia, se ordene a esa Autoridad judicial que en el término de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, dicte un nuevo Auto que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas […]” (Destacado pertenece al texto).

I.5.- Defensa

I.5.1.- El TRIBUNAL señaló que la decisión que se cuestiona se profirió bajo el marco normativo que regula el término de caducidad para el medio de control de repetición, esto es, el artículo 164 , numeral 2, literal l) del CPACA y si bien la tutela pretende que se tenga en cuenta la primera premisa allí prevista, esto es, que el término de los dos a ños debe contarse desde el día siguiente de la fecha de pago, lo cierto es que no se puede desconocer el plazo con el que cuenta la entidad para realizar el pago de la condena, tal como lo ha dispuesto el Consejo de Estado en su jurisprudencia.8

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

En esa medida, sostuvo que la sentencia de condena que dio origen a la demanda de repetición quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2019, por lo que el plazo de 10 meses que tenía la entidad para pagarla venció el 24 de noviembre de 2019 y, por consiguiente, al

a la demanda de repetición quedó ejecutoriada el 24 de enero de 2019, por lo que el plazo de 10 meses que tenía la entidad para pagarla venció el 24 de noviembre de 2019 y, por consiguiente, al haber efectuado el pago el 22 de diciembre de 2021, lo hizo de manera extemporánea y ello hace que no sea posible contabilizar el término desde esa fecha.

Sumado a lo anterior, resaltó que en casos similares el Consejo de Estado ha sido claro en determinar que solo se puede tener en cuenta para contabilizarse el término cuando la fech a de pago se efectuó dentro del término legal, pues de lo contrario, debe contabilizarse desde el vencimiento del mismo, como aconteció en el asunto bajo examen, lo que descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

Por lo anterior, afirmó que la acción de tutela no puede ser utilizada como una instancia adicional y que, en todo caso, la decisión que se cuestiona no ha sido caprichosa ni arbitraria, por lo que solicit ó declarar improcedente la solicitud de amparo.9

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

I.5.2.- El JUZGADO se limitó a remitir el expediente contentivo del medio de control de repetición objeto de debate , sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

medio de control de repetición objeto de debate , sin hacer pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA

Competencia

La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 2021 y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones y asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales

Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González) , en un10

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, de biéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, de biéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corp oración o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así:

“[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes:

a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente11

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional

www.consejodeestado.gov.co

relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.

b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5]. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y

proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6]. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una ab soluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora [7]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C -591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad , la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio.12

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia

e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afect ación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

f. Que no se trate de sentencias de tutela [9]. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en vir tud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

… Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas. En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

adelante se explican.

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.13

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance

en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

  1. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto)

En el presente asunto, la Sala advierte que la parte actora pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y, en consecuencia, se deje n sin efectos las providencias de 28 de agosto de 2023 y 23 de mayo de 202 4, proferidas por el JUZGADO y el TRIBUNAL, respectivamente, dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 2023-00248-01.

A la s citadas providencias se le s atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados, habida cuenta que, a su juicio, se incurrió en violación directa de la Constitución al desconocer14

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que la institución interpuso la demanda dentro del término legal, de

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

que la institución interpuso la demanda dentro del término legal, de tal forma que no se debió declarar la caducidad de la acción, máxime cuando la Policía Nacional es una institución del Estado que para el cumplimiento de sus obligaciones y acuerdos conciliatorios depende de la asignación de recursos del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de tal forma que, si bien no cumplió con la obligación contenida en la sentencia dentro del término establecido para el pago, ello obedeció única y exclusivamente a aspectos de orden presupuestal, los cuales no fueron tenidos en cuenta por los falladores de instancia.

Es del caso advertir que, si bien la acción de tutela se presentó contra el JUZGADO y el TRIBUNAL, lo cierto es que la providencia de 23 de mayo de 2024 confirmó la decisión del a quo y fue la que puso fin al proceso, razón por la que la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados a la sentencia proferida por el ad quem.

Por lo anterior, la Sala debe determinar si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, establecer si el15

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

TRIBUNAL vulneró los derechos deprecados e incurrió en violación directa de la Constitució n, al haber proferido la providencia de 23 de mayo de 2024 dentro del medio de control de repetición identificado con el número único de radicación 2023-00248-01.

Así las cosas, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial, el requisito de la relevancia constitucional.

De acuerdo con la sentencia C590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de «evidente relevancia constitucional». Bajo esta expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

que se ponga de presente el desconocimiento de garantías16

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

esenciales, propias del debido proceso constitucional 10, de manera tal que «sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela».11

Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación12, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo:

“[…] Relevancia constitucional

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia.

El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el

10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto.

sentencia.

La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales. Por un lado, protege “ el

10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 11 Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez.17

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [13]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [14].

Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [15].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias

es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [16]. El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional . En

[13] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [14] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [15] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [16] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso” ) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su

artículo 50 ( “el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su apl icación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.”18

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-05151-00

Actora: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL

Calle 12 No. 7-65 –

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...