CE - 43 Sentencia 202405410003erCriter 0 20241212152557061
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 43 Sentencia 202405410003erCriter 0 20241212152557061
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
Accionante: CARLOS ARIEL GUERRERO GÓMEZ
Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO – SALA
TERCERA DE DECISIÓN, CONSEJO DE ESTADO –
SECCIÓN QUINTA Y CONSEJO NACIONAL ELECTORAL
Tesis: La acción de tutela es improcedente cuando la controversia planteada por la parte actora pretende reabrir el debate resuelto por el juez natural.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA
La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Carlos Ariel Guerrero Gómez, en contra de las sentencias proferidas el 27 de junio de 2024 y el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en los procesos de nulidad electoral
2024 y el 26 de septiembre de 2024 por el Tribunal Administrativo del Quindío – Sala Tercera de Decisión y la Sección Quinta del Consejo de Estado, respectivamente, en los procesos de nulidad electoral identificados con los radicados nro. 63001 23 33 000 2023 00098 00/02 (principal) y nro. 63001 23 33 000 2023 00097 00/01 (acumulado).Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez
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1. SÍNTESIS DEL CASO
El señor Carlos Ariel Guerrero Gómez, actuando en nombre propio, promovió acción de tutela en contra de la s precipitadas providencias, y para ello formuló las siguientes pretensiones1:
“[…] (I) Solicito el amparo de mis derechos fundamentales de Igualdad ante la Ley y al Debido Proceso en concordancia con el Derecho de Acceso a la Justicia, conforme lo aquí evidenciado y lo consagrado en la Constitución Política de Colombia en sus artículos 13, 29 y 229, en concordancia con el principio de Legalidad y el principio de buena fe contenido en el artículo 83 superior, garantizado (sic) la supremacía de la carta política tal y como lo consagra el artículo 4º de la Constitución Política de Colombia, así como el orden político justo y el derecho a participar en política.
(II) Se ordene al Consejo Nacional Electoral, que acate sus funciones y obligaciones con el respeto al ordenamiento constitucional vigente
como el orden político justo y el derecho a participar en política.
(II) Se ordene al Consejo Nacional Electoral, que acate sus funciones y obligaciones con el respeto al ordenamiento constitucional vigente y evite promulgar actos administrativos que confundan los derechos a participar en política, con la posibilidad de desatender la constitución política de Colombia.
(III) Correspondientemente, se anule lo actuado en el proceso con radicado nro. 2023-00098 acumulado con el proceso 2023-00097 del tribunal administrativo del Quindío, y conocido por el Consejo de estado bajo el radicado 63001-2333-000-2023-00098-02.
(IV) Se disponga la nulidad de la elección del señor Felipe Villamil Ocampo, en los términos del numeral 8º del artículo 275 de la ley 1437 de 2011 (CPACA) y en cumplimiento de las funciones legales y reglamentarias del Consejo Nacional Electoral, dispuestas en el artículo 3º del decreto 2085 de 2019 y demás normas concordantes, por vulneración del proceso de inscripción de candidatos a las elecciones locales municipales al Concejo (sic) de Armenia en el año 2023.
(V) Consecuentemente se disponga la nulidad del acto de acreditación como concejal de Armenia del señor Felipe Villamil Ocampo para el periodo 2024-2027, con efectos retroactivos al momento de su elección.
(VI) Subsidiariamente, se descuenten los votos obtenidos indignamente por el ciudadano Felipe Villamil Ocampo en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y a nombre del partido político Nueva Fuerza Democrática, al tenerse viciada su
indignamente por el ciudadano Felipe Villamil Ocampo en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023 y a nombre del partido político Nueva Fuerza Democrática, al tenerse viciada su inscripción como candidato de dicha colectividad política, por el
1 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
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incumplimiento al régimen de prohibición de la doble militancia política.
(VII) Se disponga la jurisprudencia aplicable en la materia, que evite conflictos de interpretación de la valoración probatoria exigida para la acreditación de condiciones de simpatía política y/o militancia política en nuestro país […].” (Negrillas y mayúsculas originales del escrito de tutela).
2. SITUACIÓN FÁCTICA
El accionante informó que mediante la Resolución nro. 1549 del 1 de marzo de 2023, aclarada por la Resolución nro. 2776 del 12 de abril de 2023 y confirmada por la Resolución nro. 4258 del 7 de junio de 2023, el Consejo Nacional Electoral devolvió la personería jurídica al Partido Político Nueva Fuerza Democrática, la cual había sido revocada en el año 2006, y estableció las condiciones para el retorno o reincorporación de
Consejo Nacional Electoral devolvió la personería jurídica al Partido Político Nueva Fuerza Democrática, la cual había sido revocada en el año 2006, y estableció las condiciones para el retorno o reincorporación de simpatizantes y antiguos militantes de dicho partido político.
Indicó que, el 11 de julio de 2023 , el señor Felipe Villamil Ocampo se adhirió al Partido Político Nueva Fuerza Democrática, sin embargo, consideró que “(…) la inscripción como como (sic) afiliado (…) no cumple con las condiciones fijadas por el Consejo Nacional Electoral en su resolución Nº 1549 de marzo 1º de 2023 (…) ”2 comoquiera que “(…) [e]ntre el 1º de marzo de 2023 y el 11 de julio de 2023, corrieron más de 30 días hábiles, sin que el ciudadano Felipe Villamil Ocampo y el partido Nueva Fuerza Democrática, adelantarán (sic) actividad alguna para acreditar las condiciones de “Reincorporación” de l ciudadano con dicha agrupación política en los términos perentorios establecidos por el Consejo Nacional Electoral la resolución nro. 1549 de marzo 1º de 2023, en un plazo de 30 días hábiles (…)”3.
2 Aparte del escrito de tutela. Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
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3 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
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Anotó que , en octubre de 2023, el señor Felipe Villami l Ocampo fue elegido concejal del municipio de Armenia, Quindío, por el Partido Nueva Fuerza Democrática para el periodo constitucional 2024-2027.
Al respecto, afirmó que “(…) [e]l ordenamiento constitucional en materia electoral y el régimen legal que prohíbe la doble militancia política ha sido viciado con la inscripción como candidato, la campaña política al Concejo Municipal de Armenia del 2023, la elección y la acreditación por parte de la organización electoral del ciudadano FELIPE VILLAMIL OCAMPO como Concejal del Municipio de Armenia para el periodo 2024 -2027 (…) tras haber sido candidato en la campaña política de las elecciones territoriales del 2023 con aval del partido Nueva Fuerza Democrática, a pesar de ejercer para la época, como Concejal del municipio de Armenia a nombre del partido político Colombia Renaciente desde el 1º de enero de 2020, tras su elección como concejal por el partido Colombia Renaciente en octubre de 2019, y no haber presentado su renuncia a la curul por lo menos con doce (12) meses de anticipación al cierre de inscripciones de las candidaturas, fijado para el 29 de julio de 2023, es decir, sin renunciar a su curul antes del 29 de julio de 2022 (…)”4.
menos con doce (12) meses de anticipación al cierre de inscripciones de las candidaturas, fijado para el 29 de julio de 2023, es decir, sin renunciar a su curul antes del 29 de julio de 2022 (…)”4.
Sostuvo que “(…) [e]l Consejo Nacional Electoral (…) no ha cumplido con las obligaciones y funciones de guarda del proceso electoral territorial de 2023, al permitir la inscripción, elección y acreditación como Concejal de la ciudad de Armenia para el periodo constitucional 2024 -2027 de una persona indigna para participar en el proceso electoral, mientras ella incurre en causal de Doble militancia política en los términos del artículo 107 superior y del artículo 2º de la ley estatutaria 1475 de 2011 y del numeral 8º del artículo 275 del CPACA , lesionando de manera directa el debido proceso y el derecho de igualdad ante la ley para todos los interesados en mutar su afiliación política y adelantar campañas políticas en las elecciones territoriales del 2023 (…)”5.
4 Ibidem. 5 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
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Señaló que promovió demanda de nulidad electoral en contra de la elección del señor Felipe Villamil Ocampo como concejal del municipio de Armenia, Quindío, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Quindío bajo el radicado nro. 63001 23 33 000 2023 00098 00.
elección del señor Felipe Villamil Ocampo como concejal del municipio de Armenia, Quindío, la cual correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Quindío bajo el radicado nro. 63001 23 33 000 2023 00098 00.
Relató que, mediante sentencia del 27 de junio de 2024 el Tribunal Administrativo de Quindío negó las pretensiones de la demanda y reprochó que “(…) luego de un extenso recuento en 57 de sus páginas y análisis de la doble militancia política, concluye en no más de p ágina y media, que no es posible exigir prueba adicional a la simple declaración juramentada del ciudadano Felipe Villamil Ocampo, elevada mediante escrito en acta de declaración extra proceso nro. 1576 del 6 de julio de la Notaría Quinta de Armenia, para tenerse satisfecho el medio probatorio con el cual, dar lugar a su “REINCORPORACI [Ó]N” al partido político Nueva Fuerza Democrática, a pesar de que no obra en el expediente procesal, soporte alguno o hecho demostrado que acredite en cualquier tiempo anteri or al 11 de julio de 2023, una relación sostenida en el pasado, directa y públicamente reconocida por el máximo órganos (sic) de dirección del partido político Nue va Fuerza Democrática entre el ciudadano y dicha agrupación política (…)”6.
Comentó que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de apelación y que la Sección Quinta de esta Corporación , en sentencia del 26 de septiembre de 2024, la confirmó.
Precisó que “(…) la sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Consejo de Estado (…) no acoge la prohibición expresa y literal del segundo y
26 de septiembre de 2024, la confirmó.
Precisó que “(…) la sentencia del 26 de septiembre de 2024 del Consejo de Estado (…) no acoge la prohibición expresa y literal del segundo y último inciso del articulo 107 superior, ni la estipulación legal vigente contenida en el artículo 2º de la ley 1475 de 2011, vulnerándose flagrantemente el principio de legalidad, el principio de confianza legitima, el principio de igualdad ante la ley y sobre todo la supremacía de la constitución política como norma de normas, además de dar lugar a una
6 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
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aplicación extensiva del principio de la Buena fe, por encima del orden Constitucional vigente , el trámite de un acto legislativo y una Ley estatutaria de la República de Colombia (…)”
Advirtió que “(…) en el trámite y decisión del recurso de apelación (…) se omitió darle tramite a la excepción formulada por el Consejo Nacional Electoral, relativa a su capacidad por pasiva para tenerse vinculado en el proceso 2023-00098 (…) con lo cual, se tiene un evidente perjuicio al debido proceso y al derecho de acceso a la justicia (…)”7.
Agregó que la Sección Quinta en la sentencia de segunda instancia, tuvo por demostrado que el señor Villamil Ocampo se encontraba amparado en la excepción para retornar al partido Nueva Fuerza Democrática sin
Agregó que la Sección Quinta en la sentencia de segunda instancia, tuvo por demostrado que el señor Villamil Ocampo se encontraba amparado en la excepción para retornar al partido Nueva Fuerza Democrática sin incurrir en doble militanc ia. Al respecto, aseveró que no existe “(…) prueba alguna sumaria de vinculación primigenia o anterior en el pasado del señor Felipe Villamil Ocampo con la agrupación política Nueva Fuerza democrática, es decir, antes del 11 de julio de 2023 o antes del 6 de julio de 2023, cuando ejerc[í]a como Concejal de la ciudad de A rmenia, por elección con el aval del partido político Colombia renaciente y al que perteneció como militante activo hasta el día 10 de julio de 2023 ; Teniéndose además al día de hoy, que la agrupación política Nueva Fuerza Democrática ya no existe por expr esa decisión del mismo Consejo de Estado, tal y como consta en su fallo del 19 de septiembre de 2024 en el proceso 2023-00034 (…)”8.
El accionante aseguró que “(…) a la luz de las causales de doble militancia incorporadas por el acto legislativo 01 de 2003 y por el acto legislativo 01 de 2009 al 107 de la constitución política de Colombia y consagradas en la ley estatutaria 1475 de 2011, se tiene que el señor Felipe Villamil Ocampo ha incurrido en causal de Doble Militancia política, y la consecuencia par a dicha vulneración al régimen constitucional y legal
7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
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consecuencia par a dicha vulneración al régimen constitucional y legal
7 Ibidem. 8 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
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vigente es la nulidad de la elección de conformidad con el numeral 8 del artículo 275 del CPACA (…)”9.
Expuso que “(…) [e]l señor Felipe Villamil Ocampo, solamente hasta el día 11 de julio de 2023, diligenció la solicitud de afiliación al partido Nueva Fuerza democrática, tal y como consta en el numeral 129 del fallo del Consejo de Estado aquí controvertido en sede constitucional (…) [l]a cuál, en todo caso NO corresponde a una solicitud de REINCORPO RACI[Ó]N, como erradamente lo interpreta el [C]onsejo de [E]stado (…)”10.
Manifestó que “(…) [e]l hecho probado en la primera instancia y verificado en segunda instancia, que corresponde a la afiliación del ciudadano Felipe Villamil Ocampo al partido político Nueva Fuerza democrática del 11 de julio de 2023, tras su confirmada renuncia al partido político Colombia Renaciente del 10 de julio de 2023, ha sido tenido e interpretado erradamente en primera y segunda instancia por los tribunales competentes, como reincorporación, cuando es realmente una primera afiliación o incorporación inicial del día 11 de julio de 2023 (…)”11.
Argumentó que “(…) se tiene evidenciado en el proceso tanto en la
erradamente en primera y segunda instancia por los tribunales competentes, como reincorporación, cuando es realmente una primera afiliación o incorporación inicial del día 11 de julio de 2023 (…)”11.
Argumentó que “(…) se tiene evidenciado en el proceso tanto en la primera, como en la segunda instancia, que el señor Fel ipe Villamil Ocampo en su niñez y en su juventud, no pudo pertenecer, ni perteneció al partido político extinto por la Resolución 1057 de julio 13 de 2006 y que solo pudo ser revivido temporalmente mediante la Resolución nro. 1549 de 2023 que impuso sendas condiciones para el RETORNO de sus simpatizantes y antiguos militantes, siendo estas: ( i) la solicitud de reincorporación dentro del plazo establecido y (ii) la acreditación emitida por el máximo órgano de dirección del partido político, por medio de la cual se brinde constancia de la relación sostenida en el pasado directa y públicamente reconocida entre el ciudadano y el partido político, lo cual, no fue probado en el proceso de nulidad electoral 2023 -00098, pero que
9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
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a la luz del principio de la Buena fe y seguro por la congestión judicial y el compendio jurisprudencial contenido en la sentencia del 20 de junio de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con
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a la luz del principio de la Buena fe y seguro por la congestión judicial y el compendio jurisprudencial contenido en la sentencia del 20 de junio de 2024 de la Sección Quinta del Consejo de Estado en el proceso con radicación 63001 -2333-000-2024-00007-01, dio lugar al error interpretativo tanto en el Tribunal Administrativo del Quindío, como en el Consejo de Estado, puesto que no está demostrado que el señor Felipe Villamil Ocampo, haya desplegado actividad alguna o relación directa y públicamente reconocida en el pasado con la organización p olítica la Nueva Fuerza Democrática, ya porque era menor de 14 años cuando dicho partido político dejo de existir entre el año 2006 y mientras en el año 2023, el ciudadano ejercía como militante activo del partido político Colombia Renaciente , por el cual obtuvo en 2019 una curul a la corporación Consejo Municipal de Armenia, desde el 1º de enero de 2023 y vigente hasta diciembre 31 de 2023 (…)”12.
Resaltó que “(…) basta pues con una simple declaración extemporánea , fechada el día 06 de julio de 2023, para soportar tanto el fallo de primera instancia, como el fallo de segunda instancia en el proceso contencioso 2023-00098 acumulado en el proceso 2023 -00097, para desconocer las causales de doble militancia política y sus consecuencias legales contenidas en la Carta política y en la Ley estatutaria en materia electoral (…)”13.
En cuanto a los derechos fundamentales que estima vulnerados, explicó que “(…) el debido proceso en el análisis del caso, en la valoración de las
contenidas en la Carta política y en la Ley estatutaria en materia electoral (…)”13.
En cuanto a los derechos fundamentales que estima vulnerados, explicó que “(…) el debido proceso en el análisis del caso, en la valoración de las pruebas y en la decisión a una excepción propuesta en el proceso, no se surtió (…)”14. En igual sentido, agregó que, el debido proceso no se cumplió “(…) (i) al obviarse el análisis del compendio probatorio, ni ( ii) respetarse el trámite procesal ordenado por la ley (…)”15.
12 Ibidem. 13 Ibidem. 14 Ibidem. 15 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
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Adujo que “(…) el derecho de igualdad ante la ley, se lesiona al privilegiar una declaración juramentada, proscrita por una (sic) fallo judicial previo, al dejar sin vigencia las causales de doble militancia política que contiene el art[í]culo 107 superior (…), así como se deja como norma vacía al artículo 2º de la Ley Estatutaria Electoral , toda vez que simplemente cualquier candidato o aspirante a candidato, podrá con una simple declaración en cualquier tiempo, expresar bajo la gravedad del juramento y ante notario público en un formato de declaración extra proceso, que siempre ha sido afín o ha tenido simpatía a uno u otro ideal político o bandera política de cierta agrupación política, y la misma agrupación,
y ante notario público en un formato de declaración extra proceso, que siempre ha sido afín o ha tenido simpatía a uno u otro ideal político o bandera política de cierta agrupación política, y la misma agrupación, emite un sencillo certificado de afiliación (n o de reincorporación), para tenerse como permanente y antiguo simpatizante y militante de dicha organización política (…)”16.
Afirmó que “(…) [e]l acceso a la justicia es vulnerado, al tenerse que tras el agotamiento del rito procesal para dar lugar a la acción de nulidad electoral y las reglas procesales, en las extensas sentencias de primera y segunda instancia en el proceso 2023 -00098, la situación jurídica se resuelve con dos párrafos de seis (6) sencillos renglones, en los cuales, simplemente se de ja de lado la supremacía de la carta política de Colombia y se le otorga mayor validez y peso jurídico a una auto declaración que contiene afirmaciones indefinidas, periodos de tiempo indeterminados, señalamiento a la incapacidad relativa para auto determinarse, ausencia de la calidad de ciudadano para elegir y ser elegido (…)”17.
En el acápite denominado “ Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial”, sostuvo que su solicitud de amparo cumple con el requisito general de relevancia constitucional comoquiera que “(…) se persigue (…) salvaguardar la integridad de la Constitución Política y evitar el abuso de partidos o movimientos políticos e incluso de Grupos si gnificativos de
16 Ibidem. 17 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
partidos o movimientos políticos e incluso de Grupos si gnificativos de
16 Ibidem. 17 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
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ciudadanos y de candidatos que puedan pretender burlar las prohibiciones constitucionales y legales de DOBLE MILITANCIA POLÍTICA con fundamento en el “fallo y alcance del mismo” que aquí se controvierte por la expresa vulneración de derecho s fundamentales y conexos objeto de tutela en relación con el contenido de la Carta Política y el de la ley 1475 de 2011, al tenerse que dicho fallo va en contravía ante la disposición Constitucional vigente y legal que regula la materia desarrollada por e l artículo 2º de la ley 1475 de 2011, en cumplimiento de la modificación constitucional realizada por el Acto Legislativo 01 de 2009 que modificó al artículo 107 superior (…)”18.
Sobre la subsidiariedad indicó que “(…) el medio de control idóneo al tenor de la ley 1437 de 2011, fue desplegado integra y oportunamente ante su juez natural (…) no teniendo otro mecanismo judicial contencioso para controvertir la decisión de segunda instancia, que confirma la decisión de la primera instancia contenciosa j udicial administrativa con el mismo argumento que negó las evidentes causales de nulidad electoral (…)”19.
Frente a los demás requisito s de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, anotó que su solicitud de amparo los
argumento que negó las evidentes causales de nulidad electoral (…)”19.
Frente a los demás requisito s de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, anotó que su solicitud de amparo los cumple, comoquiera que (i) está legitimado en la causa; (ii) no se trata de tutela contra tutela; (iii) a la fecha de la solicitud de amparo no han transcurrido los 6 meses y se promueve dentro del plazo razonable; e (iv) identificó los hechos que generaron la vulneración.
En cuanto a las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales , precisó que las autoridades accionadas incurrieron en defecto fáctico, error inducido y violación directa de la constitución.
Alegó que “(…) no se analizaron ni en primera, ni en segunda instancia, las pruebas allegadas al proceso, correspondientes a la necesidad,
18 Ibidem. 19 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
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pertinencia y conducencia de las mismas, para demostrar la violación directa de la constitución Política y la interpretación extensiva del principio de la buena fe, cuando está demostrado e incluso afirmado bajo la gravedad del juramento por el propio demandado Felipe Villamil Ocampo, que el día 6 de julio de 2023, iniciaba su gesta con su declaración, para ser militante del partido político Nueva Fuerza democrática, dando lugar
gravedad del juramento por el propio demandado Felipe Villamil Ocampo, que el día 6 de julio de 2023, iniciaba su gesta con su declaración, para ser militante del partido político Nueva Fuerza democrática, dando lugar “al primer momento para iniciar el camino hacia una futura militancia y seguir sirviendo a la sociedad desde los ideales, sus estatutos y el código de ética de la organización política” (…), hoy ex tinta por sentencia del Consejo de [E]stado, en fallo del 19 de septiembre de 2024, con rad. Nº 2023-00034 (acumulado 2023-00028 y 2023 00040) (…)”20.
3. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA
Las actuaciones más relevantes, fueron las siguientes:
3.1. La tutela fue radicada el 8 de octubre de 202421 a través del aplicativo de recepción de tutela s en línea de la página web de la Rama Judicial y correspondió por reparto a esta Sección que, por auto del 18 de octubre de 202422 la admitió y dispuso notificar23 a la Sección Quinta del Consejo de Estado, a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y al Consejo Nacional Electoral, como partes accionadas, así como vincular24 al Partido Político Nueva Fuerza Democrática y a los señores David Mauricio Marín Tabares, Felipe Villamil Ocampo y Jesús Antonio Obando Roa, como terceros interesados en el proceso.
De igual forma, solicitó a la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío y a la Sección Quinta del Consejo de Estado,
20 Ibidem. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con
Administrativo del Quindío y a la Sección Quinta del Consejo de Estado,
20 Ibidem. 21 Visto en el índice 2 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 22 Visto en el índice 4 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 23 Esta orden se cumplió el 28 de octubre de 2024. Visto en el índice 7 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 24 Ibidem.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
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que allegaran copia digital o el hipervínculo de consulta de los expedientes correspondientes a los procesos identificados con los radicados nro. 63001 23 33 000 2023 00098 0 0/02 (principal) y nro. 63001 23 33 000 2023 00097 00/01 (acumulado), los cuales fueron remitidos25.
3.2. La magistrada ponente de la sentencia de segunda instancia cuestionada rindió informe 26 en el que solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción, o en su defecto, que se niegue la solicitud de amparo.
improcedencia de la acción de tutela al considerar que no se acreditaron los requisitos de procedibilidad de la acción, o en su defecto, que se niegue la solicitud de amparo.
Manifestó que en el escrito de tutela no se evidencian los verdaderos motivos que permitan concluir que el asunto en concreto tiene relevancia constitucional, comoquiera que el accionante reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación y que fueron resueltos en la sentencia dictada de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024.
Agregó que “(…) la petición del tutelante no presenta razones suficientes a efectos de demostrar la ex istencia de verdaderas vulneraciones a derechos fundamentales o la necesidad de desarrollar la aplicación o contenido de una disposición constitucional, pues de sus argumentos se logra evidenciar una discusión meramente legal, buscando con la presentación del recurso de amparo la creación de una instancia distinta al medio de control de nulidad electoral en la cual se revisen los argumentos esbozados por la actora en la demanda (…)”.
Aclaró que “(…) a pesar que esta Sala de Sección, con sentencia del 19 de septiembre del 20246, declaró la nulidad de la Resolución 1549 del 2023, moduló sus efectos «entendiendo que los mismos son hacia futuro y desde la ejecutoria», razón por la cual, no se afecta la situación del demandado, dado que, la declaratoria de ilega lidad del precepto que
25 Visto en los índices 8, 14, 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00.
25 Visto en los índices 8, 14, 15 y 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00. 26 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001 03 15 000 2024 05410 00.Radicación: 11001 03 15 000 2024 05410 00
Accionante: Carlos Ariel Guerrero Gómez
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Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co
exceptuaba a los integrantes de la Nueva Fuerza Democrática fue a futuro, es decir, sus efectos no son retroactivos, por lo que el vicio encontrado por el juez de la nulidad no cobija las situaciones
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