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CE - 43 Sentencia 69744RERAnaLorena 0 20241211155407116

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Título
CE - 43 Sentencia 69744RERAnaLorena 0 20241211155407116
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-26-000-2023-00059-00 (69744)

Recurrente: Rafael Alfonso Daza Pérez

1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá, D. C., (10) diez de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-26-000-2023-00059-00 (69744)

Recurrente: Rafael Alfonso Daza Pérez

Tema: Nulidad de la sentencia. Se declara infundado el recurso porque lo alegado no configura una <<nulidad originada en la sentencia>>

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala resuelve el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral A, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar las pretensiones de la demanda.

La sala es competente para proferir esta providencia en virtud a lo dispuesto en el artículo 249 del CPACA.

I. ANTECEDENTES

A. Demanda de reparación directa

1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de julio de 2014 por Rafael Alfonso Daza Pérez (en adelante, <<el demandante>>). Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –

1.- La demanda de reparación directa que dio origen al proceso fue interpuesta el 11 de julio de 2014 por Rafael Alfonso Daza Pérez (en adelante, <<el demandante>>). Se dirigió contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional y la Fiscalía General de la Nación para obtener la reparación del daño causado por las lesiones que sufrió en un atentado ocurrido el 28 de septiembre de 2012.

2.- Las pretensiones se basaron en las siguientes afirmaciones:

2.1.- En el mes de febrero de 2012 empezó a circular en la ciudad de Barranquilla un panfleto en el que la banda Los Rastrojos declaró como objetivo militar a varias personas, entre ellos al demandante, quien fue mencionado con su seudónimo <<Poncho Daza>>.

2.2.- El 1º de marzo de 2012 el demandante presentó una denuncia ante la Fiscalía 10ª Unidad de Bandas Criminales de Barranquilla, entidad que ordenó medidas para su protección.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00059-00 (69744)

Recurrente: Rafael Alfonso Daza Pérez

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2.3.- El 10 de marzo de 2012 el demandante entregó a la Policía Metropolitana de Barranquilla el documento proferido por la Fiscalía en el que se ordenaron las medidas de protección. El oficio fue recibido por un agente de apellido Calderón , quien le informó al demandante que lo entregaría al área encargada. Sin embargo, el demandante no recibió las medidas de protección.

2.4.- El 28 de septiembre de 2012 el demandante Rafael Alfonso Daza Pérez fue

quien le informó al demandante que lo entregaría al área encargada. Sin embargo, el demandante no recibió las medidas de protección.

2.4.- El 28 de septiembre de 2012 el demandante Rafael Alfonso Daza Pérez fue víctima de un atentado con arma de fuego en el cual se le causaron lesiones y secuelas de tipo permanente.

3.- El demandante imputó el daño a la Fiscalía y a la Policía Nacional porque consideró que esas entid ades incurrieron en una falla del servicio al no hacer efectivas las medidas de protección ordenadas por la Fiscalía.

B. Sentencia objeto del recurso extraordinario de revisión

4.- El 13 de diciembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de Decisión Oral A confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda . Según el tribunal, el demandante no demostró las omisiones imputadas a las entidades demandadas . En especial, destacó que no acreditó que la Policía Metropolitana de Barranquilla hubiera recibido formalmente el documento que contenía orden de medidas de protección impartidas por la Fiscalía.

C. Recurso de revisión

5.- El demandante interpuso recurso extraordinario de revisión contra la anterior providencia, con fundamento en la causal establecida en el numeral 5° del artículo 250 del CPACA, consistente en <<[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación (…)>> , por haberse configurado la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP1. El demandante alega que esa causal de nulidad se configuró porque:

haberse configurado la causal consagrada en el numeral 5º del artículo 133 del CGP1. El demandante alega que esa causal de nulidad se configuró porque:

5.1.- En la demanda solicitó la práctica de un cotejo grafológico de los agentes con apellido Calderón que hubiesen estado en la guardia del Comando de Policía Metropolitana de Barranquilla el día 10 de marzo de 2012, con el propósito de acreditar que llevó ante dicho comando el escrito contentivo de las medidas de protección ordenadas por la Fiscalía.

5.2.- Tanto en la primera como en la segunda instancia se omitió la práctica de esa prueba pericial y esa omisión <<vulnera desde todas las ópticas posibles el debido proceso, habida cuenta que la prueba fue decretada de manera condicionada, cumpliéndose con la condición para su práctica, tal y como obra en el expediente en comento>>.

1 <<(…) 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00059-00 (69744)

Recurrente: Rafael Alfonso Daza Pérez

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5.3.- En el presente caso se configura un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto porque la primera instancia negó la práctica de la prueba sin razón alguna y porque la segunda instancia no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 212 del CPACA, lo cual implica una aplicación taxativa y rigurosa de la norma que regula la p ráctica de pruebas en segunda instancia que afecta los derechos del recurrente Rafael Alfonso Daza Pérez.

artículo 212 del CPACA, lo cual implica una aplicación taxativa y rigurosa de la norma que regula la p ráctica de pruebas en segunda instancia que afecta los derechos del recurrente Rafael Alfonso Daza Pérez.

D. Oposición al recurso extraordinario de revisión

6.- La Fiscalía General de la Nación argumentó que no se configur ó la causal invocada por el recur rente y que lo que se pretende es constituir una tercera instancia para revivir el debate de la responsabilidad estatal que se surtió en las dos instancias anteriores.

7.- La Policía Nacional no presentó oposición al recurso extraordinario de revisión.

E. Concepto del Ministerio Público

8.- El Ministerio Público rindió concepto el 19 de diciembre de 2023 2 y solicitó que se declarara infundado el recurso debido a que no se configur ó la causal 5ª del artículo 133 del CGP y a que tampoco se acredit ó el desconocimiento del debido proceso del recurrente por defecto procedimental absoluto o exceso de ritual manifiesto.

II. CONSIDERACIONES

F. Asuntos procesales

9.- La sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de un año previsto en el artículo 250 del CPACA: (i) la sentencia recurrida quedó ejecutoriada el 25 de febrero de 20223 y (ii) el recurso extraordinario de revisión se interpuso el 22 de febrero de 20234.

G. Decisión

10.- La sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque los reparos que formuló contra la sentencia recurrida no corresponden a una nulidad

22 de febrero de 20234.

G. Decisión

10.- La sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión porque los reparos que formuló contra la sentencia recurrida no corresponden a una nulidad originada en la sentencia por configuración de la causal 5ª del artículo 133 del CGP.

11.- El recurrente invocó la causal de revisión contenida en el numeral 5º del artículo 250 del CPACA5. Al respecto, esta subsección ha señalado que la causal de revisión

2 Índice 15 Samai. 3 Índice 08 Samai. 4 Índice 02 Samai. 5 “Artículo 250. Causales de revisión. Son causales de revisión: (…).Radicado: 11001-03-26-000-2023-00059-00 (69744)

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procede solamente cuando está sustentada en una nulidad procesal prevista en el artículo 133 del CGP, en los siguientes términos:

“33. La jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha interpretado esta causal de manera abundante, porque el CPACA no definió su alcance. Por esta razón, la jurisprudencia acudió al régimen de nulidades del artículo 140 del CPC (hoy 133 del CGP) e interpretó el artículo 29 constitucional 6 para dotar de contenido a la causal (…).

36. Sin embargo, la Sala entiende que las causales del recurso de revisión son taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la

taxativas y de interpretación restrictiva o, lo que es lo mismo, no pueden ser interpretadas de manera analógica o extensiva. Por ello, en el entender de esta Sala, la causal 5 del artículo 250 del CPACA que se refiere a la “nulidad originada en la sentencia” debe, también, ser interpretada de manera restrictiva. En ese sentido, solamente podrá declararse fundado el recurso extraordinario de revisión cuando se origine en la sentencia alguna de las causales de nulidad [procesal] previstas en la legislación.

37. La Subsección adopta esta interpretación porque, como se dijo, el recurso extraordinario de revisión tiene causales taxativas, por lo que, interpretar el artículo 29 constitucional para diseñar nuevas causales de revisión las convertiría en causales enunciativas, y, de esa manera, cualquier violación del debido proceso constituiría una causal para considerar procedente el recurso extraordinario de revisión cuando así lo considere el juez de la revisión.

38. De otra parte, resulta relevante recordar qu e las causales de nulidad procesal son de origen legal. El legislador, en ejercicio de la libertad de configuración que le otorgó la Constitución, ha decidido cuáles irregularidades procesales merecen un reproche tal que deben dar lugar a la sanción de nulidad. Esta decisión, de contera, lleva a que otras irregularidades procesales, posiblemente por ser consideradas de menor entidad por el legislador, queden sin sanción de nulidad (…).

40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C -491 de 1995 y C -217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada

40. (…) la Corte Constitucional en las Sentencia C -491 de 1995 y C -217 de 1996, manifestó que la nulidad consagrada en el artículo 29 constitucional no eliminaba la taxatividad de las nulidades procesales, toda vez que fue adicionada constitucionalmente”7 (negrillas fuera del texto original).”

12.- Es decir, que las causales de nulidad previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso son las que afectan la validez de la providencia dictada por violación por temas procesales, siendo aquellas las que se pueden invocar como fundamento de la causal 5ª de revisión establecida en el artículo 250 del CPACA.

13.- En este caso, el apoderado del recurrente invocó la causal 5ª del artículo 133 del CGP por considerar que existió un error procedimental al no practicarse el dictamen grafológico decretado en primera instancia y al negarse su práctica en la segunda instancia . Esta circunstancia no constituye una causal de nulidad de la

5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación. (…).”. 6 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, sentencia de 2 de junio de 2021, radicado 62680. También ver, Subsección B, sentencia de 11 de octubre de 2021, radicado 50428. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Co ntencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata; sentencia del 16 de agosto de 2022, expediente 47097. En el mismo sentido: Consejo de Estado

50428. 7 Consejo de Estado – Sala de lo Co ntencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B, M.P. Alberto Montaña Plata; sentencia del 16 de agosto de 2022, expediente 47097. En el mismo sentido: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Subsección B , M.P. Alberto Montaña Plata; sentencia del 23 de agosto de 2022, expediente 66289.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00059-00 (69744)

Recurrente: Rafael Alfonso Daza Pérez

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sentencia y en este caso no se presentó ninguna de las eventualidades previstas en la citada disposición.

14.- El numeral 5 del artículo 133 del CGP dispone que el proceso será nulo cuando se <<omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria>>. En este caso no se presentó ninguna de las circunstancias anteriores. Lo que se alega en este caso es que en el curso del proceso no se practicó un medio de prueba que según el demandante había sido solicitado oportunamente ; tal circunstancia no genera la nulidad del proceso ni de la sentencia, porque el medio de prueba al que se hace referencia en el recurso no es una prueba obligatoria como lo dispone la norma citada.

15.- Adicionalmente, la prueba grafológica mencionada por el recurrente (que no es una prueba obligatoriaI) fue decretada en la audiencia inicial de forma condicionada, dado que se sujetó a la plena identificación del agente que recibió el oficio de las medidas de protección emitido por la Fiscalía General de la Nación8. Por lo tanto, le

una prueba obligatoriaI) fue decretada en la audiencia inicial de forma condicionada, dado que se sujetó a la plena identificación del agente que recibió el oficio de las medidas de protección emitido por la Fiscalía General de la Nación8. Por lo tanto, le correspondía al demandante Rafael Alfonso Daza Pérez la carga de identificar claramente al agente que recibió el oficio para poder practicar la prueba. Sin embargo, el demandante no cumplió esa carga en ninguna de las dos instancias.

H. Costas

16.- Teniendo en cuenta que el recurso presentado no prosperó, la parte recurrente debe ser condenada en costas9 en virtud del artículo 255 del CPACA10, modificado por el artículo 70 de la Ley 2080 de 2021. Las agencias en derecho serán fijadas por el ponente << inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso>>, conforme al artículo 366 del CGP.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

8 La parte actora no allegó la totalidad del expediente del proceso de reparación directa. Sin embargo, en el expediente obra el auto del 26 de mayo de 2021 del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atl ántico mediante el cual se negó la práctica de la prueba en segunda instancia. En esta providencia se explica en los siguientes términos que la práctica de la prueba ordenad a en p rimera instancia se condicionó a que el demandante identificara al agente: <<(…) en audiencia de pruebas, celebrada el 28 de junio de 2016, la Juez

siguientes términos que la práctica de la prueba ordenad a en p rimera instancia se condicionó a que el demandante identificara al agente: <<(…) en audiencia de pruebas, celebrada el 28 de junio de 2016, la Juez de primera instancia, con respecto a la prueba que ahora es objeto de solicitud, señalo que si bien en audiencia inicial llevada a cabo el 13 de abril de 2016, supeditó la práctica de la prueba grafológica a la plena identificación del agente que recibió el oficio de las medidas de protección en favor del señor Rafael Alfonso Daza Pérez (…)>>. 9 Concepto que incluye las agencias en derecho. 10 <<ARTÍCULO 255. (…) Si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente.>>. Esta norma se aplica en concordancia con lo ordenado en los artículos 365 y 366 del CGP y en el Acuerdo No. PSSAA16-10554 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.Radicado: 11001-03-26-000-2023-00059-00 (69744)

Recurrente: Rafael Alfonso Daza Pérez

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RESUELVE:

PRIMERO: DECLÁRASE INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Rafael Alfonso Daza Pérez contra la sentencia del 13 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico – Sala de Decisión Oral.

SEGUNDO: Condénese en costas a la parte recurrente, las cuales se liquidarán de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto

MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Magistrado

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Con aclaración de voto

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