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CE - 430540012333000202000010021AUTOQUERESUEL20220303103752

Consejo de Estado

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Título
CE - 430540012333000202000010021AUTOQUERESUEL20220303103752
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., tres (3) de marzo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado) Demandante: ÉDGAR MASTRANGELO ROJAS MONTAÑO Demandado: EUGENIO RANGEL MANRIQUE - alcalde de Villa del RosarioNorte de Santander para el periodo 2020-2023

Tema: Adición y/o aclaración, requisitos de procedibilidad.

AUTO

La Sala resuelve la solicitud de adición y/o aclaración formulada por el demandado , respecto del auto de 17 de febrero de 2022, por medio del cual la Sección Quinta del Consejo de E stado negó y rechaz ó las peticiones de adici ón, aclaración y nulidad originada en la sentencia de 27 de enero de 2022, respectivamente, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Eugenio Rangel

originada en la sentencia de 27 de enero de 2022, respectivamente, mediante la cual se confirmó la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Eugenio Rangel Manrique, como alcalde del Municipio de Villa del Rosario, periodo 2020-2023.

I. ANTECEDENTES

1.1. Demandas

1. En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el s eñor Édgar Mastrangelo Rojas Montaño presentó 2 demandas ante el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, contra el acto que declaró la elección de l señor Eugenio Rangel Man rique como alcalde de Villa del Rosario, a las cuales se le asignaron los sig uientes radicados: i) 54001-23-33-000-2020-00010-011 y ii) 54001-23-33-000-2020-00013-012.

2. Ello, por cuanto, en sentir de l demandante, en el proceso de elección se presentaron varias irregularidades, entre las cuales se destacan que se designó y actuó como jurado de votación un sobrino del demandado y, además, votaron algun os ciudadanos que fueron declarados trashumantes.

1 Por los siguientes motivos de inconformidad: (i) Ausencia de identificación biométrica. (ii) Ausencia de espacio para firma y huella del formulario E-11. (iii) Impos ibilidad de q ue el votante tomara 28 s egundos para depositar su voto , (iv) En la urna aparecieron votos de tarjetas con números seriales ajenos a los asignados en la mesa. (v) En la urna se depositaron más votos que el potencial de la mesa, (vi) Existen votos con firmas de jurados no asignadas a la correspondiente mesa.

votos de tarjetas con números seriales ajenos a los asignados en la mesa. (v) En la urna se depositaron más votos que el potencial de la mesa, (vi) Existen votos con firmas de jurados no asignadas a la correspondiente mesa. 2 (i)Por cuanto se designó y actuó como jurad o de votaci ón un pariente del candidato ele gido alcalde dentro del tercer grado de consanguinidad; (ii) se presentaron trashumantes excluidos que votaron; (iii) se presentaron cédulas incorporadas al censo electoral sin ninguna explicación; (vi) y se presentaron suplantaciones de electores.Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

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1.2. Sentencia de primera instancia

3. Mediante fallo de 3 d e j unio de 2021, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, como cuestión previa, reseñó que el apoderado del demandado y el tercero impugnador de la demanda , plantearon en los alegatos de conclusión que el acto acusado se profirió en audiencia pública el 16 de noviem bre de 2019 y la deman da se presentó el 22 de enero de 202 0, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad.

4. Recordó que, por auto de 13 de noviembre de 2020, la Sala del Tribunal se abstuvo

presentó el 22 de enero de 202 0, por lo que había operado el fenómeno de la caducidad.

4. Recordó que, por auto de 13 de noviembre de 2020, la Sala del Tribunal se abstuvo de resolver la excepci ón de caducidad p ropuesta de forma p rincipal por el tercero impugnador, teniendo en cuenta que el d emandado contestó extemporáneamente la demanda. Contra esa providencia se interpuso recurso de apelación que fue declarado improcedente por el Consejo de Est ado, por lo que se le dio trámite de reposición, el cual fue finalmente denegado.

5. En todo caso, determinó que la excepción de caducidad no se configuró, pues si bien el acto de elección se profirió en audiencia de escrutinios el 16 de noviembre de 2019, debe tenerse en cu enta que en los día s 21 de noviembre y 4 de diciembre de ese año no corrieron términos judiciales, en razón de la jornada nacional de protesta, ni tampoco el 17 de diciembre siguiente, por celebrarse el día del servidor judicial.

6. En lo que atañe a los cargos de nulidad planteados, determinó:

A. Desconocimiento del artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011 : Anular 65 votos depositados a favor de l demandado en la mesa 11, puesto 01 de la zona 01, debido a que su pariente en tercer grado de consang uinidad fu ngió co mo jurado de votación.

B. Trashumancia: Refirió que 189 ciudadanos que habían sid o excl uidos del censo por el CNE ejercieron su derecho al voto en la elección cuestionada, por lo

jurado de votación.

B. Trashumancia: Refirió que 189 ciudadanos que habían sid o excl uidos del censo por el CNE ejercieron su derecho al voto en la elección cuestionada, por lo que se imponía bajo la metodología de distribución po nderada, restar los sufragios irregulares en igual proporción a todas las opciones que participaron en la contienda.

C. Incidencia: Al acreditarse las mencionadas irregularidades, el a quo concluyó que fueron de tal magnitud que imponían la anulación de la elección por lo que procedió a cancelar la credencial del demandado. A su vez, en aras de preservar la verdad electoral de lo s comicios celebrados en 2019, declaró electo como alcalde a l señor Carlos Julio Socha Hernández , candidato que con los nuevos resultados obtuvo la mayoría de apoyos ciudadanos.

D. Negó los demás motivos de inconformidad.

1.3. Sentencia de segunda instancia

7. Con fallo de 27 de enero de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la decisión anulatoria, luego de estimar que:Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3

 La caducidad no se encontraba probada3, en tanto durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembr e de 2019 no corrieron términos judiciales por

www.consejodeestado.gov.co 3

 La caducidad no se encontraba probada3, en tanto durante los días 21 de noviembre y 4 de diciembr e de 2019 no corrieron términos judiciales por alteraciones al orden público, que afectaron la prestación del servicio en el Tribunal Administrativo de Norte de Santander.

 Frente a la excepción de inconstitucionalidad, que se sustentó en la exclusión de la votación del demandado de la mesa 11, puesto 01 de la zona 01 al considerar el grado de parentesco establecido en el artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011, en lugar del consagrado en el art ículo 151 del Decreto Ley 2241 de 1986; se estableció que no prosperaba el argumento de defensa , bajo el principio de libertad de configuración del legislador, dado que las causales de nulidad establecida en la primera de las normas mencionadas no requieren ser tramitadas bajo el procedimiento agravado de ley estatutaria conforme lo señaló por la Corte Constitucional en sentencia C-142 de 2001.

 Adicionalmente, en lo co ncerniente al desconocimiento del principio pro homine se precisó que las normas no son equiparables dado que regulan temas distintos, pues mientras el artículo 151 de Decreto 2241 de 1986 prohíbe a los candidatos a corporaciones públicas, sus cónyuges o parientes hasta segundo grado de consanguinidad o de afinidad o primero civil, ser jurados de votación, miembros de comisiones esc rutadoras o secretarios de estás, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Se enmar ca entonces, en el trámite administrativo electoral, específicamente en las etapas electoral y postele ctoral4 y tiene como

comisiones esc rutadoras o secretarios de estás, dentro de la respectiva circunscripción electoral. Se enmar ca entonces, en el trámite administrativo electoral, específicamente en las etapas electoral y postele ctoral4 y tiene como propósito garantizar el principio de imp arcialidad consagrado en los artículos 209 de la Constitución y 1º del Código Electoral. El artículo 275.6 de la Ley 1437 de 2011 corresponde a una de las causales de nulidad entendidas como los parámetros a partir de los cuales se rev isa la legalidad del acto y, por tanto, conciernen al juicio de nulidad electoral.

 Respecto de la trashumancia concluyó que sí estaba acr editado que 1 89 ciudadanos votaron en Villa del Rosario a pesar de que habían sido excluidos del censo del mencionado municipio por el CNE.

 Finalmente, frente a los efectos de la sent encia de nulidad electoral originada en causales objetivas, se expuso la línea jurisprudencial existente, en donde la Sala Electoral concluyó, luego de una interpretación armónica de los artículos 314 de la Constitución y 288 de la Ley 1437 de 2011, que en los casos donde se cuenten con los elementos necesarios para determinar r ealmente quién fue el gan ador de

3 El Formulario E-26 ALC, acto que declaró la elección del demandado es del 16 de noviembre de 2019, por lo que el cómputo de los 30 días debía iniciar a partir del 18 siguiente y vencía el 23 de enero de 2020. 4 La Sala ha explicado que el trámite electoral está conformado por 3 etapas: la preelectoral, electoral y postelectoral. El electoral,

los 30 días debía iniciar a partir del 18 siguiente y vencía el 23 de enero de 2020. 4 La Sala ha explicado que el trámite electoral está conformado por 3 etapas: la preelectoral, electoral y postelectoral. El electoral, comienza a las 7:30 am del día de las elecciones con la instalació n de las mesas de votació n po r los jurados. Las votaciones comienzan a las 8:00 am y culminan a las 4:00 p m. Para ejercer el derecho al sufragio, el presiden te del Jurado de Vota ción debe exigir al ciudadano la cédula de ciudadanía, verificar la identidad del mismo, permitirle depositar el voto y registrar que el ciudadano ha votado, según las instrucciones qu e imparta la RNEC. La postelectoral, corresponde a las distintas etapas del escrutinio, entre ellas, el conteo de mesa a cargo de los jurados. Ver: se ntencia de 6 de junio de 2019, expediente: 11001-03-28-000-2018-0006000. MP. Carlos Enrique Moreno Rubio.Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

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los comicios enjuiciados, es deber del o perador judicial declarar la elección en garantía del principio de la verdad electoral, aspectos que al cumplirse en el caso concreto, imponían la declaratoria como alcalde de Villa d el Rosario del señor Carlos Julio Socha Hernández5.

garantía del principio de la verdad electoral, aspectos que al cumplirse en el caso concreto, imponían la declaratoria como alcalde de Villa d el Rosario del señor Carlos Julio Socha Hernández5.

1.4. Solicitudes de adición, aclaración y nulidad originada en la sentencia

8. En el t érmino de ejecutoria de la anterior providen cia, e l accionado , el tercero impugnador de la demanda y la RNEC elevaron solicitudes de adición , aclaración y nulidad de la sentencia de segunda instancia, mediante correos del 1, 3 y 7 d e febrero del 2022 respetivame nte, peticiones qu e fueron negadas me diante providencia del 17 del mismo mes y año, al no existir argumento s de los solicitantes tendientes a esclareces razones oscuras que obren en la parte motiva del fallo o que influyan en él, a resolver algún extremo de la co ntroversia que hubiera sido om itido resolver. Tampoco se observ ó que se hubiera obrado con incompetencia funcional, indebida notificación del auto admisorio de la demanda al deman dado o a su represen tante, omisión de la etapa de alegaciones, o que la sentencia haya sido adoptada por un número inferior de Magistrados al previsto por la ley.

1.4.1. El demandado

9. Mediante escrito del 21 de febrero de 2022, solicitó la aclaración y/o adición del auto antes señalado.

10. Aseguró que si bien la Secci ón Quinta del C onsejo de Estado en au to de 17 de febrero de 2 022, por celeridad resolvió la solicitud de nulidad en la misma providencia

antes señalado.

10. Aseguró que si bien la Secci ón Quinta del C onsejo de Estado en au to de 17 de febrero de 2 022, por celeridad resolvió la solicitud de nulidad en la misma providencia que se pronunció sobre la petición aclaración y adición de la sentencia , explicó que también pudo hacerlo en decisiones separadas en la misma fecha. Sin embargo, indicó que dicha circunstancia no impide que se pueda n ejercer las actuaciones procesales para su defensa.

11. De acuerdo con lo anterior, advirti ó que s e citó como argumento principal para negar la solicitud de nulidad, la sentencia de la Corte Constitucional SU-399 de 31 de mayo de 2021, dictada dentro del proceso que se debat ió sobre la elección de un congresista, en vigencia del Decreto 01 de 1984, aunque el presente asunto versaba sobre un juicio electoral en el que se controvierte la le galidad del acto de designación del alcalde del municipio de Villa del Rosario, bajo la vigencia de la Ley 1437 de 2011.

12. Añadió, que no se explicó por qué resultaba aplicable al caso de autos el señalado fallo, así como tampoco se mencionó por qué en la decisión no se tuvo en cuenta el artículo 1216 de la Ley 1564 de 20 12, que regula la duración de los procesos judic iales en primera y segunda instancia.

5 Aspecto frente al cual salvó el voto del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Salvo interrupción o su spensión del proc eso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar

en primera y segunda instancia.

5 Aspecto frente al cual salvó el voto del Magistrado Luis Alberto Álvarez Parra. 6 Salvo interrupción o su spensión del proc eso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contad o a p artir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandami entoRadicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

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13. De conformidad con lo anterior, solicitó se adicionara el auto de 17 de febrero de 2022, para efectos de precisar por qué se invocó como sustento la sentencia SU 399 de 2012 y n o se aplic ó el artículo 121 de la Ley 1564 de 2012. Adicionalmente a manera de ejemplo, mencionó que en el proc eso radicado 54001-23-33-000-2019-00354-01 se atendió lo ordenado en el art ículo antes referido teniendo en c uenta que la segunda instancia se inició y falló en el término de 6 mes es estimado en la ley para resolver los procesos de nulidad electoral.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

14. La Sala es competente para r esolver las peticiones de aclaración o adición de las providencias que prof iere de acuerdo con lo normado en los a rtículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011.

14. La Sala es competente para r esolver las peticiones de aclaración o adición de las providencias que prof iere de acuerdo con lo normado en los a rtículos 290 y 291 de la Ley 1437 de 2011.

2.2. Fundamentos normativos y jurisprudenciales de la adición

15. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 únicamente dispone en su artí culo 291 que “Contra el auto que niegue la adición no procede rec urso alguno”. En tal sentido, en relación con su formulación y trámite 7, es menester acudir a las glosas del ar tículo 287 del Código General del Proceso, bajo la integración normativa institu ida en el a rtículo 306

del C.P.A.C.A., del siguiente tenor literal:

“Cuando l a sente ncia omita resolver sobre cualquiera de los extremo s de la litis o sobre cualquier otro pun to que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adi cionarse po r medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda inst ancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal. <Inciso CONDICIO NALMENTE exequible> Vencido el respe ctivo término pre visto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día

<Inciso CONDICIO NALMENTE exequible> Vencido el respe ctivo término pre visto en el inciso anterior sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automáticamente competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente, deberá informar lo a la Sala Administrativa del Cons ejo S uperior de l a Judicatura y remitir el expediente al juez o magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providenc ia dentro del término máximo de seis (6) meses. La remisión del expediente se hará directamente, sin necesidad de reparto ni participación de las oficinas de apoyo judicial. El juez o magistrado que recibe el proceso deberá informar a la Sala Administrativ a del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, por razones de congestión, podrá previamente indicar a los jueces de determinados municipios o circuitos judiciales que la remisión de expedientes deba efectuarse al propio Consejo Superior de la Judicatura, o a un juez determinado. Cuando en el lugar no haya otro juez de la misma categoría y especialidad, el proceso pasará al juez que designe la sala de gobierno del tribunal superior respectivo. Excepcionalmente el juez o magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación po sterior que realice el juez que ha ya perd ido competen cia para emitir la respectiva providencia.

seis (6) meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso. Será nula de pleno derecho la actuación po sterior que realice el juez que ha ya perd ido competen cia para emitir la respectiva providencia. Para la observancia de los términos señalados en el presente artículo, el juez o magistr ado ejercerá los poderes de ordenación e instrucción, disciplinarios y correccionales establecidos en la ley. El vencimiento de los términos a que se refiere este artículo, deberá ser tenido en cuenta como criterio obligatorio de calificación de desempeño de los distintos funcionarios judiciales. PARÁGRAFO. Lo previsto en este artículo también se aplicará a las autor idades admin istrativas cuando ejerzan funciones jurisdiccionales. Cuando la autoridad administrativa pierda competencia, deberá remitirlo inmed iatamente a la autoridad judicial desplazada. 7 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado. Sala de lo Con tencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001 -03-28-0002020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021.Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

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El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la

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El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con l a omisión h aya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de u n proceso acumulado, le de volverá el expediente par a que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrilla fuera de texto).

16. De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de autos deben con currir los s iguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación.

17. En cuanto a la oportun idad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar dura nte la ejecutoria de la providencia objeto de la adició n.

Respecto de la le gitimidad, prescribe que p uede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte.

18. En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los e xtremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la

otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se di cte una decisión adicional en aras de administ rar justicia de forma integral, lo que implica conside rar a todos los suje tos procesales debidamente reconocidos y los temas que por disposic ión del legislado r deben ser abordados por la autoridad judicial.

19. Sobre el p articular, e sta corporación indicó que la adición “…brinda al juez la posibilidad de que cor rija lo que se conoc e como un fallo citra petita; en otras palabras, se faculta al operador judicial para que, ante la verificación de la ausencia de una manifestación en relación con un determinado tóp ico de la controversia, realice un pronunciamiento a t ravés de una sentencia complementaria, en la que se resuelvan los supuestos que no fueron objeto de análisis y de decisión”8.

20. Respecto de este instrumento también se ha advertido que “no le es dado a las partes o al juez abrir nuevament e el debate probato rio o jurídico propi o de la providencia que se corrige, aclara o adiciona ”9, pues se trata de decidir so bre asu ntos esenciales de la controversia que no fueron abordados, no de modificar y/o rectificar las determinaciones adoptadas10, pue s para tal efecto e xisten otros mecanis mos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe ha cerse uso en las opo rtunidades y condiciones legalmente establecidas.

adoptadas10, pue s para tal efecto e xisten otros mecanis mos como los recursos o las nulidades procesales, de los cuales debe ha cerse uso en las opo rtunidades y condiciones legalmente establecidas.

8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Rad. 05001-23-31-000-1995-00389-01 (25.179). M.P. Enrique Gil Botero. Sentencia del 30 de enero de 2013. 9 Ibidem. 10 Entre otras ver: C onsejo de Estado, Secció n Segunda, Sub sección B, auto de l 5 de febrero de 2009, M.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad. 25000232500020040533802.Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

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2.3. Fundamentos jurídicos de la solicitud de aclaración

21. El artículo 285 del Código G eneral del Proceso11 aplicable en virtud de la remisión normativa del art ículo 306 de la Ley 1437 de 2011 , regula lo concernie nte a la aclaración de autos12 en los términos que se reproducen enseguida:

“Artículo 285: La sentencia no es r evocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando conten ga

“Artículo 285: La sentencia no es r evocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada de oficio o a solicitud de parte, cuando conten ga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siem pre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petic ión de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admit e recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providenci a objeto de aclaración”

22. De conformidad con el precepto normativo arriba transcrito, para la procedencia de la aclaración deben concurrir los siguientes requisitos: (i) En cuanto a la oportunidad, se señala que la solicitud tiene lugar hasta en el término de ejecutoria de la providencia;

(ii) en lo que concierne a la legitimación indica que puede efectuarse (a) por las partes o (b) de oficio y; (iii) frente a la motivación, que exista en la decisión judicial conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, si empre que estén contenidas en l a parte resolutiva o influyan en ella.

2.4. Caso concreto

2.4.1 Acreditación de los requisitos de legitimación y oportunidad de las solicitudes de adición y aclaración

23. Legitimación: En el asunto de autos , este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, por cu anto la petición de adición y aclaración del auto de 17 de febrero de

solicitudes de adición y aclaración

23. Legitimación: En el asunto de autos , este presupuesto se encuentra debidamente acreditado, por cu anto la petición de adición y aclaración del auto de 17 de febrero de 2022 fue presentada por el demand ado, en su condició n de parte pasiva en el desarrollo de este trámite procesal, de conformidad con las previsiones del artículo 287

del Código General del Proceso.

24. Oportunidad: La referida petici ón formulada por el demanda do fue radicada oportunamente, esto es, dentro del t érmino de ejecu toria del auto de 17 de febrero de 2022, proferido por esta Sección.

25. En efecto, como se decanta de las constancias s ecretariales que hacen parte del expediente digital visible en SAMAI, el auto objeto de análisis se profirió el 17 de febrero de 2022 y los correos electrónicos correspondientes para su notificación se envi aron a los sujetos procesales el 18 siguiente.

11 Aplicable al presente trámite en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 12 Se hace referencia al C ódigo General del Proceso para la aclaraci ón de auto s, por qué si se tratara de las sentencias que se dictan en sede de nulidad electoral debe aplicarse el artículo 290 de la Ley 1437 de 2011.Radicado: 54001-23-33-000-2020-00010-02 (Ppal) 54001-23-33-000-2020-00013-00 (Acumulado)

Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

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Demandante: Édgar Mastrangelo Rojas Montaño

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26. De ac uerdo con el artículo 205 13 de la Ley 1437 de 2011, las providencia s se entenderán notificadas “…una vez transcurridos dos días hábiles s iguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día sigu iente al de la notifi cación”. Por tal motivo, como los correos electrónicos se enviaron el 18 de febrero de 2022, el auto se entiende not ificado el martes 22 del mismo me s y año , y la petición de adició n y aclaración fue radicad a el 21 de la citada calenda , es decir, incluso antes de que comenzaran a correr los 3 días del término ejecutoria de la providencia objeto de la solicitud (art. 302 CGP14). De esta manera, se tiene que la solicitud es oportuna.

27. Así las cosas, se concluye que en este caso se encuentran acreditados los requisitos reseñados previamente para el estudio de las petici ones d e adición y aclaración del auto.

2.4.2. Análisis de la motivación de las solicitudes de adición y aclaración

28. En este punto, la Sala se detendrá en establecer si, a la manera como lo asegura el solicitante, el auto 17 de febrero de 202 2 omitió la resolución de algunos de los extremos de la litis o sobre cualquier otro pun to que según la le y debió ser o bjeto de

solicitante, el auto 17 de febrero de 202 2 omitió la resolución de algunos de los extremos de la litis o sobre cualquier otro pun to que según la le y debió ser o bjeto de pronunciamiento que amerite su adición. Así mismo, si la mentada decisión contiene en su parte resolutiva o en los argumentos que influyan en ella, conceptos o frases q ue ofrecen motivo de duda que conlleven a su aclaración.

29. Antes de entrar a resolver lo anter ior, es pertinente aclarar que en la providencia antes referida se adoptaron dos decisiones, la primera referente a la negativa de adición y aclaración de la sentencia de 27 de enero de 2022 y la segunda sobre el rechazo de la petición de nulidad originada en la misma providencia, sin embargo en est a oportunidad la nueva solici tud recae únicamente sobre esta última determinación señalada.

2.4.2.1 Sobre la petición de aclaración

30. Es pertinente advertir que el acci onado si bien invocó la figura de la aclaración, simplemente enunció los artículos 290 de la Ley 1437 de 2011 y 285 d

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