CE - 43_110010324000201300583001AUTOQUERESUEL20221009183045-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 43_110010324000201300583001AUTOQUERESUEL20221009183045-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
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Radicado: 11001 03 24 000 2013 00583 00
Demandante: Oscar David Gómez Pineda
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001 03 24 000 2013 00583 00
Actor: Oscar David Gómez Pineda Demandado: Nación - Ministerio de Transporte El Despacho decide el recurso de reposición interpuesto por el Ministerio de Transporte contra el auto de 8 de octubre de 2011, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por esa misma entidad contra el proveído del 8 de octubre de 2021, que dispuso compulsar copias a la Procuraduría General de la Nación y a la Oficina de Control Interno del Ministerio de Transporte, a efectos de que se lleve a cabo la investigación disciplinaria a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de allegar los antecedentes administrativos del acto acusado.
I. Antecedentes 1.1. Una vez admitida la demanda presentada por el señor Oscar David Gómez Pineda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra Decreto 2085 del 11 de junio de 2008, “Por el cual se reglamenta el ingreso de vehículos al servicio particular y público de transporte terrestre automotor”, proferido por el Ministerio de Transporte, y surtido el trámite correspondiente, el 13 de marzo de 2020, se llevó a cabo la continuación de la
audiencia inicial, en cuya etapa de pruebas se resolvió, entre otras cosas, lo siguiente: “10.3. Antecedentes administrativos Advierte el Despacho que el Ministerio de Transporte no ha dado cumplimiento al numeral 8 del auto admisorio de la demanda que data del 30 de marzo de 2016, por cuanto no obra en el plenario los antecedentes administrativos de las disposiciones que se impugnan, por lo que en virtud del parágrafo 1 del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se otorgará un plazo de dos (2) días a esa entidad para que allegue al proceso el expediente administrativo del acto acusado, so pena de Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Demandante: Oscar David Gómez Pineda imponer las sanciones a que haya lugar por tal actitud omisiva atendiendo a que tal actitud constituye falta gravísima según los dispone expresamente la norma en cita.
Ahora, debe observarse que la apoderada del Ministerio de Transporte anuncia en su escrito de contestación haber allegado estos documentos, no obstante, no reposan en el plenario y contabilizados los folios entregados y que constan en el sello de la Secretaría de la Sección Primera no se advierte un número superior que acredite haberlos entregado efectivamente. Una vez allegada la información requerida se ordena por Secretaría dar el correspondiente traslado a la parte actora.”1
1.2. En virtud de lo anterior, el apoderado Judicial del Ministerio de Transporte, a través de correo electrónico del 1 de julio de 2020, adjuntó memorial en el que informó las gestiones realizadas para atender dicho requerimiento2. 1.3. Mediante auto del 19 de enero de 2021, el Despacho resolvió compulsar copias de las actuaciones y los documentos que consten en el expediente relacionados con la solicitud de antecedentes administrativos a la Procuraduría General de la Nación y a la oficina de control interno del Ministerio de Transporte, a efectos de que se lleven a cabo la investigación disciplinaria a que haya lugar3. Adicionalmente, se dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público, por el término común de diez (10) días, para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión y el concepto, respectivamente, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 181 del CPACA. 1.4. Inconforme con la decisión de compulsar copias, el 26 de enero de 2021, vía mensaje de datos, el apoderado judicial del Ministerio de Transporte interpuso recurso de reposición argumentando que, para la fecha en la que se contestó la demanda, no era contratista del Ministerio de Transporte. Agregó que, una vez fue notificado del requerimiento sobre los antecedentes administrativos en la continuación de la audiencia inicial del 13 de marzo de 2020, a través del Coordinador de la Oficina de Defensa Judicial y mediante oficio nro. 20201320024453 de esa misma fecha, se solicitaron a la Directora de Tránsito y Transporte del Ministerio, actuación que fue puesta en conocimiento del Despacho
1 Índice 41 de la plataforma SAMAI. 2 Índice 42 ibídem. 3 Índice 47 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3
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Demandante: Oscar David Gómez Pineda el 1 de julio de 2020, luego de reanudados los términos judiciales como consecuencia de su suspensión decretada por la pandemia derivada del Covid-19.
Explicó que, en comunicación del 25 de enero de 2021, el Jefe de la Oficina de Archivo informó que no existían dichos antecedentes del Decreto 2085 del 11 de junio de 2008. Finalmente, aseguró que los documentos encontrados en el sistema de información ORFEO se refieren al mencionado Decreto, pero no constituyen sus antecedentes y que: “En virtud de lo anterior, respetuosamente consideramos que la gestión del Ministerio de Transporte sobre la consecución de los antecedentes administrativos se realizó sin ningún animo dilatorio ni de obstrucción al aparato judicial, sino que la inexistencia de los mismos no permitió, como en efecto no lo permite, ser allegados al proceso y por ende consideramos que la compulsa de copias no resulta necesaria y es excesiva en cuanto solicitar el inicio de una investigación disciplinaria por el no aporte de documentos inexistentes, lo que indica que no se ocultaron los documentos ni se buscó evadir la obligación de ser aportados. Pues es claro que la disposición del parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, señala el deber de allegar
el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder y en este caso la entidad no los tiene en su poder. Razón por la cual, respetuosamente consideramos que no se inobservó el deber de aportarlos.”4. 1.5. Posteriormente, mediante auto de 8 de octubre de 2021, el Despacho resolvió rechazar por extemporáneo el mencionado recurso5. 1.6. El 25 de octubre de 2021, el Ministerio de Transporte presentó recurso de reposición contra la anterior decisión, aduciendo que el medio de impugnación se interpuso oportunamente, en tanto fue notificado por estado el 21 de octubre de 2021, lo que significa que los tres (3) días para tal fin vencían el 26 de enero de 2021 y ese mismo día fue radicado a través de correo electrónico ante esta corporación.6 4 Índice 50 ibídem. 5 Índice 63 ibídem. 6 Índice 68 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Demandante: Oscar David Gómez Pineda 1.7. Del aludido recurso se corrió traslado7, oportunidad dentro de la cual el demandante se pronunció solicitando confirmar la decisión recurrida, en tanto los términos judiciales son preclusivos y los argumentos expuestos por el apoderado del Ministerio de Transporte no constituyen una justificación válida para su
inobservancia8.
II. Consideraciones 2.1. De la procedencia del recurso de reposición respecto del auto del 8 de octubre de 2021 2.1.1. Lo primero que advierte el Despacho es que el recurso de reposición en estudio fue presentado el 25 de octubre de 2021, por lo que le resultan aplicables las disposiciones de la Ley 2080 de 2021, que introdujo modificaciones al CPACA, entre otros aspectos, en lo atinente los recursos ordinarios y extraordinarios, en atención a lo previsto en el artículo 86 ibídem que prevé: “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.” 7 Índice 72 ibídem. El término de traslado corrió del 19 al 23 de noviembre de 2021. 8 Índice 73 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5
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Demandante: Oscar David Gómez Pineda 2.1.2. Pues bien, definido lo anterior, resulta oportuno indicar que el artículo 242 del CPACA, en relación con la procedencia del recurso de reposición, dispone lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. (Subrayas del Despacho) En tal orden, conforme al anterior texto normativo, en los procesos judiciales que se tramitan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el Legislador estableció una regla general de procedencia de este medio de impugnación contra
todos los autos que al interior de ellos se profieran, excepto aquellos frente a los cuales se haya definido un mandato legal de improcedencia. 2.1.3. Ahora, también se encuentra que la mencionada Ley incorporó al estatuto procesal administrativo el artículo 243A, en el cual se consagró un catálogo de providencias que no son pasibles de recursos ordinarios. La disposición en comento, en lo pertinente, es del siguiente tenor literal: “Artículo 243A. Providencias no susceptibles de recursos ordinarios. No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…)
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos nuevos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.” (Subrayas del
Despacho). Bajo tales premisas, en el sub examine, la Sala Unitaria entiende que la providencia destinataria de los reparos esgrimidos en el recurso de reposición que aquí se desata es la dictada por el Despacho el 8 de octubre de 2021, la cual resolvió rechazar por extemporáneo el recurso de reposición propuesto por el Ministerio de Transporte en contra del proveído del 19 de enero de 2021, que ordenó compulsar copias. Siendo ello así, como la controversia respecto a la oportunidad en la interposición del mencionado recurso apenas vino a ser ventilada en la mencionada providencia, es claro que la misma constituye un hecho novedoso que puede ser pasible impugnación, de manera que, el Despacho pasará a su estudio de fondo. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Demandante: Oscar David Gómez Pineda 2.2. De los reparos frente a la oportunidad en la interposición del recurso de reposición Pues bien, lo primero que debe indicarse es que la decisión de rechazo por extemporáneo del recurso de reposición presentado por el Ministerio de Transporte el 26 de enero de 2021, en contra del auto dictado el 19 de enero de 2021, que dispuso la compulsa de copias, estuvo sustentada en el razonamiento consistente en que “el Ministerio de Transporte fue notificado por el estado electrónico el 20 de enero de 2021, lo que significa que el término establecido en el artículo antes citado para la interposición del recurso de reposición comenzó el día 21 de enero de 2021 y venció el día 25 de ese mismo mes y año. Así las cosas, como el escrito contentivo del recurso de reposición del Ministerio de Transporte se recibió el día 26 de enero de 2021, según se observa a folio 162 del expediente, dicho medio de impugnación deviene extemporáneo, lo que impone su rechazo”9.
Ahora, revisado el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, se constata que en efecto en dicha providencia se incurrió en un error involuntario al indicar que la notificación por estado del auto de fecha 19 de enero de 2021, se realizó el 20 de enero de 2021, pues tal fecha corresponde al registro de la actuación en la mencionada plataforma, pero no a la notificación por estado, puesto que ésta tuvo lugar el 21 de
enero de ese mismo año, tal como se evidencia a continuación: 9 Índice 63 ibídem. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Demandante: Oscar David Gómez Pineda Siendo ello así, como quiera que la providencia fue notificada el 21 de enero de 2021, los tres (3) días con lo que contaba el Ministerio para recurrir el auto proferido el 19 de enero de 2021, a la luz de los dispuesto en el artículo 318 del Código de General del Proceso, aplicable a los procesos que se ventilan ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la remisión que autoriza el artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 202110, corrieron durante los días 22, 25 y 26 de ese mismo mes y año.
En ese orden, como quiera que el recurso de reposición se radicó vía mensaje de datos el 26 de enero de 2021, según consta en el índice 50 de la plataforma SAMAI, el mismo se presentó oportunamente, escenario que pone en evidencia el error en el que se incurrió al contabilizar el término de presentación oportuna del medio de impugnación en estudio e impone revocar la decisión del 8 de octubre de 2021, para en su lugar declarar que el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 19 de enero de 2021, fue allegado oportunamente. Finalmente, resulta aclarar que, una vez quede en firme la presente decisión se
pasará a analizar de fondo en anotado recurso. En mérito de lo expuesto, este Despacho RESUELVE: 10 Artículo 61. Modifíquese el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: “Artículo
242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del
Proceso.” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Demandante: Oscar David Gómez Pineda REVOCAR el auto del 8 de octubre de 2021, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición presentado por esa entidad el 26 de enero de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
En firme esta providencia, continúese con el trámite procesal pertinente. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co