CE - 43_110010324000202100076001AUTOQUERESUEL20221025114343-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 43_110010324000202100076001AUTOQUERESUEL20221025114343-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintidós (2022)
CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Radicación número: 11001-03-24-000-2021-00076-00
Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ
Demandado: GOBIERNO NACIONAL CONFORMADO POR EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Asunto: Resuelve solicitud de prelación de fallo
TESIS: DENIEGA PRELACIÓN DE FALLO. NO SE ACREDITAN FACTORES
OBJETIVOS QUE DEMUESTREN LA CAUSAL INVOCADA AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de prelación de fallo presentada por el
señor RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ.
I. ANTECEDENTES El señor RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ, quien actúa en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-1, presentó demanda tendiente 1 En adelante CPACA.
2
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Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ a que se declare la nulidad del artículo 4º del Decreto núm. 599 de 6 de abril de 2017, “Por el cual se declara la situación de
desastre en el municipio de Mocoa - departamento de Putumayo”, expedido por el GOBIERNO NACIONAL. Encontrándose el proceso para proferir sentencia, el señor RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ, mediante escrito de 9 de septiembre de 2022, solicitó conceder prelación de fallo en el asunto de la referencia.
II. DE LA SOLICITUD DE PRELACIÓN Mediante escrito visible en el índice 40 del expediente digital, el señor RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ solicitó fallar con prelación el asunto de la referencia, por cuanto “[…] los hallazgos descubiertos por esta veeduría y confirmados por la Contraloría Nacional (Sic) de la República en los 5 años de la reconstrucción de Mocoa, ya superan los más de 35 mil millones y se esperan más como son en las obras de mitigación por más de 400 mil millones contratadas sin tener en cuenta las afectaciones a ríos y quebradas y que acrecientan la crisis de cambio climático en esta zona amazónica […]”.
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Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ Indicó que no se ha garantizado el derecho a la vivienda digna de aproximadamente 1.300 familias del Municipio de Mocoa, lo cual denota la trascendencia social del presente proceso.
Finalmente, señaló que el Municipio se encuentra en la construcción del Plan de Ordenación y Manejo de Cuencas -POMCA y del Plan
Básico de Ordenamiento Territorial -PBOT más costosos de la historia; y que pese a lo anterior se concedió licencia ambiental a una empresa minera para deforestar los árboles del ente territorial. III.CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 7 de julio de 19982, las autoridades judiciales deberán proferir las providencias en el orden en que hayan ingresado los expedientes al Despacho, sin que el mismo pueda alterarse, en tanto que ello “[…] constituirá falta disciplinaria […]”. 2“Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ No obstante, la citada disposición prevé que, excepcionalmente, podrá alterarse el orden de ingreso en los eventos establecidos para el efecto en el ordenamiento jurídico.
La norma en comento es del siguiente tenor: “[…] Artículo 18. Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al
despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social. La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden […]”. [Negrilla fuera del texto]. En armonía con la anterior disposición, los artículos 16 de la Ley 1285 de 22 de enero de 20093 y 7º de la Ley 1105 de 13 de diciembre de 20064 establecen las causales para la prelación de fallo, así: 3 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 4 “Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. […] PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998”. [Negrilla fuera de texto]. “ARTÍCULO 7º. El artículo 7º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: […] Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación […]”. [Negrillas fuera del
texto]. Así las cosas, la alteración del orden en que ingresan los procesos para proferir las respectivas sentencias tendrá lugar de manera oficiosa o a petición del Ministerio Público en los siguientes eventos: Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6
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Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ
(i) Cuando existan razones de seguridad nacional, (ii) Para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, (iii) Por graves violaciones de los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, (iv) En asuntos de especial trascendencia social, y (v) Cuando una entidad de carácter público que se encuentra en liquidación, tenga la calidad de parte procesal. Atendiendo a lo anterior, en el caso particular no resulta procedente tramitar la solicitud de prelación formulada por el señor RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ, dado que no fue presentada por el Ministerio Público; sin embargo, la Sala, en virtud de las facultades oficiosas que le asisten, estudiará la procedencia de la misma, teniendo cuenta las causales establecidas en las normas citadas en líneas anteriores. En la solicitud en comento se pone de presente que la controversia es de trascendencia social debido a que han transcurrido más de 5 años sin que se dé solución a la problemática de los habitantes de Mocoa, ente territorial en el que se declaró la situación de desastre a través del acto acusado, comunidad que, adicionalmente, se encuentra afectada por el cambio climático y la deforestación.
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Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ No obstante, para la Sala los hechos que sirven de sustento a la solicitud de prelación no tienen la virtualidad de alterar el orden en que los procesos han ingresado al Despacho para proferir el respectivo fallo, comoquiera que no se advierte que el asunto de legalidad que corresponde resolver a esta Corporación tenga incidencia directa en la problemática expuesta por la parte actora o se resuelva definitivamente profiriendo la sentencia en un menor tiempo, por cuanto de la revisión de la demanda se advierte que su objeto es determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad del artículo 4º del Decreto núm. 599 de 6 de abril de 2017 por trasgredir los artículos 2º de la Constitución Política y 3º y 61 de la Ley 1523 de 24 de abril de 20125, por cuanto se estima que la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres no es competente para elaborar el Plan Específico para manejo de la situación de desastre sino que dicha labor correspondía al ente territorial con participación de la comunidad, controversia que, como ya se dijo, no tiene incidencia en las situaciones puestas de presente en la solicitud.
Bajo las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra mérito para conceder la prelación solicitada por el señor RAMÓN ENRIQUE
5 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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Actor: RAMÓN ENRIQUE APRAEZ GÓMEZ APRAEZ GÓMEZ y, en consecuencia, la misma será denegada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: NO CONCEDER la prelación de fallo solicitada por la parte demandante, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 21 de octubre de 2022.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co