CE - 43_110010324000202100562001AUTOQUERESUEL20221012100542-2022
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE - 43_110010324000202100562001AUTOQUERESUEL20221012100542-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022)
Referencia: NULIDAD Radicado: 11-001-03-24-000-2021-00562-00
Demandante: UNIVERSIDAD DEL CAUCA Tema: Nulidad de actos administrativos que otorgan títulos universitarios sin el cumplimiento de los requisitos.
Auto que resuelve solicitud de nulidad procesal El Despacho procede a emitir un pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de nulidad presentada por el apoderado judicial del señor Jhon Florencio Piamba Martínez, vinculado como tercero interesado en las resultas del proceso dentro del medio de control de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Este Despacho, mediante auto de 3 de diciembre de 2021, dispuso admitir la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y a través de apoderado judicial, interpuso la Universidad del Cauca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad parcial del artículo primero de la Resolución No, R-650 de 3 de agosto de 2018, del Acta de grado No. 36 de 17 de agosto de 2018 y del Diploma No. 117218 de la misma fecha, actos administrativos a través de los cuales le otorgó el título de abogado al señor Jhon Florencio Piamba Martínez.
2. En tal providencia, se dispuso notificar personalmente al señor Jhon Florencio Piamba Martínez, en su calidad de tercero interesado en las resultas del proceso.
3. El apoderado judicial del ciudadano vinculado como tercero interesado,
mediante escrito obrante en el índice 25 del expediente digital, solicitó lo siguiente: «[…] 1. Dar apertura al INCIDENTE DE NULIDAD conforme a la causal contenida en el artículo 133 No. 8 del Código General del Proceso, en razón a la inadecuada notificación realizada.
2. Reconocerme personería y remitir copia del expediente digita, a efectos de permitir eventual pronunciamiento en caso de existir actuación no conocida que lo amerite
3. Conforme a lo anterior y una vez agotados los trámites pertinentes, se decrete la NULIDAD de lo actuado, inclusive desde los actos de notificación de la demanda y del que corre traslado de la solicitud de medida cautelar, debido a la indebida notificación de los mismos, incluyendo TODOS los actos posteriores realizados.
4. Se entienda notificado por conducta concluyente a mi prohijado desde que confiere poder, disponiendo el termino de traslado para contestar demanda y
2 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00562-00
Demandante: Universidad del Cauca. pronunciarse a la solicitud de medida cautelar, término que debería contabilizarse desde la ejecutoria de la decisión que decreta la nulidad […]».
I.1. De la solicitud de nulidad
4. El apoderado judicial del señor Jhon Florencio Piamba Martínez sustentó su solicitud de nulidad procesal en la causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso - CGP, aplicable al presente asunto por remisión expresa de los artículos 207 y 208 del CPACA, cuyo contenido es el siguiente:
«[…] ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: […]
8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece […]».
5. El citado apoderado judicial alegó que dicha causal se configuró en tanto que, si bien la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado remitió la notificación del auto admisorio de la demanda los correos indicados por la demandante, lo cierto es que uno de los referidos buzones electrónicos «[…] NO ERA JLM115@HOTMAIL.COM, sino que el correcto era J1M115@HOTMAIL.COM, es decir, que después de la letra “J” inicial era el número “1” y [no] la letra “L” [...]».
6. Y, respecto del otro correo, agrega que: «[…] se torna evidente la existencia de un vicio relativo a la defectuosa notificación, en principio por remitirse la misma a un correo institucional (JOHNPI@UNICAUCA.EDU.CO), el cual fue utilizado con fines exclusivamente académicos y que nunca ha sido utilizado para una labor distinta a esa, de tal suerte que, al no ser un correo personal o laboral, el mismo solo podría ser utilizado para efectos de notificación, con expresa autorización de mi prohijado, la cual no existe, por ello, la comunicación dirigida a dicho email, no satisface los requerimientos para considerar adecuadamente realizada la notificación personal, máxime cuando, el tercero interesado es claro en informar que, desde su desvinculación académica con UNICAUCA no utiliza dicho email […]».
7. En ese orden de ideas, considera que se le han vulnerado los derechos de contradicción y defensa al señor Jhon Florencio Piamba Martínez, quien no ha tenido la oportunidad de descorrer traslado de la demanda y de la solicitud de
3 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00562-00
Demandante: Universidad del Cauca. suspensión provisional de los actos administrativos demandados, ni de proponer excepciones ni de presentar demanda de reconvención, según corresponda.
8. El Despacho, previamente a decidir la solicitud, mediante auto de 1ª de agosto de 2022, corrió traslado a las partes de la nulidad propuesta, conforme con lo establecido por el artículo 134 del CGP; traslado frente al cual la parte demandante
se pronunció en los siguientes términos:
«[…] De las actuaciones adelantadas, la Universidad del Cauca en su escrito de demanda y para efectos de notificación, en este caso al tercero con interés directo del proceso señor JHON FLORENCIO PIAMBA MARTÍNEZ, envió copia de la demanda y sus anexos a los correos electrónicos jlm115@hotmail.com y johnpi@unicauca.edu.co, correos electrónicos que suministró el señor JHON FLORENCIO PIAMBA MARTÍNEZ al momento de la solicitud de grado, y paz y salvo académico para obtener el título hoy demandado, que hace parte de la historia académica del que fuere estudiante de derecho del ente que represento, lo que vislumbra un actuar ajustado a derecho y en respeto del debido proceso. […] En la solicitud de grado suscrita por el señor JHON FLORENCIO PIAMBA MARTÍNEZ, obrante a folio 122 se observa el siguiente correo electrónico: Tal y como se observa, el correo electrónico manuscrito presenta enmendaduras o tachones, y la redacción del segundo carácter parece una L e igualmente parece un 1. […] Lo anterior se pone de presente a efectos de resaltar que el aparente error en la digitación en la redacción del correo electrónico del señor JHON FLORENCIO PIAMBA MARTÍNEZ nació del mismo tercero con interés en las resultas del proceso, quien, en el único documento donde consigna tal dirección de correo, lo redactó de forma oscura y poco clara. Además, en todas las comunicaciones y solicitudes realizadas por el señor JHON FLORENCIO PIAMBA MARTÍNEZ ante la Universidad, el correo
electrónico que el mismo relacionó es johnpi@unicauca.edu.co, correo al que se remitió la demanda coetáneamente a la radicación de la misma, máxime si dicho correo electrónico, al momento de su radicación, no fue reportado como rebotado o devuelto por no existir la dirección de correo electrónico jlm115@hotmail.com o la dirección johnpi@unicauca.edu.co. Como se observa, por el conocimiento del correo electrónico que fue debidamente reportado por el señor JHON FLORENCIO PIAMBA MARTÍNEZ se realizaron además las actuaciones que dieran cumplimiento a la notificación personal del auto admisorio de la demanda como de las actuaciones subsiguientes de traslado de medida cautelar, en respeto, entre otras de los artículos 290 y siguientes del CGP. De conformidad con lo anterior, en el presente asunto existe el respeto de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, sin que se predique 4 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00562-00
Demandante: Universidad del Cauca. causal de nulidad alguna […]».
II. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
II.1. Competencia
9. De conformidad con los artículos 206 y 207 del CPACA, en concordancia con los artículos 132 a 134 del CGP, es competencia del juez o magistrado ponente efectuar el control de legalidad de todas las actuaciones del proceso y decidir sobre los incidentes de nulidad propuestos por las partes.
10. Adicionalmente, debe indicarse que las normas del CPACA que se aplicaran e interpretaran para resolver la cuestión planteada, serán las vigentes al momento de
surtirse la notificación del auto admisorio de la demanda – 13 de diciembre de 2021-. II.2. De la resolución de la solicitud de nulidad procesal
11. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el apoderado judicial del señor Jhon Florencio Piamba Martínez, solicita decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, luego de considerar que se realizó una indebida notificación de dicha decisión, al no realizarse conforme a lo dispuesto en el CPACA, resaltando que era responsabilidad de la demandante garantizar que el canal digital suministrado para efectos de notificaciones al tercero interesado era el correcto.
12. Ahora bien, de la revisión del numeral 8 del citado artículo 133 del CGP, se concluye que el proceso es nulo en todo o en parte, cuando: i) no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a persona determinada; ii) se omite el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de ellas, cuando la ley así lo ordena, y iii) no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado al proceso.
13. En el presente asunto se tiene que la demanda fue presentada por la Universidad del Cauca, con miras a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos -por ella expedidos-, a través de los cuales se otorgó el título de abogado al señor Jhon Florencio Piamba Martínez, quien fue vinculado al proceso
como tercero interesado en las resultas del mismo.
14. El artículo 198 del CPACA, dispone que deben ser notificadas personalmente las siguientes providencias: i) al demandado, el auto que admita la demanda; ii) a los terceros, la primera providencia que se dicte respecto de ellos; iii) al Ministerio Público, el auto admisorio de la demanda, salvo que intervenga como demandante; el auto admisorio del recurso, en segunda instancia, o del recurso extraordinario en cuanto no actúe como demandante o demandado, y iv) las demás para las cuales el CPACA ordene expresamente la notificación personal.
5 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00562-00
Demandante: Universidad del Cauca.
15. Dichas notificaciones personales se surten conforme a lo dispuesto en los artículos 196, 197, 199, 200 y 205 ibidem, normas del siguiente tenor literal: «[…] Artículo 196. Notificación de las providencias. Las providencias se notificarán a las partes y demás interesados con las formalidades prescritas en este Código y en lo no previsto, de conformidad con lo dispuesto en el Código
de Procedimiento Civil (hoy CGP). Artículo 197. Dirección electrónica para efectos de notificaciones. […] Para los efectos de este Código se entenderán como personales las notificaciones surtidas a través del buzón de correo electrónico. Artículo 199. Modificado. Ley 2080 de 2021., art. 48. Notificación personal del auto admisorio y del mandamiento ejecutivo a entidades públicas, al ministerio público, a personas privadas que ejerzan funciones públicas y a los particulares […]. A los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal
digital informado en la demanda. […] El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente […] (negrillas fuera del texto) Artículo 200. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 49. Forma de practicar la notificación personal del auto admisorio de la demanda a personas de derecho privado que no tengan un canal digital. Las personas de derecho privado que no tengan un canal digital o de no conocerse este, se notificarán personalmente de acuerdo con el artículo 291 del Código General del Proceso. Artículo 205. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 52. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: […] Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación el recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]».
16. Conforme con las anteriores disposiciones, las personas a que se refieren los artículos 197 y 199 del CPACA pueden ser notificadas en forma personal mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, resaltándose que a los particulares se les notificará el auto admisorio de la demanda al canal digital informado en la demanda.
17. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 200 del CPACA, las
personas de derecho privado deben ser notificadas en la forma prevista en el artículo 291 del CGP, norma del siguiente tenor literal: 6 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00562-00
Demandante: Universidad del Cauca. «[…] Artículo 291. Práctica de la notificación personal. Para la práctica de la
notificación personal se procederá así: […] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo. En este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos.
4. Si la comunicación es devuelta con la anotación de que la dirección no existe o que la persona no reside o no trabaja en el lugar, a petición del interesado se procederá a su emplazamiento en la forma prevista en este código.
Cuando en el lugar de destino rehusaren recibir la comunicación, la empresa de servicio postal la dejará en el lugar y emitirá constancia de ello. Para todos los efectos legales, la comunicación se entenderá entregada […]». (negrillas fuera del texto)
18. Nótese, adicionalmente, que el inciso 5º del numeral 3º del citado artículo 291, dispone lo siguiente: «[…] Cuando se conozca la dirección electrónica de quien deba ser notificado, la comunicación podrá remitirse por el Secretario o el interesado por medio de correo electrónico […]».
19. En este contexto, el Despacho pone de presente que la parte actora, en el
acápite de la demanda denominado “NOTIFICACIONES”, manifestó lo siguiente: «[…] El titular del derecho que confiere los actos administrativos demandados o demandado en el presente proceso, señor (a) JHON FLORENCIO PIAMBA MARTÍNEZ, identificado (a) con la cédula de ciudadanía N.º 1061730986, expedida en Popayán, puede ser notificada en la calle 1 # 4-27 Barrio El Cadillal de Popayán, Cauca; de manera electrónica al correo electrónico johnpi@unicauca.edu.co y jlm115@hotmail.com, de manera telefónica a los números 3127758416. La información aquí referida fue tomada de los datos consignados por la (el) señor (a) JHON FLORENCIO PIAMBA MARTÍNEZ, en solicitud de paz y salvo elevada ante mi prohijada y que hace parte de la historia académica […]».
20. El auto admisorio de la demanda, de fecha 3 de diciembre de 2021, conforme se advierte en el índice 8 de la sede electrónica SAMAI, fue notificado al señor Jhon Florencio Piamba Martínez a la dirección de correo electrónico indicada por la parte actora en la demanda, de conformidad con lo dispuesto en las normas vigentes para la época de notificación, esto es, de manera acorde con lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011, modificada por la Ley 2080 de 2021.
21. Así las cosas, no le asiste razón al apoderado del tercero interesado en las resultas del proceso, cuando alega la nulidad por la presunta indebida notificación del auto admisorio de la demanda, en tanto dicha actuación se surtió a la dirección
electrónica que fue suministrada por la parte demandante en el libelo introductorio, apoyándose, para tal efecto, en la información que hace parte de la historia 7 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00562-00
Demandante: Universidad del Cauca. académica del señor Piamba Martínez.
22. Ahora bien, el Despacho no puede pasar por alto que dentro del material probatorio que se anexó a la demanda, existen varios documentos suscritos por el tercero interesado en el que manifiesta que su correo electrónico es
johnpi@unicauca.edu.co, -lo cual tiene sentido al estar éste vinculado al ente universitario como estudiantepor lo que la notificación surtida a dicho correo fue efectuada en debida forma, aun cuando el tercero interesado manifieste que solo lo utilizó mientras estuvo vinculado al ente universitario, lo cual es un argumento válido, pero no por ello la notificación deviene en irregular.
23. Sin embargo, cabe analizar el argumento del apoderado del tercero interesado al proponer la nulidad que nos ocupa, consistente en que, la demandante presuntamente interpretó mal el correo electrónico que utiliza su poderdante para todas sus actividades1, el cual fue manuscrito por el tercero interesado en el formato de solicitud de grado y paz y salvos, obrante en los anexos de la demanda, de fecha 24 de julio de 2018. El cual es del siguiente tenor:
24. Nótese que el segundo signo del aludido correo puede ser interpretado como un “1” o como una “L”; sin embargo, en el escrito de demanda se señaló que el correo de notificaciones del tercero interesado era jlm115@hotmail.com, interpretando
dicho signo como una “L”.
25. Ahora bien, de los documentos allegados como prueba con el escrito de nulidad, puede apreciarse que el correo electrónico del tercero interesado es
j1m115@hotmail.com, es decir, el segundo signo es un “1” y no una “L” como erradamente la interpretó la universidad demandante.
26. Por todo lo anterior, se negará la nulidad deprecada por el apoderado judicial del señor Jhon Florencio Piamba Martínez, tercero interesado en las resultas del proceso, en tanto que, se reitera, la notificación del auto admisorio de la demanda se surtió conforme a derecho, pues no se evidencia ninguna inconsistencia en la misma, dado que se efectuó al correo informado en la demanda, esto es, al correo electrónico registrado en la historia académica y en la que reposan los datos por él mismo aportados, sin que la notificación surtida reportara algún tipo de error.
27. Sin perjuicio de lo anterior, no existe certeza en torno a si la notificación del auto admisorio de la demanda y del auto que corrió traslado de la medida cautelar al tercero interesado haya surtido los efectos que la ley prevé, esto es, que se haya logrado el conocimiento de la existencia del proceso y, por contera, que se hayan 1 Dentro de los anexos del escrito de nulidad, el citado apoderado allega sendos correos electrónicos recibidos en la dirección
j1m115@hotmail.com, provenientes de entidades bancarias, aerolíneas, personas naturales e incluso docentes universitarios con temas asociadas a las actividades curriculares en el curso de sus estudios universitarios. 8 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00562-00
Demandante: Universidad del Cauca. garantizado adecuadamente los derechos de contradicción y defensa, por lo que, en garantía de tales derechos, se entenderá notificado por conducta concluyente con ocasión de la presentación del escrito de solicitud de nulidad procesal, teniendo en cuenta que en dicho documento el tercero interesado explícitamente manifiesta conocer del presente proceso.
28. En consecuencia, se dejarán sin efectos las siguientes providencias: i) el auto de 8 de abril de 2022 que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, y ii) el auto de 25 de mayo de 2022 que ordenó la suspensión provisional de los actos acusados y se dispondrá que se le corra traslado del escrito de demanda y de la solicitud de medida cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 233 ibidem. Tal decisión, valga resaltarlo, será comunicada de manera inmediata a la Unidad de Registro Nacional de AbogadosURNA del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia.
29. Cabe poner de relieve, que en un asunto similar al que nos ocupa, la doctora Nubia Margoth Peña Garzón, Magistrada de la Sección Primera del Consejo de Estado, en auto de 17 de junio de 20222, dispuso: «[…] dadas las manifestaciones que expuso el apoderado de la señora ADRIANA CONSTANZA PAVAS QUIÑONES en el sentido de que el correo institucional que tenía asignado era adrianapavas@unicauca.edu.co, el cual no corresponde al que se informó en la demanda, sumado al interés que le asiste
en el presente proceso, pues se pretende la nulidad del título académico que se le otorgó, es pertinente ordenar nuevamente a la Secretaría de la Sección realizar la notificación del auto a través del cual se admitió la demanda y el que ordenó correr traslado de la medida cautelar solicitada a los correos relacionados en la solicitud de nulidad. En consecuencia, el Despacho dejará sin efecto los autos de 21 de enero y 8 de abril de 2022, a través de los cuales se dispuso decretar la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos acusados de nulidad y se prescindió del realizar la audiencia inicial, respectivamente, para garantizar el derecho a la defensa y en consecuencia el debido proceso del tercero con interés directo en las resultas del proceso […]». En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: PRIMERO: DENEGAR la solicitud de NULIDAD planteada por el apoderado judicial del tercero interesado, señor Jhon Florencio Piamba Martínez, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS i) el auto de 8 de abril de 2022 que fijó fecha para la celebración de la audiencia inicial, y ii) el auto de 25 de mayo de 2022 que ordenó la suspensión provisional de los actos acusados; en consecuencia, 2 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 17 de junio de 2022, Número único de radicación: 11001-03-24-000-2021-00601-00 Actora: Universidad del Cauca.
9 Expediente No. 11-001-03-24-000-2021-00562-00
Demandante: Universidad del Cauca.
CÓRRASE traslado al tercero interesado del escrito de demanda y de la solicitud de medida cautelar, conforme a lo dispuesto en los artículos 172 y 233 del CPACA, respectivamente.
TERCERO: Tener al doctor Guiovanny Palta Bravo como apoderado judicial del tercero interesado, señor Jhon Florencio Piamba Martínez, de conformidad con el poder obrante en el expediente digital.
CUARTO: Por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, PONER EN CONOCIMIENTO de la Unidad de Registro Nacional de Abogados -URNAdel Consejo Superior de la Judicatura la presente providencia, para los fines que estime pertinentes.
QUINTO: Efectuar las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. P (10)