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CE - 43_250002326000200200728011SENTENCIA20220701113836_TCListadoTitulados133131855581503688-2022

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CE - 43_250002326000200200728011SENTENCIA20220701113836_TCListadoTitulados133131855581503688-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Expediente: 25000232600020020072801 (68226)

Demandante: Inversiones Casabianca y Cía. Ltda.

Demandado: CODENSA S.A., Empresa de Energía de Bogotá y

Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechocontractual Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a resolver el recurso de apelación interpuesto por CODENSA S.A. ESP, contra la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones. El objeto de la controversia tiene por fin determinar si la expedición de los actos demandados, mediante los cuales CODENSA S.A. decidió exigir a la demandante el pago del consumo por el servicio prestado a partir del año 2001, desconoce el contrato suscrito en el año 1939 y su modificatorio de 1941, en el cual, la entonces empresa prestadora del servicio denominada Empresas Unidas de Energía Eléctrica S.A. pactó como forma de pago por la adquisición de una porción del terreno de la hacienda del demandante, el

suministro a perpetuidad de dicho servicio, situación que, a juicio del actor impide su cobro; o si, como alega el apelante, los actos acusados cumplieron las previsiones de la Ley 142 de 1994 que impuso la normalización y cobro a todo usuario por el consumo de los servicios públicos domiciliarios y, en todo caso, señala que CODENSA no fue cesionaria de dicho contrato, ni titular de dominio de inmueble objeto de tal negocio jurídico para quedar obligada a tal reconocimiento, el cual, además, tilda de contener un vicio de nulidad absoluta.

I. SENTENCIA IMPUGNADA

1. Corresponde a la providencia del 10 de marzo de 20111, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, profirió la siguiente decisión (se transcribe conforme obra): 1 Folio 490 al 512 –ambas caras– del cuaderno ppal.

Radicación: 25000232600020020072801 (68226)

Actor: Inversiones Casabianca y Cía. Ltda.

Demandado: CODENSA S.A. ESP y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho “PRIMERO: Negar las excepciones propuestas.

SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de la decisión administrativa No. 0131221 del 24 de junio de 1999, expedida por la OFICINA DE PETICIONES

Y RECURSOS DE CODENSA S.A ESP.

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD de la decisión administrativa de fecha 28 de julio de1999, mediante la cual CODENSA S.A. ESP resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión administrativa No.0131221 antes

mencionada. CUARTO. - DECLARAR LA NULIDAD de la resolución 001407 del 22 de febrero de 2001, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión administrativa de 28 de julio de 1999 expedida por el CODENSA S.A. ESP QUINTO.- DECLARAR LA NULIDAD de la resolución 003663 de 8 de mayo de 2001 que aclara la resolución No. 001407, expedida por la Superintendencia de servicios públicos SEXTO: Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declara que la demandante conserva el derecho al suministro o prestación del servicio de energía eléctrica en los predios de su propiedad, denominados Tequendama No. 4 y ubicados en la CARRETERA AL SUR K 14 y 15 municipio de SOACHA y SIBATE, Cundinamarca, en los términos del contrato que consta en la Escritura pública No. 522 del 5 de marzo de 1941 de la Notaría 2 de Bogotá. SÉPTIMO.- NEGAR las demás pretensiones. OCTAVO.- Sin condena en costas. NOVENO.- Ejecutoriada la sentencia, liquídense por la Secretaría de la Sección los gastos procesales realizados y si hubiera excedente a favor de las partes, devuélvaseles. Además, archívese el expediente.

2. El anterior proveído resolvió la demanda cuyas (i) pretensiones, (ii) hechos principales y, (iii) fundamentos de derecho, son los siguientes:

Pretensiones

3. El 22 de junio de 20012 la sociedad Inversiones Casabianca Perdomo y Cía.

Ltda., por intermedio de apoderado judicial3, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CODENSA S.A. ESP, la Empresa de Energía de Bogotá (EEB) y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, con el propósito de obtener las siguientes declaraciones y condenas, las cuales, de conformidad con la reforma de la demandada4 corresponden a las siguientes: (se transcribe literal incluidos eventuales errores) 2 Fl. 2 c. 1. 3 Fl. 1 c. 1. 4 Fl. 212 a 234 del c. 1, presentada el 21 de abril de 2003 2

Radicación: 25000232600020020072801 (68226)

Actor: Inversiones Casabianca y Cía. Ltda.

Demandado: CODENSA S.A. ESP y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho “PRIMERA.- Que se declare la nulidad de decisión administrativa No. 0131221 del 24 de Junio de 1999, expedida por la OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS DE CODENSA, en uso de las facultades conferidas por los artículos 153 y 154 de la Ley 142 de 1994.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la decisión administrativa de fecha 28 de julio de 1999, mediante la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra de la decisión administrativa No. 0131221 antes mencionada, confirmándola y concediendo el recurso de apelación, expedida por el DEPARTAMENTO DE

PETICIONES Y RECURSOS DE CODENSA S.A. ESP.

TERCERA.- Que se declare la nulidad de la resolución 001407 del 22 de febrero de 2001, expedida por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, mediante la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión administrativa de 28 de julio de 1999 expedida por el

DEPARTAMENTO DE PETICIONES Y RECURSOS DE CODENSA S.A. ESP.

CUARTA.- Que se declare la nulidad de la Resolución 003663 de 8 de mayo de 2001 que aclara la Resolución No. 001407, expedida por la Superintendencia de Servicios Públicos. QUINTA.- Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, se declare que mi poderdante tiene derecho a la prestación del servicio de energía en los predios que sean de su propiedad, denominados TEQUENDAMA No. 4 y ubicados en la CARRETERA AL SUR K 14 y 15 municipio de SOACHA y SIBATÉ, CUNDINAMARCA, en los términos del contrato que consta en la Escritura Pública No. 522 del 5 de marzo de 1941 de la Notaría 2 de Bogotá. SEXTA.- Que se ordene a CODENSA S.A. ESP a prestar el servicio de energía en los predios denominados TEQUENDAMA No. 4 y ubicados en la CARRETERA AL SUR K 14 y 15 municipio de SOACHA y SIBATÉ CUNDINAMARCA, en los términos del contrato que consta en la Escritura Pública No. 522 del 5 de marzo de 1941 de la

Notaría 2 de Bogotá. SÉPTIMA.- Que se condene a LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, al pago de los 195 Kwh/hora anual, a los que tienen derecho los predios denominados TEQUENDAMA No. 4, desde el momento en que CODENSA S.A. ESP inicio la facturación hasta el momento en que efectivamente se deje de causar dicho cobro. OCTAVA.- Que se condene a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ, al pago de los perjuicios que se prueben dentro del proceso, suma sobre la cual se liquidarán intereses a la tasa más alta del mercado desde el momento en que se le condene a la Demandada hasta la fecha en la que efectivamente realice el pago a mi poderdante. NOVENA.- Que se declare que la demandante tiene derecho al consumo de 195.000 Kwh/hora al año para el predio denominado HACIENDA TEQUENDAMA, que continúa siendo de su propiedad. DÉCIMA.- Que se condene a la Demandada en costas y agencias en derecho”. Hechos principales

4. Explica que los señores Jaime, María Isabel, Jorge y Helena Casabianca Camacho y la señora Leonilde Matiz de Camacho, adquirieron el derecho de dominio del predio denominado hacienda Tequendama, ubicado en el

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Radicación: 25000232600020020072801 (68226)

Actor: Inversiones Casabianca y Cía. Ltda.

Demandado: CODENSA S.A. ESP y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho kilómetro 14-15 de los municipios de Soacha y Sibaté (Cundinamarca), por sucesión del señor Nemesio Camacho, protocolizada mediante escritura

pública No. 2386 del 13 de octubre de 1933 de la Notaría Segunda de Bogotá.

5. Señala el demandante que la sociedad denominada Empresas Unidas de Energía Eléctrica S.A., adquirió cinco octavas partes (5/8) proindiviso del globo de terreno atrás nombrado, mediante escritura pública No. 2878 del 28 de noviembre de 1939, otorgada en la misma notaría.

6. Refiere que en el año 1941, las Empresas Unidas de Energía Eléctrica S.A., hoy Empresa de Energía de Bogotá, y la Compañía Inmobiliaria de Bogotá S.A., compradoras del citado terreno, decidieron modificar unas condiciones pactadas con Leonilde Matiz de Camacho y Jaime Casabianca Camacho, respecto de la cláusula de pago del precio de la porción del inmueble adquirido en la denominada hacienda Tequendama.

Derivado de lo anterior, la sociedad Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá pactó como pago del precio de la compraventa del mencionado globo de terreno, el suministro de energía a perpetuidad a favor de los predios que quedaron aún bajo la titularidad de los vendedores, según consta en la escritura pública No. 522 del 5 de marzo de 1941 de la Notaría Segunda de Bogotá.

7. Posteriormente, por escritura pública No. 1573 del 9 de marzo de 1954 se realizó la partición de bienes comunes de la hacienda Tequendama quedando

como adjudicatario del lote No. 4, hoy denominado Tequendama No.4, el señor

Jaime Casabianca Camacho; y el 17 de julio de 1960, mediante escritura pública 1562, se entregó en pago a las Empresas Unidas de Energía Eléctrica de Bogotá un lote en la hacienda Tequendama No. 4.

8. Añadió que el señor Jaime Casabianca Camacho transfirió a título de venta

parte de la hacienda Tequendama No. 4 a la sociedad Inversiones Casabianca Perdomo y Cía. Ltda., conforme la escritura pública No. 3291 del 3 de agosto de 1979, lo que acredita la legitimación de la empresa actora.

9. Respecto a las condiciones de pago del precio del contrato celebrado con Empresas Unidas de Energía Eléctrica S.A., indicó que se acordó pagar una parte en energía eléctrica que sería suministrada en los predios colindantes al de la compraventa de propiedad de los vendedores, ubicado en la carretera al

sur kilómetro 14 y 15 hacienda Tequendama No. 4, a razón de 195.000 Kwh por mes, durante la vida útil del predio y no acumulables de año a año. En consecuencia, hasta el 7 de julio de 1999 no fue facturado el servicio de energía que fuera inferior a dicho consumo para el citado inmueble.

10. Señaló que CODENSA S.A. ESP mediante decisión 0131221 del 24 de junio de 1998 decidió normalizar la facturación del inmueble expidiendo los cobros correspondientes, según la nueva normatividad en materia de servicios

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Radicación: 25000232600020020072801 (68226)

Actor: Inversiones Casabianca y Cía. Ltda.

Demandado: CODENSA S.A. ESP y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho públicos, e informó al usuario que estaba obligado a pagar el valor del consumo que se facture periódicamente, indicando, además, que “en razón al acuerdo suscrito de que trata la escritura pública No. 522 del 05 de marzo de 1941, (…) por vía de excepción CODENSA S.A. ESP no cobrará valor alguno por servicios con anterioridad a la fecha de la reclamación”.

11. Relató que la sociedad Inversiones Casabianca Perdomo y Cía. Ltda., interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión de “normalizar” la facturación, la cual fue confirmada por CODENSA S.A. ESP mediante decisión del 28 de julio de 1999 que, a su turno, fue confirmada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, mediante resolución No. 001407 del 22 de febrero de 2001, al resolver la apelación.

12. Sostuvo que, tanto CODENSA S.A. ESP como la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios nunca han desconocido el valor de la escritura pública No. 522 de 1941, ni se ha alegado incumplimiento de las prestaciones recíprocas allí pactadas. Enfatizó que el uso y goce del servicio de energía

para el predio Tequendama No. 4 no es una concesión o beneplácito a su favor, sino parte del precio de un contrato de compraventa reconocido y válidamente celebrado; por ello, afirmó que CODENSA a través de las decisiones demandadas, se ha sustraído de cumplir el mencionado contrato.

13. Finalmente refiere que la sociedad Inversiones Casabianca Perdomo y Cía. Ltda., vendió al DAMA, por escritura pública 2165 del 13 de agosto de

1999 de la Notaría 55 de Bogotá, parte del predio Tequendama No. 4 reservándose para sí el derecho al suministro de energía, en una cláusula que señala: “OCTAVA. queda excluido de este contrato de compraventa, el suministro de energía contemplado en la escritura pública No. 522 del 5 de marzo de 1941 (…) otorgada por las EMPRESAS UNIDAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA S.A., hoy EMPRESA DE ENERGÍA DE BOGOTÁ y la Compañía Inmobiliaria de Bogotá y 15 hectáreas de dicho predio”. Por lo tanto, sostiene que los predios de propiedad de la familia Casabianca y de la demandante tienen derecho al consumo de 195.000 Kwh por año sin pago, en el predio Tequendama No. 4, pues se trata de derechos adquiridos.

14. Finalmente, señaló que Codensa S.A. ESP es actualmente la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica, no pudiendo desconocer pactos válidamente celebrados con la empresa de energía antecesora. Añadió que no le fue posible encontrar si en los pactos celebrados entre Codensa y la Empresa de Energía de Bogotá se incluyó el contrato suscrito con la sociedad demandante.

Fundamentos de derecho y concepto de la violación

15. Como sustento de la nulidad de los actos demandados, adujo la infracción de los artículos 2, 13, 58 y 90 de la Carta Política, el artículo 85 del Código

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Radicación: 25000232600020020072801 (68226)

Actor: Inversiones Casabianca y Cía. Ltda.

Demandado: CODENSA S.A. ESP y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Contencioso Administrativo y los artículos 1495, 1496, 1502 y 1602 del Código

Civil, conforme a los siguientes cargos: (i) Bajo el principio que informa que el contrato es ley para las partes, la actora sostuvo que el contrato de compraventa vertido en la escritura pública No. 522 de 1941, contiene un pacto con efectos vinculantes cuya validez no ha sido cuestionada por las demandadas. Agregó que las decisiones reprochadas desconocen principios básicos del derecho como es la no retroactividad de la ley; y puntualiza que la Ley 142 de 1994 no tuvo por fin desconocer los derechos y las obligaciones asumidas por los contratantes. (ii) Acusó los actos demandados de falsa motivación en tanto CODENSA y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios pretendieron acomodar los artículos 128 y 134 de la Ley 142 de 1994 para desconocer un contrato válidamente celebrado, pues la Empresa de Energía de Bogotá y la demandante acordaron como forma de pago del precio del bien objeto de la venta, el suministro de energía eléctrica por parte de la compradora, de modo que no es admisible que una persona que cedió a título de venta un bien propio no reciba el justo precio en la forma y términos pactados en el contrato. (iii) En tercer lugar, sostuvo que aunque la normatividad en materia de servicios públicos dispuso que a partir de su expedición no podría haber

concesiones para el pago de los servicios que se utilicen por cualquier persona natural o jurídica, ello no conduce al desconocimiento de derechos y obligaciones adquiridos con anterioridad a dicha norma pues, si bien el servicio de energía debe ser cancelado, quien debe asumir dicha carga no es la parte que vendió conforme a la ley vigente, sino la empresa que asumió la prestación de pagar en especie el valor del predio adquirido; lo contrario, configuraría un enriquecimiento sin causa. (iv) Reiteró que el suministro de energía en los términos acordados corresponde al pago del precio por la compraventa de un inmueble, de forma que si la energía eléctrica consumida por el predio Tequendama No. 4 no supera los 195.000 Kwh anual a los que tiene derecho dicho predio, es la Empresa de Energía de Bogotá la llamada a pagar hasta dicho margen a CODENSA S.A., pues así fue pactado; enfatizó en que una interpretación como la que traen los actos demandados, generaría un enriquecimiento injusto de las entidades de carácter comercial del Estado, que adquirieron compromisos con los particulares. Contestación de la demanda

16. CODENSA S.A. ESP5 planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que no existe un título legal del cual haya nacido a su cargo la obligación de suministrar 195.000 Kw/h anuales a alguna persona natural o 5 Contestación inicial fl. 62 al 68 c. 1, y contestación a la demanda corregida fl. 244 a 249 c. 1

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Radicación: 25000232600020020072801 (68226)

Actor: Inversiones Casabianca y Cía. Ltda.

Demandado: CODENSA S.A. ESP y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho jurídica. Indicó que la actora no tiene claro el sujeto obligado bajo el contrato de compraventa del inmueble, suscrito en 1941 pues, en su libelo, señaló que la Empresa de Energía de Bogotá es la llamada a dicho pago a CODENSA S.A.; de modo que esta última no es obligada, pues no fue contratante ni es causahabiente de pacto alguno.

17. De otra parte, propuso la excepción de falta de jurisdicción al considerar que tanto Codensa como la Superintendencia de Servicios Públicos sólo se ocupan de las obligaciones derivadas del contrato de prestación del servicio de energía y, más allá de que el reclamo contra la facturación tenga origen en el contrato de compraventa celebrado en 1941, la determinación de su incumplimiento y validez corresponde a la jurisdicción civil; por ello, afirma que, bajo la acción de nulidad y restablecimiento del derecho invocada, no es posible ocuparse en sede contencioso administrativa de la relación contractual.

18. Agregó que, no se acompañó con la demanda copia auténtica de las decisiones reprochadas –las del 24 de junio y 28 de julio de 1999– junto con las constancias de su notificación, sino que, como la parte actora se limitó a pedir que se oficiara a Codensa para su envío, incumplió con uno de los requisitos de la demanda (art. 139 del CCA), lo que se traduce en la configuración de la excepción de inepta demanda.

19. La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios6 contestó la demanda, indicando que el acto acusado fue expedido por esa entidad sin falsa motivación, en tanto hubo correspondencia entre la decisión adoptada y los motivos que la fundamentaron, con sujeción al debido proceso y conforme a la competencia derivada de la relación contractual empresa-usuario, regida por el contrato de servicios públicos.

20. La Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP7 esgrimió que, del texto de la demanda corregida y de los fundamentos en que se sostiene la nulidad de los actos administrativos demandados, lo que pretende la actora es que por existir un presunto contrato, ella no es la obligada a pagar la energía consumida en determinado predio sino que tal obligación es de cargo de un tercero; derivado de lo anterior, adujo que lo realmente pretendido por la actora es que se declare que la EEB incumplió un contrato, y para ello no está disponible el medio de control utilizado, ni la apoderada tiene poder para ello.

21. Como excepciones propuso, en primer lugar, la de caducidad, pues sostuvo que los cuatro meses para promover la acción de nulidad y restablecimiento debían contabilizarse en armonía con el artículo 90 del CPC

(antes de la reforma de la Ley 794 de 2003) que consagraba que, si la demanda no se notificaba dentro de los 120 días siguientes al de notificación 6 Contestación inicial fl. 125 a 129 c. 1, y contestación a la demanda corregida fl. 241 a 243 c. 1 7 Contestación inicial fl. 189 a 198 c. 1, y contestación a la demanda corregida fl. 250 a 258 c. 1

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Radicación: 25000232600020020072801 (68226)

Actor: Inversiones Casabianca y Cía. Ltda.

Demandado: CODENSA S.A. ESP y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho al demandante del auto admisorio, operaba la caducidad. Sostuvo que como el auto admisorio se profirió el 9 de mayo de 2002, y solo fue notificado a la EEB el 12 de marzo de 2003, se había configurado la caducidad.

22. En segundo lugar, planteó la excepción de inepta demanda, en tanto (i) el acto reprochado no fue individualizado con precisión pues se desconoce si corresponde al del 24 de junio de 1998, o al proferido el 24 de mayo de 1999, o al de fecha 24 de junio de 1999 –en tanto la actora los mencionó en diferentes apartados indistintamente–; (ii) igualmente, porque no se acompañó con la demanda copia de dichos actos; (iii) por falta absoluta de poder para actuar, al estimar que el mandato conferido a la apoderada solo la facultó para impetrar la nulidad y restablecimiento, no para demandar en acción contractual y, dado que las pretensiones están relacionadas con el carácter vinculante de un contrato, la apoderada carece de facultades para promoverlas; y (iv) por indebida acumulación de pretensiones pues en caso de anularse los actos demandados, la actora no tendría que pagar suma de dinero alguna por el servicio, por lo que no es posible acumular pretensiones derivadas de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con las de una controversia contractual.

Alegatos de conclusión

23. Agotada la etapa probatoria, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión8, y al Ministerio público para emitir su concepto. Tanto la demandante9 como las demandadas10 hicieron uso de esta oportunidad procesal, en la cual, cada una, ratificó los argumentos expuestos en la demanda y en su contestación; el Ministerio público guardó silencio.

24. En todo caso hay que mencionar que, en los alegatos presentados por la EEB S.A. ESP, dicha entidad planteó una nulidad del proceso, pues si éste se entendiera tramitado bajo la acción contractual, y siendo el contrato base de la controversia un negocio jurídico de compraventa de inmueble (celebrado en 1941) regido por el derecho privado, habría una falta de jurisdicción en lo actuado; aunado al hecho de que en la escritura pública que contiene la compraventa de dicho inmueble se pactó la cláusula compromisoria.

Fundamentos de la providencia recurrida

25. En la sentencia de primer grado11, el Tribunal a quo se refirió, en primer lugar, a los temas relacionados con los presupuestos procesales que habían sido discutidos por las partes, así: 8 Folio 437 del c. 1. Auto del 25 de octubre de 2007 y por el término común de diez días. 9 Folio 456 a 478 del c. 1. 10 Alegatos de la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP a folio 438 - 444 del c. 1; alegatos de Codensa S.A. ESP a folio 445 – 447 del c. 1; y alegatos de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios

folios 448 – 455 del c. 1. 11 Folio 490 a 512 –ambas caras– del cuaderno ppal. 8

Radicación: 25000232600020020072801 (68226)

Actor: Inversiones Casabianca y Cía. Ltda.

Demandado: CODENSA S.A. ESP y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

(i) Negó que existiera falta de jurisdicción, en tanto lo demandado corresponde a actos administrativos que conciernen a la relación empresa de servicios públicos - usuario, por lo que su conocimiento corresponde a esta jurisdicción. Añadió, respecto de la cláusula compromisoria que, ante el silencio de la demandada contra el auto admisorio de la demanda, así como en la contestación, las partes abandonaron tácitamente acudir a tal mecanismo, el cual, en todo caso, no estaba disponible respecto a la legalidad de actos administrativos. (ii) Descartó la existencia de una inepta demanda por indebida escogencia de la acción, pues si bien la demandante señaló que ejercía la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en todo caso debe entenderse que la promovida fue la acción contractual prevista en el artículo 87 de CCA, donde es posible formular pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho. (iii) No halló configurada la caducidad, comoquiera que, de una parte, la acción fue ejercida incluso dentro de los 30 días de notificado el último acto demandado; y de otra, porque la caducidad de la acción tiene regulación especial en el CCA, siendo inaplicables los términos del artículo 90 del CPC. (iv) Igualmente, negó la falta de individualización de las pretensiones, en la

medida que las actuaciones procesales dan cuenta de su debido conocimiento y, además, los actos demandados obran en el plenario. Igualmente, encontró infundada la falta de poder pues esta irregularidad se configura ante su carencia absoluta, y las pretensiones de la demanda evidencian lo contrario.

26. Sobre el negocio celebrado en 1941, señaló el a quo que su particularidad fue que los propietarios del inmueble transfirieron a la Empresa de Energía de esa época el derecho de dominio de un inmueble para pagar el suministro de energía a perpetuidad; de modo que, vistos sus elementos, su naturaleza jurídica es la de un contrato de suministro de energía eléctrica, regido por las leyes vigentes al momento de su celebración.

27. En relación con la cesión de negocios efectuada por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. ESP a CODENSA en el año 1997, señaló que a esta última fueron transferidos los activos y pasivos de distribución y comercialización y, como el contrato de suministro es uno de aquellos que hacen parte de estas actividades, no se requiere, para legitimar por pasiva a CODENSA, la titularidad del derecho real sobre el inmueble –pues la facultad de disposición del adquirente no quedó limitada– sino que es obligada conforme a la cesión de las actividades de distribución y comercialización a la prestación del servicio, pues éste, al igual que su pago, son derechos personales inherentes al contrato de suministro pactado.

28. Encontró compatible el contrato de suministro suscrito en 1941 con la Ley 142 de 1994, contrario a lo expresado en los actos demandados; afirma que con esta disposición se prohíbe el abuso de la posición dominante, de modo

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Radicación: 25000232600020020072801 (68226)

Actor: Inversiones Casabianca y Cía. Ltda.

Demandado: CODENSA S.A. ESP y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho que desconocer el derecho a recibir el suministro de energía de quien prepagó por ella, se constituye en una forma de discriminación que atenta contra tal postulado legal.

Agregó que, la aplicación del principio de neutralidad no eximía a la ESP de analizar si el valor del suministro efectuado era o no suficiente para cubrir el pago anticipado de energía que se hizo con el inmueble transferido en 1941, “como si la neutralidad dependiese del querer de la parte que tiene la posición dominante en este tipo de negocios”; más aún si se observa que el inmueble transferido tenía, para el mes de mayo de 1999, un valor comercial de $5.016840.000 y se hacía indispensable establecer, al menos, la relación entre el valor del inmueble y el servicio suministrado.

29. Advirtió que la Ley 142 de 1994, además del contrato de condiciones uniformes, autoriza, en el artículo 39, la existencia de contratos especiales con los usuarios, como cataloga al contrato de suministro suscrito en 1941; afirma que, ante la evidencia del prepago del servicio, no era posible predicar un incumplimiento que condujera a su suspensión, ni se justificaba la alteración inconsulta y unilateral de las condiciones pactadas.

30. Concluyó que CODENSA S.A. ESP cumplió el contrato de suministro por el tiempo que no cobró el consumo y, con el cambio de norma, debió limitarse a instalar el medidor para cobrar lo que excediera de lo pagado

anticipadamente (hasta 195 kwh por año no acumulables); lo anterior, por cuanto dicho contrato –el de 1941– “no se encuentra suspendido, anulado, revocado, rescindido, resuelto ni resiliado, lo que hace obligatorio su cumplimiento porque es ley para las partes…”12. De manera que, encontró configurado el vicio de falsa motivación en los actos acusados, pues las demandadas: (i) no analizaron la naturaleza del negocio origen de la obligación; (ii) sus decisiones fueron contrarias a lo pactado en el contrato; (iii) se hizo una interpretación contraevidente de la Ley 142 de 1994, que además fue retroactiva; y (iv) se desconoció la cesión de derechos y obligaciones efectuada a CODENSA respecto de las actividades de distribución y comercialización. En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento reconoció a la actora el derecho a la prestación del servicio de energía en los predios y términos del contrato celebrado en 1941, ordenando prestar el servicio.

II. EL RECURSO INTERPUESTO Síntesis del recurso de apelación: 12 Fl. 510 -reversodel c. ppal.

10

Radicación: 25000232600020020072801 (68226)

Actor: Inversiones Casabianca y Cía. Ltda.

Demandado: CODENSA S.A. ESP y Otros Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho

31. CODENSA S.A. ESP impugnó la sentencia de primer grado 13 con fundamento en los siguientes aspectos centrales.

En primer lugar, adujo que el a quo, en su decisión, enfatizó en la regla que

dispone que los contratos se sujetan a la ley vigente al momento de su suscripción; de manera que como el artículo 37 de la Constitución Política de 1886 establecía que “[n]o habrá en Colombia bienes raíces que no sean de libre enajenación, ni obligaciones irredimibles” se evidencia un objeto ilícito en el contrato celebrado en 1941, así como en 1939, lo que impone, conforme a los artículos 2° de la Ley 50 de 1936 y 1519 del C.C., su nulidad absoluta en tanto contiene una contraprestación a perpetuidad que contraviene el derecho público de la Nación. Sostuvo que este tipo de nulidades debe ser declarada por el

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