🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE - 43_250002341000202000379011SENTENCIASENTENCIA20220407151636_TCListadoTitulados133116977732151913-2022

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE - 43_250002341000202000379011SENTENCIASENTENCIA20220407151636_TCListadoTitulados133116977732151913-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA

Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01

Demandante: HERMMAN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Tema: Acción de cumplimiento – confirma la sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sección Quinta procede a resolver la impugnación interpuesta por el accionante contra la sentencia dictada el 29 de octubre de 2020, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de cumplimiento de la referencia.

I. ANTECEDENTES 1.1. La solicitud El señor Hermman Gustavo Garrido Prada, en nombre propio y en ejercicio de la acción prevista en la Ley 393 de 1997, demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, en adelante CNSC, con la finalidad de obtener el cumplimiento de los artículos 6 y 14 del Acuerdo 60 de 20011 y 45 y 61 del CPACA2.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento de los artículos 45 del CPACA y Sexto (sic) del ACUERDO No. 060 del 30 de octubre

de 2001 "POR EL CUAL SE ESTABLECEN PAUTAS PARA LA ADMINISTRACIÓN

DE LAS COMUNICACIONES OFICIALES EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LAS PRIVADAS QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS" expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, procediendo a enmendar los errores en la numeración y fecha del Acuerdo Nro. CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección (sic) para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR – Convocatoria No. 1263 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presidente de la CNSC y el Alcalde de Aguachica, del ACUERDO No. CNSC – 20191000004876 de 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección (sic) para proveer 1 “Por el cual se establecen pautas para la administración de las comunicaciones oficiales en las entidades públicas y las privadas que cumplen funciones públicas”. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01

definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal del INSTITUTO DE TRANSITO (sic) Y TRANSPORTE DE AGUACHICA – CESAR – Convocatoria No. 1280 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presidente de la CNSC y la Directora del IMTTA y del Acuerdo Nro. CNSC, 20191000006006 del 15 de mayo del 2019 “Por El Cual Se Convoca y Se Establecen Las Reglas Del Proceso De Selección Para Proveer Definitivamente Los Empleos Pertenecientes al Sistema General De Carrera Administrativa De La Planta De Personal De La Gobernación Del Cesar (sic) – Convocatoria No 1279 - Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presidente de la CNSC y el Gobernador del Departamento del Cesar y en consecuencia proceda a numerar las Convocatorias Nros. 1263, 1279 y 1280 de 2019 de forma tal que se cumpla con la condición de que la numeración de los actos administrativos sea consecutiva , no se numeren los actos administrativos que no estén debidamente firmados y se cumplan todas las disposiciones establecidas para su expedición, dejándose constancia por escrito, con la firma del Jefe (sic) de la dependencia a la cual está asignada la función de numerar los actos administrativos, para lo cual se deberá verificar que la numeración de dichos actos administrativos sea asignada luego de que estuvieron debidamente firmados y se expidió el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN, dejándose la correspondiente constancia por escrito, con la firma del Jefe (sic) de la dependencia

a la cual está asignada la función de numerar los actos administrativos, de la corrección que se hace por los errores formales de digitación en las fechas de expedición de las Convocatorias Nros. 1263 del 14 de mayo de 2020, 1279 del 15 de mayo de 2020 y 1280 del 14 de mayo de 2020, teniendo en cuenta que pese a que dichos actos administrativos vinieron a ser firmados el 31 de mayo de 2019 y el ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN el cual hacía parte integral de los mismos fue expedido en el mes de julio de 2019, su numeración se dio entre el 14 y 15 de mayo de 2019, ajustando la numeración al mes de julio de 2019 fecha en que dichos actos administrativos estuvieron debidamente firmados y se cumplieron todas las disposiciones establecidas para su expedición.

SEGUNDA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del artículo décimo cuarto del ACUERDO No. 060 del 30 de octubre de 2001 "POR EL

CUAL SE ESTABLECEN PAUTAS PARA LA ADMINISTRACIÓN DE LAS

COMUNICACIONES OFICIALES EN LAS ENTIDADES PÚBLICAS Y LAS PRIVADAS QUE CUMPLEN FUNCIONES PÚBLICAS" expedido por el Consejo Directivo del Archivo General de la Nación, a fin de que la leyenda de pie de página de la correspondencia de la CNSC contenga, la dirección, el número del conmutador, el número de fax institucional, la dirección de la página web y la dirección del correo electrónico de la entidad, con el propósito de reflejar una

adecuada imagen corporativa, estableciendo en su manual de procedimiento tal directriz.

TERCERA: ORDENARLE al Presidente de la CNSC el inmediato cumplimiento del artículo 61 del CPACA, disponiendo que al RECEPCIONAR DOCUMENTOS POR MEDIOS ELECTRÓNICOS se envíe un mensaje al remitente acusando el recibo de las comunicaciones entrantes indicando la fecha de la misma y el número de radicado asignado, lo cual deberá hacerse al momento de su radicación.”. 1.2. Hechos La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la siguiente manera: El actor señala que la CNSC fecha y numera de manera caprichosa e ilegal los acuerdos por medio de los cuales fija las reglas de los concursos de méritos y hace la correspondiente convocatoria, porque lo hace antes de que los actos

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 administrativos sean firmados por todos los intervinientes y que se expidan las etapas del proceso de selección, que hace parte integral del acuerdo de convocatoria.

Afirmó que la CNSC le ha “certificado” que en las sesiones de 2 y 14 de mayo de 2019, la Sala Plena de la entidad aprobó las reglas de los siguientes procesos de selección: i) Concurso de méritos de la Alcaldía de Aguachica - Acuerdo Nro. CNSC 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 – convocatoria No. 1263 de 2019–

Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. ii) Concurso de méritos de la Gobernación del Cesar - Acuerdo Nro. CNSC 20191000006006 del 15 de mayo del 2019 – convocatoria No. 1279 de 2019– Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. iii) Concurso de méritos del Instituto de Tránsito y Transporte de AguachicaAcuerdo No. CNSC 20191000004876 del 14 de mayo de 2019 – convocatoria No. 1280 de 2019–Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena. Para fundamentar lo anterior, citó la respuesta que la entidad le rindió a través de oficio 20201000400821 de 13 de mayo de 2020: “[…] En sesiones de Sala Plena del 2 y 14 de mayo de 2019, se aprobaron las reglas del Proceso de Selección para proveer por mérito los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Aguachica, la Gobernación del Cesar y del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Aguachica, decisiones que se encuentran consignadas en las Actas Números Nos. 034 y 038 de 2019, las cuales son de carácter vinculante. En atención a lo anterior, se remite copia de los apartes de las Actas Números 034 del 02 de mayo y 038 del 14 de mayo de 2019, que dan cuenta de las decisiones adoptadas sobre el tema objeto de su consulta. […] la Oficina Asesora de Planeación asigna el número de la Convocatoria, en orden consecutivo. Posteriormente, a través del Sistema de Gestión Documental - ORFEOse hace la radicación de los Acuerdos de Convocatoria, uno para cada una de las entidades participantes en el proceso, luego de lo cual se imprimen y se firman por el Comisionado que esté fungiendo como Presidente. Seguidamente, y para el caso concreto de las Convocatorias objeto de su requerimiento [Convocatorias Nos. 1263, 1279 y 1280], se remitieron a las entidades para recoger las firmas de los respectivos Representantes Legales (sic). Después de tener firmados todos los Acuerdos se publicaron en la página www.cnsc.gov.co, enlace Convocatorias/En Desarrollo. A partir de este momento inicia la etapa de difusión. […]”. El accionante explicó que, conforme con el Acuerdo No. 20181000000016 del 10 de enero de 2018, se dispuso que las decisiones de la CNSC se adoptarían mediante actos administrativos que se denominarían acuerdos, resoluciones y circulares y, 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 que una vez aprobado el proyecto en Sala Plena, el responsable de la ponencia debía remitirlo dentro de los 3 días siguientes al comisionado presidente para su firma.

La asignación del número de la convocatoria lo debía determinar la Oficina Asesora de Planeación en orden consecutivo, y a través del sistema de gestión documental -ORFEOse radicaban los acuerdos, uno para cada una de las entidades

participantes en el proceso, luego se imprimen y se firman por el comisionado presidente de la CNSC, lo cual corresponde con el procedimiento indicado en el oficio 20201000400821 de 13 de mayo de 2020, que se debía seguir una vez es aprobado un acuerdo para efectos de su publicación. El 14 de mayo de 2020, el actor solicitó a la CNSC certificación sobre las fechas de firma de las convocatorias Nos. 1263, 1279 y 1280 y en la que regresaron a la entidad una vez fueron rubricadas por los representantes de las entidades ofertantes. En oficio No. 20202330462661 de 9 de junio de 2020 el gerente de las convocatorias certificó que: “(...) En relación con su segunda solicitud se informa que el día 31 de mayo del año 2019 se llevó a cabo en la ciudad de Valledupar la jornada de firma de los Acuerdos de Convocatoria en la que se suscribieron los acuerdos por medio de los cuales se reglamentan las Convocatorias No.1263, 1279 y 1280 de 2019, de manera que, realizada la jornada en mención los documentos fueron allegados a las instalaciones de la CNSC.”. No obstante, el señor Garrido Prada indicó que el evento para la firma de los acuerdos fue anunciado en la página web de la CNSC el 28 de mayo de 2019, y que según lo publicado en la página electrónica de la entidad, se llevó a cabo el 31 de ese mes y año, en el despacho del gobernador del Cesar, a partir de las 10:30 a.m. y finalizando a las 5:16 p.m., en donde se dialogó y resolvieron preguntas

acerca de las fases del proceso de selección, pero que posteriormente se realizaría la firma de los acuerdos de convocatoria, los cuales serían publicados, para dar inicio a la etapa de divulgación del concurso. Señaló que el acuerdo de la convocatoria 1263 de 2019, fue enviado por el correo 472, por parte de la Alcaldía de Aguachica hasta el 7 de junio de 2019, con las firmas “originales” del alcalde y la CNSC, por cuanto solo tenía la rúbrica escaneada del comisionado presidente, de acuerdo con lo informado por la jefe de Talento Humano de la Alcaldía de Aguachica. Indicó que la convocatoria 1279 fue numerada el 15 de mayo de 2019, momento para el cual no había el espacio para haberse seguido el procedimiento previsto, no es consecutiva, ni se asignó cuando estaban debidamente firmados los actos administrativos, ni expedido de forma completa porque el anexo “ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN” que hace parte integral del acuerdo de convocatoria, 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 ocurrió en el mes de julio de 2019, conforme con lo certificado por la CNSC en Oficio 20202330521281 de 10 de julio de 2020.

Aludió que eran tareas imposibles de haberse realizado entre el 14 y el 15 de mayo

de 2019, aunado a que el procedimiento impartido contraviene el artículo 6 del Acuerdo 60 de 2001, del Archivo General de la Nación, al asignar la numeración mucho antes de que estén debidamente firmados y de cumplirse todas las disposiciones establecidas, que para el caso conllevaba que estuviera expedido el anexo “ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN”, por ser parte integral del acto. Reiteró que el anexo fue expedido en el mes de julio de 2019 lo que impidió que dichas convocatorias se hubieran publicado entre el 14 y 15 de mayo de 2019 momento en que fueron numeradas y fechadas, en razón a que era complejo por llevar la firma de los representantes de la CNSC y las entidades que ofertaban las vacantes y debió tenerse en cuenta para la numeración de las convocatorias. Explicó que el Acuerdo CNSC –20191000006006 (convocatoria 1279) fue aprobado por la Sala Plena el mismo día que las convocatorias 1263 y 1280, el 14 de mayo de 2019, no obstante, se fechó 15 de mayo de 2019 día en que ni siquiera hubo Sala Plena, ni tampoco tenía todas las firmas, lo que demuestra la manera en que se numeraron y fecharon dichos actos administrativos, sin aplicar las normas legales, so pretexto de que dichos acuerdos fueron aprobados el 14 de mayo de 2019. Por otra parte, aludió que en el pie de página de las comunicaciones oficiales de la CNSC no se indica ni el número de fax institucional, ni el correo electrónico de la entidad, así como tampoco se asigna consecutivo de radicado ni el acuse de

recibido o envío de mensaje de confirmación de las peticiones que se le formulan a la entidad. 1.4. Trámite de la solicitud en primera instancia El presente asunto fue conocido, en primera instancia, por la Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, por medio de auto de 18 de agosto de 2020, admitió la demanda3 y ordenó notificar a la CNSC al departamento del Cesar y al municipio de Aguachica. Igualmente, dispuso tener como pruebas los documentos allegados con el escrito de demanda4. 3 Previa inadmisión de la demanda por medio de auto de 17 de julio de 2020, en el sentido de “aclarar la demanda a efectos de poder determinar con exactitud la norma con fuerza material de ley y/o los actos administrativos que estima incumplidos por parte de la accionada y aportar la documental solicitada conforme lo señala el artículo 10 [de la Ley 393 de 1997]” El actor aportó copia del Acuerdo 60 de 2001 y precisó que los artículos que pedía cumplir de dicho acto eran el 6 y 14. 4 En providencia de 23 de septiembre de 2020, se resolvió sobre una solicitud de aclaración y adición del auto de admisión que formuló el municipio de Aguachica. 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01

1.5. Informes

1.5.1. El departamento de Cesar se opuso a los reparos señalados por el accionante, considera que no están llamados a prosperar, por carecer de los presupuestos fácticos y jurídicos que dan existencia y validez a los actos administrativos, además porque la entidad no gerencia la carrera administrativa, de acuerdo con la Ley 909 de 2004 y no existen razones para endilgarle incumplimiento alguno, como quiera que no está vulnerando ningún derecho y por ende acoge los lineamientos por dicha autoridad, quien es la competente para adelantar esos procesos. Explicó que tanto la Gobernación de Cesar como la CNSC concurrieron en sus voluntades, dentro del ámbito de sus competencias para realizar la convocatoria del concurso de méritos, puesto que cada una atendió las cargas administrativas que su desarrollo les ha impuesto. Es así como emprendió y ejecutó a cabalidad todas las actividades y gestiones que como entidad oferente de los cargos le correspondía, desde la preparación de la OPEC y en general, todas las actividades que implicaron la apertura de dicha convocatoria. Indicó que en el sub examine existe norma especial, contenida en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, conforme a ello, la CNSC publicó todos los actos administrativos relacionados con la convocatoria 1279 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalenaen la página web de la entidad, y en esa medida, se cumplió con el requisito de publicidad y comunicación de la misma, por ende no los invalida en manera alguna, razón suficiente para considerar que lo pretendido en éste trámite

no está llamado a prosperar, al estar fundamentada en la presunta omisión en que incurrió la CNSC en dar apertura a la convocatoria, sin haber divulgado los acuerdos generales, conforme a lo establecido en los artículos 6 y 14 del Acuerdo 60 de 2001. 1.5.2. La Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento, porque el accionante tiene a su disposición los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho previstos en el CPACA para controvertir la legalidad de las convocatorias 1263, 1279 y 1280 de 2019. Informó que al momento de aprobación en Sala Plena de las convocatorias No. 1263, 1279 y 1280 de 2019, culminó la etapa de planeación, coordinación interinstitucional sobre las implicaciones administrativas y presupuestales que ello comporta y se dio inicio a la etapa de ejecución y selección para la provisión definitiva de los empleos de carrera administrativa; de acuerdo a las etapas previstas en el artículo 31 de la Ley 909 de 2004, expidiendo y suscribiendo los acuerdos de convocatoria y las normas o lineamientos vigentes que lo regulan como es el caso del anexo de “ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN”, surtiendo plenos efectos debido a la manifestación de voluntad de la administración, por lo que alterar las reglas del proceso sería desconocer el principio de seguridad jurídica que le orienta. 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01

Precisó que la CNSC cuenta con plena autonomía para suscribir el acuerdo de convocatoria, la firma del jefe de la entidad u organismo se da como una manifestación del principio de colaboración armónica, pero no es un requisito indispensable para la validez de la convocatoria; es así como para la convocatoria No.1137 a 1298 y 1300 a 1304 de 2019 Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena, la CNSC en coordinación con las entidades territoriales suscribió los acuerdos para el concurso público de méritos para proveer 1.776 empleos distribuidos en 2.535 vacantes definitivas, pertenecientes a sus plantas de personal. Aclaró que en atención a los argumentos del accionante, la numeración de las convocatorias y la radicación de los acuerdos se da de manera consecutiva, y aunque ambas numeraciones están relacionadas, no pueden confundirse, pues como se observa para las 3 entidades oferentes, esto es, la Alcaldía Municipal de Aguachica, la Gobernación del Cesar y el IMTTA, se crearon las convocatorias correspondientes a los números 1263, 1279 y 1280 y los Acuerdos de Convocatoria quedaron bajo los números CNSC – 201910000004496 y 20191000004876 ambas del 14 de mayo de 2019 para la Alcaldía de Aguachica e IMTTA, respectivamente y 20191000006006 del 15 de mayo de 2019 para la Gobernación de Cesar, siendo

claro que el orden es consecutivo de acuerdo a su fecha de radicación, así como los números de convocatoria también lo son, atendiendo que adicional a estas 3 entidades, se numeraron y expidieron acuerdos para otras 164 entidades y cuyo proceso se encontraba en fase de reclamaciones a los resultados de las pruebas de conocimientos realizadas por la Universidad Nacional. Explicó que de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 594 de 2000, Ley General de Archivos, en el año 2016 la entidad adoptó el Sistema de Gestión Documental ORFEO para la recepción, producción y control de los documentos, incluidos los actos administrativos el cual lleva el control sobre la numeración consecutiva y que, acorde a las características y capacidades de la mencionada herramienta, no permite reservar, tachar o enmendarlos; todos los actos que no cumplen con las formalidades establecidas son eliminados del sistema con un acta, y sus números no se reservan ni son asignados a los demás documentos y se produce al momento de su producción, es decir, antes de la suscripción, de manera automática. Advirtió que el señor Garrido Prada pretende plantear que el proceso de selección y la expedición de los mencionados acuerdos se dio en forma irregular, de manera que no es este el medio de control para tramitar sus inconformidades, al existir mecanismos judiciales procedentes para el efecto. Precisó que tal es el querer del actor de atacar la legalidad del proceso que a la fecha ha promovido aparte de este trámite, 4 acciones de cumplimiento, bajo los números de radicado 25000234100020200025100, 25000234100020200025200,

2500023410002000025500 y 25000234100020200037200, las cuales, si bien indica el incumplimiento de diversas normas a las aquí invocadas, tienen el mismo objeto, esto es, la irregularidad del proceso de selección y de la expedición de los acuerdos que reglamentan las convocatorias, al punto que es reiterativo en una y 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 otras, ante la presunta vulneración de la Ley 1955 de 2019 y su aplicación en el tiempo, y es por ello que pretende por esta vía que la entidad corrija los acuerdos de convocatoria en aplicación del artículo 45 del CPACA, por estimar la expedición irregular.

En cuanto al cumplimiento de lo establecido en el artículo 14 del Acuerdo 60 de 2001, informó que la CNSC diseñó y está empleando las plantillas para sus comunicaciones oficiales atendiendo los elementos señalados en la Guía Técnica Colombiana -GTC 185 de ICONTEC, incluida la leyenda de pie de página con los mecanismos de contacto de la entidad. Aludió que no ha sido renuente ni desconoce la aplicación del artículo 61 del CPACA porque no regula el trámite de las peticiones, no obstante, indicó que todos y cada uno de los estándares de recepción de peticiones, así como en cuanto al manejo documental y de archivo se registra toda la correspondencia que ingresa a la entidad

y le asigna un consecutivo en donde precisa hora y fecha, al tiempo, dispone del aplicativo de ventanilla única el cual es el mecanismo de registro de la correspondencia allegada y cuenta con la capacidad suficiente para el debido registro de peticiones y anexos. Por tanto, si bien no se generaba el acuse de recibo al momento de radicar los mensajes de correo electrónico ORFEO, dicha situación se ha corregido, en la medida que se realizaron los ajustes al sistema. 1.5.3. El municipio de Aguachica guardó silencio. 1.6. Sentencia de primera instancia La Subsección “A” de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de 29 de octubre de 2020, resolvió: “[…] PRIMERO: DECLÁRESE IMPROCEDENTE el presente medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos, promovido por HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA respecto del cumplimiento del artículo 6 del Acuerdo 60 de 2001 y del artículo 45 del CPACA, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO: DECLÁRESE parcialmente incumplido por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil el artículo 14 del Acuerdo 60 de 2001, según lo expuesto en la parte motiva.

TERCERO: En consecuencia, ORDÉNESELE que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión, ajuste los formatos y/o plantillas de las diferentes comunicaciones oficiales que expida dicha entidad, con el fin de que se incluya en la leyenda de pie de página el correo electrónico de la entidad.

CUARTO: DECLÁRESE parcialmente incumplido por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil el artículo 61 del CPACA, según lo expuesto en la parte motiva.

QUINTO: En consecuencia, ORDÉNESELE que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta decisión, para que en lo sucesivo al recepcionar documentos por medios electrónicos, proceda a elaborar y poner en funcionamiento

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01 los protocolos necesarios para el acuse de recibo de dichos documentos dentro de las diferentes actuaciones administrativas que se adelanten ante la entidad, según los lineamientos legales y técnicos vigentes en materia de comunicaciones y notificaciones electrónicas. […]”.

En primer lugar, en cuanto al artículo 6 del Acuerdo 60 de 2001, el Tribunal precisó que la inconformidad del accionante era una situación que podía ventilarla en sede judicial por el medio de control de simple nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre el artículo 14 del referido acuerdo, indicó que resulta exigible actualmente, en cuanto la disposición dispone los elementos que debe contener la leyenda del pie de página de las comunicaciones de las entidades públicas, luego, si bien la CNSC ha incorporado algunos de los datos de contacto de la entidad, también ha omitido incluir la dirección del correo electrónico, por lo que ordenó corregir ese dato en el

pie de página de todas las comunicaciones oficiales que profiera la CNSC, en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esa decisión. Frente al artículo 45 del CPACA indicó que “[…] tal disposición no establece ningún mandato imperativo, pues expresa no una obligación sino una facultad para corregir si hay lugar a tal procedimiento, a lo que se sumaría que la normativa podría llegar a ser objetable por la parte que alega el error y busca su corrección. iii) Para el caso que nos ocupa, no se advierte ninguna de las situaciones que describe la norma, esto es error aritmético, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, para que proceda la corrección de los actos administrativos invocados en este medio de control. iv) La norma cuyo cumplimiento pretende la actora si bien es válida jurídicamente, no es exigible, dado que no se cumplen los presupuestos para su aplicación, por lo que la solicitud se negará por improcedente.”. Finalmente, sobre el artículo 61 ejusdem concluyó que imponía una obligación de realizar el correspondiente acuse de recibido de las comunicaciones mediante correo electrónico, es decir, que conste la confirmación al peticionario indicándole que la solicitud fue radicada asignándole número, fecha y hora de recepción de la misma En el caso concreto la CNSC simplemente acreditó que obra la radicación de entrada en el sistema (número, fecha y hora) y el medio de recepción de la comunicación por parte de la entidad (CNSC), mas no el mensaje enviado al destinatario a su correo electrónico con el respectivo acuse de recibido. Por tanto, ordenó su acatamiento en el término de un (1) mes y que en lo sucesivo proceda a

ajustar y poner en funcionamiento los protocolos que resulten necesarios para la recepción y trámite de los documentos electrónicos dentro de las diferentes actuaciones administrativas que se adelanten ante la entidad. 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Hermman Gustavo Garrido Prada Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Radicación: 25000-23-41-000-2020-00379-01

1.7. Impugnación5 El accionante impugnó la sentencia de primera instancia en lo que refiere al cumplimiento de los artículos 45 del CPACA y 6 del Acuerdo 60 de 2001, por cuanto, en su criterio, “[…] pese a que se demostró que la CNSC viene numerando de manera caprichosa e ilegal los Acuerdos (sic) por medio de los cuales fija las reglas de los concursos de méritos y hace la correspondiente convocatoria, pues la numeración se hace antes de que los actos administrativos sean suscritos por todos los intervinientes y aún mucho antes de que se expida el anexo etapas proceso de selección, siendo que dicho acto administrativo es complejo al integrarse el Acuerdo con el Anexo (sic), y, para el caso concreto del Acuerdo Nro. CNSC –20191000006006 fue aprobado por la Sala Plena el mismo día que las convocatorias Nros. 1263 y 1280, el 14 de mayo de 2019, no obstante, se fechó 15 de mayo de 2019 día en que ni siquiera hubo Sala Plena, ni tampoco tenía todas las firmas, lo que demuestra la manera en que se

numeraron y fecharon dichos actos administrativos, sin aplicar las normas legales que entraron en vigor antes de su expedición, so pretexto de que dichos acuerdos fueron aprobados por la Sala Plen

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...