CE - 43_250002341000202000844011SENTENCIACONFIRMAS20220616114223_TCListadoTitulados133116977748136926-2022
Consejo de Estado
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- Título
- CE - 43_250002341000202000844011SENTENCIACONFIRMAS20220616114223_TCListadoTitulados133116977748136926-2022
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Demandante: Movimiento Séptima Papeleta
Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 25000-23-41-000-2020-00844-01
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022)
Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2020-00844-01
Demandante: MOVIMIENTO SÉPTIMA PAPELETA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Temas: Cumplimiento de normas constitucionales. Reitera criterio sobre improcedencia de la acción.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de febrero 11 de 2021 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente la acción de cumplimiento.
I. ANTECEDENTES
1. La solicitud En calidad de presidente del Movimiento Séptima Papeleta y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el abogado Francisco Córdoba Zartha presentó demanda contra el Consejo Nacional Electoral (CNE) en la que solicitó el cumplimiento de los artículos 13, 35 transitorio y 40 de la Constitución y las resoluciones 791 y 0085 de 1998 y 2404 de 20181 expedidas por el citado organismo2.
2. Hechos
En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente: 1 En la demanda también hizo referencia, como posiblemente incumplidos, a las listas inscritas para la Asamblea Constituyente y número de candidatos por sexo para las elecciones del 9 de diciembre de 1990, al acto declaratorio de delegatarios elegidos para la citada corporación publicado por la Registraduría Nacional y al acto de la transcripción de sesiones de la Comisión Segunda de febrero 12 de 1991. 2 La pretensión de cumplimiento de estas normas y actos corresponde a aquella incluida por el accionante en el memorial mediante el cual subsanó la demanda en cumplimiento del auto inadmisorio de febrero 1º de 2020. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1
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El actor afirmó que en la Resolución 791 de 1998, que declaró la pérdida de personería jurídica a algunos partidos y movimientos, incluyendo a Séptima Papeleta, el CNE fue enfático al reconocer que el artículo 35 transitorio de la Carta no estableció término ni número de veces en su aplicación y que no ha sido reglamentado. Agregó que en el caso del Movimiento Unión Cristiana, le reconoció de oficio la personería jurídica con base en la citada norma, lo que no hizo respecto de la organización que representa y sostuvo que esto implica manifiesta
discriminación y violación del principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución. Sostuvo que negó el reconocimiento al Movimiento Séptima Papeleta con fundamento en el Acuerdo Final de Paz, pero en la Resolución 2404 de 2018 admitió la viabilidad de obtenerlo por el hecho de haber participado en la Constituyente de 1991 y a partir del artículo 35 transitorio de la Constitución. Aseguró que la falta de resolución oportuna de las peticiones hechas por la agrupación en procura de obtener la personería, la excluyó de la participación democrática como ocurrió en las elecciones regionales llevadas a cabo en octubre de 2019 y durante más de dos décadas. Consideró que el movimiento jamás debió ser desprovisto de su reconocimiento y añadió que tiene derecho a su restablecimiento en aplicación del artículo 35 transitorio de la Carta, pues esta norma solo puede ser derogada por una reforma a la Constitución. Subrayó que el Consejo Nacional Electoral reversó su “ratio decidendi constitucional” y negó la personería a Séptima Papeleta, a pesar de que la solicitud de reconocimiento no es requisito esencial porque al haber participado en la Constituyente debía obtenerla automáticamente, como lo estableció la referida disposición superior que mantiene su vigencia y ocurrió con la Unión Cristiana. Indicó que en la Resolución 2404 de 2018, el organismo admitió que en 1998 reconoció la personería al movimiento, pero explicó que fue hecho tardíamente y con fundamento en el artículo 9º de la Ley 130 de 1994, por la presentación de 50.043 firmas, no por la aplicación del artículo 35 transitorio de la Carta de la
cual nunca ha hecho uso. Señaló que mediante Resolución 1746 de 2019 fue resuelto el recurso de reposición interpuesto contra dicho acto, en la cual el CNE revocó aspectos favorables a la organización que no fueron objeto de reparo e incurrió en falsa motivación en cuanto al reconocimiento por firmas y no en virtud de la norma constitucional. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2
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Estimó que el Consejo Nacional Electoral aceptó que está probado el supuesto para el cumplimiento del mandato del artículo 35 transitorio, pues reconoció al señor Fernando Carrillo como representante del Movimiento Séptima Papeleta en la Constituyente. Advirtió que la Registraduría Nacional y las actas de la citada asamblea comprueban que dicho dirigente se inscribió con firmas de la organización estudiantil y no representó al Partido Liberal, como lo afirmó la entidad en ese acto administrativo. Insistió en que el Estado, a través del CNE, tenía la carga oficiosa de asignar la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, como lo hizo con la Unión Cristiana, sin que haya ocurrido, lo cual les impidió continuar con el proceso político. Aseguró que al obtener el reconocimiento en 1998 por la presentación de firmas, la agrupación política fue víctima de exclusión en la asignación de 500 millones de pesos para la financiación electoral y la participación en igualdad de
condiciones frente a otros partidos y movimientos. Concluyó que con la decisión negativa y contradictoria, el organismo frustró la inscripción de candidatos de Séptima Papeleta a las elecciones regionales de octubre de 2019, por lo cual lo dejó sin gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles y vulneró el derecho a elegir y ser elegido contemplado en el artículo 40 de la Constitución.
3. Razones del posible incumplimiento La parte actora consideró que las normas constitucionales y actos invocados están siendo incumplidos porque el CNE no ha hecho el reconocimiento automático de la personería jurídica a Séptima Papeleta como movimiento político.
4. Trámite de la solicitud en primera instancia Mediante providencia de diciembre 1º de 2020, la demanda fue inadmitida para que la parte actora determinara claramente las normas alegadas como incumplidas y, adicionalmente, adjuntara las copias de los actos administrativos citados en el mismo libelo.
Luego de subsanada, a través de auto de enero 14 de 2021, el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la rechazó en lo que corresponde a los artículos 13 y 40 de la Constitución, las resoluciones 791 y 0085 de 1998, 1746 de 2019 y los demás actos referidos como incumplidos por no haberse acreditado la constitución de la renuencia y la admitió únicamente en cuanto al artículo 35 transitorio de la Carta y la Resolución 2404 de 2018. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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Además, ordenó la notificación al presidente del CNE, tuvo como pruebas los documentos allegados con la demanda y la corrección, negó la prueba trasladada consistente en el expediente 2758-18 que cursa en la entidad demandada y, en su lugar, ordenó que rindiera informe sobre las gestiones adelantadas en dicha actuación.
5. Contestación de la demanda El Consejo Nacional Electoral no presentó memorial de contestación.
6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A advirtió que según la Carta Política, la jurisprudencia y la ley, esta acción no es el mecanismo idóneo para que sea ordenado el cumplimiento de disposiciones constitucionales.
Precisó que esta acción es ejercida con el propósito de buscar el acatamiento de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos, como lo tiene reconocido la reiterada postura adoptada por el Consejo de Estado en esta materia3. Agregó que en la Resolución 2404 de 2018 no se advierte un mandato dirigido al Consejo Nacional Electoral sino la decisión negativa frente a una solicitud de reconocimiento de personería jurídica hecha por el Movimiento Séptima Papeleta, por lo cual lo que pretende es cuestionar la legalidad de la actuación adelantada por el organismo. Resaltó que para resolver la inconformidad en torno a la determinación adoptada en ese sentido, la parte actora pudo acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso
Administrativo para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos correspondientes, como se desprende de la sentencia de mayo 16 de 2019 en la que el Consejo de Estado analizó la legalidad de las resoluciones mediante las cuales fue negada la personería jurídica al Nuevo Liberalismo4. En este sentido, llamó la atención por el hecho según el cual esta corporación, mediante auto de agosto 3 de 2020, allegado con la subsanación, aceptó el desistimiento de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el señor Córdoba Zartha, en representación del Movimiento Séptima Papeleta. 3 Para tales efectos, citó Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de abril 25 de 2012, expediente 25000-23-24-000-2012-00120-01, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de mayo 16 de 2019, expediente 11001-03-28-000-2018-00022-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4
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Reiteró que el juez constitucional de cumplimiento no es el juez natural a quien corresponda el conocimiento de la controversia originada en la negativa de la
personería jurídica, dada la existencia de otros medios ordinarios de defensa judicial. En consecuencia, declaró improcedente la acción.
7. La impugnación5
La parte actora estimó que la decisión del a quo incurrió en vía de hecho ya que desconoció que la Constitución es la ley fundamental de la República, cuyo artículo 87 estableció la procedencia de la acción contra la ley, incluyendo la ley de leyes por cuanto su texto no distingue y por esta razón no puede hacerlo el intérprete. Manifestó que así lo reconoce esta corporación cuando hace la citación de esa disposición, según la cual es procedente para el efectivo cumplimiento de una ley o de un acto administrativo sin excluir a la ley fundamental, por lo que la Ley 393 de 1997, por ser de rango inferior al precepto constitucional, es inaplicable. Advirtió que en sentencia de julio 31 de 2003, de la cual transcribió algunos apartes, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, hizo una aclaración y sostuvo la procedencia de la acción tratándose de normas constitucionales6. Resaltó que “[…] la Acción de Nulidad y Restablecimiento del derecho debió ser objeto de desistimiento por respeto al Honorable Magistrado Ponente, y con el fin de no continuar en controversia y confrontación con El (sic), pues la tornó ineficaz y anticipó el fallo al excluir las pruebas claves […] para la resolución del conflicto jurídico […]”. Aseguró que la Corte Constitucional ha sostenido que el otro medio de defensa del cual disponga el accionante debe ser eficaz, lo que a su juicio no ocurrió en ese caso, razón por la que pidió revocar el fallo impugnado y ordenar el
cumplimiento de la norma invocada.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia 5 Inicialmente, la impugnación fue rechazada por extemporánea por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A por auto de abril 8 de 2021 y posteriormente fue concedida en cumplimiento del fallo de tutela de mayo 12 del año en curso, dictado en segunda instancia por esta corporación dentro del expediente 11001-03-15-000-2021-06910-01, mediante el cual amparó el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del actor, dejó sin efectos la citada providencia y ordenó dictar una de reemplazo que tuviera en cuenta las consideraciones hechas sobre el trámite y la oportunidad del recurso. 6 La referencia hecha por la parte demandante corresponde a Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de julio 31 de 2003, expediente 2500023-24-000-2002-02855-01 (ACU), M.P. Ramiro Saavedra Becerra.
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La Sección Quinta es competente para decidir la impugnación contra la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, según lo dispuesto en los artículos 150 y 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y
en el artículo trece del Acuerdo 080 de 2019 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado7.
2. Problema jurídico Corresponde a la Sala resolver si confirma, revoca o modifica la decisión adoptada por la citada corporación judicial en la sentencia de febrero 11 de 2021 que declaró improcedente la acción.
3. Generalidades de la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento busca la materialización de aquellos mandatos contenidos en las normas de rango legal y en los actos administrativos.
Con base en la regulación establecida en el artículo 87 de la Constitución y el desarrollo previsto en la Ley 393 de 1997, dicha posibilidad opera a partir de la orden que imparte el juez de lo contencioso administrativo a la autoridad renuente. Este mecanismo procesal tiene carácter subsidiario, puesto que no procede cuando el demandante tenga a su alcance otro instrumento judicial para lograr la efectividad de la norma legal o del acto que estima incumplidos. Tampoco procede cuando el ejercicio del medio de control pretenda el cumplimiento de normas legales y de actos administrativos que establezcan gastos. De acuerdo con la reiterada jurisprudencia de esta corporación, la prosperidad de esta acción está sujeta a la observancia de los siguientes presupuestos: (i) que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza
del accionado; (v) que se acredite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya otro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el acatamiento de normas que establezcan gastos.
4. La constitución de la renuencia 7 Dicho acuerdo estableció la competencia de la Sección Quinta para el conocimiento de las apelaciones contra las providencias susceptibles de ese recurso que sean dictadas por los tribunales administrativos, en primera instancia, en las acciones de cumplimiento.
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En el artículo 8º, la Ley 393 de 1997 señaló que “Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud […]”. (Negrillas fuera del texto). Frente a los alcances de esta norma, la Sala mantiene un criterio reiterado según el cual “[…] el reclamo en tal sentido no es un simple derecho de petición sino una solicitud expresamente hecha con el propósito de cumplir el requisito de la
renuencia para los fines de la acción de cumplimiento”8. Esta corporación también ha considerado que no puede tenerse por demostrado el requisito de procedibilidad de la acción en aquellos casos en que la solicitud “[…] tiene una finalidad distinta a la de constitución en renuencia”9. Es importante que la solicitud permita determinar que lo pretendido por el interesado es el cumplimiento de un deber legal o administrativo, cuyo objetivo es la constitución en renuencia de la parte demandada. Como quedó establecido en el numeral 5º del artículo 10º de la Ley 393 de 1997, la constitución de la renuencia de la parte accionada deberá acreditarse con la demanda, so pena de ser rechazada de plano la solicitud. La parte actora allegó al expediente digital copia del derecho de petición que dirigió el 20 de octubre de 2020 a los magistrados del CNE en el cual pidió el cumplimiento del artículo 35 transitorio de la Carta y de la Resolución 2404 de 2018, respecto de los cuales fue admitida la acción. Mediante comunicación CNE-LGPC-AMFV-723-2020 de noviembre 13 del mismo año, el consejero Luis Guillermo Pérez Casas comunicó a la parte actora que se trata de una petición reiterativa que ya había sido resuelta a través de la Resolución 1746 de 2019 y del oficio CNE-LGPC-AMFV-0374-2020, cuya copia adjuntó. Entonces está acreditado el agotamiento del requisito de procedibilidad.
5. El caso concreto Como quedó expuesto, el Movimiento Séptima Papeleta pretende el cumplimiento del artículo 35 transitorio de la Constitución y de la Resolución
2404 de 2018 expedida por el Consejo Nacional Electoral. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, providencia de octubre 20 de 2011, expediente No. 2011-01063, M.P. Mauricio Torres Cuervo. 9 Sobre el particular pueden verse las providencias de noviembre 21 de 2002 dentro del expediente ACU-1614 y de marzo 17 de 2011, expediente 2011-00019. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7
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Lo anterior para que el organismo le reconozca automáticamente la personería jurídica que le permita actuar como organización política y adelantar actividades del mismo carácter. Al impugnar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, la parte actora consideró básicamente que la acción es procedente para el cumplimiento de disposiciones de la Constitución como Ley de Leyes, dado que el artículo 87 de su texto no incluyó distinción en esta materia. El precepto invocado señaló lo siguiente: “Artículo Transitorio 35. El Consejo Nacional Electoral reconocerá automáticamente personería jurídica a los partidos y movimientos políticos representados en la Asamblea Nacional Constituyente que se lo soliciten”. De tiempo atrás, la jurisprudencia reiterada de esta corporación tiene reconocido que esta acción no es procedente para exigir el cumplimiento de las normas constitucionales. Esto obedece a que las disposiciones de la Carta Política no tienen la categoría
jurídica de normas con fuerza material de ley ni de actos administrativos para los cuales fue instituido este mecanismo. En el artículo 87 de la Constitución y en la Ley 393 de 1997, el objeto de la acción fue clara y expresamente determinado por el constituyente y el legislador, respectivamente, para la eficacia de los preceptos de naturaleza legal y de los actos de la administración. Lo anterior descarta de plano la procedencia de este instrumento frente a las normas de la Constitución, dado que no fueron incluidas en la Carta Política ni en la ley que desarrolló el precepto superior como susceptibles del ejercicio de la acción. Así, el mandato contenido en las citadas regulaciones constitucional y legal no puede extenderse a supuestos de hecho que no fueron previstos en sus correspondientes textos, como pretende la parte actora respecto de las disposiciones del Estatuto Fundamental. Estima la Sala que la Ley 393 de 1997 no puede considerarse inaplicable para el caso concreto, como lo afirmó el demandante en la impugnación, pues lo que hizo el artículo 1º fue reproducir la preceptiva del artículo 87 la Carta en virtud del cual la acción está circunscrita al efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley y de los actos administrativos. El hecho de que la doctrina haya adoptado la denominación de la Constitución como ley de leyes para respaldar la supremacía que tiene en el ordenamiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8
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jurídico, no significa que adquiera la naturaleza de ley ni que pueda asimilarse a un precepto de esta clase. Adicionalmente, la simple circunstancia de ser distinguida con aquel calificativo y otros similares como ley fundamental, norma fundamental y norma de normas, invocados por la parte demandante, tampoco cambia la categoría específica reconocida a la Constitución para convertirla en una disposición de inferior jerarquía. Aunque en alguna oportunidad la Sección Tercera de esta corporación hizo referencia a la posibilidad de que la acción fuera procedente respecto de cierto tipo de normas constitucionales, según la alusión hecha por la parte actora a la sentencia de julio 31 de 2003, debe quedar claro que no corresponde a un criterio unánime de la Sala de lo Contencioso Administrativo que pueda ser aplicado como regla en este tipo de procesos. Además, se trata de una postura que no es acogida por la Sección Quinta cuya tesis pacífica y reiterada, se insiste, es que la acción no es viable para el cumplimiento de disposiciones constitucionales porque no tienen la condición de normas con fuerza material de ley ni de actos administrativos a los cuales está limitado su alcance. Lo anterior coincide con la posición asumida por la Corte Constitucional en ejercicio de control de la Ley 393 de 1997, al señalar que “[…] el objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume
este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. 10 (Negrillas fuera del texto). Ahora, puede verse que mediante la Resolución 2404 de 2018 el Consejo Nacional Electoral negó el reconocimiento de la personería jurídica al Movimiento Séptima Papeleta, por lo que la Sala comparte la conclusión expuesta por el a quo según la cual, para la controversia de esta decisión, tuvo a su alcance otro mecanismo ordinario de defensa judicial como era el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que incluso ya ejerció y del que luego desistió. Según el artículo 9º de la Ley 393 de 1997, la existencia de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del acto es causal de improcedencia de la acción, salvo en los casos en que, de no proceder el juez, siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. 10 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-157 de 1998, magistrados ponentes Antonio Barrera Carbonell y Hernando Herrera Vergara. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9
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Considera la Sala que la negativa al reconocimiento de la personería jurídica no
puede tenerse como el presunto perjuicio irremediable alegado por el Movimiento Séptima Papeleta, cuando voluntariamente renunció al medio de defensa judicial con el cual contaba para discutir la legalidad de los actos del Consejo Nacional Electoral que a su juicio le impiden adelantar la actividad política. En este sentido, el desistimiento del proceso ordinario que adelantaba ante esta corporación contra la Resolución 2404 de 2018 es un acto potestativo de la parte demandante, lo que hace que no pueda asumirse su estudio puesto que las razones que sustentaron dicha solicitud, que fue aceptada11, escapan al objeto de esta acción. En consecuencia, la decisión del a quo será confirmada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley F A L L A PRIMERO: Confirmar la sentencia impugnada.
SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PEDRO PABLO VANEGAS GIL
Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado 11 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de agosto 3 de 2020, expediente 11001-03-28-000-2019-00033-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia
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ROCÍO ARAÚJO OÑATE
Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11