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Título
CE - 43_540012333000201500321021SALVAMENTODEV20220330090052_TCListadoTitulados133124220951788698-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Radicación número: 54001-23-33-000-2015-00321-02 (62423) – 54001-23-33-000-2015-00313-01 (62414) acumulados Actor: SOCIEDAD AÉREA DE IBAGUÉ SADI S.A.S. Y OTROS Demandado: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONALReferencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto que profeso por las decisiones que adopta la Sala, me permito manifestar las razones que me llevan a salvar el voto frente a la sentencia proferida el 4 de marzo de 2022, mediante la cual se confirmaron las providencias dictadas el 7 y el 21 de junio de 2018 por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, que negaron las pretensiones de las demandas, porque considero que otra pudo ser la valoración probatoria de los informes suscritos por la Aeronáutica Civil, y porque, en mi criterio, no se configuró la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional, respecto del accidente aéreo en el cual falleció toda la tripulación y la aeronave resultó destruida, por las razones que desarrollo a continuación: 1.- La valoración probatoria de los informes finales del accidente suscritos por el Grupo de Investigación de Accidentes de la Aeronáutica Civil En la providencia de la cual me aparto, se concluyó que la aeronave particular, antes de su aterrizaje, colisionó contra un tendido eléctrico y se precipitó a tierra, pero no

se demostró que hubiera obedecido al hostigamiento de un grupo armado ilegal ni a que el personal militar no aseguró el perímetro para el aterrizaje. Para arribar a esa conclusión, se otorgó valor probatorio a los informes finales del accidente suscritos por el Grupo de Investigación de Accidentes de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en cuanto determinaron que la tripulación no efectuó un sobrevuelo de “reconocimiento alto y bajo” para poder determinar posibles obstáculos en cercanías al sitio seleccionado para el aterrizaje, pero no se les otorgó mérito probatorio en cuanto establecieron que la deficiente previsión militar constituyó un factor que contribuyó al siniestro aéreo, pues en relación con esa conclusión se exigieron las pruebas que la respaldaran. En la providencia se hizo alusión a un segundo informe, en el cual se concluyó que la causa probable del accidente obedeció a la colisión de la aeronave debido a una maniobra evasiva del piloto por un hostigamiento armado; sin embargo, este resultado también fue desestimado como uno de los factores desencadenantes del accidente. En este punto, se debe destacar que los referidos informes fueron emitidos por la Aeronáutica Civil, es decir por una entidad pública especializada en la materia y con inmediación directa en el lugar de los hechos, la cual contó con los elementos de juicio indispensables relacionados con el siniestro para poder emitir sus conclusiones; sin embargo, estos fueron valorados de forma plena en la providencia objeto del presente salvamento de voto, a pesar de que no fueron desvirtuados por la entidad demandada. Adicionalmente, en la providencia se sostuvo que la entidad demandada reconoció

en la contestación de la demanda que proporcionó medidas de seguridad al helicóptero privado durante su vuelo; sin embargo, una valoración integral de los informes de la Aeronáutica Civil permitía concluir que las mismas resultaron inadecuadas o insuficientes para evitar posibles atentados contra la aeronave, más aún cuando el Ejército Nacional también aceptó que en días anteriores había ocurrido la “voladura” del Oleoducto Caño Limón Coveñas, lugar al que precisamente se dirigía la aeronave siniestrada a realizar unas reparaciones. 2.- Acerca de la legitimación en la causa por pasiva del Ejército Nacional En el fallo se consideró que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al Ejército Nacional, sino que la controversia debió dirigirse en contra del respectivo empleador, porque el accidente ocurrió mientras le prestaba sus servicios como piloto. Para tal efecto se concluyó que “era la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S., en calidad de empleadora del señor José Aldemar López Bedoya, la que tenía la obligación de garantizar las condiciones de seguridad necesarias para que el actor realizara su trabajo, por lo que fue la que asumió el riesgo de enviarlo al lugar donde ocurrió el accidente y la que debía realizar todas las tareas de prevención de riesgos relacionados con su actividad económica”. 2 No comparto esa conclusión, porque era el Ejército Nacional el que se encontraba realizando el acompañamiento aéreo con otro helicóptero militar que efectuaba las funciones de escolta y desde el cual se impartieron las instrucciones para aterrizar en el sitio demarcado por los militares que se encontraban en tierra.

Las actividades tendientes a garantizar un espacio adecuado para realizar un aterrizaje seguro no podían ser desarrolladas por la empresa privada de aviación, sino por la entidad a quien le corresponde ejercer las obligaciones de defensa y seguridad del Estado en una zona donde se conocía de la presencia de grupos armados ilegales y en la que días anteriores se habían presentado atentados terroristas. Las condiciones de seguridad necesarias para que el actor realizara su trabajo, a las que se refiere el fallo, se encuentran referidas a garantizar las buenas condiciones de operatividad de la aeronave y a que contara con todos los elementos de protección para el vuelo, pero no para asegurar las circunstancias adecuadas del aterrizaje en una zona de alteración del orden público, función que constitucional y legalmente corresponden al Ejército Nacional. En criterio de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, estas obligaciones de seguridad se encuentran consagradas en los numerales 1 y 2 del artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo, según los cuales los empleadores deben ‘Poner a disposición de los trabajadores, salvo estipulación en contrario, los instrumentos adecuados y las materias primas necesarias para la realización de las labores’, y procurarles ‘locales apropiados y elementos adecuados, de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud’ (…). A partir de lo visto, adviértase cómo las disposiciones sustantivas laborales de salud ocupacional –hoy Seguridad y Salud en el Trabajoy riesgos laborales, han sido unívocas en comprometer al

empleador a cuidar y procurar por la seguridad y salud de los trabajadores, y adoptar todas las medidas a su alcance en orden a prevenir los accidentes y enfermedades profesionales (…)1. En este orden de consideraciones y de conformidad con lo transcrito, es posible aceptar que los demandantes podían iniciar un proceso de naturaleza laboral encaminado a demostrar la culpa de la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. en lo que hace a que no dispuso de una aeronave en condiciones mecánicas adecuadas para realizar su labor de vuelo, pero perfectamente podían iniciar un 1 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia del 21 de junio de 2017, exp. SL9355-2017 (40457), MP Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 3 proceso ante la jurisdicción contencioso administrativa porque el Ejército Nacional expuso al piloto y a la aeronave a un riesgo previsible y superable, habida cuenta de que no realizó una adecuada labor de planeación e identificación de un lugar que reuniera los requisitos de seguridad para el aterrizaje y que no se encontrara vulnerable al ataque de grupos armados ilegales, en atención a que se tenía conocimiento de los atentados terroristas que habían ocurrido días antes en la misma zona. En efecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el trabajador puede reclamar la reparación de los daños derivados de la relación laboral demostrando la culpa patronal, a través de la acción laboral, y la reparación por la responsabilidad extracontractual por acción u omisión del Estado, a través de la acción de reparación directa2. En el presente caso se debía realizar un análisis de la responsabilidad estatal y no

declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad accionada, porque en la demanda se señaló que el Ejército Nacional incurrió en una falla en el servicio, en consideración a que omitió brindar todas las condiciones de seguridad para el aterrizaje de la aeronave civil, pese a que conocía que la zona no solo era de constante influencia de grupos armados ilegales y que habían ocurrido recientemente atentados terroristas, sino que, además, existía en el lugar un tendido eléctrico que dificultaba la maniobra de aterrizaje. La parte actora no propuso un juicio en el que adujera que se incumplió con la obligación contractual de mantenimiento de la aeronave o porque presentara alguna falla técnica o mecánica, tampoco se reprochó la seguridad del helicóptero o que existiera un defectuoso funcionamiento de los sistemas o equipos de comunicación de la aeronave, para que pudiera derivarse una responsabilidad de carácter eminentemente laboral, como se planteó en el fallo del cual me aparto. En la providencia se consideró igualmente que la indemnización plena de perjuicios debía ser asumida por el empleador en el evento en el que se probara su culpa; no obstante, también se precisó que si la causa era ajena a él se rompía el nexo causal por un eximente de responsabilidad, tal como ocurrió en el presente caso, en el que el daño tuvo como factor desencadenante una deficiente previsión militar, es decir, que se configuró la culpa de un tercero, en este caso, del Ejército Nacional, lo que también desdibuja que se esté ante la presencia de un juicio de naturaleza laboral.

Bajo este hilo argumentativo, considero que, además de que el Ejército Nacional sí está legitimado en la causa en esta acción de reparación directa, también le asiste 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de noviembre de 2007, exp. No. 24132. M.P: Ruth Stella Correa Palacio. 4 responsabilidad en el caso concreto porque no brindó todas las condiciones de seguridad para el aterrizaje de la aeronave civil, pese a que conocía que la zona era de constante influencia de grupos armados ilegales y que previamente habían ocurrido en el mismo lugar ataques terroristas. La jurisprudencia laboral reconoce como elemento fundamental para establecer la responsabilidad patronal que se demuestre que el perjuicio haya sido la consecuencia de un incumplimiento contractual del empleador frente a sus obligaciones de protección y seguridad3; sin embargo, dentro de los deberes contractuales de la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S. no podía estar el desplazamiento directo y la ubicación de un sitio seguro para el aterrizaje de su propia aeronave en una zona donde se habían presentado graves alteraciones del orden público, por la ocurrencia de atentados terroristas en días anteriores, lo cual era del resorte exclusivo del Ejército Nacional. Así las cosas, el vínculo laboral y la prestación de un servicio no pueden generar una responsabilidad patronal automática, sino que resulta necesario analizar las circunstancias particulares del caso concreto y verificar si el empleador intervino en la generación del resultado dañoso o si estaba en capacidad de evitarlo; sin embargo, como se analizó previamente, la Sociedad Aérea de Ibagué SADI S.A.S

se encontraba ante una situación que no podía controlar, en atención a que era el Ejército Nacional al que le correspondía con la aeronave que realizaba el acompañamiento y con los hombres que tenía dispuestos en tierra, identificar un lugar que reuniera los requisitos de seguridad necesarios para el aterrizaje y que no se encontrara vulnerable a ataques de grupos armados ilegales, como los ocurridos días antes en la misma zona. En este sentido, con el mayor respeto por la decisión en comento, dejo expresado mi salvamento de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, sentencia 22656 del 30 de junio de 2005, MP: Isaura Vargas Díaz. 5

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