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CE - 43_660012331000200800069011SENTENCIA20220427123706_TCListadoTitulados133124217079791749-2022

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CE - 43_660012331000200800069011SENTENCIA20220427123706_TCListadoTitulados133124217079791749-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 660012331001200800069 01 (48568)

Demandante: KATERINE VILLADA AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Tema: Daño causado con arma de dotación oficial. Llamamiento en garantía con fines de repetición. Culpa grave.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por la demandada, el llamado en garantía y la parte activa contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. l. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de marzo de 2006, Andrés Felipe Rivera Sánchez falleció por una herida de arma de fuego en la región occipital derecha, causada por un patrullero de la Estación de Policía del municipio de Dosquebradas (Risaraldá), que se disponía a requisarlo, pero a quien en el forcejeo sostenido con la víctima se le disparó el arma de dotación oficial causando la muerte del señor Rivera Sánchez.

I. ANTECEDENTES Expediente 66001-23-31-001-2008-00069-00 —

1. Demanda Radicación: 660612331001200860669 01 (48558)

Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros El 10 de marzo de 2008', Katerine Villada Agudelo, actuando en nombre propio y — en representación de Jhoan Andrés Rivera Villada, mediante apoderado judicial y | en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional para que:se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, para cada uno de los demandantes, por perjuicios morales, la suma de 1000 SMLMV; por lucro cesante, la suma de $ 311.682.150¿ y por daño a la vida de relación la suma de 100 SMLMV. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de marzo de | 2006, a las 7:25 p.m., Andrés Fel¡pe Rivera Sánchez se encontraba en el parque del barrio Campestre B del municipio de Dosquebradas, en compañía de tres . jóvenes. Señala que dos agentes en una patrulla motorizada de la Policía Nacional se acercaron para realizar un procedimientdoe requisa. Indica que los jóvenes que acompañaban a Andrés Felipe Rivera Sánchez emprendieron la huida. ' Manifiesta que el agente parrillero descendió de la patrulla con su arma de dotación desenfundada, para requisar a Andrés Felipe Rivera Sánchez, y el conductor de la motocicieta emprendió la persecución de quienes huyeron. Afirma que en el procedimiento de requisa, Andrés Felipe Rivera Sánchez forcejeó con el patrullero, quien acciónó su arma de dotación oficial hiriéndolo en la región

occipital derecha. — Sostiene que los agentes de la policía auxiliaron a Andrés Félipe Rivera Sánchez y lo trasladaron al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pero dada la gravedad

1FI. 1'0a17, C1

Radicación: 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Viliada Agudelo y otros de la herida fue remitido al Hospital San Jorge de Pereira, donde falleció por trauma craneoencefálico severo con shock neurológico.

Los demandantes manifiestan que “existió un exceso de fuerza por parte del patrullero (...) debido a que accionó su arma en contra del señor Andrés Felipe Rivera Sánchez, cuando éste se encontraba desarmado, teniendo en cuenta que ni siquiera se configura la teoría de la legítima defensa, puesto que la autoridad se ejerció con exceso, cuando pudo haberse evitado el fatal deceso del occiso”.

2. Contestación El 14 de julio de 2008?, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al MinisterioPúblico. 2.1. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional sostuvo -que los hechos fueron consecuencia del actuar imprudente y culposo del patrullero que ejecutó la requisa, Edicson Alexander Rosas Marín, a quien llamó en garantía. 2.2. Edicson Alexander Rosas Marín, quien fuera llamadoen garantía”, sostuvo que la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez obedeció a que éste actuó de manera agresiva y rebelde frente al procedimiento de requisa.

Expediente 66001-33-31-002-2008-00072-00

1. Demanda El 10 de marzo de 20085, Gilma de Jesús Sánchez Gil, José Aldemar Rivera, Yury Tatiana Rivera Sánchez, Jonathan Darío Rivera Sánchez, Jhon Jairo Sánchez y Barbara Rivera Campuzano, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación — Ministerio de

2FI.28,C. 1. F 38ad6, C. 1. 4 FI 146 a 163, C.1 . - 5 El 31 de enero de 20115, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió el llamamiento en garantía y ordenó su notificación al llamado y al Ministerio Público.

8 FI.81a87,C.1.

Radicación: 660032331001200800069 01 (48588) Demandante: Katerine Villada Agudeio y otros Defensa - Policía Nacional para que se le declarara patrimonialmente responsable por la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez.

Como pretensiones de su demanda el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar, por perjuicios morales, la suma de 100 SMLMV para cada uno de los demandantes; y por lucro cesante, la suma liquidada sobre el SMLMV aumentado en un 25% de prestaciones laborales, para Gilma de Jesús Sánchez Gil y José Aldemar Rivera. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 10 de marzo de 2006, siendo aproximadamente las 7 de la noche, Andrés Felipe Rivera Sánchez se encontraba en el parque del barrio Campéstre B del municipio de Dosquebradas, en compañía de tres jóvenes. Sostiene que dos agentes en una patrulla motorizada de la Policía Nacional se

acercaron para realizar un procedimiento de requisa. Afirma que. los jóvenes que acompañaban a Andrés Felipe Rivera Sánchez emprendieron la huida. ' ' Indica que el agente parrillero descendió de la patrulla con su arma de dotación desenfundada, para requisar a Andrés Felipe Rivera Sánchez, y el conductor de la motocicleta emprendió la persecución de quienes huyeron. Manifiesta que en el procedimiento de requisa, Andrés Felipe Rivera Sánchez forcejeó con el patrullero, quien accionó su arma de dotación oficial hiriéndolo en la región occipital derecha. Sostiene que los agentes de la policía auxiliaron a Andrés Felipe Rivera Sánchez y lo trasladaron al Hospital Santa Mónica de Dosquebradas, pero dada la gravedad de la herida fue remitido al Hospital San Jorge de Pereira, donde falleció por trauma craneoencefálico severo con shock neurológico. Los demandantes sostienen que la entidad demandada es administrativamente responsable, toda vez que “el arma de fuego con la cual el patrullero (...) le disparó Radicación: 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros al joven Andrés Felipe Rivera Sánchez y le causó la muerte, era el arma de dotación oficial asignada a ese patrullero ese día”.

2. Contestación El 7 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional$ sostuvo que los hechos fueron consecuencia del actuar imprudente y culposo del patrullero que ejecutó la requisa,

Edicson Alexander Rosas Marín. Asimismo, llamó en garantía al patrullero Edicson Alexander Rosas Marín, por haber sido este quien ocasionó la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez, en un actuar gravemente culposo, conforme a los postulados de la Ley 678 de 2001. 2.2. Edicson Alexander Rosas Marín, quienfuera llamado en garantía%, guardó silencio.

3. Acumulación de procesos Mediante auto del 4 de octubre de 2010, el Tribunal Administrativo de Risaralda ordenó acumular el proceso de reparación directa identificado con el número de radicado 66001-33-31-002-2008-00072-00 a! procesó que se tramitaba con el número de radicado 66001-23-31-001-2008-00069-00.

4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 19 de octubre de 2012' se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

7FI.89,C. 1. SFL112a118, 0.1. % El 21 de enero de 2009, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pereira admitió el llamamiento en garantía y ordenó su notificación al llamado y al Ministerio Público. '0F| 123 a 125, C.1 Rad. 66001-23-31-001-2008-00069-00 y FI. 204 a 206, C.1 Rad. 66001-33-31002-2008-00072-00. 1 FI. 181, C.1 Rad. 66001-23-31-001-2008-00069-00.

Radicación: 660012331001200800069 01 (48558) Demandante: Katerine Vitlada Agudelo y otros 4.1. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional"? reiteró lo dicho en instancias anteriores y adicionó que en el presente caso debía tenerse en cuenta la concurrencia de culpas, en atención a la actítud agresiva de la víctima ante la requisa policial. , 4.2. El extremo activo” reiteró lo dicho en instancias anteriores. 4.3. Edicson Alexander Rosas Marín y el Ministerio Público guardaron silencio.

5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de enero de 2013' el Tribunal Administrativo deRisaralda declaró solidariamente responsables a la Nación — Ministerio de Defensa - Policía Nacional y Edicson Alexander Rosas Marín por los perjuicios causados a los demandantes con la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez, porque consideró acreditados los elementos que configuran la responsabilidad de la entidad demandada y, a su vez, encontró que la actuación imprudente y desproporcionada del patrullero de la Policía Nacional fue la causa del accidente que conllevó a la muerte de la víctima. Al efecto, sostuvo que: “[...] se encuentran demostrados los presupuestos necesarios para determinar la responsabilidad de la entidad demandada dentro del presente proceso, es decir el arma era de propiedad de la entidad demandada, está siendo utilizada por un agente de policía a quién se le asignó la misma (...) y este agente se encontraba en ejercicio de su función policial y por su actuar imprudente y desproporcionado se produjo el accidente que ocasionó la muerte del .éeñor—

Andrés Felipe Rivera Sánchez [...] en el presente caso reépécto de la conducta del agente Pl. Rosas Marín, pues él mismo tenía conocimiento que su acción podía ocasionar algún accidente, por cuan?o su proceder desbordaba el procedimiento policivo establecido, además que las condiciones que rodeaban dicho 12 F|, 183 a 185, C.1 Rad. 66001-23-31-001-2008-00069-00. ' F1. 186 a 213, C.1 Rad. 66001-23-31-001-2008-00069-00. “ F 215 a 251, C.Ppal. - Radicación: 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Viiada Agudeio y otros procedimiento no ameritaban esa conducta, Ió que infiere culpa grave por parte del funcionario de policía [...].

6. Recurso de apelación El 11, 13 y 15 de febrero de 2013, en su orden, el Ministerio de Defensa — Policía | Nacional, Edicson Alexander Rosas Marín y la parte actora dentro del Rad. 6600133-31-002-2008-00072-00, interpusieron los recursos de apelación que fueron concedidos el 15 de julio de 2013'5 y admitidos el 30 de septiefnbre de 2013', 6.1. El Ministerio de Defensa - Policia Nacional'” reiteró que en la concreción del daño antijurídico concurrió la culpa de la víctima y consideró que no existía prueba que demostrara el daño a la vida de relación reconocido por el a quo. 6.2. Edicson Alexander Rosas Marín's insistió en la configuración de la cuilpa de la

víctima como excluyente de responsabilidad, argumentando que su actuación se dio en Ieg'ítima defensa. . 6.3. La parte actora dentro del proceso con Rad. 66001-33-31-002-2008-00072-00'% solicitó el reconocimiento de los perjuicios morales peticionados a favor de los hermanos y de la abuela paterna de la víctima, pero denegados en primera instancia.

7. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 21 de octubre de 2013 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente.

71. El Ministerio de Defensa — Policía Nacional”' reiteró lo dicho en instancias anteriores. 15 FI, 310 a 312, C.Ppal. 18 FI, 318, C. Ppal. 7 FI, 253 a 256, C.Ppal. 18 Fl 257 a 267, C. Ppal. 19 F| 268 a274, C.Ppal. , 20 F|. 320, C. Ppal. ? 21 F| 321 a324, C.Ppal.

Radicación: 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros 7.2. La parte actora, Edicson Alexander Rosas Marín y el Ministerio Público guardaron silencio.

8. Conciliación proceso 66001-23-31-001-2008-00069-00

El 30 de noviembre de 2016?? entre el Ministerio de Defensa — Policía Nacional y Katerine Villada Agudelo, actuando en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Jhoan Andrés Rivera Villada, celebraron acuerdo conciliatorio sobre

el 80% de los perjuicios morales y materiales reconocidos en primera instancia. Meáiante auto del 26 de abril de 2017, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado aprobó el acuerdo de conciliación parcial, declaró terminado el proceso frente al Rad. 66001-23-31-001-2008-00069-00 y ordenó continuar el trámite correspondiente al proceso acumulado Rad. 66001-33-31-002-2008-0007200. lll. CONSIDERACIONES

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2013 por el Tribunal Administrativo de Risara|da! puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación?3, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. ? F| 409 a 412, C.Ppal. ! 29 La pretensión mayor de la demanda se estima en $ 311.682.150, lo cual es superior a 500 SMLMV ($294.750.000) del año en que ésta se presentó.

Radicación: 660012331001200800069 01 (48568)

Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros

2. Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier ot'ra actuación

estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 86? del Código Contencioso Administrativo. En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación — Ministerio de Defensa, Policía Nacional.

3. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general?, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. 24 “Artículo 86. Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera ofra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor 0 ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 25 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal

a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de contiguración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” Radicación: 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudeio y otros “El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción”S, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso ¡ure?” que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia??, cuya consecuencia, por demandar más Consejo de Estado. Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “...el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (...). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 7 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los

eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes fienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. ?8 Corte Constitucional. Sentencia C-574 de 1998: “.. [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad 10

Radicación: 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artí¿:uló 136 del Código Contencioso Administrativo, señala ¿|ue la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, coñtados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

En el caso sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta lo siguiente: i) que la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez tuvo ocurrencia el 10 de marzo de 2006; y ii) que la demanda se presentóel 10 de marzo de 2008, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente.

4. Legitimación en la causa 4.1 Gilma de Jesús Sánchez Gil (madre), José Aldemar Rivera (padre), Yury Tatiana Rivera Sánchez, Jonathan Darío Rivera Sánchez, Jhon Jairo Sánchez (hermanos) y Barbara Rivera Campuzano (abuela) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, en razón a que conformaban el núcleo familiar de Andrés Felipe Rivera Sánchez (víctima), según dan cuenta las copias auténticas de sus registros civiles de nacimiento?. 4.2. La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa, Policía Nacional, pues según el libelo introductorio es patrimonialmente responsable por la muerte de Andrés Felipe Rivera Sánchez. representa el límite dentro del cual el ciudadano debe rectamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

FL5a11,C1.

l] Radicación: 660012331001200800069 01 (48566)

Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros

5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen resulta atribuible a la Nación — Ministerio de Defensa — Policía Nacional la muerte de Andrés Felipe Rivera Sanchez, o si se establece la culpa de la víctima c6mo causa exclusiva o concurrente del daño. Asimismo, en el evento de hallarse acreditada la reábonsabilidad de la entidad demandada, corresponde a la Sala determinar si en el caso bajo examen se reúnen los elementos para la prosperidad del llamamiento en garantía con fines de repetición, elevado por el Ministerio de Defeñsa — Policía

Nacional. '

6. Solución a los problemas jurídicos Antes de entrar a resolver los problemas jurídicos es conveniente hacer algunas consideraciones generales sobre i) la responsabilidad del Estado, ii) el régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial y iii) el hecho o culpa de la víctima como causa del daño. 6.1. Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 19913 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y i1) la imputación de éste al Estado.

El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho', que contraría el orden legal”” o que está desprovista de una % “Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean

imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 % Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2 ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12

Radicación: 650012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerme Villada Agudelo y otros causa que la justifique?, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra deíecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.

La imputación no es otra cosa que la atribución jurídica y fáctica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto. Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio

neminem laedere. 6.2. Régimen de responsabilidad del Estado por daños causados con armas de dotación oficial - Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artíóulo 90 de la Constitución Política no: privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que eé deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probadó enel proceso. No obstante, la jurisprudencia de esta Corporación también ha establecido que cuandoel daño se causa con ocasión de una actividad riesgosa, como es el uso de armas de dotación oficial, la conducción de vehículos automotores, la conducción de energía eléctrica o la construcción de una obra pública, el régimen de atribución aplicable es de carácter objetivo. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en cbra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffré Editore, 2009, Milán, Italia. 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 18 de mayo de 2017, Rad.: 36.386. 13

M Radicación: 660012331001200800069 01 (48568) Demandante: Katerine Viliada Agudelo y otros Para efectos de atribuir responsabilidad a la Administración en virtud del régimen

de responsabilidad objetivo, el extremo activo solo debe demostrar el daño, la actividad riesgosa y el nexo entre los anteriores elementos. Lo anterior no obsta para que ante la presencia de una actividad riesgosa, el juez administrativo aplique el régimen de falla del servicio cuando ésta se encuentre acreditada pues, ante la prueba de la falla del servicio, la misma prevalecerá y en efecto, modificará el régimen de responsabilidad aplicable al caso en concreto. Justamente, esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 20096, precisó que la imputación jurídica en los casos en los cuales el daño es causado por el empleo de armas de fuego por parte de la fuerza pública, aquella debe hacerse bajo el régimen objetivo de riesgo excepcional. Sin embargo, si el juez advierte la concreción de una falla del servicio v.gr. por la desproporción en el uso de la fuerza, optará por la aplicación del régimen subjetivo. Dicho proveído textualmente refirió: “19.1. Concerniente a la imputación jurídica de aquellos daños causados por el uso de armas de fuego por parte de agentes estatales, se ha entendido, en principio, que su sola utilización genera un riesgo de naturaleza excepcional que le impone a la administración, como beneficiaria de la actividad riesgosa, la obligación de resarcir los daños que su materialización determine, lo que permite una imputación bajo un régimen eminentemente objetivo en el que es irrelevante la calificación de la conducta estatal; a efectos de exonerarse de responsabilidad, corresponde a la parte pasiva acreditar la ocurrencia de una de las causales eximentes de

responsabilidad establecidas por el ordenamiento jurídico, a saber, el hecho de un tercero, el hecho de la víctima y la fuerza mayor. En consecuencia, cuando el daño es la materialización del peligro que deviene del ejercicio de actividades peligrosas, en principio, no es necesario hacer un análisis subjetivo para estructurar el juicio de responsabilidad del Estado, sino determinar si la actividad peligrosa implicó la concreción de una lesión para los bienes, derechos y/o intereses de un sujeto de derecho, de modo tal que la demandada sea la llamada a responder por ellos. 19.2. No obstante, ello no impide que, acreditada una falla o falta en la prestación del servicio estatal, dicha falencia también pueda y deba advertirse, por ejemplo, cuando se demuestre que se empleó la fuerza letal de manera desproporcionada, excesiva o ilegítima, se actuó en contra de los reglamentos de la actividad o se omitió un deber legalmente exigible, entre otros eventos, sin que ello mule el régimen de responsabilidad a aplicar'” Bajo el anterior contexto, es dable concluir que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad y que en la atribución de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos causados con armas de l4

Radicación: 650012331001200800059 01 (48568) Demandante: Katerine Villada Agudelo y otros dotación oficial, el juez puede aplicar el régimen d

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