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CE - 43_760012331000201100606011SENTENCIA20220803175347_TCListadoTitulados133131854864085445-2022

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CE - 43_760012331000201100606011SENTENCIA20220803175347_TCListadoTitulados133131854864085445-2022
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata

Bogotá D.C., 17 de junio de 2022

Radicación: 76001-23-31-000-2011-00606-01 (47.503) Acumulado 76001-23-31-000-2011-00914-01 (54.298) Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa – Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad – Ley 600 de 2000 – Falla del servicio – Daño especial Síntesis del caso: Los demandantes principales fueron privados de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. Dicha actuación finalizó con sentencia absolutoria a su favor Conoce la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la Fiscalía General de la Nación en contra de las Sentencias de 28 de septiembre de 2012 (expediente No. 47.503) y de 26 de marzo de 2015 (expediente No. 54.298) proferidas por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, mediante las cuales se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de recursos de apelación interpuestos en contra de sentencias emitidas por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las

pretensiones solicitadas en las demandas, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19961.

Contenido: 1. Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión

1. ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencias de primera instancia; 1.4. Recursos de apelación; 1.5. Trámite relevante en segunda instancia 1 De acuerdo con lo expuesto por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Auto de Unificación de 9 de septiembre de 2008, radicación No. 11001-03-26-000-2008-00009-00.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298

Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 1.1. Posición de la parte demandante

1. Edwar Andrés Pulgarín Castro2 y Oscar Eduardo Castaño Arcos3, cada uno con su grupo familiar, presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, el primero, y en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, Rama Judicial, el segundo, para obtener la reparación de los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de su libertad. La medida de

aseguramiento de detención preventiva fue decretada dentro del proceso penal adelantado en su contra por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.

2. En las demandas se formularon las siguientes pretensiones declarativas

(se trascribe): “1o-. DECLARAR administrativamente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de los daños inferidos a los señores EDWARD ANDRÉS PULGARÍN CASTRO, KAREN DAYANNA PULGARÍN MENESES, LUZ ESPERANZA CASTRO QUINTERO y LEONARDO PULGARIN GALVIS, con ocasión de la PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD del señor EDWARD ANDRÉS PULGARÍN CASTRO”4. “PRIMERA: Que se declare administrativa y extracontractualmente responsables a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los perjuicios causados a los demandantes, con motivo de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el Señor OSCAR EDUARDO CASTAÑO EDINSON (sic), el 11 de febrero del 2005 y el 31 de diciembre de la misma anualidad”5.

3. Por lo anterior, solicitaron que se condenara a las entidades

demandadas a pagar los siguientes montos: a. Expediente 47.503 Perjuicio Demandante Calidad Monto Edwar Andrés Pulgarín Castro6 Víctima directa 100 SMLMV7 Karen Dayanna Pulgarín Meneses Hija 100 SMLMV Perjuicios Luz Esperanza Castro Quintero Madre 100 SMLMV

morales

100 SMLMV

Leonardo Pulgarín Galvis Padre

Lucro cesante: Edwar Andrés Pulgarín Castro Víctima directa $12.341.000

2 La demanda fue presentada el 28 de abril de 2011, expediente No. 47.503. Folios 120 al 123 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 La demanda fue presentada el 22 de junio de 2011, expediente No. 54.298. Folios 101 al 115 del cuaderno No. 1 del tribunal. 4 Expediente No. 47.503. Folio 120 anverso del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Expediente No. 54.298. Folio 106 del cuaderno No. 1 del tribunal. 6 Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 113 a 116 del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 La expresión “SMLMV” se refiere a salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2 de 21

Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298

Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

Perjuicios Daño materiales emergente: Luz Esperanza Castro Madre $ 1.500.000 Daño emergente: Leonardo Pulgarín Padre $ 5.000.000 Perjuicios por Edwar Andrés Pulgarín Castro Víctima directa 100 SMLMV daño a la vida en 100 SMLMV relación Karen Dayanna Pulgarín Meneses Hija b. Expediente 54.298

Perjuicio Demandante Calidad Monto Oscar Eduardo Castaño Arcos8 Víctima directa 200 SMLMV

200 SMLMV

José Alveiro Castaño Bedoya Padre Perjuicios morales Elizabeth Arcos Rodríguez Madre 200 SMLMV Tatiana Castaño Arcos Hermana 200 SMLMV

Lucro cesante: Oscar Eduardo Castaño Arcos Víctima directa

Perjuicios $55.500.000 materiales Daño emergente: Elizabeth Arcos Rodríguez Madre $40.000.000 Perjuicios por daño a la vida A favor de cada uno de los demandantes 200 SMLMV en relación

4. Finalmente, pidieron que se indexaran las sumas objeto de condena y se ordenara a la parte demandada pagar las costas.

5. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante refirió, en

síntesis, los siguientes hechos:

6. El 1º de diciembre de 2004, en la ciudad de Cali, Carlos Alberto Perlaza fue víctima de dos impactos de bala que le causaron la muerte. Por estos hechos, Oscar Eduardo Castaño Arcos y Edward Andrés Pulgarín Castro fueron sindicados de la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas.

7. Hechos relacionados con Oscar Eduardo Castaño Arcos: 8. 1) El 11 de diciembre de 2004, la Fiscalía 13 seccional de Cali ordenó su captura, la cual se hizo efectiva el 11 de febrero de 2005. 9. 2) El 14 de febrero de 2005 rindió indagatoria y el 21 de febrero siguiente

se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva. 10. 3) El 29 de julio de 2005 le fue concedida la libertad provisional por vencimiento de términos. 8 Los nombres se trascriben tal y como aparecen en los registros civiles de nacimiento visibles a folios 88 y 89 del cuaderno No. 1 del tribunal. 3 de 21

Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298

Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 11. 4) El 10 de agosto de 2005, la fiscalía calificó nuevamente el sumario con resolución de acusación en su contra y revocó la orden de libertad. Esta decisión fue confirmada el 13 de diciembre del mismo año por la Fiscalía delegada ante el Tribunal. 12. 5) El 31 de diciembre de 2005 fue capturado nuevamente y, el 10 de agosto de 2006, el Tribunal Superior de Cali le concedió la libertad provisional. 13. 6) El 18 de noviembre de 2008, el Juzgado 6 penal del circuito de Cali profirió sentencia absolutoria a su favor.

14. Hechos relacionados con Edward Andrés Pulgarín Castro: 15. 1) El 4 de abril de 2005, la Fiscalía 13 seccional de Cali ordenó su captura, la cual se hizo efectiva al día siguiente. 16. 2) El 10 de agosto de 2005, el ente acusador calificó nuevamente el sumario con resolución de acusación en su contra. 17. 3) El 15 de agosto de 2006, el Juzgado 6 penal del circuito de Cali

ordenó su libertad provisional y el 18 de noviembre de 2008 profirió sentencia absolutoria a su favor. 1.2. Posición de la parte demandada

18. La Fiscalía General de la Nación presentó contestaciones a las demandas, en las que se opuso a las pretensiones formuladas9. Al respecto, señaló que no se había configurado una falla del servicio, ni un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, toda vez que actuó en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. En efecto, existían pruebas que comprometían la responsabilidad de los entonces procesados, razón por la cual no se trató de una actuación abiertamente desproporcionada o arbitraria. Finalmente, propuso las excepciones de “falta de causa para demandar”, “la innominada” y “falta de legitimidad por pasiva”.

19. La Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda, en el que también solicitó que se negaran las pretensiones formuladas por Oscar Eduardo Castaño y su grupo familiar10. Lo anterior, toda vez que la medida de aseguramiento se impuso porque existían indicios graves de 9 La entidad presentó la contestación de las demandas, así: el 25 de julio de 2011, en el expediente No. 47.503,

(folios 133 al 139 del cuaderno No. 1 del tribunal) y el 10 de noviembre de 2011, en el expediente No. 54.298 (folios 128 al 133 del cuaderno No. 1 del tribunal). 10 La entidad presentó el 15 de noviembre de 2011el escrito de contestación, aunque únicamente en el expediente No. 54.298, toda vez que en el proceso No. 47.503 no fue demandada. Folios 139 al 143 del cuaderno No. 1 del

tribunal. 4 de 21

Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298

Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ responsabilidad, lo que a su vez demostraba que la actuación del Juzgado 6 penal del circuito de Cali fue ajustada a derecho. En todo caso, formuló la excepción de falta de legitimación pasiva en la causa, debido a que el presunto daño causado no le era atribuible, ya que la Fiscalía General de la Nación fue la que profirió la medida de aseguramiento, de acuerdo con lo previsto por la Ley 600 de 2000, normativa vigente para la época de los hechos. 1.3. Sentencias de primera instancia

20. El Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencias de primera instancia el 28 de septiembre de 201211 y 26 de marzo de 201512, en las que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas. Como fundamento de las decisiones señaló que, la privación de la libertad de Edward Andrés Pulgarín13 y Oscar Eduardo Castaño14 fue injusta, toda vez que tuvo origen en un proceso penal que finalizó con preclusión de la investigación a su favor, al no haberse desvirtuado la presunción de inocencia de los entonces sindicados.

21. Por lo anterior, concluyó que se les generó un daño que no estaban en el deber jurídico de soportar, dado que se limitó su derecho a la libertad, sin que se hubiese probado su participación en las conductas punibles imputadas. Así las cosas, declaró responsable a la Fiscalía General de la

Nación porque fue la autoridad que adoptó las decisiones relativas a la privación de la libertad, y la condenó a pagar los respectivos perjuicios causados a los demandantes15. Finalmente, declaró la falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial en el expediente No. 54.29816. 11 Proceso No. 47.503. Folios 166 al 192 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 Proceso No. 54.298. Folios 204 al 217 del cuaderno del Consejo de Estado. 13 El tribunal sostuvo que el período de privación ocurrió desde el 7 de abril de 2005 hasta el 16 de agosto de 2006. 14 El tribunal tuvo en cuenta dos períodos de privación de la libertad: desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 29 de julio del mismo año, y desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 10 de agosto de 2006. 15 En el resuelve de la sentencia de primera instancia del expediente No. 47.503, se dispuso lo siguiente (se trascribe): “1. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la demandada. 2. DECLARAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes, por la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor EDWARD ANDRÉS PULGARÍN CASTRO.3. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor EDWARD ANDRÉS PULGARÍN CASTRO por concepto de LUCRO CESANTE la suma de DOCE MILLONES NUEVE MIL QUINIENTOS TRES PESOS ($12.009.503,00) Mc/te.- 4. CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a los demandantes por

concepto de perjuicios morales, el equivalente en pesos, las siguientes sumas: EDWARD ANDRES PULGARÍN CASTRO, afectado directo, una suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes; a KAREN DAYANNA PULGARÍN MENESES (hija menor del afectado directo) una suma equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes; para la señora LUZ ESPERANZA CASTRO QUINTERO y LEONARDO PULGARIN (padres del afectado directo), una suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes, para cada uno, a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. 5. NEGAR las demás pretensiones de la demanda (…)”. 16 En el resuelve de la sentencia de primera instancia del expediente No. 54.298, se dispuso lo siguiente (se trascribe): “PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación Rama Judicial. SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad del señor OSCAR EDUARDO CASTAÑO ARCOS. TERCERO: Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios morales así: Indemnizado smlmv Oscar Eduardo Castaño Arcos (afectado) 90 SMLMV 5 de 21

Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298

Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa

Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 1.4. Recursos de apelación

22. La Fiscalía General de la Nación interpuso recursos de apelación, en los que solicitó que se revocaran las sentencias de primera instancia y, en su lugar, se negaran las pretensiones de las demandas17. En sus escritos insistió en que actuó conforme a derecho, razón por la cual no había lugar a declarar su responsabilidad patrimonial. Además, afirmó que el hecho de que el proceso penal finalizara con sentencia absolutoria no significaba que las medidas de aseguramiento hubiesen sido ilegales. De manera subsidiaria solicitó que, en caso de accederse a las pretensiones, se tuviera en cuenta para la tasación de perjuicios morales, el tiempo de privación de la libertad y la jurisprudencia de esta Corporación.

23. La parte demandante, dentro del proceso No. 47.503, interpuso recurso de apelación, en el que solicitó que se modificaran los montos concedidos a título de perjuicios morales y daño emergente18. A su juicio, se vulneró el derecho fundamental a la igualdad por desconocimiento del precedente judicial19, por lo que se debía condenar a la Fiscalía General de la Nación a pagar a los padres de Edwar Andrés Pulgarín, lo solicitado en la demanda a título de daño emergente, consistente en los honorarios del abogado que lo representó en el proceso penal, toda vez que en el expediente estaba suficientemente probada su causación. Finalmente, señaló que, dadas las particularidades del caso, debía reconocerse por concepto de perjuicios morales, 100 SMLMV a favor de cada uno de los demandantes.

1.5. Trámite relevante en segunda instancia

24. Mediante Auto de 29 de marzo de 2022, este despacho decretó la acumulación del proceso No. 54.298 al 47.503, debido a que versaban sobre los mismos hechos20.

90 SMLMV

José Alveiro Castaño Bedoya (padre F.88) Elizabeth Arcos Rodríguez (madre F.88) 90 SMLMV Tatiana Castaño Arcos (hermana F.89) 45 SMLMV CUARTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante así: Oscar Eduardo Castaño Arcos $34.043.816

QUINTO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación al pago de los perjuicios materiales en la modalidad de

daño emergente así: Elizabeth Arcos Rodríguez $47.048.699

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO: SIN COSTAS en esta instancia (…)”. 17 La entidad presentó los recursos, así: el 11 de febrero de 2013, en el expediente No. 47.503 (folios 203 al 205 del cuaderno del Consejo de Estado) y el 27 de abril de 2015, en expediente No. 54.298 (folios 218 al 220 del cuaderno del Consejo de Estado). 18 Folios 193 al 200 del cuaderno del Consejo de Estado. 19 Citó las siguientes providencias proferidas por esta Corporación, Sección Tercera, Subsección B, Sentencia de 16 de marzo de 2012, Exp. No. 19.807; Sentencia de 12 de mayo de 2011, Exp. No. 20.569, entre otras.

20 Índice Samai No. 51. 6 de 21

Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298

Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

2. CONSIDERACIONES Contenido: 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad de Edwar Andrés Pulgarín Castro; 2.4. Análisis de la existencia de un daño especial respecto a Oscar Eduardo Castaño Arcos; 2.5. Entidad a la que se le atribuye el daño; 2.6. Liquidación de perjuicios; 2.7. Costas 2.1 Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán

25. La Fiscalía General de la Nación sostiene que no se debe declarar su responsabilidad patrimonial en este caso, debido a que actuó conforme a derecho. De otro lado, la parte demandante en el proceso No. 47.503, pretende que se ajusten los montos reconocidos a título de perjuicios.

26. Se encuentra probado en el expediente que, Edwar Andrés Pulgarín Castro fue privado de la libertad, desde el 7 de abril de 2005 hasta el 16 de agosto de 200621. También está acreditado que, Oscar Eduardo Castaño Arco estuvo detenido en dos oportunidades, esto es, desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 29 de julio del mismo año22, y desde el 31 de diciembre de

2005 hasta el 10 de agosto de 200623. Lo anterior, en virtud del proceso penal adelantado en contra de los aquí demandantes, por la presunta comisión de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, el cual finalizó con sentencia absolutoria a su favor24.

27. En esta providencia, la Sala estudiará el fondo del asunto porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la presentación de la demanda dentro del término legal. En efecto, la sentencia absolutoria quedó ejecutoriada el 2 de abril de 200925. En el proceso No. 47.503, el 18 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial26, el 26 de abril de 2011 se expidió la constancia que la declaró fallida27 y el 28 de abril de 2011 se radicó la demanda28. Asimismo, en el proceso No. 54.298, el 21 Según la boleta de encarcelación de 8 de abril de 2005, en la que consta que Edwar Andrés Pulgarín Castro fue capturado el 7 del mismo mes y año, por orden de la Fiscalía 13 seccional de Cali, por el delito de homicidio (folio

13 del cuaderno No. 1 del tribunal). Asimismo, obra en el expediente la boleta de excarcelación de 16 de agosto 2006 suscrita por el Juzgado 6 Penal del Circuito de Cali, con motivo de su “libertad provisional” (folio 14 del cuaderno de No. 1 del tribunal). 22 De acuerdo con el acta de derechos del capturado, en la que consta que Oscar Eduardo Castaño fue detenido

el 11 de febrero de 2005 (folio 46 del cuaderno No. 1 del tribunal), y el oficio que lo dejó a disposición de la Fiscalía 13 seccional, en cumplimiento de la orden de captura proferida en su contra, por el delito de homicidio (folio 47 del cuaderno No. 1 del tribunal). También obra la orden de captura, en la que se advierte que, el 29 de julio de 2005, la fiscalía le otorgó libertad provisional (folio 45 del cuaderno No. 1 del tribunal) y la mencionada providencia que le concedió dicho beneficio (folios 61 al 63 del cuaderno No. 1 del tribunal). 23 Según la boleta de encarcelación de 3 de enero de 2006, en la que se advierte que, Oscar Eduardo Castaño fue capturado el 31 de diciembre de 2005 por orden de la Fiscalía 13 seccional de Cali, con ocasión del proceso penal No. 710.539, que dio origen a la presente acción de reparación directa. Además, obra en el expediente el Auto proferido el 10 de agosto de 2006 por el Tribunal Superior de Cali, Sala Penal, mediante el cual se le concedió la libertad provisional (folios 75 al 85 del cuaderno No. 1 del tribunal). 24 Sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008 por el Juzgado 6 penal del circuito de Cali, que absolvió a Oscar Eduardo Castaño Arcos y Edwar Andrés Pulgarín Castro de los delitos de homicidio agravado y porte ilegal de armas. Folios 68 al 107 del cuaderno No. 1 del tribunal (expediente No. 47.503). 25 Según las constancias de ejecutoria visibles a folio 67 del cuaderno No. 1 del tribunal (expediente No. 47.503), y

folio 44 del cuaderno No. 1 del tribunal (expediente No. 54.298) 26 Folio 4 del cuaderno No. 1 del tribunal. 27 Folios 5 y 6 del cuaderno No. 1 del tribunal. 28 Sello visible a folio 123 anverso del cuaderno No. 1 del tribunal. 7 de 21

Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298

Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________ 22 de marzo de 2011 se presentó solicitud de conciliación extrajudicial, el 15 de junio de 2011 se expidió la constancia que la declaró fallida29 y el 22 de junio de 2011 se radicó la demanda30. Por lo anterior, se advierte que las acciones de reparación directa se interpusieron dentro del término de 2 años previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A.

28. Así las cosas, la Sala modificará las sentencias de primera instancia, dado que confirmará la declaratoria de responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de Edwar Andrés Pulgarín y Oscar Eduardo Castaño. Sin embargo, se ajustarán los montos reconocidos a título de perjuicios de conformidad con los criterios desarrollados por esta Sala de Subsección en casos similares, y se ordenará restablecer el buen nombre de las víctimas directas. Finalmente, se confirmará la declaratoria de falta de legitimación pasiva en la causa de la Rama Judicial en el proceso No. 54.298, toda vez que no fue objeto de

apelación.

29. Con este fin, la Sala abordará los siguientes asuntos: primero, identificará que, en este caso, se acreditó un daño derivado de la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará la legalidad de la privación de la libertad de Edwar Andrés Pulgarín y la existencia de un daño especial respecto a Oscar Eduardo Castaño. Ante la ausencia de la culpa de las víctimas, como causal eximente de responsabilidad posible en estos casos, atribuirá el daño a la Fiscalía General de la Nación en la proporción correspondiente, liquidará la indemnización de los perjuicios y, finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2. Identificación del daño

30. El hecho generador del daño deriva de la restricción de la libertad de Edwar Andrés Pulgarín Castro y Oscar Eduardo Castaño Arcos. Como se expuso en párrafos anteriores, el primero estuvo detenido desde el 7 de abril de 2005 hasta el 16 de agosto de 2006, es decir, 1 año, 4 meses y 10 días. El segundo estuvo privado de la libertad dos períodos, esto es, desde el 11 de febrero de 2005 hasta el 29 de julio del mismo año, y desde el 31 de diciembre de 2005 hasta el 10 de agosto de 2006, que corresponde a 1 año y 1 mes de detención. 2.3. Análisis de la legalidad de la privación de la libertad de Edwar Andrés

Pulgarín Castro (expediente No. 47.503) 29 Constancia suscrita por el Procurador 20 Judicial II Administrativo. Folio 98 del cuaderno No. 1 del tribunal.

30 Sello visible a folio 115 del cuaderno No. 1 del tribunal. 8 de 21

Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298

Actor: Luz Esperanza Castro Quintero y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa Decisión: Modifica sentencia apelada _____________________________________________________________________________________________________________

31. En este caso, por la época de los hechos investigados, el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 de 200031. De acuerdo con el artículo 354 de dicha normativa, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. Asimismo, de conformidad con los artículos 355 al 357 de esa ley, esa medida se impondrá: a) Cuando se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas por el artículo 357 del C.P.P32, entre otros supuestos. b) Que aparecieran, por lo menos, 2 indicios graves de responsabilidad en contra del imputado33 y c) Que existieran circunstancias que justificaran e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 234 y 355 del C.P.P35.

32. Así las cosas, se advierte que, en relación con el primer requisito aludido, uno de los delitos por los cuales se definió la situación jurídica, es decir, homicidio, tenía una pena mínima superior a 4 años36, por lo que se cumplió cabalmente con este supuesto. Aunque en la resolución se señaló

que también se imponía por el delito de porte ilegal de armas de defensa personal, lo cierto es que, respecto a dicha conducta punible no se cumplía este requisito, dado que su pena mínima de prisión era de un año37.

33. Sin embargo, la Sala encuentra que no se cumplió con el segundo presupuesto, toda vez que no se contaba con los dos indicios graves de responsabilidad. En efecto, el proceso penal inició por los hechos ocurridos 31 Según el artículo 533 de la Ley 906 de 2004, esta última normativa entraría a regir para los delitos cometidos con posterioridad al 1 de enero de 2005. De acuerdo con la exposición de los hechos que consta en la Resolución de 15 de abril de 2005, mediante la cual se definió la situación jurídica del señor Edwar Pulgarín y se le impuso medida

de aseguramiento, estos ocurrieron el 1 de diciembre de 2004 (folio 16 del cuaderno No. 1 del tribunal). 32 Ley 600 de 2000. Artículo 357. Procedencia. “La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos: 1. Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años (…)”. 33 Ley 600 de 2000. Articulo 356. Requisitos. “Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso. No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las

causales de ausencia de responsabilidad”. 34 Ley 600 de 2000. Artículo 3. Libertad. “(…) La detención preventiva, en los términos regulados en este código, estará sujeta a la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad”. 35 Ley 600 de 2000. Articulo 355. Fines. “La imposición de la medida de aseguramiento procederá para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o la continuación de su actividad delictual o las labores que emprenda para ocultar, destruir o deformar elementos probatorios importantes para la instrucción, o entorpecer la actividad probatoria”. 36 Texto original de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones de la Ley 890 de 2004, dado que esta última empezó a regir a partir del 1 de enero de 2005. Artículo 103. Homicidio. “El que matare a otro, incurrirá en prisión de trece (13) a veinticinco (25) años.” 37 Texto original de la Ley 599 de 2000, sin las modificaciones de la Ley 890 de 2004, dado que esta última empezó a regir a partir del 1 de enero de 2005. Artículo 365. Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. “El que sin permiso de autoridad competente importe, trafique, fabrique, transporte, almacene, distribuya, venda, suministre, repare o porte armas de fuego de defensa personal, municiones o explosivos, incurrirá en prisión de uno

(1) a cuatro (4) años. La pena mínima anteriormente dispuesta se duplicará cuando la conducta se cometa en las siguientes circunstancias: 1. Utilizando medios motorizados. 2. Cuando el arma provenga de un delito. 3. Cuando se oponga resistencia en forma violenta a los requerimientos de las autoridades, y 4. Cuando se empleen máscaras o elementos similares que sirvan para ocultar la identidad o la dificulten.” 9 de 21

Radicación: Acumulados 47.503 y 54.298

Actor: Luz Es

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