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CE - 44 Sentencia 1020240611800TutelaV 0 20241213111617273

Consejo de Estado

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Título
CE - 44 Sentencia 1020240611800TutelaV 0 20241213111617273
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

1

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06118 00

Demandante: Juan David Castilla Bahamón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A

CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES (E)

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 06118 00

Demandante: Juan David Castilla Bahamón

Demandados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial . Proceso disciplinario contra abogado. Defectos: fáctico, material o sustantivo, falta de motivación, desconocimiento del precedente, violación directa de la

Constitución.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala la acción de tutela de la referencia.

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, el señor Juan David Castilla Bahamón , quien actúa en nombre propio, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle

demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la igualdad, presuntamente conculcados por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, con la expedición de las sentencias del 30 de noviembre de 2022 y del 17 de julio de 2024, respectivamente , dentro del trámite disciplinario 76001 25 02 000 2022 01240 00/01.2

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06118 00

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Como consecuencia de lo anterior, solicitó ordenar a las accionadas proferir un nuevo fallo, tomando en consideración los defectos que se analicen en la presente decisión de amparo. 1.1.2. Los hechos El accionante narró los siguientes supuestos fácticos:1 i) El 21 de enero de 2022, la Secretaría de Movilidad de Yotoco (Valle del Cauca) sancionó a su cliente , la señora Diana Carolina Prager Rojas, por una infracción de tránsito. ii) El 9 de febrero de 2022, la señora Prager Rojas le otorgó poder especial, con el fin de que la representara ante terceros. En tal sentido, ese mismo día radicó un primer derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Yotoco , en aras de que fuera vinculada al proceso contravencional por el comparendo n.º 76890000000029827063.2

derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Yotoco , en aras de que fuera vinculada al proceso contravencional por el comparendo n.º 76890000000029827063.2 iii) El 3 de marzo de 2022, presentó acción de tutela con el fin de que se le garantizaran los derechos fundamentales de su poderdante, la cual le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca) y se le asignó el radicado 76890 40 89 001 2022 00058 00. iv) El 7 de marzo de 2022 , recibió respuesta del derecho de petición del 9 de febrero de 2022. v) El 17 de marzo de 2022 , se profirió sentencia de tutela dentro del expediente 76890 40 89 001 2022 00058 00, a través de la cual se denegó el amparo deprecado por la señora Prager Rojas.3 vi) El 6 de abril de 2022, radicó un segundo derecho de petición ante la Secretaría de Movilidad de Yotoco, solicitando la vinculación al proceso contravencional 76890000000029827063.

1 La Sala, con el fin hacer un mejor estudio, complementó los hechos narrados tomando como base las pruebas allegadas al proceso. 2 Índice 2 del aplicativo SAMAI, documento «8ED_PRUEBA_11_12_20243_0(.pdf)», página 10. 3 Ibidem. Documento «11ed_prueba_11_12_20243_0».3

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  1. El 1.º de julio de 2022, interpuso otra acción de tutela, la cual le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco, y se le asignó el radicado 76980 40 89 001 2022 00188 00. viii) El 5 de julio de 2022, conoció de la respuesta a la segunda petición radicada el 6 de abril de 2022. ix) El 8 de julio de 2022, se profirió sentencia de tutela dentro del expediente 76980 40 89 001 2022 00188 00 , a través de la cual se negó el amparo deprecado por su poderdante, la señora Diana Carolina Prager Rojas, y se compulsaron copias ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por presunta temeridad del abogado Juan David Castilla Bahamón.4 x) El 19 julio de 2022 , radicó derecho de petición con solicitud de documentos dentro del proceso contravencional, con el fin de analizar la revocatoria directa de la sanción.5 xi) El 8 de agosto de 2022, recibió respuesta de la entidad de movilidad con la copia de todos los documentos que hacen parte del proceso contravencional.6 xii) El 11 de agosto de 2022 , se profirió auto de apertura de ntro del proceso disciplinario 76001 11 02 000 2022 01240 00 , por parte de la Comisión Seccional de
  1. El 11 de agosto de 2022 , se profirió auto de apertura de ntro del proceso disciplinario 76001 11 02 000 2022 01240 00 , por parte de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, por la presunta incurrencia de temeridad en las acciones de tutela aludidas en precedencia. xiii) El 25 de agosto de 2022 , se llevó a cabo audiencia de pruebas y calificación provisional del proceso disciplinario en mención. xiv) El 27 de septiembre de 2022 , se realizó audiencia de juzgamiento . El 29 de septiembre de 2022, se emitió decisión absolutoria por supuesta temeridad dentro del proceso disciplinario 2022-0677. xv) El 30 de noviembre de 2022, se profirió sentencia dentro del proceso 76001 11 02 000 2022 01240 00, a través de la cual fue sancionado con suspensión en el

4 Ibidem. Documento «15ed_prueba_11_12_20243_0». 5 Ibidem. Documento «16ed_prueba_11_12_20243_0». 6 Ibidem. Documento «17ed_prueba_11_12_20243_0».4

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ejercicio de la profesión por dos años y una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.7 xvi) El 1.º de diciembre de 2022 , se expidió decisión absolutoria por supuesta

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ejercicio de la profesión por dos años y una multa de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.7 xvi) El 1.º de diciembre de 2022 , se expidió decisión absolutoria por supuesta temeridad dentro del proceso disciplinario 2021-1045. xvii) El 16 de enero de 2023 , se presentó recurso de apelación contra la decisión sancionatoria del proceso 76001 11 02 000 2022 01240 00.8 xviii) El 11 de julio de 2023 , se profirió decisión absolutoria por supuesta temeridad dentro del proceso disciplinario 2022-1041. xix) El 17 de julio de 2024, se dictó sentencia de segunda instancia por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario 76001 25 02 000 2022 01240 01, que confirmó el fallo de primer grado del 30 de noviembre de 2022, de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.9 xx) El 9 de octubre de 2024, radicó escrito de nulidad. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela: defectos invocados El señor Juan David Castilla Bahamón explicó que la s providencias cuestionadas incurrieron en los siguientes defectos: 1.2.1. Defecto fáctico en su connotación negativa , dado que los jueces disciplinarios no practicaron todas las pruebas decretadas, ya que, si bien se tuvieron como tales los expedientes de tutela 2022 0058 y 2022 0188, lo cierto es que solo valoraron las demandas de amparo y las sentencias allí emitidas, sin tomar en

como tales los expedientes de tutela 2022 0058 y 2022 0188, lo cierto es que solo valoraron las demandas de amparo y las sentencias allí emitidas, sin tomar en consideración el resto de los documentos que obraban en el plenario, lo cual vulneró su debido proceso. Así mismo , precisó que, si se hubiese n analizado la totalidad de los mencionados documentos, se habría llegado a la conclusión de que las acciones de tutela incoadas no eran idénticas y que sus actuaciones como abogado se dieron en el marco de la

7 Ibidem. Documento «22ed_prueba_11_12_20243_0». 8 Ibidem. Documento «25ed_prueba_11_12_20243_0». 9 Ibidem. Documento «23ed_prueba_11_12_20243_0».5

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buena fe y la lealtad al ordenamiento jurídico. Además, que se hubiese probado «el engaño y el ocultamiento de información por parte de la secretaría de movilidad». 1.2.2. Defecto fáctico en su connotación positiva , puesto que hubo una indebida valoración de las diferentes acciones de tutelas, en la medida en que en la correspondiente al radicado 2022 -0058, la pretensión iba encaminada al agendamiento de la audiencia en forma virtual; mientras que en la 2022-00188 se pidió la vinculación de la persona dentro del proceso contravencional.

correspondiente al radicado 2022 -0058, la pretensión iba encaminada al agendamiento de la audiencia en forma virtual; mientras que en la 2022-00188 se pidió la vinculación de la persona dentro del proceso contravencional. 1.2.3. Defecto material o sustantivo, porque las autoridades judiciales accionadas, desconocieron el numeral 5.º artículo 133 del CGP,10 aplicable por remisión expresa del artículo 1 6 de la Ley 1123 de 2007, en tanto que no se practicaron todas las pruebas que se decretaron en el litigio, lo cual conlleva a una irregularidad procesal que debió declararse. Por ende, indicó que no es cierto lo manifestado en el fallo del 17 de julio de 2024 al señalar que se le garantizó su derecho de defensa a causa de que fue debidamente notificado, rindió versión libre, solicitó pruebas y presentó alegatos de conclusión , cuando en realidad es que «(…) al desconocer el expediente (manifestación que deje constancia en la audiencia) no era posible conocer bien las especificidades del proceso y es evidente que me era imposible solicitar pruebas». 1.2.4. Decisión sin motivación, ya que hubo ausencia en el pronunciamiento íntegro de las nulidades procesales deprecadas en el trámite disciplinario . Además, comoquiera que ni en el fallo de primera ni en el de segunda instancia se explicó de manera clara y precisa la existencia de la temeridad. 1.2.5. Desconocimiento del precedente, comoquiera que se omitió la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha emitido para permitir la interposición de tutelas por hechos idénticos, en especial, la Sentencia SU-027 de 2021.

1.2.5. Desconocimiento del precedente, comoquiera que se omitió la jurisprudencia que la Corte Constitucional ha emitido para permitir la interposición de tutelas por hechos idénticos, en especial, la Sentencia SU-027 de 2021. De igual modo, precisó que en varios procesos disciplinarios ha sido absuelto por la falta de temeridad circunstancias idénticas a las ventiladas en el litigio 76001 25 02 000 2022 01240 00/01

10 Código General del Proceso.6

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1.2.6. Violación directa de la constitución , en tanto que se le desconoció su presunción de inocencia, pues en el plenario «existen todas las pruebas y antecedentes que soy inocente, que no actué de forma dolosa, ni desleal ni de mala fe y aún (sic) así, se decidió declararme culpable por mi supuesto actuar doloso». 1.3. Actuación procesal El 15 de noviembre de 2024 ,11 el suscrito magistrado ponente admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar , como demandados, a los magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, quienes conocieron del proceso disciplinario que se tramitó con el radicado 76001 25 02 000 2022 01240 00/01; así mismo, vinculó, como tercero

Judicial de Valle del Cauca, quienes conocieron del proceso disciplinario que se tramitó con el radicado 76001 25 02 000 2022 01240 00/01; así mismo, vinculó, como tercero con interés en las resultas de este asunto, al Juzgado Promiscuo de Yotoco (Valle del Cauca), al haber compulsado copias que dieron origen al trámite disciplinario que derivo en las providencias judiciales hoy acusadas. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca,12 a través del magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, ya que se pretende usar como una tercera instancia, pues los argumentos planteados por el accionante ya fueron dilucidados y decididos por los jueces naturales. 1.4.2. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial,13 por intermedio del magistrado Juan Carlos Granados Becerra, solicitó, en primera medida, decretar la improcedencia de la acción de tutela , pues no cumple con los requisitos generales que la Corte Constitucional ha sentado en su jurisprudencia En segunda medida, y de no accederse a lo anterior, deprecó denegar el amparo deprecado, pues la entidad judicial no vulneró ningún derecho fundamental del actor, comoquiera que las decisiones cuestionadas se atuvieron a las normas existentes y procedentes para el caso particular, siguiendo los mandatos previstos en la Ley 1123

11 Índice 4 de SAMAI. 12 Índice 9, ibidem. 13 Índice 12, ibidem.7

procedentes para el caso particular, siguiendo los mandatos previstos en la Ley 1123

11 Índice 4 de SAMAI. 12 Índice 9, ibidem. 13 Índice 12, ibidem.7

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de 2007. Aunado a ello, se logró demostrar la responsabilidad del abogado Juan David Castilla Bahamón, al transgredir el deber descrito en el numeral 6 del artículo 28 de la referida normativa e incurrir en la falta prevista en el artículo 33, numeral 3, ejusdem, a título de dolo. En cuanto al defecto fáctico, la corporación judicial precisó que en el fallo tutelado se examinaron todos los elementos probatorios que se encontraban en el proceso disciplinario, pues ese fue un argumento esgrimido en el recurso de apelación, lo cual permitió concluir que las dos acciones de tutela por él interpuestas contenían los mismos hechos y derechos, y perseguían un mismo fin, el cual era la vinculación de la señora Diana Carolina Prager Rojas al proceso contravencional por el comparendo 76890000000029827063.

2. Consideraciones 2.1. Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el numeral 8.º del artículo 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la

1069 de 2015, modificado por el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «[l]as acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado […]», en concordancia con los artículos 86 Constitucional y 25 del Acuerdo 080 de 2019, según el cual «[l]as tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrat ivo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto», esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela. 2.2. Cuestión previa Antes de proceder al estudio de la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, la Sala aclara que solo realizará el análisis de la sentencia del 17 de julio de 2024, adoptada en segunda instancia por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al ser la autoridad que puso fin al proceso disciplinario adelantado contra el señor Juan David Castilla Bahamón, en tanto que8

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confirmó el fallo de primer grado del 30 de noviembre de 2022, expedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

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confirmó el fallo de primer grado del 30 de noviembre de 2022, expedido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 2.3. Problema jurídico Consiste en dilucidar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos de procedencia para controvertir la sentencia del 17 de julio de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso judicial disciplinario 76001 25 02 000 2022 01240 01 . En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción de la referida providencia se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, al trabajo, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima y a la igualdad, que invocó el señor Juan David Castilla Bahamón. 2.4. La acción de tutela contra providencias judiciales La jurisprudencia constitucional 14 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,15 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios

De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en l a sentencia que se impugna y que afecta

14 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 15 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009.9

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los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los

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los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela. Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad , aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedent e y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2.5. Análisis de la Sala sobre el caso concreto Sea lo primero indicar que el presente asunto reúne todos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto que i) tiene relevancia constitucional, puesto que , de prosperar los argumentos esgrimidos por el accionante, se demostrar ía la violación de los derechos fundamentales invocados; ii) se interpuso dentro del plazo de inmediatez , esto es, dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 17 de julio de 2024 ; iii) presenta argumentos sólidos sobre la presunta conculcación de sus prerrogativas

meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia del 17 de julio de 2024 ; iii) presenta argumentos sólidos sobre la presunta conculcación de sus prerrogativas constitucionales; iv) si bien aduce una irregularidad procesal, explica claramente porqué es decisiva en el asunto sub judice; y v) no se está acusando una sentencia de igual naturaleza.

Definido lo anterior, la Sala procederá a decidir si se materializan o no cada uno de los defectos específicos invocados por el señor Juan David Castilla Bahamón, en los siguientes términos: 2.5.1. Defecto fáctico10

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El actor planteó que, en la sentencia del 17 de julio de 2024, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incurrió en el citado yerro , tanto en su connotación negativa como positiva, en la medida en que, por un lado, no se valoraron todos los documentos que contienen los expedientes de tutela 2022 0058 y 2022 0188, pues solo se analizaron las demandas de tutela y las sentencias allí emitidas. Por otro lado, que hubo una indebida valoración de las diferentes acciones de tutela en la s que se materializó la temeridad endilgada, ya que, en la correspondiente al radicado 2022-0058, la pretensión iba encaminada al agendamiento de la audiencia en forma virtual; mientras que, en la 2022-0188, se dirigía a ordenar la vinculación de

radicado 2022-0058, la pretensión iba encaminada al agendamiento de la audiencia en forma virtual; mientras que, en la 2022-0188, se dirigía a ordenar la vinculación de su clienta dentro del proceso contravencional por un comparendo de tránsito. Pues bien, al revisar el contenido de la providencia tutelada, la Sala advierte que la corporación judicial accionada tuvo en cuenta como pruebas los siguientes documentos, debido a que en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado el actor también sustentó una incorrecta valoración probatoria por parte de la Comisión Seccional, a saber: […] Arguyó el recurrente que existió indebida valoración probatoria, la cual conduce a duda razonable, teniendo en cuenta que las acciones de tutela se presentaron bajo hechos diferentes. En ese sentido, para resolver el argumento planteado, esta Corporación analizara los elementos probatorios que conforman el plenario: ▪ Escrito de tutela presentado por el abogado al interior de la acción de tutela No 2022-00058-00. ▪ Solicitud de vinculación al proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, por parte del abogado en representación de la señora Diana Carolina Prager Rojas, del 9 de febrero de 2022. ▪ Fallo de tutela proferido por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO DEL VALLE DEL CAUCA, al interior del proceso de tutela 202200058-00, del 17 de marzo de 2022. ▪ Escrito de tutela presentado por el abogado al interior de la acción de tutela No 2022-00188-0035.

00058-00, del 17 de marzo de 2022. ▪ Escrito de tutela presentado por el abogado al interior de la acción de tutela No 2022-00188-0035. ▪ Fallo de tutela proferido por JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE YOTOCO DEL VALLE DEL CAUCA, al interior del proceso de tutela 202200188-00, del 8 de julio de 2022. ▪ Respuesta de la Secretaría De Tránsito Y Transporte De Yotoco del 25 de febrero de 2022, a la petición del 9 de febrero, al correo electrónico “entidades@juzto.co”.11

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06118 00

Demandante: Juan David Castilla Bahamón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

▪ Solicitud de vinculación al proceso contravencional por el comparendo No 76890000000029827063, por parte del abogado en representación de la señora Diana Carolina Prager Rojas, del 6 de abril de 2022, desde el correo “entidades@juzto.co”. ▪ Respuesta del 28 de abril de 2022 por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, a la petición del 6 de abril.16 De acuerdo con lo anterior, de entrada, el reparo tendiente a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial solo tuvo en cuenta las demandas de tutela y sus respectivas sentencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca) no corresponde a la realidad, pues, como se vio en los párrafos

Nacional de Disciplina Judicial solo tuvo en cuenta las demandas de tutela y sus respectivas sentencias emitidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco (Valle del Cauca) no corresponde a la realidad, pues, como se vio en los párrafos transcritos, la colegiatura acusada basó su decisión, además, en las peticiones que el señor Juan David Castilla Bahamón , en representación de la señora Diana Carolina Prager Rojas, presentó ante la Secretaría de Movilidad del municipio de Yotoco, y en las respuestas a dichas solicitud de vinculación al proceso contravencional. Aunado a ello, en cuanto a su valoración, el juez disciplinario de segunda instancia indicó lo siguiente: […] En ese sentido, esta Comisión advierte que, conforme a las circunstancias del caso en concreto, se evidencia que el abogado JUAN DAVID, solicitó por medio de derecho de petición del 9 de febrero de 2022 la vinculación de su cliente la señora Diana Carolina Prager Rojas, al proceso por el comparendo No 76890000000029827063, adelantado por parte de la Secretaría De Tránsito y Transporte de Yotoco, solicitud que fue respondida de forma negativa, razón por la cual procedió a instaurar la primera acción de tutel a, buscando la vinculación de su representada al proceso administrativo, la cual fue fallada en el proceso No 2022-00058-00 , por el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco del Valle del Cauca, en la cual se negaron su pretensiones. Al mismo tiempo, el 6 de abril de 2022, el abogado volvió a interponer derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, solicitando

Cauca, en la cual se negaron su pretensiones. Al mismo tiempo, el 6 de abril de 2022, el abogado volvió a interponer derecho de petición ante la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yotoco, solicitando nuevamente la vinculación del proceso, solicitud que también fue despachada de forma negativa, por lo que, el disciplinado interpuso la segunda acción de tutela, bajo el proceso 2022 -00188-00, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Yotoco del Valle Del Cauca , buscando proteger el debido proceso de su representada, y solicitando su vinculación al proceso. Así las cosas, esta Corporación avizora, que las dos acciones de tutela formuladas por el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, tenían identidad de hechos y de derechos, como quiera que ambas estuvieron fundamentadas en una vulneración al debido proceso por parte de la Secretaría de Tránsito y Transporte

16 Índice 2 del aplicativo SAMAI. Documento «23ed_prueba_11_12_20243_0», páginas 15 y 16.12

Radicado: 11001 03 15 000 2024 06118 00

Demandante: Juan David Castilla Bahamón

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de Yotoco, con base en la no vinculación de la señora Diana Carolina Prager Rojas, al proceso contravencional de tránsito por el comparendo No 76890000000029827063, y si bien existieron dos derechos de petición de fecha diferente, uno del 9 de febrero de 2 022, y otro del 6 de abril del mismo año, es

Rojas, al proceso contravencional de tránsito por el comparendo No 76890000000029827063, y si bien existieron dos derechos de petición de fecha diferente, uno del 9 de febrero de 2 022, y otro del 6 de abril del mismo año, es evidente que ambos derechos de petición tenían los mismos fundamentos de hecho y de derecho; que se vinculara a su cliente al proceso. Por lo que, es claro que las dos acciones impetradas por el abogado enjuicia do eran idénticas en cuanto a los argumentos de hecho y de derecho, y es por esto que se encuentra acreditado en grado de certeza la responsabilidad del disciplinado y la existencia de la falta de conformidad con el artículo 97 de la Ley 1123 de 2007. Por lo que, concluye esta Comisión, que se encuentra demostrado en grado de certeza que el abogado JUAN DAVID CASTILLA BAHAMÓN, incurrió en la falta disciplinaria contemplada en el artículo 33, numeral 3 de la Ley 1123 de 2007, al promover dos acciones de

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