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CE - 44 Sentencia 202405547ADRIANDUART 0 20241205161157761

Consejo de Estado

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Título
CE - 44 Sentencia 202405547ADRIANDUART 0 20241205161157761
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

CONSTANCIA SECRETARIAL: Señora Magistrada, le informo que el día 3 de diciembre de 2024, me comuniqué con el abogado BIBIANO DE JESÚS CABALLERO ALDANA, con el fin de que aportara el poder de la señora MARIBEL DUARTE AMAYA, quien actuó como demandante en el proceso de reparación directa, pero no fue aportado al momento en que se subsanó la demanda, frente a lo cual manifestó que sí, y lo envió mediante correo electrónico. (Índice 025 Aplicativo Samai)

A Despacho para resolver.

Medellín, 3 de diciembre de 2024.

MERCEDES CRISTINA PEREA HINESTROZA

Sustanciadora 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-0554700

Demandantes: ADRIÁN DUARTE AMAYA Y OTROS

Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Y OTRO

Tema: Tutela contra providencia judicial -Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Tema: Tutela contra providencia judicial -Declara improcedente por no cumplir con el requisito de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

OBJETO DE LA DECISIÓN

Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta1 por Adrián Duarte Amaya y otros, consagrada en la Constitución Política, artículo 86, y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

1.1. Solicitud de amparo

El señor Adrián Duarte Amaya, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Katrina Saray Duarte Sadorth y Adrianyela Duarte Gutiérrez; y los señores Yamileth Gutiérrez Oñata, Juan David Duarte Peinado, Karolayn Andrea Duarte Sardoth, Rafael de Jesús Duarte Amaya, Rosa Balbina Amaya Molina, María Belén Duarte Suarez, Arley Leonor Duarte Amaya, Mirla María Duarte Amaya, Rafael de Jesús Duarte Amaya, a través de apoderado judicial2, instauraron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de la Guajira y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha, con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

Lo anterior, con ocasión de las sentencias proferidas el 1 de marzo de 2023 y el 15

1 Índice 01 y 02 Aplicativo Samai -Radicada el 15 de octubre de 2024 2 Índice 02 Aplicativo SamaiDemandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00

2

2 Índice 02 Aplicativo SamaiDemandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

de mayo de 2024 por las autoridades judiciales accionadas en el medio de control de reparación directa, con número de radicado 44001-33-40-002-2015-00025-00/ 01.

1.2. Pretensiones3

Si bien la parte actora no expuso de manera expresa sus pretensiones de un estudio integral del escrito tutelar y los documentos aportados esta Sala encuentra que, los accionantes pretenden el estudio de las decisiones judiciales cuestionadas, con el fin de que se dejen sin efectos y se accedan a las pretensiones, aduciendo que, en su contenido se incurre en defecto fáctico, defecto sustantivo, violación directa a la Constitución Nacional y desconocimiento del precedente constitucional.

1.3. Hechos probados y/o admitidos

La Sala destaca los siguientes supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia:

El señor Adrián Duarte Amaya, quien actúa en nombre propio y en representación de sus hijas menores Katrina Saray Duarte Sadorth4 y Adrianyela Duarte Gutiérrez5; y los señores Yamileth Gutiérrez Oñata, Juan David Duarte Peinado, Karolayn Andrea Duarte Sardoth, Rafael de Jesús Duarte Amaya, Rosa Balbina Amaya

y los señores Yamileth Gutiérrez Oñata, Juan David Duarte Peinado, Karolayn Andrea Duarte Sardoth, Rafael de Jesús Duarte Amaya, Rosa Balbina Amaya Molina, María Belén Duarte Suarez, Arley Leonor Duarte Amaya, Mirla María Duarte Amaya, Rafael de Jesús Duarte Amaya interpusieron demanda a través del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional Ejército Nacional y Carbones del Cerrejón, reclamando indemnización de perjuicios causados por las l esiones que sufrió e l señor Adrián Duarte Amaya, el 4 de septiembre de 2012 , cuando se encontraba trabajando como operador de maquinaria de la empresa Carbones del Cerrejón Limited6.

El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha bajo el radicado 44-001-33-40-002-2015-00025-00; mediante sentencia del 1 de marzo de 20237, negó las pretensiones de la demanda.

Consideró la autoridad judicial que, si bien es cierto se encuentra acreditado el daño antijuridico (lesiones del señor Adrián Duarte Amaya) no se logró acreditar el elemento de la imputación constitutivo de la responsabilidad patrimonial del Estado por lo que no se demostró la falla en el servicio de la entidad demandada, ni se aportaron denuncias o amenazas que pusieran en conocimiento de las autoridades la posible incursión de un grupo armado al margen de la ley para la fecha de los

3 Índice 02 Aplicativo Samai 4 Indice 08 Aplicativo Samai Nacida el 22 de agosto de 2007 Registro Civil de Nacimiento aportado con la subsanación de poder

3 Índice 02 Aplicativo Samai 4 Indice 08 Aplicativo Samai Nacida el 22 de agosto de 2007 Registro Civil de Nacimiento aportado con la subsanación de poder 5 Indice Aplicativo Samai Nacida el 16 de junio de 2014 Registro Civil de Nacimiento aportado con la subsanación de poder 6 Indice 016 Aplicativo Samai 7 Indice 016 Aplicativo SamaiDemandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

hechos, por lo contrario, se estableció el hecho del tercero – las FARC – como causa exclusiva y determinante del daño, de donde se evidencia que los hechos debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno.

Inconformes con la decisión, los demandantes a través de su apoderado, interpusieron recurso de ap elación, señalando que la entidad demandada tenía la obligación de velar por la seguridad de la infraestructura y trabajadores del cerrejón, por lo que no era necesario presentar denunc ia para que estuviera pendiente, aún más cuando había sido atacada por las FARC.

El Tribunal Administrativo de la Guajira en providencia del 15 de mayo de 2024 8 confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que, en el material probatorio obrante dentro del proceso no se encontró medio de convicción que ratificara el conocimiento por parte de la autoridad accionada de la planeación o de

confirmó la decisión de primera instancia, bajo el argumento de que, en el material probatorio obrante dentro del proceso no se encontró medio de convicción que ratificara el conocimiento por parte de la autoridad accionada de la planeación o de la ocurrencia de los hechos que tuvieron lugar el 4 de septiembre de 2012 en el botadero nivel 200 de comuneros en jurisdicción del municipio de Barrancas , (La Guajira).

Estimó que el hecho deviene como ajeno a la administración, imprevisible e irresistible, debido a la falta de conocimiento de las autoridades , razón por la cual, no hay lugar a declarar la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que no se acreditó la falla en el servicio de la entidad estatal demandada y que, por el contrario, se determinó el hecho del tercero las FARC como causa exclusiva y determinante del daño.

1.4 Fundamento de la acción de tutela9

La parte actora adujo que el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira en las decisiones judiciales acusadas, incurrieron en defecto sustantivo, defecto fáctico y desconocimiento del precedente y violación de la constitución política, bajo las siguientes razones:

  • Defecto sustantivo: manifestó que existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos facticos, probatorios y jurídicos, con la decisión adoptada.
  • Defecto fáctico: señaló que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta para decidir las pruebas obrantes dentro del proceso.
  • Desconocimiento del precedente : expuso que la responsabilidad

decisión adoptada.

  • Defecto fáctico: señaló que las autoridades judiciales accionadas no tuvieron en cuenta para decidir las pruebas obrantes dentro del proceso.
  • Desconocimiento del precedente : expuso que la responsabilidad patrimonial al Estado es atribuida por los daños acaecidos en el marco de actos terroristas, es aplicable la sentencia del 20 de junio de 2017, proferida

8 Indice 016 Aplicativo Samai 9 Indice 02 Aplicativo SamaiDemandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

por el Consejo de Estado, Sección Tercera, radicado 25000 -23-26-000-1995 -00595-01 (18860).

Así mismo, mencionó que la sentencia del 5 de diciembre de 2005, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercer , radicado 16.149, consejera ponente María Elena Giraldo Gómez, ha argumentado: la falla del servicio opera como fundamento de reparación: « […] iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas, no obstante, el acto era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado , no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar

en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado , no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este (Ibidem)»

  • Violación directa de la Constitución Política: adujo que el Estado como garante y en aplicación de las normas constitucionales, especialmente de los artículos 2, 90, 93 y 189 numeral 3, debió reforzar las medidas, herramientas e instrumentos para cumplir el deber de prevención y protección para aminorar los peligros a la población civil, y por supuesto de los trabajadores de la empresa mina del Cerrejón.

1.4. Trámite de la acción de tutela

Esta acción de tutela correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá el cual mediante auto del 15 de octubre de 2024 remitió al Consejo de Estado por competencia10

Mediante auto del 28 de octubre de 202411 se inadmitió la demanda, y se requirió a la parte actora para que se allegara el correspondiente poder especial otorgado al abogado Bibiano de Jesús Caballero Aldana, para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre de los accionantes.

Posteriormente, mediante auto del 8 de noviembre de 202412, se admitió la acción de tutela, y se ordenó la notificación de la acción al Tribunal Administrativo de la Guajira13 y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha14, como autoridades judiciales accionadas.

de tutela, y se ordenó la notificación de la acción al Tribunal Administrativo de la Guajira13 y el Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha14, como autoridades judiciales accionadas.

Así mismo, se ordenó vincular en calidad de terceros con interés jurídico, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a la

10 Indice 02 Aplicativo Samai 11 Indice 04 Aplicativo Samai 12 Índice 010 Aplicativo Samai 13 Notificación al correo electrónico sgtadmingjr@notificacionesrj.gov.co , stcarioha@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Notificación al correo electrónico j02admctorioha@cendoj.ramajudicial.gov.coDemandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional 15 «demandado en el proceso ordinario»

Igualmente, se requirió a la Secretaría General de la Corporación a realizar una publicación en el sitio web16 de la entidad informando sobre la existencia del presente asunto

Posteriormente, mediante auto del 26 de noviembre de 2024 17, se ordenó notificar de la presente acción a Carbones del Cerrejón Limited18, demandado en el medio de control de reparación directa, bajo número de radicado 44001 -33-40-002-201500025-00.

1.5. Intervenciones

de la presente acción a Carbones del Cerrejón Limited18, demandado en el medio de control de reparación directa, bajo número de radicado 44001 -33-40-002-201500025-00.

1.5. Intervenciones

Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes:

1.5.1. Tribunal Administrativo de la Guajira19

Manifestó que, la acción de tutela carece de relevancia constitucional, toda vez que los argumentos expuestos corresponden a los disensos propios de la dinámica del litigio, en los cuales no se afectaron garantías fundamentales, sino que se aplicaron de manera fundada los principios constitucionales.

Resaltó que la acción de tutela está instituida para la protección de derechos fundamentales, no para estructurarla como una nueva instancia procesal a fin de plantear inconformidades que tengan las partes contra las decisiones judiciales que son desfavorables a sus intereses.

Precisó que la parte actora alega que el Tribunal con la expedición de la sentencia, incurrió en defecto fáctico y defecto sustantivo para acreditar el cumplimiento de los requisitos especiales que h agan procedente esta acción, sin embargo, dichos reparos no se encuentran ajustados a los parámetros jurisprudenciales expuestos para la configuración de tales causales de procedibilidad, debido a que no se advierte argumento alguno y en la mencionada prov idencia se tuvo en cuenta la jurisprudencia vertical actual atinente al caso concreto

15 Notificación al correo electrónico atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co , ceoju@buzonejercito.mil.co , notificacionesjuridi@ejercito.mil.co , peticiones@pqr.mil.co ,

15 Notificación al correo electrónico atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co , ceoju@buzonejercito.mil.co , notificacionesjuridi@ejercito.mil.co , peticiones@pqr.mil.co , notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co , notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co , notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co 16 Índice 014 Aplicativo Samai -Aviso a la comunidad 17 Indice 019 Aplicativo Samai 18 Notificado al correo electrónico notificaciones.judiciales@cerrejon.com.co, contactenos@cerrejon.com controlinterno@cerrejon.com 19 Indice 015 y 016 Aplicativo SamaiDemandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00

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1.5.2. Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito de Riohacha20

Señaló que la acción de tutela es improcedente, toda vez que en su contenido refleja el descontento de la parte accionante ante la decisión desfavorable a sus pretensiones, acudiendo a este mecanismo constitucional como una instancia adicional, con el fin de que sean evaluadas nuevamente, y no como un instrumento de protección excepcional de los derechos fundamentales.

1.5.3. Carbones de Cerrejón Limited21

Indicó que m ediante decisión del 18 de noviembre del 2022 el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha 22, decidió adoptar medidas de

1.5.3. Carbones de Cerrejón Limited21

Indicó que m ediante decisión del 18 de noviembre del 2022 el juzgado segundo administrativo mixto del circuito de Riohacha 22, decidió adoptar medidas de saneamiento y decla ró probada la excepción de falta de jurisdicción respecto de Carbones del Cerrejón, argumentando que conforme a la línea jurisprudencial del Consejo de Estado no opera el fuero de atracción para aquellos eventos donde se plantean pretensiones extracontractuales contra el Estado y contractuales contra un particular

Mencionó que, conforme a la decisión antes mencionada el proceso fue remitido a la jurisdicción laboral, y por auto del 24 de marzo del 2023 el juzgado primero civil del circuito de Maicao, bajó el número de radicado 44-430-31-53-001-2023-0002300 avocó conocimiento del trámite judicial se guido en contra de Cerrejón, y posteriormente fue remitido al juzgado primero laboral del circuito de Maicao, con el número de radicado 44-430-31-53-001-2023-00022-0023 y en auto del 18 de marzo del 2024 se inadmitió la demanda24.

Frente a la tutela, ex presó que los accionantes advirtieron defecto respecto de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas en el proceso administrativo de reparación directa, providencias que no guardan relación con las anteriormente mencionadas.

Consideró que, el amparo debe declararse improcedente, toda vez que no se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional , para la procedencia de una tutela en contra de providencias judiciales y solicitó que las

Consideró que, el amparo debe declararse improcedente, toda vez que no se cumplen con los requisitos establecidos en la jurisprudencia constitucional , para la procedencia de una tutela en contra de providencias judiciales y solicitó que las pretensiones de la parte actora sean negadas.

1.5.4. No obstante, de haberse efectuado por el Despacho ponente la correspondiente notificación del auto admisorio de esta acción constitucional a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional , no presentó contestación en el trámite de tutela.

20 Indice 017 Aplicativo Samai 21 Indice 024 Aplicativo Samai 22 Medio de control de Reparación directa, bajo radicado número 44001-33-40-002-2015-00025-00 23 Fue remitido por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito de Maicao - la Guajira , en cumplimiento de redistribución de procesos aplicación del Acuerdo PCSJA20-11651 de 2020. 24 Revisado Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se constató que mediante auto del 22 de agosto de 2024, se rechazó la demanda por no subsanar el escrito de demanda.Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela

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II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por los señores Ángel Alberto Pulido Robayo, Mery Lucia Eraso Vargas y Yineth Carolina Pulido Eraso , de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación.

2.2. Cuestión Previa

Mediante auto del 28 de octubre de 2024 se inadmitió la demanda, y se requirió a la parte actora para que se allegara el correspondiente poder especial otorgado al abogado Bibiano de Jesús Caballero Aldana, para presentar la solicitud de amparo de la referencia en nombre de los accionantes.

Conforme al escrito de subsanación aportado, mediante auto del 8 de noviembre de 2024 se admitió la acción de tutela, con relación a los accionantes Adrián Duarte Amaya, Yamileth Gutiérrez Oñata, Juan David Duarte Peinado, Karolayn Andrea Duarte Sardoth, Rafael de Jesús Duarte Amaya, Rosa Balbina Amaya Molina, María Belén Duarte Suarez, Arley Leonor Duarte Amaya, Mirla María Duarte Amaya, Rafael de Jesús Duarte Amaya, Adrián Duarte Amaya, Katrina Saray Duarte Sadorth y Adrianyela Duarte Gutiérrez.

El 3 de diciembre de 2024, se aportó poder de la accionante Maribel Duarte Amaya, «demandante en el proceso ordinario», quien será vinculada al presente trámite como tercera interesada con interés en las resultas del proceso.

El 3 de diciembre de 2024, se aportó poder de la accionante Maribel Duarte Amaya, «demandante en el proceso ordinario», quien será vinculada al presente trámite como tercera interesada con interés en las resultas del proceso.

2.3. Problema jurídico

Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes:

  • ¿Se superan en el caso concreto los requisitos de procedibilidad adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial?

De ser positiva la respuesta al interrogante anterior, la sala analizará lo siguiente:

  • ¿El Juzgado Segundo Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Riohacha y el Tribunal Administrativo de la Guajira, vulneraron el derecho fundamental de los accionantes al debido proceso, con las sentencias del 1 de marzo de 2023 y 15 de mayo de 2024, mediante las cuales se negaron las pretensiones de la demanda, dentro del medio de control de reparación directa, con número de radicado 44001-33-40-002-2015-00025-00/01?Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto.

procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) estudio sobre los requisitos generales de procedibilidad, el de relevancia constitucional, y iii) el caso concreto.

2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial

La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo del 31 de jul io de 201225, unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema26.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la sentencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales27. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros se haría ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201428, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200529, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial y reiteró que la t utela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales, como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Co rte Constitucional se ha referido en forma amplia 30 a unos

como lo dispone el artículo 86 Constitucional, y, por ende, el amparo frente a decisiones judiciales no puede ser ajeno a esas características.

Sobre el tema, la Co rte Constitucional se ha referido en forma amplia 30 a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho de amparo – procedencia sustantiva – y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto – procedencia adjetiva -.

Esta Sección ha determinado que, en primer lugar, se debe verificar que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad adjetiva, esto es: i) que sea relevante constitucionalmente; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) subsidiariedad, es decir, el agotamiento de los recursos ordinarios y

25 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, M.P. María Elizabeth García González, Sentencia 31.07.12, Rad. 2009-01328-01. 26 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena an tes reseñada. 27 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 28 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Admi nistrativo, Sección Cuarta M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 29 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño.

Octavio Ramírez Ramírez, Sentencia 05.08.14, Rad.11001-03-15-000-2012-02201-01. 29 Corte Constitucional, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 30 Entre otras sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005.Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00

9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

extraordinarios, siempre y cuando sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; e iv) inmediatez. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos,

debate de instancia.

Huelga manifestar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia.

2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva

2.5.1. Relevancia constitucional

Para el caso en concreto, la sala anticipa que declarará la improcedencia de la presente acción de tutela por carecer de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU215 de 202231.

En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial:

[…] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene “vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”. Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de

búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad”.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestio nado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de

31 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo.Demandantes: Adrián Duarte Amaya y Otros Demandados: Tribunal Administrativo de la Guajira y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-05547-00

10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural. Lo anterior como un eje fundamental para:

[…] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución.

Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes:

[…] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la

la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la

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