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CE - 44 Sentencia SENTENCIA 420240442300RODRIGOE 0 20241107161647983

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Título
CE - 44 Sentencia SENTENCIA 420240442300RODRIGOE 0 20241107161647983
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

Radicado: 11001-03-15-000-2024-04423-00

Demandante: Rodrigo Eduardo Cardozo Roa

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO

Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-04423-00 Demandante RODRIGO EDUARDO CARDOZO ROA Demandado COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Temas Acción de tutela contra providencia judicial. Proceso disciplinario abogado Defectos sustantivo y fáctico. Requisitos de procedencia de la acción de tutela: la relevancia constitucional. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por el señor Rodrigo Eduardo Cardozo Roa de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.

ANTECEDENTES

1. Pretensiones El 21 de agosto de 20241, el señor Rodrigo Eduardo Cardozo Roa interpuso acción de tutela, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital , con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida en segunda instancia en

de tutela, contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital , con ocasión de la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida en segunda instancia en el proceso disciplinario nro. 11001-11-02-000-2021-01129-00/01. En consecuencia, presentó las siguientes pretensiones: “Se declare que, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, incurrió en vía de hecho por DEFECTO FACTICO POR LA NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO No. 11001250200020210112901 dentro del proceso disciplinario contra RODRIGO EDUARDO

CARDOZO ROA.

Por la prosperidad de la anterior declaración, solicito;

1. Se revoque la sentencia del 29 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se profiera nueva sentencia en donde se apliquen los atenuantes o se resuelva en derecho si existe lugar a la absolución de la falta disciplinaria.

2. Se revoque la sentencia del 29 de mayo de 2024 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y se profiera nueva sentencia en donde se examinen todas las circunstancias de atenuación de la pena”.

2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes:

1 Tutela radicada al correo de tutelas en línea.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04423-00

Demandante: Rodrigo Eduardo Cardozo Roa

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Rodrigo Eduardo Cardozo Roa actuó como apoderado del señor

2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor Rodrigo Eduardo Cardozo Roa actuó como apoderado del señor Diego Hernán Roa Rueda, en el proceso ejecutivo singular de mínima cuantía que se adelantaba ante el Juzgado 85 Civil Municipal de Bogotá. 2.2. El señor Diego Hernán Roa Rueda presentó queja disciplinaria en contra del accionante Rodrigo Eduardo Cardozo Roa, pues el proceso que se le había encomendado había quedado abandonado al punto de haberse decretado el desistimiento tácito el 18 de mayo de 2016. 2.3. Según el quejoso fue engañado por el profesional del derecho, quien le decía que el proceso estaba en curso y, que para finales del año 2019 y comienzos de 2020, el abogado le hizo varios pag os de dinero, asegurándole que provenían de la entidad demandada, cuando en realidad habían sido realizado con su propio peculio. 2.4. Con ocasión de la queja presentada por el señor Diego Hernán Roa Rueda, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá conoció del proceso disciplinario Nro. 11001-11-02-000-2021-01129-00. Dicha autoridad , en sentencia del 5 de octubre de 2021 declaró disciplinariamente responsables al abogado Rodrigo Eduardo Cardozo Roa y lo sancionó con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión. Sostuvo que en audiencia de pruebas y calificación realizada el 16 de septiembre de 2021, el disciplinado confesó la comisión de la falta atribuida,

meses en el ejercicio de la profesión. Sostuvo que en audiencia de pruebas y calificación realizada el 16 de septiembre de 2021, el disciplinado confesó la comisión de la falta atribuida, acogiéndose a lo previsto por el parágrafo del artículo 105 de la Ley 1123 de 2007, manifestación que realizó de manera libre, informada y voluntaria, por lo que para la comisión seccional se estructuraban los elementos de la confesión, razón por la que procedió a establecer y tasar la sanción respectiva ante la comisión de una falta que calificó como dolosa. 2.5. La anterior decisión fue apelada por el abogado sancionado ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que, en sentencia del 29 de mayo de 2024 (notificada por correo electrónico el 2 de agosto de 2024 ), negó una solicitud de nulidad propuesta y, confirmó la decisión de primera instancia. El disciplinado, propuso nulidad en busca de retrotraer el proceso, por la “no aplicación de la garantía convencional de la separación de las etapas de instrucción y juzgamiento”, lo que se resolvió por la Comisión Nacional en el sentido de indicar que, no le era aplicable el Código Disciplinario sino el Estatuto del Abogado, esto es, la Ley 1123 de 2007 y, en esa medida, lo mencionado en el Código Disciplinario en relación con la orden de separar las funciones instrucción y juzgamiento en magistrados diferentes, solo aplicaba en procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales y no contra abogados y que, por lo demás, el proceso seguido contra el disciplinado había respetado todas las etapas. Precisado lo anterior, estimó el juez disciplinario de segunda instancia que,

procesos disciplinarios contra funcionarios judiciales y no contra abogados y que, por lo demás, el proceso seguido contra el disciplinado había respetado todas las etapas. Precisado lo anterior, estimó el juez disciplinario de segunda instancia que, pese a que el argumento de la apelación fue que se analizara que se reconocía la falta y se había resarcido el daño con el pago de unos dineros con el peculio del disciplinado, tal circunstancia no había cubierto siquiera el total de lo avaluado por el juzgado, pues que el señor Cardozo Roa había pagado $11.000.000 al quejoso, cuando lo pretendido ascendía a $17.000.000 y en la liquidación del crédito del juzgado el valor estaba por $45.000.000.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04423-00

Demandante: Rodrigo Eduardo Cardozo Roa

3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Además, que en la queja se especificó que se intentó llegar a un acuerdo con el investigado, proponiendo el quejoso un pago de $35.000.000 lo que no había sido aceptado por el abogado Cardozo Roa quien había ofrecido $25.000.000, lo que no había sido aceptado por su cliente, razón por la que para el caso el daño no había sido enmendado y el quejoso había sufrido un detrimento en su patrimonio a causa de la falta de diligencia del investigado.

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con la radicación

3. Fundamentos de la acción La parte actora consideró que la sentencia del 29 de mayo de 2024, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con la radicación Nro. 11001-11-02-000-2021-01129-00/01, incurri ó en los defectos sustantivo y fáctico, por las razones que se exponen a continuación. 3.1. Defecto sustantivo. En sentir del actor, se dejaron de aplicar los criterios para la graduación de la sanción y la motivación de la dosificación sancionatoria contenidos en los artículos 13 y 46 de la Ley 1123 de 2007.

Precisó que en las sentencias de primera y segunda instancia no se realizó un estudio de lo favor able al momento de investigar y como requisito para la imposición de la sanción ; no se valoró la inexistencia de antecedentes disciplinarios; el haber procurado por iniciativa propia resarcir los daños o compensar el perjuicio causado ; y la confesión confo rme a los literales a y b del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. Señaló que l os 3 criterios de atenuación establecidos en la norma estaban acreditados sin que, en ninguna de las instancias fuesen valorados y, en consecuencia, en su criterio, la sanción procedente era la censura y no la suspensión, ya que la suspensión trasgred ía los linderos punitivos disciplinarios. 3.2. Defecto fáctico. Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia como quedo consignado en los hechos de la acción de tutela nada se dijo sobre la confesión, prueba que estaba practicada, que la decisión únicamente se centró

3.2. Defecto fáctico. Sostuvo que en la sentencia de segunda instancia como quedo consignado en los hechos de la acción de tutela nada se dijo sobre la confesión, prueba que estaba practicada, que la decisión únicamente se centró en la reparación de los perjuicios al quejoso. La valoración de la confesión era fundamental para la tasación de la sanción como quiera que, de conformidad con el literal a) del artículo 45 de la Ley 1123 de 2007 esta era otra de las causales de atenuación de la sanción disciplinaria.

4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 23 de agosto de 2024 el despacho admitió la presente acción, ponente negó la medida provisional solicitada, ordenó la notificación a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, quien emitió la decisión disciplinaria en primera instancia y al señor Diego Hernán Roa Rueda quien fue el quejoso. 4.2. Estando el asunto para dictar sentenc ia, el despacho sustanciador mediante auto del 24 de septiembre de 2024 requirió a la autoridad disciplinaria accionada para que allegara una prueba documental y las constancias de notificación por correo electrónico hecha a las partes.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04423-00

Demandante: Rodrigo Eduardo Cardozo Roa

4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se pronunció e indicó que la acción de tutela era improcedente al buscar una instancia adicional ante la

www.consejodeestado.gov.co 4.3. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial , se pronunció e indicó que la acción de tutela era improcedente al buscar una instancia adicional ante la inconformidad frente a lo resuelto en la respectiva instancia. En todo caso, dijo que, de no declararse la improcedencia de la acción, debían negarse las pretensiones, pues si bien mencionaba la existencia de los defectos sustantivo y fáctico, en realidad no había una sustentación que llevara a la presunta trasgresión de derechos fundamentales. En relación con la confesión, dijo que esto se había tenido en cuenta en la decisión y que, la confesión por parte del investigado no llevaba automáticamente a la aplicación de la sanción más leve ni implicaba que no fuera procedente imponer sanción disciplinaria, pues que el legislador al establecer los criterios de atenuación solo establecía e ste criterio para situaciones en que la sanción a imponer fuera la exclusión, siempre y cuando el infractor careciera de antecedentes disciplinarios, de modo que en los demás casos esa figura procesal debía ser analizada por el magistrado instructor de manera conjunta con las demás pruebas allegadas al plenario al momento de definir la sanción a imponer, lo que se hizo desde la primera instancia. Advirtió que la decisión de segundo grado estaba limitada a revisar las inconformidades planteadas en el recurso de apelación en el que se había reprochado la sanción y que se debió contemplar el resarcimiento del perjuicio causado como atenuante y que llevaba a una sanción más leve, por lo que el pronunciamiento se h abía hecho en ese sentido y que no estaba en su

reprochado la sanción y que se debió contemplar el resarcimiento del perjuicio causado como atenuante y que llevaba a una sanción más leve, por lo que el pronunciamiento se h abía hecho en ese sentido y que no estaba en su competencia analizar la confesión como un criterio no contemplado para la dosimetría de la sanción al no haber sido lo que recriminaba el disciplinable , así como tampoco lo relacionado con la carencia de antecedentes disciplinarios. 4.4. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, rindió informe en el que manifestó que no se cumplían los requisitos de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Anunció que la decisión se emitió dando plena observancia al debido proceso y que el actor habí a participado en las respectivas etapas, al punto de haber confesado la falta en la que había incurrido. Por lo demás, frente a la tasación de la sanción impuesta, advirtió que se hizo conforme los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley 1123 de 2007. 4.5. El señor Diego Hernán Roa Rueda , presentó informe en el que hizo un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por el abogado Rodrigo Eduardo Cardozo Roa a quien confió el proceso ejecutivo en busca de que le fueran canceladas unas sumas de dinero, lo que no ocurrió, además de haber sido engañado durante años pues había operado el desistimiento tácito . Insistió que el pago parcial de unas sumas de dinero, habían sido bajo engaño para evitar que interpusiera queja disciplinaria en su contra, y no para resarcir el

engañado durante años pues había operado el desistimiento tácito . Insistió que el pago parcial de unas sumas de dinero, habían sido bajo engaño para evitar que interpusiera queja disciplinaria en su contra, y no para resarcir el perjuicio. Sumas que además, no compensan lo esperado en la pretensión del proceso ejecutivo, los intereses y demás valores que debían ser reconocidos.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04423-00

Demandante: Rodrigo Eduardo Cardozo Roa

5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991 2, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos

excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional 5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso. Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso.

3. Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos y por tratarse de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde a la Sala establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, en concreto el de la relevancia constitucional.

2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata d e sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los

su nombre, la protección inmediata d e sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”. 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia. Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04423-00

Demandante: Rodrigo Eduardo Cardozo Roa

6

11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04423-00

Demandante: Rodrigo Eduardo Cardozo Roa

6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De superar dicho análisis, la Sala determinará si al proferir la providencia del 29 de mayo de 2024 , proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el proceso disciplinario con la radicación Nro. 11001-11-02-000-2021-01129-00/01, incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, propuestos por la parte actora.

4. Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional.

Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha

señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales . En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales . Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. (iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela . La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. (iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada. Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad. Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una

6 Ibidem.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04423-00

Demandante: Rodrigo Eduardo Cardozo Roa

7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el

judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7. En línea con el último criterio de la relevancia constitucional, corresponde al juez verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son i guales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. En caso de que se trate de los mismos argumentos y de que estos hayan sido estudiados por el juez de la causa, es probable que el juez de tutela concluya que el mecanismo constituciona l se está empleando como una instancia adicional. En ese supuesto, se evidencia que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del juez de la causa, sí acceda a sus pretensiones.

5. Análisis del caso concreto En el caso bajo estudio, encuentra la Sala que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora promueve la acción de tutela a modo de instancia adicional del proceso disciplinario.

Una vez revisadas las decisiones proferidas en el proceso disciplinario Nro. 11001relevancia constitucional, en la medida que la parte actora promueve la acción de tutela a modo de instancia adicional del proceso disciplinario. Una vez revisadas las decisiones proferidas en el proceso disciplinario Nro. 1100111-02-000-2021-01129-00/01, es posible establecer que en las dos instancias se declaró disciplinariamente responsable al abogado Rodrigo Eduardo Cardozo Roa y, que los argumentos que propone en el escrito de tutela guardan identidad con los expuestos en el escrito de apelación interpuesto contra la sentencia del 5 de octubre de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá. 5.1. Del recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá , se destacan argumentos que coincide con los fundamentos del escrito de tutela: 5.1.1. Sostuvo que la sanción a aplicar debió ser la censura y no la suspensión en el ejercicio de la profesión, dada la confesión, haber procurado resarcir el daño y la ausencia de antecedentes disciplinarios, por lo que debía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 45 del Código Disciplinario del Abogado.

7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T422 de 2018, T715 de 2016, C-590 de 2005.Radicado: 11001-03-15-000-2024-04423-00

Demandante: Rodrigo Eduardo Cardozo Roa

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co

Demandante: Rodrigo Eduardo Cardozo Roa

8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1.2. También se refirió a la inobservancia de lo dispuesto en el numeral 2, literal b) del artículo 45 del mencionado estatuto del abogado, a efectos de atenuar la sanción a censura, ya que había resarcido el perjuicio con pagos periódicos al quejoso e incluso, había pedido disculpas, lo que debía tenerse también en cuenta y, no contaba con antecedentes disciplinarios. 5.2. En el escrito de tutela, la parte actora presentó los mismos fundamentos, pero a partir de la caracterización de los defectos sustantivo y fáctico: 5.2.1. Sostuvo que no se aplicaron los criterios para la graduación de la sanción y la motivación de la dosificación sancionatoria. 5.2.2. Manifestó que no se valoró la inexistencia de antecedentes disciplinarios, el haber procurado por iniciativa propia resarcir los daños o compensar el perjuicio causado, y la confesión conforme a los literales a y b del artículo 45 de la ley 1123 de 2007. 5.2.3. Señaló que los 3 criterios de atenuación establecidos en la norma estaban acreditados sin que, en ninguna de las instancias fuesen valorados y, en consecuencia, en su criterio, la sanción procedente era la censura y no la suspensión, ya que la suspensión tr asgredía los linderos punitivos disciplinarios. 5.3. Y se tiene que tales aspectos fueron resueltos por la Comisión Nacional de

la censura y no la suspensión, ya que la suspensión tr asgredía los linderos punitivos disciplinarios. 5.3. Y se tiene que tales aspectos fueron resueltos por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en la sentencia del 29 de mayo de 2024. Dicha autoridad, con el propósito de resolver el problema jurídico propuesto, luego de hacer un recuento de las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, presentó las siguientes consideraciones de cara al caso concreto: “Al respecto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha considerado posible la imposición de censura como sanción en aplicación al criterio traído a colación, siempre y cuando se demostrara el resarcimiento del perjuicio causado; reforzándose dicha dis posición para los casos en los cuales interviene el reconocimiento y aceptación por parte del afectado del cumplimiento del propósito de resarcir. (…) En ese orden de ideas, para el caso de autos, pese a que el disciplinable primero no cuenta con antecedentes disciplinarios según lo dicho en sentencia de primera instancia y segundo se encuentra probado que realizó consignaciones por la suma de $11.000.000 desde el 5 de noviembre de 2019 al 30 de marzo de 2021 inclusive antes de que se instaurara la queja circunstancias fundamentales para ser tenida en cuenta la intención de resarcir, es importante resaltar que los emolumentos adeudados ascendían para el año 2014 a la suma de $17.613.000 y que en el caso de la otra persona que figuraba como demandante dentro del proceso ejecutivo 2014 -695 se aprobó por el despacho judicial la actualización de la liquidación del crédito el 14 de marz

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