CE - 44 Sentenciaantic 20160042000ERDINGERW 0 20241212161130498
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- Título
- CE - 44 Sentenciaantic 20160042000ERDINGERW 0 20241212161130498
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 11001032400020160042000
Demandante: Erdinger Weissbräu Franz Brombach GmbH & Co. KG1
Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio
Tercero con interés: Fosters Wide Estates Americas Company
Asunto: Cotejo de marcas mixtas y nominativas . Prevalencia del elemento nominativo en marcas mixtas. Reiteración Jurisprudencial.
SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA
La Sala decide, en única instancia, la demanda presentada por Erdinger Weibbrau Franz Brombach GmbH & Co contra la Superintendencia de Industria y Comercio para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 48233 de 31 de julio de 2015 y 5054 de 4 de febrero de 2016.
La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii ) Consideraciones de la Sala y, iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES
La demanda
1 Ahora Erdinger Weibbrau Werner Brombach GmbH & Co Cfr. Índice núm. 61 aplicativo web SAMAI.2
Núm. único de radicación: 11001032400020160042000
1. Erdinger Weibbrau Franz Brombach GmbH & Co2 presentó demanda contra la
Núm. único de radicación: 11001032400020160042000
1. Erdinger Weibbrau Franz Brombach GmbH & Co2 presentó demanda contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 3, para que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 48233 de 31 de julio de 2015, “Por la cual se niega un registro de extensión territorial”, expedida por la Directora de Signos Distintivos; y 5054 de 4 de febrero de 2016, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación” expedida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la
Superintendencia de Industria y Comercio.
2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la parte demandada conceder el registro como marca del signo mixto ERDINGER Weißbier para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas.
Pretensiones
3. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones:
“[…] 2.1 Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
2.1.1 Resolución N° 48233 de 31 de julio de 2015, mediante la cual, la Directora de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio decidió negar de oficio el registro de la marca ERDINGER WEIBBIER (sic) (mixta) a la sociedad ERDINGER WEIBBRAU FRANZ BROMBACH,, (sic) para distinguir productos y servicios de la clases (sic) 32 internacional.
negar de oficio el registro de la marca ERDINGER WEIBBIER (sic) (mixta) a la sociedad ERDINGER WEIBBRAU FRANZ BROMBACH,, (sic) para distinguir productos y servicios de la clases (sic) 32 internacional.
2.1.2 Resolución N° 5054 de 4 de febrero de 2016, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por ERDINGER WEIBBRAU FRANZ BROMBACH contra la N° 48233 de 31 de julio de 2015, decidiendo confirmar lo dispuesto en la misma, y declarar agotada la vía gubernativa.
2.2 Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho se ordena a la Superintendencia de Industria y Comercio conceder el registro para la marca ERDINFER WEIBBER (sic) (mixta) en la clase (32) según la solicitud No. 14-202684 en favor de mi representada.
2 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 63 3 Previsto en el artículo 138 de 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por el cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”.3
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2.3 Que se ordene a la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio publicar en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”4.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
sentencia que se dicte en el proceso de la referencia […]”4.
Presupuestos fácticos
4. La parte demandante expuso, en síntesis, los siguientes hechos para
fundamentar sus pretensiones:
4.1 Solicitó , el 12 de mayo de 2014, el registro como marca del signo mixto ERDINGER Weißbier para distinguir productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.2 La solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial núm. 707, respecto de la cual no hubo oposición por parte de terceros.
4.3 La Directora de la División de Signos Distintivos, mediante la Resolución núm. 48233 de 31 de julio de 2015, negó el registro como marca del signo mixto ERDINGER Weißbier para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
4.4 Interpuso recurso de apelación contra la Resolución núm. 48233 de 3 1 de julio de 2015.
4.5 El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial, por medio de la Resolución núm. 5054 de 4 de febrero de 2016, resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la Resolución núm. 48233 de 31 de julio de 2015.
Normas violadas
5. La parte demandante invocó como vulneradas las siguientes normas:
5.1. El artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000; y
4 Cfr. Folios 16 y 174
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4 Cfr. Folios 16 y 174
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5.2. El artículo 58 de la Constitución Política.
Concepto de la violación
6. La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de
violación así:
Violación del artículo 134 de la Decisión 486 de 2000
6.1 El signo mixto solicitado cumple con los requisitos previsto en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000 para ser registrado como marca. En ese sentido, el signo es distintivo, comoquiera que sirve para identificar claramente, en el mercado, los productos para los cuales fue solicitado, pues está compuesto por la expresión Weißbier que complementa la palabra ERDINGER y cuenta con una grafía especial en colores azul y rojo. Adicionalmente, el signo es perceptible.
Violación del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000
6.2 El signo solicitado no es confundible con la marca nominativa previamente registrada BERINGER comoquiera que, aunque existe semejanza entre las palabras BERINGER y ERDINGER, el signo solicitado también está compuesto por el elemento Weißbier, en un tipo de letra especial y a color, lo que genera un impacto diferente en el consumidor.
6.3 Existen diferentes fonéticas, visuales y ortografías entre el signo y la marca cotejados.
6.4 El signo solicitado está compuesto por la palabra Weißbier la cual, en idioma alemán significa blanco y, en ese sentido, es una palabra en idioma extranjero desconocido por la mayoría de los consumidores colombianos y le otorga suficiente
6.4 El signo solicitado está compuesto por la palabra Weißbier la cual, en idioma alemán significa blanco y, en ese sentido, es una palabra en idioma extranjero desconocido por la mayoría de los consumidores colombianos y le otorga suficiente distintividad al conjunto respecto de la marca previamente registrada.
Violación del Artículo 58 de la Constitución Política
6.5 Es titular en la República de Colombia de tres registros marcarios que contienen la expresión ERDINGER para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación5
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Internacional de Niza, por lo que tiene un derecho previamente adquirido para ampliar su propiedad industrial.
6.6 La marca BERINGER ha coexistido con la marca ERDINGER Weißbier registrada en otros países, entre ellos, Estados Unidos de América. Asimismo, el tercero con interés directo en el resultado del proceso no ha presentado oposiciones al registro como marca del signo ERDINGER Weißbier en la República de Colombia.
Contestación de la demanda
Parte demandada
7. La parte demandada 5 contestó la demanda 6 y se opuso a las pretensiones
formuladas, así:
7.1 Existe similitud fonética y ortográfica entre el signo y la marca. Ello, toda vez que el primero reproduce siete de los ocho grafemas que componen la marca, a saber, ERDINGER / BERINGER, sin que la supresión de la letra inicial B la adición de la letra D intermedia sean suficientes para diluir las semejanzas entre estos, en tanto se requiere de una pronunciación muy detallada para distinguirlos y en
saber, ERDINGER / BERINGER, sin que la supresión de la letra inicial B la adición de la letra D intermedia sean suficientes para diluir las semejanzas entre estos, en tanto se requiere de una pronunciación muy detallada para distinguirlos y en consecuencia suenan muy similar.
7.2 La adición del vocablo Weißbier no constituye una modificación relevant e en signo solicitado comoquiera que es el primer vocablo el que genera mayor recordación entre los consumidores.
7.3 Respecto a la conexión competitiva, se puede ver que el signo y la marca confrontados identifican o pretenden identificar productos que, si bien se encuentran en diferentes clases de la nomenclatura internacional, presentan idénticos canales de comercialización y se promueven mediante los mismos medios de publicidad, por lo que, de concederse en registro del signo solicitado se generaría riesgo de confusión en el mercado.
5 Actuando por intermedio de apoderada. 6 Cfr. Índice núm. 40 aplicativo web SAMAI6
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7.4 Lo anterior, teniendo en cuenta que las cervezas, así como los demás licores, generalmente, tienen ubicaciones contiguas, en lo que se refiere al posicionamiento de las góndolas en las grandes superficies; además, dichos productos se publicitan a través de medios similares. Por tanto, aun cuando la marca ampare, únicamente, bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas), un consumidor podría creer, erróneamente, que detrás de los productos reivindicados por ambos signos distintivos se encuentra el mismo titular.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso
bebidas alcohólicas (con excepción de cervezas), un consumidor podría creer, erróneamente, que detrás de los productos reivindicados por ambos signos distintivos se encuentra el mismo titular.
Tercero con interés directo en el resultado del proceso
8. El tercero con interés directo en el resultado del proceso guardó silencio en esta oportunidad procesal7.
Procedencia de la sentencia anticipada
9. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 1.° de octubre de 2024 8: i) consideró que el caso sub examine se subsume dentro de los supuestos fácticos previstos en el numeral 1.° del artículo 182A de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 y, en consecuencia, ii) prescindió de las audiencias inicial y de pruebas ; iii) fijó el objeto del litigio; y iii) resolvió sobre las solicitudes probatorias.
Interpretación Prejudicial
10. El Despacho Sustanciador, mediante auto de 23 d e octubre de 20249: atendiendo a las sentencias de interpretación prejudicial10: 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 350-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; 261-IP-2022 de 13 de marzo de 2022; y 145-IP-2022 de 13 de marzo de 2022, actos jurídicos unilaterales de la Comunidad Andina a través del Tribunal de Justicia, aplicables al mecanismo procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la
procesal de la interpretación prejudicial en el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino; consideró: i) procedente dar aplicación a la interpretación sobre el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado y, en consecuencia, no solicitar la interpretación prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y
7 Cfr. Índice núm. 46 aplicativo web SAMAI 8 Cfr. Índice 47 del aplicativo web “SAMAI”. 9 Cfr. Índice 52 del aplicativo web “SAMAI”. 10 Proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y publicadas el 13 de marzo de 2023 en las Gacetas Oficiales del Acuerdo de Cartagena números 5146 y 5147.7
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adoptar los criterios jurídicos de las interpretaciones prejudiciales núms. 344-IP2022, 208-IP-2020, 391-IP-2022 y 111-IP-2019, proferidas por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; ii) corrió traslado para alegar ; e i ii) informó al Ministerio Público para presentar concepto si a bien lo tenía.
Alegatos de conclusión
10.1 La parte demandante11 reiteró los argumentos señalados en la demanda. Asimismo, indicó que los consumidores de los productos que el signo busca reivindicar y los identificados por la marca, son especializados, por lo que pueden diferenciarlos en el mercado.
10.2 La parte demandada12 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
reivindicar y los identificados por la marca, son especializados, por lo que pueden diferenciarlos en el mercado.
10.2 La parte demandada12 reiteró los argumentos señalados en la contestación de la demanda.
10.3 El tercero con interés directo en el resultado del proceso, no se pronunció en este momento procesal.
Concepto del Ministerio Público
10.4 El Agente del Ministerio Público13 rindió concepto en los siguientes términos:
10.5 El signo solicitado a registro ERDINGER / BERINGER, reproduce siete de los ocho grafemas que componen la marca registrada, sin que eliminación de la letra inicial B y la adición de la letra D intermedia, sean suficientes para disolver las semejanzas entre ellos, al igual se requiere de una pronunciación muy detallada para diferenciarlos y su sonoridad suena muy similar, elementos que no que permiten individualizarlos para evitar generar confusión en el público consumidor.
10.6 El signo y la marca cuentan con expresiones muy similares, a saber, ERDINGER/BERINGER, por lo que, el término semejante, inmediatamente, causa en la mente del consumidor una idea de asociación entre los productos que distinguen.
11 Cfr. Índice 57 del aplicativo web “SAMAI”. 12 Cfr. Índice 59 del aplicativo web “SAMAI”. 13 Cfr. Índice núm. 58 aplicativo web SAMAI8
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10.7 En el signo solicitado reproduce casi la totalidad de la estructura gramatical de
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10.7 En el signo solicitado reproduce casi la totalidad de la estructura gramatical de la marca registrada, pues no solo comparten la misma secuencia vocálica E -I-E, sino que también la misma terminación INGER, sin que la var iación de los elementos nominativos y gráficos sean suficientes para evitar la confusión o asociación que se genera en el público consumidor.
10.8 Tanto el signo como la marca identifican productos conexos o incluso idénticos.
II. CONSIDERACIONES
11. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) competencia de la Sala; ii) los actos acusados; iii) el problema jurídico; iv) la normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial; v) el marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; vi) las Interpretaciones Prejudiciales a tener en cuenta conforme a la decisión del Tribunal Andino de Justicia en el sentido de aplicar el acto aclarado; vii) el m arco normativo sobre la distintividad como requisito de registrabilidad de un signo; viii) el marco normativo sobre el riesgo de confusión o de asociación como causal de irregistrabilidad; y ix) el análisis del caso concreto.
Competencia
12. Vistos: i) el artículo 14914 numeral 8º. de la Ley 1437 sobre competencia del Consejo de Estado, en única instancia ; y ii) artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 15, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
Consejo de Estado, en única instancia ; y ii) artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019 15, sobre distribución de procesos entre las secciones, esta Sección es competente para conocer del presente asunto.
13. Agotados los procedimientos inherentes al presente proceso y sin que se observe vicio o causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el caso sub examine.
Los actos acusados
14 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 – y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]” 15 Por medio del cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado.9
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14. Los actos acusados son los siguientes:
14.1 La Resolución núm. 48233 de 31 de julio de 2015, mediante la cual la Directora de la División de Signos Distintivos, negó el registro como marca del signo mixto ERDINGER Weißbier para identificar productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Niza.
14.2 La resolución núm. 5054 de 4 de febrero de 2016, mediante la cual el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento administrativo, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 48233 de 31 de julio de 2015.
Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial resolvió el recurso de apelación interpuesto en el procedimiento administrativo, en el sentido de confirmar la Resolución núm. 48233 de 31 de julio de 2015.
El problema jurídico
15. Corresponde a l a Sala, con fundamento en la demanda, la contestación presentada por la parte demandada, la fijación del objeto del litigio y la s
Interpretaciones Prejudiciales, determinar:
15.1 Si las resoluciones núms. 48233 de 31 de julio de 2015 y 5054 de 4 de febrero de 2016, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó el registro como marca del signo mixto ERDINGER Weißbier para identificar “[…] Cerveza de trigo, incluida ce rveza de trigo con bajo contenido de alcohol y cerveza de trigo sin alcohol […]”, productos de la Clase 32 de la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, vulneran: el literal a) del artículo 136 de la Decisión 48 6 de 14 de septiembre de 2000 y el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia; y, en consecuencia, si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos acusados.
15.2 En ese sentido, se analizará, si existe riesgo de confusión y/o asociación entre el signo solicitado y la marca nominativa BERINGER que identifica productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
16. La Sala advierte que, la parte demandante invocó como vulnerado el artículo
Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza, cuyo titular es el tercero con interés directo en el resultado del proceso.
16. La Sala advierte que, la parte demandante invocó como vulnerado el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. Al respecto, la Sala considera que, en el caso sub10
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examine, no procede el análisis de la vulneración de l mencionado artículo por cuanto no se está controvirtiendo el concepto de marca y sus requisitos, por lo que no se incluirá en el problema jurídico a resolver, el cual se centrará, como se expuso previamente, en el estudio de los supuestos previstos en el literal a) del artículo 136 ibidem y el artículo 58 de la Constitución Política de Colombia.
17. En este orden de ideas, la Sala determinará si hay lugar a declarar o no la nulidad de los actos acusados expedidos por la parte demandada.
Normativa comunitaria andina en materia de propiedad industrial
18. La Sala considera importante remarcar que el desarrollo de esta normativa se ha producido en el marco de la Comunidad Andina, como una organización internacional de integración, creada por el Protocolo modificatorio del Acuerdo de Cartagena16, la cual sucedió al Pacto Andino o Acuerdo de Integración Subregional Andino. Igualmente resaltar que el régimen común en esta materia está contenido en la Decisión 486 de 200017 de la Comisión de la Comunidad Andina18.
16 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas
en la Decisión 486 de 200017 de la Comisión de la Comunidad Andina18.
16 El “Protocolo de Trujillo” fue aprobado por la Ley 323 de 10 de octubre de 1996; normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-231 de 15 de mayo de 1997, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. Dicho Protocolo está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 17 Se considera importante hacer un recuento histórico sobre el desarrollo normativo comunitario en materia de decisiones que contienen el régimen de propiedad industrial expedidas por la Comisión del Acuerdo de Cartagena: i) El Acuerdo de Integración Subregional Andino “Acuerdo de Cartagena”, hoy Comunidad Andina, en su artículo 27 estableció la obligación de adoptar un “régimen común sobre el tratamiento a los capitales extranjeros y entre otros sobre marcas, patentes, licencias y regal ías”, motivo por lo cual, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 24 de 31 de diciembre de 1970, en donde se dispuso en el artículo G “transitorio” que era necesario adoptar un reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad in dustrial. En cumplimiento de lo anterior, el 6 de junio de 1974 en Lima, Perú, la Comisión del Pacto Andino aprobó la Decisión 85 la cual contiene el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial”; ii) La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la
- La Decisión 85 fue sustituida por la Decisión 311 de 8 de noviembre de 1991, expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, denominada “Régimen Común de Propiedad Industrial para la Subregión Andina”, en la que se estableció expresamente que reemplazaba en su integridad a la anterior; iii) En el marco de la VI Reunión del Consejo Presidencial Andino, celebrada en Cartagena, Colombia en el mes de diciembre de 1991 – Acta de Barahona, se dispuso modificar la Decisión 311, en el sentido de sustituir el artículo 119 y eliminar la tercera disposición transitoria, por lo cual se expidió la Decisión 313 de 6 de diciembre de 1992; iv) Posteriormente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena expidió la Decisión 344 de 21 de octubre de 1993, denominada “Régimen Común sobre Propiedad Industrial”, la cual emp ezó a regir a partir del 1 de enero de 1994, en donde se corrigieron algunos vacíos de las regulaciones anteriores y se dispuso, entre otras cosas, ampliar el campo de patentabilidad, otorgar al titular de la patente el monopolio de importación que anteriormente se negaba y eliminar la licencia obligatoria por cinco años a partir del otorgamiento de la patente; y v) La Comisión de la Comunidad Andina, atendiendo las necesidades de adaptar las normas de Propiedad Industrial contenidas en la Decisión 344 de 1993 , profirió la Decisión 486 de 14 de septiembre de 2000, sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los req uisitos y el
sustituyendo el régimen común sobre propiedad industrial previamente establecido, el cual resulta aplicable a sus Estados Miembros y regula los asuntos marcario en el Titulo VI, que comprende: los req uisitos y el procedimiento para el registro de marcas; los derechos y limitaciones conferidos por las marcas; las licencias y transferencias de las marcas; la cancelación, la renuncia, la nulidad y la caducidad del registro. 18 La Comisión de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del sistema andino de integración, expresa su voluntad mediante decisiones, las cuales obligan a los Estados Miembros y hacen parte del ordenamiento jurídico comunitario andino.11
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Marco normativo de la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina19
19. La normativa comunitaria andina regula la interpretación prejudicial, como un mecanismo de cooperación judicial internacional entre el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina20 y los jueces de los Estados Miembros de la CAN.
20. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, como uno de los órganos del Sistema Andino de Integración, tiene dentro de sus competencias la de proferir interpretaciones prejudiciales de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, las cuales obligan a los jueces internos de cada uno de
los Estados Miembros.
21. En el Capítulo III del Protocolo, sobre las competencias del Tribunal, en la Sección III se regula la interpretación prejudicial, a l disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar
Sección III se regula la interpretación prejudicial, a l disponer en su artículo 32 que “[…] corresponderá al Tribunal interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los países miembros […]”.
22. Asimismo, establece en su artículo 33 que “[…] los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que se deba aplicar o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso […]”.
19 El Tribunal de Justicia, se creó en el seno del Acuerdo de Cartagena, el 28 de mayo de 1979, modificado por el Protocolo suscrito en Cochabamba, el 28 de mayo de 1996. El Tratado de creación fue aprobado por Ley 17 de 13 de febrero de 1980 y el Protocolo por medio de la Ley 457 de 4 de agosto de 1998: normas que fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C -227 de 14 de abril de 1999, con ponencia del Magistrado Eduardo Cifuentes Muñoz. El “ Protocolo de Cochabamba”, modificatorio del Tratado que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado.
que creo el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, fue promulgado por el Decreto 2054 de 1999 y está en vigor para el Estado Colombiano, es decir, que está produciendo efectos jurídicos respecto de nuestro Estado. 20 El Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, mediante la Decisión 500 de 22 de junio de 2001, aprobó el Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en la cual se desarrolla igualmente el tema de la interpretación prejudicial.12
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23. La Sala considera de la mayor importancia señalar que esa misma disposición establece que “[…] en todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá e l procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal
[…]”.
24. En el artículo 34 se establece que “[…] El Tribunal no podrá interpretar el contenido y alcance del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso, no obstante, lo cual podrá referirse a estos cuando ello sea indispensable a los efectos de la interpretación solicitada […]”.
25. El Protocolo dispone en su artículo 35 que “[…] el juez que conozca el proceso deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal […]”.
Interpretaciones Prejudiciales 344-IP-2022 de 11 de abril de 202321, 208-IP-2020 de 4 de marzo de 2021 22, 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023 23 y111-IP-2019 de 29 de julio de 202024
de 4 de marzo de 2021 22, 391-IP-2022 de 13 de marzo de 2023 23 y111-IP-2019 de 29 de julio de 202024
26. La Sala procede a resaltar l os principales criterios relacionados con la interpretación del artículo 134 y el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, normas invocadas como violadas por la parte demandante.
27. Respecto del artículo 134 de la Decisión 486 de 200025:
“[…] [1.] Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas
Concepto de marca
[1.1] El primer párrafo del artículo 134 de la Decisión 486 establece lo siguiente:
21 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartag ena núm. 5154 de 12 de abril de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la p ágina web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 22 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 4211 de 14 de abril de 2021 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la p ágina web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 23 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5147 de 13 de marzo de 2023 y en el Índice de criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado de la p ágina web del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 24
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