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CE-44001-13-31-000-2000-0037-01(AP-050)-2001

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-13-31-000-2000-0037-01(AP-050)-2001
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2001

ACCION POPULAR - Acceso y prestación oportuna de la educación superior, improcedencia / EXTENSIÓN PROGRAMA DE DERECHOImprocedencia / EDUCACIÓN SUPERIOR / ICFES / COMPETENCIA TERRITORIAL - La presunta vulneración del derecho colectivo se produjo en la extensión territorial / COSA JUZGADA - Improcedencia Respecto del primer aspecto, para la Sala aparece clara la competencia territorial radicada en cabeza del Tribunal Administrativo de la Guajira porque, aunque la Universidad Antonio Nariño tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, la presunta vulneración del derecho colectivo se produjo en la extensión de la universidad de la ciudad de Riohacha y, por ende, de conformidad con el artículo 16 inciso 2º de la ley 472 de 1998, la competencia por factor territorial le corresponde a la Corporación aludida. En lo atinente a la existencia de cosa juzgada, es cierto que esta jurisdicción decidió sobre el registro del programa en fallo de acción de cumplimiento del 20 de mayo de 1999, expediente ACU-729, Consejo Ponente Dr. JUAN ALBERTO POLO FIGUEROA. Empero, la excepción de cosa juzgada carece de vocación de prosperidad porque no se dan las condiciones para su declaración. Lo pretendido efectivamente es un derecho colectivo porque desde el aspecto subjetivo pretende el amparo la comunidad de miembros de la Universidad Antonio Nariño, facultad de derecho, que funciona en la modalidad de extensión desde el 6 de septiembre de 1995, por Acuerdo No. 39 expedido por el Consejo Directivo de la Universidad accionada; y desde el punto de vista objetivo, tanto el derecho presuntamente vulnerado, el acceso a

los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, como el interés perseguido (la moralidad administrativa) encuadran dentro de los bienes colectivos garantizados por la ley 472 de 1998, que aparecen enunciados en los literales b) y j). Conforme a lo anterior, para la Sala no existe duda de que lo pretendido es el amparo de derechos protegidos mediante la acción popular porque, como ya se indicó, el derecho o interés colectivo esta enunciado taxativamente entre los derechos garantizables por este medio, para este caso, la obtención oportuna de un registro a cargo de las demandadas, por tanto, la impugnación por este aspecto formulada por la entidad demandada carece de asidero fáctico. La iniciación del programa de derecho en Riohacha sin contar con el registro en el Sistema Nacional de Información no es atribuible al ICFES sino a la Universidad que debe responder por sus consecuencias. Esta aseveración cobra mayor fuerza si se considera que a la fecha de iniciación del programa, irregular por las razones expuestas, ya no se encontraba vigente el decreto 2790 de 1994 sino el decreto 1225 de 16 de julio de 1996, que condicionó el derecho de las Universidades a ofrecer programas académicos a la expedición previa del respectivo registro que las habilitara para incorporarse al Sistema Nacional de Información de la Educación Superior. Así las cosas no se advierte tampoco la aducida violación a la moralidad administrativa porque la falta de registro no obedece a incuria, negligencia u omisión del ICFES sino a la forma irregular como la Universidad inició el programa, por lo que no puede prosperar la acción instaurada. A pesar de lo anterior es un hecho que el ICFES tiene su cuota de

responsabilidad en la situación ya que con su inactividad ha contribuido a mantener indefinida la situación por lo que es del caso conminarlo para que contribuya a definir sin más dilaciones la suerte de la extensión del programa de derecho de la Universidad Antonio Nariño en Riohacha.

NOTA DE RELATORIA: Cita sentencia de la Corte Constitucional C-215 del 14 de abril de 1999.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION “B”

Consejero ponente: JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil uno (2001) Radicación número: 44001-13-31-000-2000-0037-01(AP-050)

Actor: JULIO CESAR GARCIA Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN Y AL INSTITUTO COLOMBIANO

PARA EL FOMENTO LA EDUCACIÓN SUPERIOR (ICFES) Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala la impugnación formulada contra la providencia del 2 de octubre de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que accedió parcialmente a las suplicas de la acción popular deprecada.

EL ESCRITO DE CUMPLIMIENTO

Los señores JULIO CESAR GARCIA, WILMER LOAIZA, MANUEL

RIVADENEIRA, ALFREDO OSPINO DUARTE, DIANA MATALLANA, MILENA

ILLIDGE GOMEZ, AMPARO MENDOZA HERNANDEZ, GLORIA AMPARO

CAMACHO, EVERTH MOLINA MEJIA, FREDY LOPEZ CUADRADO, DEMIS

PACHECO FERNANDEZ, MERYS CAMPO DE SALAS, LUIS RAFAEL PUCHE

PINTO, ISMAEL FERNÁNDEZ GAMEZ, mediante acción popular, coadyuvada por la Universidad Antonio Nariño, solicitan se ordene al Ministerio de Educación y al Instituto Colombiano para el Fomento la Educación Superior (ICFES) incluir en el Sistema Nacional de Información el registro de la extensión del programa de Derecho de la Universidad Antonio Nariño a la ciudad de Riohacha, fijar el monto del incentivo para los actores, condenar a los demandados al pago de perjuicios conforme al artículo 34 inc. 2° de la Ley 472 de 1998 y fijar un término de 24 horas para el cumplimiento de lo dispuesto por la sentencia. Como hechos que sustentan el anterior petitum se sintetizan los siguientes: La Universidad Antonio Nariño el 12 de octubre de 1993, mediante Acuerdo No. 25, creó el programa de Derecho, de lo cual se informó al ICFES que otorgó el número de registro 182643400001100111400, para ser desarrollado en Bogotá. Con fecha 14 de junio de 1994 (oficio radicado en el ICFES bajo el No. 022781) la Universidad Antonio Nariño, en acatamiento del Decreto 837 de 1994, artículo 6°, par. 2°, num. 3°, remitió al ICFES el convenio celebrado con la Entidad Territorial Departamento de la Guajira, con el fin de poder dar inicio a la extensión del programa en la ciudad de Riohacha. De conformidad con el artículo 1° del Decreto 837 de 1994, en comunicación fechada del 26 de diciembre de 1995, radicada en el ICFES bajo el No. 046475,

la Universidad informó la extensión del programa de Derecho a la ciudad de Riohacha e inició actividades académicas el 24 de julio de 1996, habida cuenta de que precluyó el plazo de (6) meses sin que se realizara la correspondiente visita de verificación (artículos 5° y 6° del Decreto 2790/94). A la fecha de la demanda, no obstante cumplirse con los lineamientos legales respectivos (Decretos 837/94 y 2790/94), haberse satisfecho las solicitudes hechas por el ICFES a la Universidad, insistido ante el ICFES, oficiado al Ministerio de Educación e, inclusive, interpuesto acción de cumplimiento, han transcurrido (4) años y (1) mes sin que, como lo disponen los artículos 2° y 3° del Decreto 2790/94, se haya efectuado la visita de verificación y otorgado el número de registro, imputándosele, además, las razones de tal situación a la Universidad, mientras programas informados con posterioridad por otras Universidades (se citan cuatro casos concretos) en la actualidad ya poseen número de registro. La Universidad Antonio Nariño, ante la falta de registro y, por ende, ante la posibilidad de una eventual grave sanción, decidió no ofrecer más el programa de Derecho en la Ciudad de Riohacha, siendo entonces los más perjudicados los estudiantes y docentes de la región, con vulneración de los derechos al acceso y prestación oportuna de la educación superior y a la moralidad administrativa. NORMAS VIOLADAS Artículos 67 y 69 de la Constitución Política, 4° literales j) y b) de la Ley 472 de

1998 y 28 de la Ley 30 de 1992. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó la excepción denominada “FALTA DE CAUSA” propuesta por las accionadas en la contestación de la demanda, por cuanto “...los hechos que sirven de fundamento a la defensa de las autoridades demandadas no constituyen propiamente una excepción de mérito, siendo más bien extremos de la controversia que han de dilucidarse en la decisión de fondo de esta contención...”. Accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda porque, según el desarrollo cronológico de las pruebas relevantes aportadas al proceso, el ICFES solicitó en dos oportunidades el convenio suscrito entre la Universidad Antonio Nariño y el Departamento de la Guajira, documento que desde un comienzo había sido aportado (12 de junio de 1996, mediante oficio No.37 radicado en el ICFES bajo el No. 02278, folios 292 y 293), por lo que la Universidad lo suministró tres veces; además, según consta en el acta No. 29 de 21 de octubre de 1998, el ICFES, en COMITÉ ACADÉMICO, al revisar los antecedentes de registro de cada programa a la luz de la respectiva normatividad, decidió realizar una visita con pares académicos para tomar una decisión respecto del registro del programa de Derecho extensión Riohacha de la Universidad Antonio Nariño y, según se afirma a folio 29 del expediente, esta visita se practicó el 2 de octubre de 1998 (antes de la fecha del acta del comité que la ordenó); y la carta que los estudiantes enviaran al Ministro de Educación, radicada bajo el No. 026239,

solicitándole decidir favorablemente sobre el citado registro, fue respondida por la Subdirectora General Jurídica del ICFES mediante oficio No. 4204 del 17 de agosto de 1999, informando que, como la Universidad había guardado silencio frente a un requerimiento del instituto, se había dado aplicación a lo previsto por el artículo 13 del CCA sobre desistimiento de la petición. Expresa que está claro que dentro de los (6) meses siguientes a la fecha en que la Universidad informó al ICFES la extensión de su programa de Derecho a la ciudad de Riohacha no se practicó la visita de verificación y, vencido tal término, la Universidad inició inscripciones y luego actividades académicas. Por tanto, al tenor del artículo 6° del Decreto 2490 de 1994 el ICFES estaba y esta en la obligación legal de disponer el registro de la extensión del programa de Derecho aludido a la ciudad de Riohacha en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y la omisión del registro, así como la ausencia de una decisión definitiva en relación con la actuación administrativa iniciada por la Universidad trajeron como consecuencia directa para los estudiantes matriculados en el programa la frustración de sus anhelos personales y familiares de alcanzar la formación profesional mediante la obtención del título de abogado, con violación flagrante de su derecho a la educación, derecho que, a más de ser un servicio público y constitucional fundamental, tanto individual como colectivamente cuenta con un doble amparo mediante la acción de tutela y la acción popular, ejercidas por los estudiantes que son los destinatarios del derecho público y esencial a la educación, y no los profesores ni la Universidad.

No resulta aplicable al caso sub examine, como lo hizo el ICFES, el artículo 13 del CCA, dado que la existencia de normas especiales lo impide pues conforme a ellas el Estado tenía seis (6) meses para ejercer la inspección y vigilancia mediante el proceso de verificación de las condiciones bajo las cuales se proyectaban ofrecer y desarrollar los programas y han transcurrido casi cinco años sin que el proceso haya concluido, a pesar de que las atribuciones de inspección y vigilancia de la calidad de la educación superior otorgadas al ICFES son permanentes. Las providencias del Consejo de Estado ACU-729 de 20 de mayo de 1999 y AP024 de 18 de mayo de 2000 no son de aplicación en el presente caso porque la primera corresponde a una acción diferente y la segunda, porque en el caso por ella decidido la información de la extensión del programa sólo se produjo el 16 de diciembre de 1996, cuando ya se encontraba vigente, desde el 16 de julio de 1996, el Decreto 1225 de 1996, que modificó sustancialmente los Decretos 837 y 2790 de 1994, bajo cuyo amparo se consolidaron las situaciones jurídicas que se discuten en esta acción. Finalmente, en cuanto al cargo de violación a la moralidad administrativa, expresa que no se tipifica ningún hecho o circunstancia que amenace o atente contra ella. EL RECURSO El apoderado de las entidades accionadas impugnó la anterior decisión exponiendo, en síntesis, los siguientes argumentos: El Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira carecía de competencia para conocer de la acción por cuanto, al tenor del artículo 16 de la Ley 472 de 1998, la

primera instancia corresponde al Tribunal del lugar de ocurrencia de los hechos o del domicilio del demandado, a elección del actor popular y, como Bogotá es el lugar tanto donde se solicitó el registro del programa como el del domicilio de los demandados, el competente es el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, lo que constituye causal de nulidad. El Tribunal incurrió en grave error de interpretación al confundir la acción popular con la acción de grupo que era la verdaderamente aplicable al caso, mezclando indebidamente dos acciones por entero diferentes pues como excluyó a los profesores y la mantuvo únicamente a los estudiantes, en cuanto a estos se trataba de un grupo de personas en condiciones uniformes respecto de una misma causa y que tenían un interés pecuniario indemnizatorio por lo que no existía realmente una finalidad pública, ni se hallaba de por medio un derecho o interés colectivo. Agregó que si el carácter de la acción incoada era realmente preventivo, con la decisión de condenar al pago de indemnización de perjuicios a favor de los accionantes, se violó lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 472/98, preceptiva que, en tratándose de acciones populares, permite la condena al pago de perjuicios pero en favor de la entidad pública no culpable que tenga a su cargo el derecho o interés colectivo vulnerado, quedando el pago indemnizatorio en favor de los demandantes particulares reservado a las acciones de grupo. Puso de presente que la Sentencia impugnada ordena el registro de un programa en forma abiertamente ilegal pues, con el medio probatorio documental obrante en el proceso acta de visita de verificación de programas académicos -que no es la visita de pares académicos como erróneamente lo confundió el Tribunaly el

texto mismo de la notificación del programa, se demuestra que el programa de Derecho ofrecido por la Universidad Antonio Nariño en la ciudad de Riohacha era de jornada nocturna y se ofrecía en 5 años o 10 semestres, contrariando la preceptiva legal que para el efecto exige (6) años o (12) semestres en la jornada nocturna (Decreto 121/90 artículo 12); la orden de verificar el registro con efectos desde el 27 de junio de 1996 implica que “los efectos de la sentencia, se ordenaron con una retroactividad superior a tres (3) años, con relación a la vigencia de la ley”. , pues la ley 72 de 1998, por expresa disposición de su artículo 86, comenzó a regir el 5 de agosto de 1999. Concluyó diciendo que la providencia apelada vulneró la cosa juzgada porque el Tribunal ignoró la sentencia ACU-729 del 20 de mayo de 1999 en la cual el H. Consejo de Estado “ya se había pronunciado sobre la misma pretensión de disponer el registro del programa de Derecho que la Universidad Antonio Nariño ofrece en Riohacha”. CONSIDERACIONES Antes de resolver el fondo del asunto, es del caso pronunciarse sobre la nulidad por falta de competencia territorial y la existencia de cosa juzgada planteadas por la parte impugnante. Respecto del primer aspecto, para la Sala aparece clara la competencia territorial radicada en cabeza del Tribunal Administrativo de la Guajira porque, aunque la Universidad Antonio Nariño tiene su sede principal en la ciudad de Bogotá, la presunta vulneración del derecho colectivo se produjo en la extensión de la

universidad de la ciudad de Riohacha y, por ende, de conformidad con el artículo 16 inciso 2º de la ley 472 de 1998, la competencia por factor territorial le corresponde a la Corporación aludida. Es más, cualquier duda aparece saneada porque el juez, a prevención, asumió el conocimiento del asunto y porque, en cualquier caso, esta no es la oportunidad para alegar la nulidad por falta de competencia territorial pues ya precluyó la oportunidad para alegarla y se encuentra saneada (artículos 143 y 144 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 165 del C.C.A.). En lo atinente a la existencia de cosa juzgada, es cierto que esta jurisdicción decidió sobre el registro del programa en fallo de acción de cumplimiento del 20 de mayo de 1999, expediente ACU-729, Consejo Ponente Dr. JUAN ALBERTO

POLO FIGUEROA.

Empero, la excepción de cosa juzgada carece de vocación de prosperidad porque no se dan las condiciones para su declaración. En efecto, las acciones no tienen el mismo objeto de juzgamiento porque la acción de cumplimiento persigue el cumplimiento de normas o actos administrativos y la acción popular la “protección de derechos e intereses colectivos”; no provienen de una misma causa porque, aunque los hechos sean similares, frente a la acción de cumplimiento, según se lee, la Universidad pretendió el cumplimiento del artículo 6º del decreto 2790 de 1994, respecto de la renuencia del ICFES a disponer el registro del programa de derecho bajo la figura de extensión, mientras que en este caso, los estudiantes

accionantes, como miembros de la comunidad universitaria, pretenden el amparo del derecho colectivo de acceso y prestación oportuna de la educación superior y la protección del bien jurídico de la moralidad administrativa. Tampoco existe identidad jurídica entre las partes, porque la Universidad Antonio Nariño sólo se vinculó al proceso como coadyuvante. En conclusión, no se dan las condiciones para considerar la existencia de cosa juzgada entre las partes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión del artículo 44 de la ley 472 de 1998, en concordancia con el artículo 267 del C.C.A Entrando al fondo del asunto, la Sala revisará la procedencia de la acción popular frente a la protección del derecho de acceso oportuno y eficiente a la educación superior y el interés en proteger el bien jurídico de la moralidad administrativa, según lo solicitado. La acción popular tiene por objeto la protección “de los derechos e intereses colectivos”, amparo que cobija no sólo a las agrupaciones organizadas o especificas sino también a las indeterminadas. Esta acción tiene un carácter eminentemente público, que rechaza, en principio, el interés particular, pero esto no obsta para que al satisfacerse el derecho colectivo desconocido, simultáneamente se proteja el interés particular. La acción popular aunque comparte elementos comunes con la de grupo, es diferente en cuanto tiene una naturaleza eminentemente preventiva mientras la de grupo busca la reparación subjetiva o plural a partir del daño ocasionado por la autoridad publica o privada. Sobre estos aspectos la Corte Constitucional en sentencia C-215 del 14 de abril de 1999, al revisar la exequibilidad de la ley 472 de 1998, en lo pertinente,

precisó: “Naturaleza y ámbito de protección de las Acciones Populares y de Grupo Cabe anotar, que la Constitución de 1991 no distingue como lo hace la doctrina, entre intereses colectivos e intereses difusos, para restringir los primeros a un grupo organizado y los segundos a comunidades indeterminadas, pues ambos tipos de intereses se entienden comprendidos en el término “colectivos”. Las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura en este caso, como un interés que pertenece a todos y cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. [...] La Ley 472 de 1998 (art. 4o.) define como derechos e intereses colectivos: a) El goce de un ambiente sano, de conformidad con lo establecido en la Constitución, la ley y las disposiciones reglamentarias; b) La moralidad administrativa; c) La existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución. La conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en las zonas fronterizas, así como los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio

ambiente; d) El goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; e) La defensa del patrimonio público; f) La defensa del patrimonio cultural de la Nación ; g) La seguridad y salubridad públicas; h) El acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública; i) La libre competencia económica; j) El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; k) La prohibición de la fabricación, importación, posesión, uso de armas químicas, biológicas y nucleares, así como la introducción al territorio nacional de residuos nucleares o tóxicos; l) El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; m) La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos, respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes ; n) Los derechos de los consumidores y usuarios. La clasificación que la Ley 472 de 1998 hace de los derechos e intereses colectivos susceptibles de ser reclamados mediante acciones populares, tampoco se agota en la medida en que la misma norma dispone que, además de los que se enumeran en ese estatuto, son derechos e intereses colectivos, los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia. De igual manera, señala que los derechos e intereses de ese rango enunciados en el artículo 4o. de la ley en mención, estarán definidos y regulados por las normas actualmente vigentes o las que se expidan con

posterioridad a la entrada en vigencia de la presnete ley (6 de agosto de 1999). Debe destacarse, que en el seno de la Asamblea Nacional Constituyente hubo claridad en cuanto tiene que ver con el carácter público de las acciones populares en defensa de intereses colectivos, en cuanto “... se justifica que se dote a los particulares de una acción pública que sirva de instrumento para poner en movimiento al Estado en su misión, bien de dirimir los conflictos que pudieren presentarse, bien de evitar los perjuicios que el patrimonio común pueda sufrir”.1 Ese carácter público, implica que el ejercicio de las acciones populares supone la protección de un derecho colectivo, es decir, de un interés que se encuentra en cabeza de un grupo de individuos, lo que excluye motivaciones meramente subjetivas o particulares. No obstante, suponen la posibilidad de que cualquier persona perteneciente a esa comunidad, pueda acudir ante el juez 1 Proyecto de Acto Reformatorio No. 23. Delegatario Alvaro Gómez Hurtado. Gaceta Constitucional No. 19. Marzo 11 de 1991, pág. 3. para defender a la colectividad afectada, con lo cual se obtiene de manera simultánea, la protección de su propio interés. Ahora bien, otra característica esencial de las acciones populares es su naturaleza preventiva, lo que significa que no es ni puede ser requisito para su ejercicio, el que exista un daño o perjuicio de los derechos o intereses que se busca amparar, sino que basta que exista la amenaza o riesgo de que se produzca, en razón de los fines públicos que las inspiran. Desde su remoto origen en el

derecho romano, fueron concebidas para precaver la lesión de bienes y derechos que comprenden intereses superiores de carácter público y que por lo tanto no pueden esperar hasta la ocurrencia del daño. La carencia de contenido subjetivo de las acciones populares implica que en principio, no se puede perseguir un resarcimiento de tipo pecuniario en favor de quien promueve el reclamo judicial de un interés colectivo. Solamente, en algunos casos, el legislador ha previsto el reconocimiento de los gastos en que incurra la persona que actúa en defensa del interés público o de una recompensa, que de todas maneras no puede convertirse en el único incentivo que debe tener en mira quien debe obrar más por motivaciones de carácter altruista y solidario, en beneficio de la comunidad de la que forma parte. De igual manera, dichos mecanismos buscan el restablecimiento del uso y goce de tales derechos e intereses colectivos, por lo que también tienen un carácter restitutorio, que se debe resaltar. Finalmente, hay que observar que estas acciones tienen una estructura especial que la diferencia de los demás procesos litigiosos, en cuanto no son en estricto sentido una controversia entre partes que defienden intereses subjetivos, sino que se trata de un mecanismo de protección de los derechos colectivos prexistentes radicados para efectos del reclamo judicial en cabeza de quien actúa a nombre de la sociedad, pero que igualmente están en cada uno de los miembros que forman la parte demandante de la acción judicial. [...] Acciones de grupo En cuanto se refiere a las acciones de clase o de grupo, hay que señalar que éstas no hacen relación exclusivamente a derechos constitucionales fundamentales, ni únicamente a derechos

colectivos, toda vez que comprenden también derechos subjetivos de origen constitucional o legal, los cuales suponen siempre - a diferencia de las acciones populares - la existencia y demostración de una lesión o perjuicio cuya reparación se reclama ante la juez. En este caso, lo que se pretende reivindicar es un interés personal cuyo objeto es obtener una compensación pecuniaria que será percibida por cada uno de los miembros del grupo que se unen para promover la acción. Sin embargo, también es de la esencia de estos instrumentos judiciales, que el daño a reparar sea de aquellos que afectan a un número plural de personas que por su entidad deben ser atendidas de manera pronta y efectiva. En concreto, las acciones de grupo tienen las siguientes características: i) No involucran derechos colectivos. El elemento común es la causa del daño y el interés cuya lesión debe ser reparada, que es lo que justifica una actuación judicial conjunta de los afectados ; ii) En principio, por tratarse de intereses individuales privados o particulares, los criterios de regulación deben ser los ordinarios ; iii) Los mecanismos de formación del grupo y la manera de hacer efectiva la reparación a cada uno de sus miembros sí deben ser regulados de manera especial, con fundamento en la norma constitucional, atendiendo a las razones de economía procesal que inspiran su consagración en ese nivel.” Bajo las preceptivas anteriores, en el presente asunto los accionantes, miembros de la Universidad Antonio Nariño como estudiantes o profesores, incoan la presente acción popular en procura de obtener el amparo “del derecho al acceso y a la prestación oportuna del servicio público de la educación Superior.

Igualmente se ha vulnerado la moralidad administrativa porque han omitido el cumplimiento de sus funciones sin ninguna justificación legal”. Lo pretendido efectivamente es un derecho colectivo porque desde el aspecto subjetivo pretende el amparo la comunidad de miembros de la Universidad Antonio Nariño, facultad de derecho, que funciona en la modalidad de extensión desde el 6 de septiembre de 1995, por Acuerdo No. 39 expedido por el Consejo Directivo de la Universidad accionada; y desde el punto de vista objetivo, tanto el derecho presuntamente vulnerado, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea oportuna y eficiente, como el interés perseguido (la moralidad administrativa) encuadran dentro de los bienes colectivos garantizados por la ley 472 de 1998, que aparecen enunciados en los literales b) y j). Conforme a lo anterior, para la Sala no existe duda de que lo pretendido es el amparo de derechos protegidos mediante la acción popular porque, como ya se indicó, el derecho o interés colectivo esta enunciado taxativamente entre los derechos garantizables por este medio, para este caso, la obtención oportuna de un registro a cargo de las demandadas, por tanto, la impugnación por este aspecto formulada por la entidad demandada carece de asidero fáctico. Sobre lo anterior cabe precisar que el hecho de que se hubiese pedido una indemnización en el libelo y que esta hubiese sido decretada no muta la naturaleza de la acción porque los derechos pretendidos son garantizables a través de la acción popular. Ahora bien, como ya se indicó, los accionantes piden el amparo del derecho a una eficiente y oportuna prestación del servicio público de educación que

supuestamente aparece amenazado por el Ministerio de Educación, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior “ICFES”, al no efectuar la visita para efectos de obtener el registro en el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior y al no asignarle el código respectivo a la modalidad de extensión de la facultad de derecho de la Universidad Antonio Nariño en la ciudad de Riohacha (Guajira). Entrando al examen del fondo del asunto, se tiene: La Universidad Antonio Nariño, por Acuerdo 39 del 6 de septiembre de 1995 del Consejo Superior, autorizó la extensión del programa de derecho a la ciudad de Riohacha. La modalidad de extensión corresponde al programa de Derecho creado el 12 de octubre de 1993, mediante Acuerdo 25 del mismo ente, registrado bajo el No. 18264340000110011140 para desarrollarlo en Bogotá, según dan cuenta los hechos. La Universidad A

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