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CE-44001-23-31-000-1995-00388-01(13689)-2003

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Título
CE-44001-23-31-000-1995-00388-01(13689)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR FALLA DEL SERVICIO MÉDICO /

DAÑO DERIVADO DE LA ACTIVIDAD MÉDICA / NEGACIÓN DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD / VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL – No importa que sea expedido con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Responsabilidad extracontractual por falla en la prestación del servicio médico / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / RESPONSABILIDAD DEL

ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO / FALLA PROBADA

DEL SERVICIO / ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / CAUSA EFICIENTE

DEL DAÑO - Determinación / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE – Diferencia con la responsabilidad del Estado / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Ejercicio legítimo de actividad lícita como eximente de responsabilidad VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA -Testimonio En materia de pruebas el C. C. A. dispone que en los juicios seguidos ante esta jurisdicción, de lo Contencioso Administrativa, se aplicarán en cuanto resulten compatibles con sus normas las del procedimiento civil en lo relacionado con la admisibilidad de los medios de prueba, forma de practicarlas y criterios de valoración (art. 168). […] Lo anterior significa que si la prueba trasladada es testimonial y no se da ninguna de las condiciones contenidas en el artículo 185 mencionado es necesario para su valoración la ratificación de la misma, salvo que

la parte contra la cual se aducen la acepte o acuda a ella para analizar el problema jurídico debatido en las oportunidades de intervención procesal que la ley le otorga (art. 229 numeral 1º). Como la presente controversia versa sobre la responsabilidad del Estado y el derecho de reembolso de éste contra su Agente que involucran dos relaciones jurídicas independientes, es menester estudiar, frente a cada uno de esos sujetos procesales, la validez de la prueba trasladada. Del análisis, se advierte que si bien las declaraciones recepcionadas en el proceso penal no se practicaron con audiencia o a solicitud de la entidad pública demandada (Hospital Nuestra Señora de los Remedios) esta misma acudió a esas pruebas para dar solución al caso jurídico (Ver escrito de apelación; […]); de otra parte se observa que dichas pruebas fueron practicadas con audiencia del llamado en garantía señor Fulgencio Quintero. Por consiguiente podrán valorarse en este proceso contencioso administrativo, porque frente a dichos sujetos del proceso la prueba trasladada cumplió con las exigencias legales.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

VALOR PROBATORIO DE DOCUMENTO PÚBLICO

Y en cuanto a los documentos públicos traídos del proceso penal, a este nuevo juicio, se tendrán, toda vez que no fueron tachados de falsedad en este juicio, dentro de la oportunidad legal. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – La da la calidad de damnificado / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA – No puede confundirse con el estado civil [E]n las acciones de reparación directa la legitimación en la causa por activa está dada por la condición de damnificado del demandante, hablándose de legitimación de hecho la que surge de la simple alegación de tal calidad en la demanda y de legitimación material la que se desprende de la prueba efectiva de dicha condición, necesaria para el momento de fallar. Además no puede confundirse el estado civil con la legitimación material por activa - o condición necesaria para dictar sentencia de mérito favorable al demandante-, y entenderse que la prueba de la primera condición conduce a dar por demostrada la segunda, toda vez que como se indicó atrás la legitimidad en esta clase de acciones proviene de detentar la calidad de sujeto pasivo del daño cuya indemnización se pretende. PRUEBA DEL DAÑO MORAL – Puede demostrarse con la prueba del estado civil para inferir el dolor / PRUEBA DEL DAÑO MORAL – En ausencia de la prueba del estado civil, se debe demostrar calidad de damnificado o víctima del padecimiento moral sufrido por el hecho dañoso [T]ratándose del daño moral, la jurisprudencia dedujo judicialmente éste de la simple prueba del estado civil, tratándose de vínculos de consanguinidad cercanos

como los existentes entre padres, hijos, hermanos y abuelos. Entonces en relación con el perjuicio moral, la legitimación en la causa del demandante, puede aducirse a través de la prueba del estado civil (tratándose de parientes cercanos) ya que el juez a partir de esta prueba infiere el dolor y en defecto de ésta, mediante la demostración de la condición de damnificado o del padecimiento moral sufrido con motivo del hecho dañoso. Particularmente se observa que los actores demostraron tanto el estado civil aducido en la demanda, de padres del menor, como la condición de damnificado […]. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 17 de mayo de 2001, exp. 12956. VALOR PROBATORIO DEL REGISTRO CIVIL – No importa que sea expedido con posterioridad a la ocurrencia del hecho dañoso / REGISTRO CIVIL – Se presume legal / INSCRIPCIÓN TARDÍA EN EL REGISTRO CIVIL / INSCRIPCIÓN TARDÍA EN EL REGISTRO CIVIL POSTERIOR AL HECHO DAÑOSO – Sólo crea indeterminación del estado civil antes de su expedición La Sala encuentra que esas pruebas documentales públicas permiten concluir que aunque los registros obrantes en el proceso sí fueron asentados, como aseguró el demandado, en fechas posteriores al acaecimiento del hecho el legislador no sancionó ese asentamiento, con su ineficacia. Por el contrario el ordenamiento jurídico sobre el registro del estado civil dispone, en forma generalizada, que todo registro civil se presume legal, salvo cuando se demuestre su ilegalidad, mediante

los mecanismos legales previstos para tal efecto. Además aunque los registros civiles mencionados se asentaron después de treinta días de ocurrido el hecho registrado, como lo prescriben los artículos 48 y 50 del decreto ley 1.260 de 1970, lo único que ello ocasionó fue la indeterminación del estado civil durante el tiempo en que careció de registro. Sobre tal situación la jurisprudencia contencioso administrativa se ha pronunciado en reiteradas oportunidades para concluir que dicho asentamiento de registro civil sí sirve de prueba. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2000, exp. 13247; sentencia de 2 de marzo de 2000, exp. 12423 y sentencia de 22 de noviembre de 2001, exp. 13113. LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Entidad del estado sin personería jurídica / NATURALEZA JURÍDICA DE EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Personería jurídica / EMPRESA SOCIAL DEL ESTADOObligaciones de entidad prestadora del servicio de salud del segundo nivel /

EXISTENCIA DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO

[E]n relación con el segundo hecho alegado por el demandado, como excepción de mérito, es pertinente anotar que el mismo demandado, Hospital de Nuestra Señora de los Remedios, arguyó en el juicio que se le pretendió dar la categoría de Empresa Social del Estado del orden departamental por resolución No. 018 de 1994, pero que dicha figura jurídica además de no encajar entre las personas jurídicas de derecho público consistentes éstas en la Nación, Departamentos,

Municipios, establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales del Estado, no alcanzó a tener vida, por cuanto el gobierno departamental no hizo uso de la autorización otorgada en el artículo 3º de dicha ordenanza. Frente a lo anterior es preciso indicar en primer lugar, como lo señaló en forma precisa el Tribunal, que la clasificación de las entidades públicas que hace el demandado corresponde a la anterior estructura del Estado prevista en la Constitución de 1886 que se modificó con la Carta de 1991, en la cual al lado de las entidades referidas existen otras de diversa naturaleza dentro de las cuales pueden citarse los órganos o entidades de control, el Banco de la República, las superintendencias, las unidades administrativas especiales, las empresas oficiales de servicios públicos, las corporaciones autónomas regionales, los entes universitarios autónomos etc (arts 249, 267, 275, 331 y 371). En segundo lugar que dentro de esas entidades de carácter público se encuentran las denominadas Empresas Sociales del Estado, cuyo régimen jurídico fue fijado por la ley 100 de 1993 y su reglamentario 1.876 de 1994, empresas que tienen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, cuya creación le corresponde a la ley, a la ordenanza o al acuerdo, según el caso como lo dispone esa ley […] Nótese de lo anterior que no es cierta la afirmación del propio demandado de que la no utilización de las facultades conferidas al Gobernador, en el artículo tercero de la resolución No. 018 de 1994, haya dejado en suspenso el nacimiento a la vida jurídica del

Hospital, toda vez que dicha autorización versó sobre la adecuación administrativa y laboral del Hospital como Empresa Social del Estado con el fin de permitir el cumplimiento de sus obligaciones de entidad prestadora del servicio de salud del segundo nivel. Entonces el no uso de la mencionada facultad, en nada afecta la existencia de la entidad, y por lo mismo no puede hablarse, en este caso, de falta de capacidad del Hospital demandado para comparecer al proceso.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 249 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 267 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 275 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 331 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 371 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO REGLAMENTARIO 1876 DE 1994

EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO – Responsabilidad extrancontracutal por falla en la prestación del servicio médico / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL No sobra indicar que la presente controversia gira en torno a la falla en la prestación del servicio público de salud por parte del Hospital demandado, por tanto se trata de juicio de responsabilidad de carácter extracontractual toda vez que tiene como causa una relación de naturaleza constitucional y legal (no contractual) entre el paciente […] y el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, soportada en los artículos 49 de la Constitución Política, 194 y siguientes de la ley 100 de 1993, 2 y siguientes del decreto 1876 de 1994, que regulan el servicio público de salud y la entidades prestatarias del mismo. En este punto la Sala se

remite a lo expuesto en la sentencia dictada el día 11 de abril de 2002, donde se expuso ampliamente este tema. Dilucidado el anterior aspecto se procederá al análisis de los elementos de responsabilidad. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2002, exp. 13227.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 194 / DECRETO 1876 DE 1994 – ARTÍCULO 2

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Evolución jurisprudencial / FALLA PROBADA DEL SERVICIO – Aplicación / FALLA PRESUNTA DEL SERVICIO / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA Esta Corporación, en cuanto al régimen de responsabilidad patrimonial del Estado en la prestación del servicio médico ha recurrido a la aplicación, en una primera etapa, al de falla probada, fundamentada en las obligaciones de medio. En la segunda etapa, la jurisprudencia varió para analizar la responsabilidad del Estado en dicha prestación, bajo el régimen de responsabilidad por falla presunta. Actualmente aunque el régimen de responsabilidad aplicable por excelencia continúa siendo el de falla presunta la Sala ha hecho algunas precisiones basándose en el principio de las cargas probatorias dinámicas; así puede verse el fallo dictado el 10 de febrero de 2000 que fue reiterado el día 11 de abril de 2002: […] En este caso el estudio de la responsabilidad se hará bajo el régimen de falla

probada toda vez que las imputaciones de irregularidad se demostraron. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de abril de 2002, exp. 13227; sentencia de 24 de octubre de 1990, exp. 5902; sentencia de 30 de junio de 1992, exp. 6897 y sentencia de 10 de febrero de 2000, exp. 11878. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO EN LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO MÉDICO – Configurada / VIOLACIÓN AL DERECHO A LA VIDA / DAÑO MORAL - Configurado EL ANÁLISIS DE LOS ANTERIORES MEDIOS DE PRUEBA arroja objetivamente la conducta falente e irregular de la entidad pública demandada en la prestación del servicio médico y hospitalario de salud, la cual coincide con las imputaciones de la demanda atinentes a la demora de la prestación del servicio quirúrgico. […] El Consejo de Estado concluye que la conducta de la entidad demandada no se ajustó al deber de protección de la vida humana y que la misma recayó en un menor de edad, el cual pese a estar amparado en forma especial por la Constitución, en la realidad no fue protegido. La vida humana es sin duda el derecho fundamental por excelencia y el máximo valor del ordenamiento jurídico (arts. 2, 11), de carácter inviolable y cuya protección le corresponde a las autoridades del Estado, sin excepción alguna. A esto se debe que la jurisprudencia constitucional exprese, aludiendo al derecho a la vida, que “se es

titular por el sólo hecho de existir”; que “mientras que los demás requieren de la vida del sujeto para tener existencia y viabilidad” y que ‘no se puede ser titular de derechos sin la vida presente, pasada o futura". […] [E]s de necesaria conclusión que al Hospital Nuestra Señora de los Remedios le es imputable el daño moral causado a los demandantes con ocasión de la muerte de su hijo. Por lo tanto, no tuvo razón el demandado con las defensas que propuso y, en consecuencia la declaratoria de responsabilidad que hizo el A quo se confirmará. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Corte Constitucional, sentencia C-013 de 1997. ACREDITACIÓN DEL NEXO CAUSAL / CAUSA EFICIENTE - Determinación El Consejo de Estado encuentra que las alegaciones de la parte demandada y del tercero llamado en garantía tratan de desviar el problema jurídico planteado en la demanda y en la solicitud de llamamiento en garantía, porque respecto a las víctimas directas no son oponibles objetivamente situaciones de daños de equipo para excusar la falta de debida atención médico profesional, propuesta por el demandado, y porque este proceso no tiene como objeto determinar la imputabilidad del daño padecido por el menor con la lesión física que sufrió con una varilla, como lo indica el llamado en garantía. Las imputaciones que recaen en el demandado y en el llamado en garantía y que niegan estos sujetos procesales, no se fundamentan en la realidad probatoria pues si bien es indiscutible, como se afirma, que la lesión de Jesús Daniel Pérez Vergel se originó con antelación al ingreso hospitalario, lo cierto es que la muerte sobreviniente al accidente del

menor, se ocasionó por la falta exclusiva de la entidad demandada al no haberle brindado la atención oportuna, consistente en la práctica de cirugía de laparotomomía exploratoria con el fin de verificar la intensidad de la lesión y la consecuente colostomía de reparación de las lesiones a nivel de colón transverso; entonces la falta de atención médico hospitalaria en relación con la lesión que traía el menor - susceptible ésta de recuperación -, fue causa única en su deceso, […]. RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Actuación negligente y omisiva de médico Esta Corporación observa con preocupación la actuación de la entidad pública demandada cumplida a través de su agente el doctor Juan Desiderio Monroy Toro, quien pese a detentar el deber de protección del derecho fundamental a la vida humana, con su omisión permitió que se fuera deteriorando la salud de […] y aunque dictaminó que el paciente se deterioró con amenaza grave a la vida y que por lo mismo requería de urgente intervención quirúrgica, partió del hospital arguyendo que tenía que atender un paciente que había operado el día anterior, situación por lo demás que no se demostró. INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / CONDENA – En salarios mínimos legales / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL Determinada la causa por la cual resulta responsable el demandado, se mantendrá en iguales términos la condena fijada en el 100% de los perjuicios morales solicitados (1000 gramos oro) toda vez que se concluyó que el demandado fue causa eficiente y única de la muerte del menor; no se tendrá en

cuenta la nueva orientación jurisprudencial de liquidación del perjuicio con base en salarios mínimos legales mensuales fijada en sentencia de 6 de septiembre de 2001 , ya que de hacerse se desmejoraría la situación del apelante único, entidad pública demandada. Si se aplicara el nuevo patrón indicado por la jurisprudencia, 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de los padres, se reformaría la situación del apelante único - en desmedro de éstey se quebrantaría el artículo 357 del C. P. C. Teniendo en cuenta el precedente jurisprudencial, la Sala encuentra en este caso que la fijación de la indemnización que realizó el Tribunal A quo del perjuicio moral de1000 gramos oro para cada uno de los padres está ajustada, toda vez que el daño moral causado por el demandado se produjo por la muerte del hijo, menoscabo irreparable. La Sala procederá a convertir la condena impuesta en gramos oro a pesos colombianos para la fecha de expedición de esta sentencia de segunda instancia. Los valores de 1.000 gramos oro, para cada uno de los padres de Jesús Daniel Pérez Vergel, ascienden a la fecha en la cual se dicta esta sentencia, en pesos colombianos a $ 31’211.052, respectivamente, teniendo en cuenta que el valor de un gramo oro a 26 de junio de 2003 corresponde a $ 31.211,052 (precio de venta). En tanto que en salarios mínimos legales mensuales correspondería a 33’200.000 teniendo en cuenta que el salario mínimo legal mensual para este año del 2003 es de $332.000.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 357

RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA / RESPONSABILIDAD PERSONAL DEL AGENTE – Diferencia con la responsabilidad del Estado El señor Juan Desiderio Monroy Toro, uno de los llamados en garantía, apeló la sentencia que “lo declaró responsable y lo condenó al pago del 20%” de la suma líquida que pague el hospital demandado; por tanto se examinará si hay lugar, como lo decidió el Tribunal, a ordenarle el reembolso de parte de lo que el Hospital pagará a los demandantes. En necesario distinguir en primer lugar la diferencia existente entre la responsabilidad Estatal y la del Agente, como fuente de relaciones jurídicas independientes en su alcance y contenido. La distinción ha sido efectuada por esta Sección del Consejo de Estado, entre otras, en la sentencia que profirió el día 10 de octubre de 1994. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 10 de octubre de 1994, exp. 855 LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Presupuestos / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Se debe determinar la relación directa entre la obligación de indemnización a cargo de la entidad pública y la actuación irregular del agente estatal / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA – Valoración de lo decidido en el proceso penal / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Se fundamenta en la culpa o falla probada del médico / RESPONSABILIDAD DEL LLAMADO EN GARANTÍA – Ejercicio legítimo de actividad lícita como eximente de responsabilidad

En lo que concierne con el “llamamiento en garantía”, su prosperidad se encuentra condicionada en cada caso, a la determinación previa de la responsabilidad de la entidad Estatal, en segundo término, a la relación directa entre la obligación de indemnización a cargo de la entidad pública y la actuación irregular del agente estatal y, en tercero y último término, al carácter gravemente culposo o doloso de la conducta de éste, los cuales se analizarán a continuación. El Estado, en este caso Hospital Nuestra Señora de los Remedios, goza del derecho constitucional de repetición contra su agente Juan Desiderio Monroy Toro en el evento de que éste con su conducta gravemente culposa o dolosa, haya dado lugar al daño al que fue condenada la entidad (art 90 de la Constitución Nacional). […] Entonces, habiéndose determinado previamente la responsabilidad de la entidad Estatal, se definirá a continuación si existe relación directa entre la obligación de indemnización a cargo de la entidad pública y la actuación irregular del agente estatal, y, si ésta reviste el carácter de gravemente culposa o dolosa. […] Ahora encuentra la Sala que el requisito atinente a que la actuación irregular del agente revista el carácter de gravemente culposa o dolosa, no se cumple; es así como la conducta del agente en relación con los hechos objeto del presente estudio, ya fue enjuiciada por el juez penal quien concluyó en auto del 5 de octubre de 1994 que la conducta del médico Desiderio Monroy Toro estuvo ajustada a la causal de justificación del ejercicio de una actividad lícita, como es la medicina y que éste en el transcurso del proceso evolutivo del paciente puso al alcance todos sus

conocimientos para evitar el nefasto resultado y que si no operó fue por los altos riesgos que entraña una intervención quirúrgica. Cabe recordar que en este caso tanto la responsabilidad penal como la civil – del llamado en garantía – tienen como fundamento la culpa o falta probada del médico, por tanto la decisión proferida en el proceso penal surte efectos en el presente juicio, y por tanto no puede ser valorada nuevamente. En efecto, el juez penal ya juzgó el tema de la “culpabilidad” del médico Desiderio Monroy Toro en relación con el daño producido en el bien jurídico de la vida del menor […], y concluyó que éste estaba incurso en una causal de justificación de su conducta consistente en el ejercicio legítimo de una actividad lícita. […] Con fundamento en lo anterior la Sala revocará la sentencia en relación con este punto. CONDENA EN COSTAS - Procedencia Como para el momento en que se dicta este fallo la ley 446 de 1998 indica, en el artículo 55, que sólo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes haya actuado temerariamente, y ninguna de aquellas actuó de esa forma, no habrá lugar a su imposición.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-1995-00388-01(13689)

Actor: ALVARO DE JESUS PEREZ MEDINA Y OTROS

Demandado: HOSPITAL NUESTRA SEÑORA DE LOS REMEDIOS DE

RIOHACHA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACION DIRECTA

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y el señor Juan Desiderio Monroy Toro - uno de los llamados en garantía - contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 5 de junio de 1997, que resolvió lo siguiente: “7.1. Declarar administrativamente responsable al Hospital Nuestra Señora de los Remedios por falta o falla del servicio médico, por la muerte del menor Jesús Daniel Pérez Vergel, ocurrida el día 21 de agosto de 1993 en Riohacha (Guajira). 7.2. En consecuencia, condenar en concreto al Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha (Guajira), a pagar a Álvaro de Jesús Pérez Medina y Luz Estela Vergel Centeno, padres del menor obitado, la cantidad de mil (1.000) gramos oro puro para cada uno de ellos. El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República al momento de ejecutoria de este fallo. 7.3. Declarar responsable al médico Juan Desiderio Monroy Toro, llamado en garantía, a título de culpa grave, frente a la entidad demandada Hospital Nuestra Señora de los Remedios, por la muerte del menor Jesús Daniel Pérez Vergel, conforme a las consideraciones de este proveído. 7.4. Condenar también en concreto al médico Juan Desiderio Monroy Toro, a pagar al Hospital Nuestra Señora de los Remedios el 20% de la cantidad líquida de dinero que dicha Entidad efectivamente pague en

cumplimiento de la condena impuesta en este fallo. Para tal efecto, el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, una vez pague el valor total de la condena, deberá cobrar al referido médico, mediante el procedimiento de la jurisdicción coactiva, el valor de la condena a él impuesta como llamado en garantía. 7.5. Declarar que el médico Fulgencio Quintero Ramírez, llamado en garantía, no es responsable a título de culpa grave o dolo. 7.6. Las cantidades líquidas de dinero reconocidas en esta providencia devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. 7.7. A esta providencia se le deberá dar cumplimiento en los términos de los artículos 178 y 177 del C. C. A. 7.8. Deniéguense las demás súplicas de la demanda. 7.9. En caso de que este proveído no sea apelado, remítase al Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, para que se surta el grado de consulta” (fols 210 y 211 c.2).

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA.

Fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C. C. A., el día 17 de abril de 1995 por Álvaro de Jesús Pérez Medina y Luz Estela Vergel Centeno (fols. 2 a 22 c.2)

1. PRETENSIONES: “1. Que el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, entidad jurídica domiciliada en el Municipio de Riohacha, es la responsable de la totalidad

de los daños y perjuicios ocasionados a mis poderdantes como consecuencia de la muerte de su hijo menor Jesús Daniel Pérez Vergel, la cual fue ocasionada por fallas o deficiencias en la prestación del servicio médico – hospitalario de los doctores Fulgencio Quintero y Juan Monroy, miembros médicos adscritos a esa entidad.

2. Que en consecuencia, se condene al Hospital Nuestra Señora de los Remedios, a reconocer y a pagar las cuantías (sic) por daños así:

A. A los señores Álvaro de Jesús Pérez Medina y Luz Estela Vergel Centeno, daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, más los intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestra en el curso del proceso; y subsidiariamente en la cuantía en que resulte de la liquidación posterior a la sentencia genérica. Obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán, teniendo en cuenta la devaluación monetaria.

B. También a pagar a cada uno de mis poderdantes lo que valgan cuatro mil gramos oro (4.000 grs/oro) en la fecha del fallo como compensación del daño moral.

C. Además a mi mandante se le reconocerán los intereses, no inferiores al legalmente estipulado, aumentados con el incremento promedio que, en el mismo periodo, haya tenido el índice de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice.

3. El Hospital Nuestra Señora de los Remedios dará cumplimiento a la

sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C . C. A (fols 2 y 3 c.2).

2. HECHOS: “1. El día sábado 21 de agosto de mil novecientos noventa y tres (1.993), siendo aproximadamente las seis y cuarenta y cinco de la mañana (6:45 a.m) el menor Jesús Daniel Pérez Vergel, de año y medio de edad aproximadamente, tropezó en el patio de su casa y de manera accidental cayó en posición anal sobre una varilla que se encontraba en el patio, introduciéndose la misma en el ano.

2. Una vez acontecido el hecho, inmediatamente los padres del menor Álvaro de Jesús Pérez Medina y Luz Estela Vergel Centeno, trasladaron a su hijo, Jesús Daniel Pérez Vergel, en compañía de los señores Jairo Tapia Ávila, Pedro Hernández, Carlos Daza y Néstor Arcías hasta el Hospital Nuestra Señora de los Remedios, de esta ciudad, llegando aproximadamente a las siete de la mañana (7:00 a.m) a dicho centro asistencial.

3. Estando en las instalaciones del Hospital, el menor, Jesús Daniel Pérez Vergel, fue atendido en emergencia por el médico que estaba de turno (médico que se encontraba el (sic) año de práctica), médico este que al preguntársele a los padres que le había acontecido al menor, al obtener la respuesta que había sido un accidente con una varilla; le contestó a ellos: ‘Que no podía ser; que eso era mentira de ellos que fuera un pedazo de varilla lo que se le hubiera introducido al niño’ y dejó de atenderle hasta que no le dijeran la verdad.

4. Eran las nueve y cuarto de la mañana y no lo habían atendido mas y no le habían efectuado ningún tratamiento (sic).

5. Ante la insistencia de los padres del menor y de los vecinos que los acompañaban en ese instante, le dijeron al médico y las enfermeras de turno, que no lo podían seguir atendiendo porque se necesitaba los servicios de un pediatra.

6. A las diez de la mañana (10:00 a.m), es cuando el menor Jesús Daniel Pérez Vergel recibe nuevamente atención médica (nótese que ha transcurrido tres (3) horas aproximadamente, sin recibir atención el menor). Aquí lo atiende el médico Cayetano Mora Romero quien dictaminó: ‘ deben (sic) ser atendido por un médico cirujano y se le debe hacer inmediatamente análisis de sangre y orina’.

7. Llamaron al médico cirujano Juan Monroy para que se encargara del paciente y este llegó a las doce y media de la tarde (12:30 p. m. ). Al analizar al niño lo haría (sic) para observación para ver como ev

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