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CE-44001-23-31-000-1995-00479-01(13678)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-1995-00479-01(13678)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE CIVIL / DISPARO CON ARMA DE FUEGO / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN /

PROTOCOLO DE NECROPSIA / NECROPSIA MÉDICO LEGAL / ACTA DE

LEVANTAMIENTO DE CADAVER / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL El hecho de la muerte del señor (…), ocurrida (…) a causa de “Schok (sic) Neurogenico, Laceración Cerebral Hdas de Proyectil Arma de Fuego” (...), se encuentra debidamente acreditada en el plenario, mediante la copia del registro civil de defunción expedida por el Notario Segundo de Riohacha (ibídem). En relación con la imputación a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, del hecho dañoso a partir del cual los demandantes pretenden atribuir a ésta entidad, una responsabilidad de carácter patrimonial extracontractual, con el propósito de obtener una indemnización de perjuicios materiales y morales, de las probanzas aportadas al proceso, se puede deducir que la entidad demandada comprometió su responsabilidad en la ocurrencia de dicha muerte (…). Las circunstancias de tiempo y lugar descritas en los citados testimonios, están plenamente acreditadas mediante el acta de levantamiento (…). Además, obra en el expediente el protocolo de necropsia del señor (...), el cual permite verificar en el plenario, que la víctima efectivamente recibió cuatro impactos de bala.

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / IMPUTACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / POLICÍA NACIONAL / VEHÍCULO OFICIAL / POLICÍA JUDICIAL /

SIJÍN / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO

POR VEHÍCULO OFICIAL / DAÑO CAUSADO POR MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑO CAUSADO POR AGENTE DEL ESTADO / DELITOS DE LA FUERZA

PÚBLICA / HOMICIDIO / VINCULACIÓN AL PROCESO / RESPONSABILIDAD

DEL FUNCIONARIO PÚBLICO / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETOS

DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA / SUJETO LLAMADO EN GARANTÍA /

MIEMBRO DE LA POLICÍA NACIONAL

[E]n relación con la imputación de tal hecho dañoso a la entidad demandada, se tiene en el expediente que las personas que se hicieron presente en el lugar de los hechos, se transportaban en un vehículo (…) que estaba destinado al Grupo de la Unidad Investigativa de Policía Judicial de la Sijín -Guajira- (…). Así mismo, está probado que para la fecha de ocurrencia de los hechos, éste oficial se encontraba de servicio en la institución. (…) En estas condiciones, la muerte del señor (…) resulta atribuible a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, como quiera que fue causada bajo la utilización de un vehículo oficial, (…) se encontraba asignado a uno de los miembros de la institución en el Departamento

de La Guajira. En consecuencia, como quiera que el Subintendente (…), adscrito a la SIJIN del Departamento de Policía de La Guajira, comprometió su responsabilidad en el asunto bajo estudio, al permitir que con un vehículo asignado al grupo de Unidad Investigativa de la institución, la cual estaba bajo su dirección (…), se cometiera un delito, como fue el homicidio del señor (…), y, si se tiene en cuenta que fue debidamente vinculado al proceso, mediante llamamiento en garantía, la Sala ordenará a la entidad demandada repetir en su contra, por el monto equivalente a la totalidad de la condena que se profiera en la presente providencia.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / RELACIÓN DE PARENTESCO /

PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / PRUEBA DEL PARENTESCO / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO Se encuentra demostrado el parentesco que unía a los demandantes con la víctima de la siguiente manera: Según consta en el respectivo registro civil de matrimonio (...), los señores (…) contrajeron matrimonio (…) Así mismo, con los correspondientes registros civiles de nacimiento, respectivamente (…), está acreditado que el señor (…) es el padre.

PERJUICIO MORAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PERJUICIO

MORAL POR MUERTE / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / PRUEBA DE PARENTESCO /

MEDIOS DE PRUEBA / ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

PARENTESCO DE CONSAGUINIDAD / PRESUNCIÓN DEL DAÑO MORAL /

PRESUNCIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN DEL MONTO DE

LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CUANTIFICACIÓN DEL

PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL / TOPES DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES MÁXIMOS DEL

PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONDENA CONTRA EL ESTADO / POLICÍA NACIONAL Una vez acreditada la relación de parentesco, la Sala ha establecido una presunción de existencia del daño moral, respecto de los parientes más próximos del fallecido, como son los padres, los cónyuges, los hijos, los hermanos y los abuelos, así como la necesidad de probar la ocurrencia del mismo, para los demás familiares, y en general, para aquellas personas que experimenten dolor y aflicción, con motivo de la muerte de la víctima. (…) Por lo tanto, la Sala condenará a la entidad demandada a pagar a los actores, por concepto del daño moral sufrido (…). Ahora bien, conforme a lo establecido por la Sala mediante providencia del 6 de septiembre de 2001, donde se adoptó el sistema de salarios mínimos legales mensuales para la tasación de los perjuicios morales y se fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos en que éstos perjuicios de carácter extrapatrimonial cobran su mayor intensidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reconocimiento del perjuicio moral ver sentencia

del 18 de mayo de 2000, Exp. 12053, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 15 de junio de 2000, Exp. 11688, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia del 21 de septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO

DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / SERVICIO

FUNERARIO / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO / VALOR PROBATORIO

DE LA FACTURA

[L]a parte actora solicita en la demanda (...) el reconocimiento de los gastos funerarios efectuados por la señora (…) con motivo de la muerte de su hermano (…). Para el efecto, aportó al expediente, una factura de la Casa Funeraria Nuestra Señora del Carmen (…). De acuerdo con las anteriores pruebas documentales, la Sala tiene por demostrado en el proceso, los gastos mortuorios que realizó la demandante.

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL ACRECIMIENTO DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL

RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / PERJUICIO MATERIAL /

DETERMINACIÓN DEL LUCRO CESANTE / ACTIVIDAD ECONÓMICA / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS Si bien los testimonios que se recepcionaron en el proceso a los señores (...),

coinciden en afirmar que al momento de su muerte (…) el señor (…) se desempeñaba como recolector de gravilla en una mina de propiedad del señor (…), una constancia expedida por éste señor, donde certifica que hacía 10 meses, la víctima le prestaba tales servicios y devengaba un salario promedio diario de $25.000.00, la Sala no accederá al reconocimiento de perjuicios materiales en ésta modalidad en favor de sus padres y sus hermanos. En efecto, la Sala ha establecido una presunción jurisprudencial consistente en el reconocimiento de perjuicios materiales en favor de los padres, en la forma de lucro cesante, hasta cuando el hijo cumpla 25 años, sin embargo, en el presente caso, el señor (…) tenía al momento de su muerte, la edad de 32 años (...). Además, obra prueba testimonial en el expediente que da cuenta de que los demás hermanos del occiso, igualmente contribuían al sostenimiento de sus padres. En estas condiciones, se negarán las pretensiones indemnizatorias que formuló la parte actora por éste concepto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-1995-00479-01(13678)

Actor: PEDRO MOSCOTE LINDO Y OTROS

Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de abril de 1997 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1.- Deniéganse las súplicas de la demanda. “2.- Condenar en costas a la parte actora. “3.- Reconózcase personería al doctor JAIRO GREGORIO CAMARGO, portador de la tarjeta profesional No. 75.597 del C.S.J., para que continúe actuando como apoderado de la parte demandada, dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los fines del poder conferido” (fls. 357 y 358 cdno. ppal.). I.- ANTECEDENTES 1.- Las demandas. Expediente No. 479-95. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el 14 de septiembre de 1995 (fl. 23 vto. cdno. ppal.), los señores Pedro León Moscote, Cira Curvelo, Rafael, Eliécer, Robert, Alfonso, Olinda, Rosa Alba, Olaris, Omaira y Omeris Moscote Curvelo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda a fin de que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 1 a 22 ibídem), por la muerte de Giraldo Moscote Curvelo, “...que fue ocasionada por los Agentes MILTON GUTIERREZ SOSSA, RUBEN LOPEZ DAZA, ALFONSO HERNÁNDEZ LACHE y los Sub-intendentes ADALBERTO

DEMOYA BERNAL y LAUREANO LOPEZ DAZA, miembros de la Policía Nacional al Servicio (sic) del Estado, en Riohacha (Guajira), el día trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)...” (fl. 1 ibídem). Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes solicitan las siguientes declaraciones y condenas: “2o. Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a

reconocer y a pagar las cuantías por daños así:

“A.- A los señores PEDRO LEON MOSCOTE LINDO, CIRA

CECILIA CURVELO GUERRERO, RAFAEL MOSCOTE

CURVELO, ELIÉCER MOSCOTE CURVELO, ROBERT

MOSCOTE CURVELO, ALFONSO MOSCOTE CURVELO,

OLINDA MOSCOTE CURVELO, ROSA ALBA MOSCOTE CURVELO, OLARIS MOSCOTE CURVELO, OMAIRA MOSCOTE CURVELO y OMERIS MOSCOTE CURVELO, daños y perjuicios patrimoniales por concepto de Daño Emergente y Lucro cesante, más intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, y subsidiariamente en la cuantía en que resulte de la liquidación y posterior a la sentencia genérica. Obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán, teniendo en cuenta la devaluación monetaria. “B. Los perjuicios materiales los taso aproximadamente en la suma de cientos (sic) setenta y siete millones ochocientos

dieciocho mil pesos ($177.818.000), teniendo en cuenta que cuando el señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO fué (sic) asesinado (Diciembre 13 de 1994), devengaba un salario de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) mensualmente aproximados. Además de lo anterior, se debe tener en cuenta el indice (sic) de precio al consumidor en la fecha de la sentencia y en la fecha de los hechos; de igual forma que el periodo transcurrido desde que transcurrieron (sic) los hechos hasta la fecha de la sentencia, período que determinó (sic) no inferior a tres (3) años si se tiene en cuenta que debe surtir curso en el Consejo de Estado, bien sea por apelación o por consulta. Todo lo anterior para determinar la indemnización debida, la cual considero que no es inferior a treinta y cinco millones ($35 000.000.oo) y la indemnización futúra (sic) la considero en la suma de ciento cuarenta millones de pesos M/L ($140 000.000.oo); considerando de que al año, el fallecido devengaba un salario de nueve millones de pesos ($9000.000.000), aproximadamente, además contaba con la edad de treinta y dos (32) años y tres (3) meses, con un promedio de vida superior a los cuarenta y cinco (45) años, atendiendo las tablas colombianas de mortalidad del Instituto de Seguro Social de igual forma se debe tener en cuenta la fecha del día siguiente en que se profiere la sentencia, concluyo, que sumando las dos indemnizaciones (debida y futura) nos proporciona un total aproximado de ciento setenta y cinco millones de pesos ($175.000.000.oo) “A la cantidad anterior ($175000.000.oo) hay que agregarle los

perjuicios materiales consistentes en los gastos mortorios (sic), cuyo valor asciende a la suma de dos millones ochocientos dieciocho mil pesos ($2’ 818.000.oo), los cuales acreditados en el acápite de pruebas; para la sumatoria final aproximada de ciento setenta y siete millones ochocientos dieciocho mil pesos M/L ($177.818.000.oo). “C.- También a pagar a cada uno de mis poderdantes lo que valgan dos mil (2.000) gramos oro en la fecha del fallo, como compensación del daño moral y subsidiariamente se entregarán a cada uno de ellos, dos mil gramos (2.000) Grs oro como satisfacción del daño moral. “D.- Además a cada uno de ellos, o sea a mis poderdantes, se les reconocerán intereses no inferiores al legalmente establecido aumentados con el incremento promedio, en el mismo período, haya tenido el indice (sic) de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fehca (sic) en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. “3o.- LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.” (fls. 1 a 3 cdno. ppal. Mayúsculas del texto original) Expediente No. 539-96. El día 18 de enero de 1996 (fl. 21 vto. cdno. 2°), por intermedio de apoderado, el señor Pedro Luis Moscote, en nombre propio y representación de

sus menores hijas Zurielka Leadith y Yosmery María Moscote Ortega, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 1 a 21 ibídem), por la muerte de Giraldo Moscote Curvelo, la cual fue ocasionada “por los Agentes MILTON GUTIERREZ SOSSA, RUBEN LOPEZ DAZA, ALFONSO HERNÁNDEZ LACHE y los Sub-intendentes ADALBERTO DEMOYA BERNAL y LAUREANO LOPEZ DAZA, miembros de la Policia (sic) Nacional al servicio del Estado, en Riohacha (Guajira), el día trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)...” (fl. 1 ibídem). Como consecuencia de la precedente declaratoria de responsabilidad, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas: “2o. Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar las cuantías por daños así: “A.- A las menores ZURIELKA LEADITH y YOSMERY MARIA MOSCOTE ORTEGA, representadas por su padre, señor PEDRO LEON MOSCOTE LINDO, daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, mas intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, y subsidiariamente en la cuantía en que resulte de la liquidación y posterior a la

sentencia genérica: obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán, teniendo en cuenta la devaluación monetaria. “B. Los perjuicios materiales los (taso) apróximadamente (sic) en la suma de ciento setenta y siete millones ochocientos dieciocho mil pesos ($177818.000.oo) teniendo en cuenta que cuando el señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO fué (sic) asesinado (Diciembre 13 de 1994), devengaba apróximadamente (sic) un salario de setecientos cincuenta mil pesos moneda legal ($750.000.oo). Además de lo anterior se debe tener en cuenta el indice (sic) de precio al consumidor en la fecha de la sentencia y en la fecha de los hechos; de igual forma que el periodo transcurrrido (sic) desde que transcurrieron (sic) los hechos hasta la fecha de la sentencia, periodo que determino no inferior a tres (3) años si se tiene en cuenta que debe surtir curso en el Consejo de Estado, bien sea por apelación o por conducta (sic). Todo lo anterior para determinar la indemnización debida, la cual considero que no es inferior a treinta y cinco millones ($35 000.000.oo) y la indemnización futura la considero en la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000.oo); considerando de que al año, el fallecido devengaba un salario de nueve millones de pesos ($9000.000.000), apróximadamente (sic), además contaba con la edad de treinta y dos (32) años y tres (3) meses, con un promedio de vida superior a los cuarenta y cinco años, atendiendo las tablas colombianas de mortalidad del

Instituto de Seguro Social de igual forma se debe tener en cuenta la fecha del día siguiente en que se profieró (sic) la sentencia, concluyo, que sumando las dos indemnizaciones (debida y futura) nos proporciona un total apróximado (sic) de ciento setenta y cinco millones de pesos ($175.000.000.oo) “A la cantidad anterior ($175000.000.oo) hay que agregarle los perjuicios materiales consistentes en los gastos mortuorios, cuyo valor asciende a la suma de dos millones ochocientos dieciocho mil pesos ($2’818.000.oo), los cuales acreditados en el acápite de pruebas; paral (sic) la sumatoria final aproximada de ciento setenta y siete millones ochocientos dieciocho mil pesos M/L ($177.818.000.oo). “C.- También a pagar a cada uno de mis poderdantes lo que valgan dos mil gramos oro (2.000 Grms) en lafecha (sic) del fallo, como compensación del daño moral y subsidiariamente se entregarán a cada uno de ellos, dos mil gramos (2.000 Grs) oro como satisfacción del daño moral. “D.- Además a cada uno de ellos, o sea a mis poderdantes, se les reconocerán intereses no inferiores al legalmente establecido aumentados con el incremento promedio, en el mismo periodo, halla (sic) tenido el indice (sic) (de precios) al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se efectue (sic). “3o.- LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONALdará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.” (fls. 1 a 3 cdno.

2°. Mayúsculas del texto original) 2.- Los hechos. Las demandas coinciden en narrar los siguientes: “1o.- El día trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994) mis poderdantes fueron informados en las horas de la mañana que en el Cementerio Central de esta ciudad (Riohacha), se encontraba el cadáver desu hijo y hermano GIRALDO MOSCOTE CURVELO, sorprendiendose (sic) los familiares, como es natuaral (sic), por infausta noticia, se trasladaron hasta el cementerio, en donde se pudo constar (sic) la noticia. “2o.- Acto seguido procedieron en compañia (sic) de otros familiares a entrevistarse con los integrantes del Cuerpo Técnico Investigativo (C.T.I.), que habían intervenido en el levantamiento del cadaver (sic) y les manifestaron que su hijo y hermano había sido asesinado en el botadero de basura público y que en ese sitio lo habían encontrado muerto. “3o.- Al tener conocimiento del sitio donde fué (sic) encontrado muerto el señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO, mis clientes, o

sea PEDRO LEON MOSCOTE LINDO, CIRA CECILIA CURVELO

GUERRERO (padres), RAFAEL MOSCOTE CURVELO, ELIÉCER

MOSCOTE CURVELO, ROBERT MOSCOTE CURVELO,

ALFONSO MOSCOTE CURVELO, OLINDA MOSCOTE

CURVELO, ROSA ALBA MOSCOTE CURVELO, OLARIS MOSCOTE CURVELO, OMAIRA MOSCOTE CURVELO y OMERIS MOSCOTE CURVELO (hermanos) se trasladaron al botadero de basura público y lograron llegar al sitio de los hechos.

“4o.- Cuando estaban en el sitio de los acontecimientos, comenzaron a llorar desconsoladamente lo cual llamó la atención de los indígenas que habitaban en los alrededores, quienes de manera celosa se fueron acercando en donde estaban ellos. “5o.- Lo que pudieron notar fué (sic) que los indígenas que se hicieron presente sabían algo sobre la muerte del señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO (hijo y hermanos de mis poderdantes), porque hablaban entre sí, en su dialecto y a veces (sic) en español. Inmediatamente trataron de dialogar con ellos pero no contestaron nada; sino que se fueron retirando sigilosamente del lugar. Mis apadrinados también se regresaron para la ciudad, ya que el botadero de basura pública queda a varios kilómetros de la carretera que de Riohacha conduce a Valledupar. “6o.- Días después de sepultados el señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO, mis poderdantes regresaron al mismo lugar de los hechos, y su madre CIRA CURVELO, quienes nuevamente se pusieron a llorar y comenzaron a hacer contacto con los indigenas (sic) que vivian (sic) en los alrededores, pidiendoles (sic) colaboración. “7o.- Después de tantos ir y venir al sitio de los hechos y de tanto investigar pudieron constatar que los indigenas (sic) se dieron cuenta y vieron cuando GIRALDO MOSCOTE CURVELO fué (sic) ASESINADO por los miembros de la SIJIN (F-2), que se desplazaban en un vehículo marca: Toyota; Color: Rojo; Placas: QEY-631, con carro cería (sic) pequeña, con una media carpa

(carpa pequeña que cubre la mitad de la carrocería); con una silla en la carrocería que al sentarse en ella, la persona queda mirando hacia la parte trasera del vehículo. Entre los indigenas (sic) que sieron (sic) cuenta de los hechos, se encuentran los señores OMERO IPUANA, ISIDORO ZÚÑIGA EPIAYU y LUIS CARLOS ZÚÑIGA PUSHAINA. “8o.- De acuerdo con los testimonios de los indigenas (sic) OMERO, (sic) IPUANA, ISIDORO ZÚÑIGA EPIAYU y LUIS CARLOS PUSHAINA, el homicidio del señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO se realizó así: A los indigenas (sic) en los días de diciembre le estaban robando los animales (chivos, cerdos, etc) entonces ellos decidieron salir de noche en grupos a ver quién o quienes eran los que se estaban robando los animales. Cuentan los tres (3) indigenas (sic), que el día doce (12) de diciembre para amanecer trece (13) del año pasado (1.994), como a las dos de la madrugada (2:00 A.M.), andaban dando vueltas para averiguar quienes se estaban robando los animales, cuando vieron que venía un carro para los lados del botadero de basura público; cuando el (sic) ellos vieron el carro (siguen contando), se escondieron y vieron el carro totyota (sic); roja, con carpa y con una silla en la carrocería mirando hacia atras (sic) y vieron cuando detuvieron el vehículo y de este se bajaron tres (3) personas y uno de ellos se quedó en el carro, bajaron a un

hombre que lo tenían amarrado y empezaron a darle golpes, patadas y trompadas; el hombre gritaba, no me peguen más, pedía auxilio y ellos, o sea los de la SIJIN (F-2) les decian (sic): esto es para que hijueputa (sic), mal parido (sic), te vamos a mandar para donde está TONY AGILAR y el hombre gritaba y decía sueltenme (sic), yo no he hecho nada y ellos seguían pegandole (sic) y ellos los de la SIJIN (F-2), cuando se cansaron de darle golpes, le dieron cuatro (4) tiros, allí no se sientió (sic) más nada, acaban de matarlo se dijeron en voz baja. Estos indigenas (sic) al ecuchar (sic) al escuchar los disparos se quedaron quietos porque si se daban cuenta los de la SIJIN (F-2) que ellos se habían dado cuenta de todo, también los mataban a ellos. Cuentan los tres (3) indígenas mencionados que los de la SIJIN después que lo mataron lo alumbraron con el arro (sic) y se fueron. Prosiguen los indigenas (sic) diciendo que cuando los del F-2 (SIJIN) se fueron, ellos tambien se fueron a la casa de LUIS CARLOS y allí se quedaron; pero siguieron pendiente del muerto, no dieron para dormir; siguen diciendo, que como a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), ya de día, sintieron otra vez el ruido de un carro y ellos se acercaron a un sitio donde no podían ser visto (sic) y vieron que era el mismo carro que había llegado y en

donde trajeron el hombre que mataron; después que llegaron se bajaron cuatro (4) hombres del carro se acercaron donde estaba el hombre muerto y luego se fueron y después como a las ocho (8:00 A.M.), volvió el mismo carro, con otro carro más y mas agentes y se llevaron el muerto. Dicen los indigenas (sic) que las luces del carro nunca las apagaron, las tenían bajitas y también un foco o lámpara con lo que alumbraban, dicen también que no nos querían colaborar por temor a los de la SIJIN (F-2), después se la ivan (sic) a dedicar a ellos y también los fueran a asesinar, pero decidieron colaborar para que no le fueran a echar los muertos a ellos. Aseguran que el carro toyota rojo se lo han visto ellos antes y después de los hechos a los del F-2, ellos le mostraron el vehículo donde se transportaban los matadores (sic) a mis poderdantes y efectivamente es conducido por Agentes del F-2; ellos aseguran reconocer a dos (2) de ellos pero no saben los nombres. “9o.- La señora OLINDA MOSCOTE CURVELO fué (sic) citada al Cuerpo Técnico Investigativo (C.T.I.) y el investigador JORGE SUAREZ le hizo la ratificación y ampliación de la denuncia y también se le recibió declaración jurada a algunos testigos presenciales de los hechos. “10o.- Se formuló denuncia en la Fiscalía Previa y Permanente, antes, hoy, Fiscalía de Reacción Inmediata; al Comando de Policia (sic) Departamental, Defensoria (sic) del Pueblo y Juzgado

80 Penal Militar y/o Juzgado de Instrucción Penal Militar y en otras entidades que de una u otra manera tine (sic) que ver con la defensa de los derechos humanos. “11o.- A través de la defensoría del Pueblo se pudo establecer que el día trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), le correspondió prestar servicios en el horario de 1:00 a.m. a 7:a.m. (sic) a los miembros de la Policia (sic) Nacional, abscrito (sic) a la SIJIN del Departamento de la Guajira; identificado como: el Sub-intendente DEMOYA BERNAL

ADALBERTO, AGENTE GUTIERREZ S MILTON, AGENTE

LOPEZ DAZA RUBEN, AGENTE HERNÁNDEZ LACHE ALFONSO y el SUB-INTENDENTE LOPEZ DAZA LAUREANO, quienes durante en ese turno se estuvieron desplazando en el vehículo marca: toyota; Color: rojo; Placas: QEY-631; y dicho vehículo estuvo al mando del Sub-intendente LOPEZ DAZA LAUREANO. Lo anterior es confirmado mediante el oficio número 418 de fecha Julio catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1.995), originario de la SIJIN – Departamento de Policia (sic) de la Guajira. “12o.- No existe la menor duda de que fueron los Agentes de la Policia (sic) Nacional o miembros de la Policia (sic) Nacional al servicio del Estado, señores ADALBERTO DEMOYA BERNAL, MILTON GUTIERREZ SOSSA, RUBEN LOPEZ DAZA, ALFONSO HERNÁNDEZ LACHE y LAUREANO LOPEZ DAZA, quienes en la

fecha y hora antes descrita, dispararon su arma de dotación oficial contra el señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO, causandole (sic) la muerte en la forma descrita en los numerales precedentes de los hechos. “13o.- El señor LAUREANO LOPEZ DAZA y sus compañeros ya mencionados, en el momento de ocasionar el hecho, eran Agentes de la Policia (sic) Nacional o sea miembros de la Policia (sic) Nacional al servicio del estado y estaban prestando sus servicios a nombre del estado. El Agente LAUREANO LOPEZ DAZA y sus compañeros, pertenecen y/o pertenecían al Comando de Policia (sic) Nacional, correpsondiente (sic) al Departamento de la Guajira, con sede en la ciudad, o sea en Riohacha (Guajira). “14o.- Las investigaciones penales las ha realizado el Juez 80 de instrucción penal Militar y/o Juez de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía Previa y Permanente (hoy fiscalía de Reacción Inmediata) y/o Fiscalía de la Unidad de Vida; las disciplinarias fueron presentadas ante la Procuraduría Distrital, La (sic) Procuraduría Regional o Departamental y la Defensoría Regional del Pueblo y otras autoridades, por ser su competencia” (fls. 3 a 7 cdno. ppal. Mayúsculas del texto original). 3.- Contestación de la demanda. En ambos asuntos, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, por considerar que en razón a la incertidumbre existente respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo ocurrencia el hecho dañoso

por cuya indemnización se reclama a través de los presentes procesos, resulta fundamental que en el curso de los mismos, se practiquen todas las pruebas necesarias para alcanzar tal propósito (fls. 59 y 60 cdno. ppal. y 40 y 41 cdno. 2°) 4.- Llamamiento en garantía. En el proceso No. 479-95, la Procuraduría 42 Judicial Administrativa formuló llamamiento en garantía en contra de los agentes de policía Laureano López, Adalberto Demoya, Milton Gutiérrez, Rubén López y Alfonso Hernández (fls. 63 a 65 cdno. ppal.), el cual fue admitido por el tribunal mediante auto del 23 de noviembre de 1995 (fls. 67 y 68 ibídem). 5.- Actuación de los llamados en garantía. Por intermedio de apoderado, los llamados en garantía se opusieron a las pretensiones (fls. 74 y 75 cdno. ppal.), en el sentido de afirmar que no se configuró en el presente caso una falla del servicio imputable a la entidad demandada, como quiera que no retuvieron y tampoco le causaron la muerte al señor Giraldo Moscote Curvelo.

6. Acumulación de procesos.

Mediante auto del 25 de abril de 1996 (fls. 304 a 306 cdno. ppal.), el tribunal decretó la acumulación de los procesos Nos. 479-95 y 539-96. 7.- Audiencia de conciliación. Luego del aplazamiento del 26 de junio de 1996 (fl. 323 cdno. ppal.), las partes no lograron acuerdo alguno, durante la audiencia de conciliación que

celebró el a quo el día 19 de septiembre del mismo año (fls. 329 y 330 ibídem). 8.- La sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 24 de abril de 1997 (fls. 347 a 358 cdno. ppal.), el tribunal de primer grado negó las pretensiones de la demanda, con motivo de la muerte del señor Giraldo Moscote Curvelo ocurrida el 13 de diciembre d

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