CE-44001-23-31-000-1995-00479-01(13678)A-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1995-00479-01(13678)A-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA
JUDICIAL / PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA /
PROCEDENCIA DE LA ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA / OMISIÓN
SUSTANCIAL EN LA PARTE RESOLUTIVA DE LA SENTENCIA /
PROCEDENCIA DE CORRECCIÓN DE LA SENTENCIA / PROCEDENCIA DE
LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO / OPORTUNIDAD DE LA CORRECCIÓN DE LA PROVIDENCIA De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los “... conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella...”, por su parte el artículo 310 del mismo ordenamiento prevé que “…Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte…”.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 309 /
CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO 310
CONFIGURACIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO - En la tasación de los perjuicios morales / PROCEDENCIA DE LA CORRECCIÓN DEL ERROR ARITMÉTICO La comparación de los textos trascritos, permite establecer, sin lugar a duda que en el punto referido a los perjuicios morales reclamados, existe un error puramente aritmético, al realizar la conversión de los salarios mínimos mensuales legales vigentes en pesos, situación ésta que cabe precisamente en el evento
contemplado por el artículo 310 del ordenamiento procesal civil, antes citado, por lo que, así no resulte procedente la aclaración solicitada por la parte actora, sí es pertinente efectuar la corrección aritmética del fallo.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTICULO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil tres (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-1995-00479-01(13678)A
Actor: PEDRO MOSCOTE LINDO Y OTROS
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Referencia: ACLARACIÓN SENTENCIA El señor apoderado de la parte actora, mediante escrito obrante a folios 000413 y 000414 del cuaderno principal, formula la siguiente petición: “1. (sic) Sírvase decretar la aclaración de los valores de la indemnización perjuicios morales así: A cada padre, PEDRO MOSCOTE LINDO, y CIRA CURVELO, le corresponde la suma de $22.028.610.oo, y, a cada hermano RAFAEL ENRIQUE, ELIÉCER
DARIO, ROBERT RAMON, ALFONSO DARIO, OLINDA ISABEL,
ROSA ALBA, OLARIS MARIA, OMAIRA HELENA, Y OMARIS MARIA MOSCOTE CURVELO Y ZULEIKA LEADITH Y YOSMERY MARIA MOSCOTE ORTEGA, $11.314.030.oo, y no los valores de
$20.628.060.oo, y $10.314.0301.oo, respectivamente, como erróneamente se había establecido.” (fl. 000414 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA De acuerdo con el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil, la aclaración de la sentencia es procedente, de oficio o a petición de parte, respecto de los “... conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella...”, por su parte el artículo 310 del mismo ordenamiento prevé que “…Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético, es corregible por el juez que la dictó, en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte…”.
En el caso bajo estudio, se observa que en la sentencia proferida por esta Sala el 28 de febrero de 2002, en su parte considerativa, al resolver sobre el punto atinente a los perjuicios morales, se expuso: “Una vez acreditada la relación de parentesco, la Sala ha establecido una presunción de existencia del daño moral, respecto de los parientes más próximos del fallecido, como son los padres, los cónyuges, los hijos, los hermanos y los abuelos, así como la necesidad de probar la ocurrencia del mismo, para los demás familiares , y en general, para aquellas personas que experimenten dolor y aflicción, con motivo de la muerte de la víctima. “… “Por lo tanto, la Sala condenará a la entidad demandada a pagar a
los actores, por concepto del daño moral sufrido, las siguientes cantidades de gramos de oro: para cada uno de los padres de la víctima, Pedro Moscote Lindo y Cira Curvelo, mil (1000) gramos de oro; y, para cada uno de los hermanos, Rafael Enrique, Eliécer Darío, Robert Ramón, Alfonso Darío, Olinda Isabel, Rosa Alba, Olaris María, Omaira Helena y Omaris María Moscote Curvelo y Zurielka Leadith y Yosmery María Moscote Ortega, quinientos (500) gramos de oro. “Ahora bien, conforme a lo establecido por la Sala mediante providencia del 6 de septiembre de 2001, donde se adoptó el sistema de salarios mínimos legales mensuales para la tasación de los perjuicios morales y se fijó la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales para los eventos que éstos perjuicios de carácter extrapatrimonial cobran su mayor intensidad, en el asunto bajo estudio la indemnización por éste concepto corresponde a las siguientes cantidades: $22.028.610, suma de dinero correspondiente en la fecha de esta sentencia a 71.29 salarios mínimos legales mensuales, para cada uno de los siguientes actores. Pedro Moscote Lindo y Cira Curvelo; y, $11.014.035, valor equivalente a 35.64 salarios mínimos legales mensuales, para Rafael Enrique, Eliécer Darío, Robert Ramón, Alfonso Darío, Olinda Isabel, Rosa Alba, Olaris María, Omaria Helena y Omaris María Moscote Curvelo y Zurielka Leadith y
Yosmery María Moscote Ortega “ (fl.s 394 y 395 cdno. ppal.). En tanto que, en la parte resolutiva del fallo en cita, se consignó: “2. CONDENASE a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía nacional, a reconocer y a pagar a título de indemnización por perjuicios morales, los siguientes valores: “Para cada uno de los padres, Pedro Moscote Lindo y Cira Curvelo; la suma equivalente a VEINTE MILLONES SEISCIENTOS VEINTIOCHO MIL SESENTA PESOS ($20.628.060.00), y, para cada uno de sus hermanos Rafael Enrique, Eliécer Darío, Robert Ramón, Alfonso Darío, Olinda Isabel, Rosa Alba, Olaris María, Omaria Helena y Omaris María Moscote Curvelo y Zurielka Leadith y Yosmery María Moscote Ortega, la suma equivalente a DIEZ MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL TREINTA PESOS (10.314.030.00)” (fl. 398 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). La comparación de los textos trascritos, permite establecer, sin lugar a duda que en el punto referido a los perjuicios morales reclamados, existe un error puramente aritmético, al realizar la conversión de los salarios mínimos mensuales legales vigentes en pesos, situación ésta que cabe precisamente en el evento contemplado por el artículo 310 del ordenamiento procesal civil, antes citado, por lo que, así no resulte procedente la aclaración solicitada por la parte actora, sí es pertinente efectuar la corrección aritmética del fallo. Ahora bien, para la fecha en que se pronunció la sentencia (28 de
febrero de 2002), el salario mínimo legal mensual vigente era de $309.000.00, de donde resulta que la indemnización de los perjuicios morales para los padres y hermanos, acorde con lo expuesto en el fallo en cita, es la siguiente: a. Para cada uno de los padres Pedro Moscote Lindo y Cira Curvelo el equivalente en pesos a 71.29 salarios mínimos legales vigentes a esa fecha, esto es, $22.028.610.00 y no $20.628.060.00 como equivocadamente se consignó en la parte resolutiva del fallo. b. Para los hermanos Rafael Enrique, Eliécer Darío, Robert Ramón, Alfonso Darío, Olinda Isabel, Rosa Alba, Olaris María, Omaria Helena y Omaris María Moscote Curvelo y Zurielka Leadith y Yosmery María Moscote Ortega, el equivalente en pesos a 35.64 salarios mínimos mensuales legales vigentes, esto es, la suma de $11.012.760.00 y no de $10.314.030.00, erradamente escrita en la sentencia. En tales condiciones, la Sala, de oficio, procederá a corregir el numeral 2° de la sentencia de 28 de febrero de 2002. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: PRIMERO: CORRIGESE el numeral 2° de la sentencia proferida por esta Corporación el 28 de febrero de 2002, el cual queda así: 2°. CONDENASE a la Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a reconocer y pagar a título de indemnización por perjuicios morales, los siguientes valores:
Para cada uno los padres, Pedro Moscote Lindo y Cira Curvelo la suma de VEINTIDÓS MILLONES VEINTIOCHO MIL SEISCIENTOS DIEZ PESOS $22.028.610.00, y, para cada uno de los hermanos Rafael Enrique, Eliécer Darío, Robert Ramón, Alfonso Darío, Olinda Isabel, Rosa Alba, Olaris María, Omaria Helena y Omaris María Moscote Curvelo y Zurielka Leadith y Yosmery María Moscote Ortega, la suma de ONCE MILLONES DOCE MIL SETECIENTOS SESENTA PESOS ($11.012.760.00).
SEGUNDO: En firme esta providencia DEVUELVASE el expediente al tribunal de origen.
CÓPIESE y NOTIFÍQUESE. CÚMPLASE
JESUS MARIA CARRILLO BALLESTEROS MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Presidente