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CE-44001-23-31-000-1995-00481-01(13656)-2003

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Título
CE-44001-23-31-000-1995-00481-01(13656)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

EJERCICIO DE FUNCIÓN CONSTITUCIONAL / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD /

CONSCRIPTO / APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO DE CARÁCTER OBJETIVO / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSA EXTRAÑA / FUERZA MAYOR / HECHO DEL TERCERO / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA Tradicionalmente, en los casos en los cuales el Estado en ejercicio de sus poderes constitucionales y legales dispone de la libertad de las personas bien sea privándolas de ella o restringiéndola, siendo los casos típicos los de los detenidos -privados de la libertad por disposición judicialy los conscriptos, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, como contraprestación al ejercicio de ese poder estatal, el mismo adquiere respecto de estas personas un especial compromiso, en la medida en que le corresponde velar por su integridad física y síquica a tal punto, que está en el deber de devolverlas al seno de la sociedad en las mismas condiciones en las que se hallaban cuando fueron recibidas; por ello, cuando se alega un daño sufrido estando en estas condiciones, opera una responsabilidad objetiva de la entidad a cuyo cargo se hallaba la persona muerta o lesionada, de la cual solo puede exonerarse comprobando la existencia de una causa extraña, tal como una fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA EN

EL SERVICIO MÉDICO / FALLA EN EL SERVICIO DE SALUD / ATENCIÓN MÉDICA DEL RECLUSO / ATENCIÓN MÉDICA A SOLDADO CONSCRIPTO / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DINÁMICA DE LA PRUEBA / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA Pero cuando se alega que la causa del daño fue la falta de atención médica del detenido o conscripto o que ésta fue deficiente o retardada, en realidad entran en juego factores que no dependen de la actividad de la entidad en la que se encuentran recluidos o destacados, según el caso, a cargo de la cual se halla el deber de asegurarles la prestación del servicio médico asistencial, pero como una obligación de medio y no de resultado; es el caso por ejemplo, de las mismas condiciones físicas de la persona, que pueden influir y decidir incluso el resultado dañoso, sin que nada tenga que ver el actuar de la respectiva entidad y sin que se le pueda imputar la causación de dicho daño; por ello, el régimen de la responsabilidad en estos casos, no puede ser ajeno al elemento subjetivo de la culpabilidad (…) la Sala concluye que las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado originadas en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento carcelario, deben resolverse acudiendo a la noción de falla del servicio, sin perjuicio de que pueda darse aplicación al principio de las cargas probatorias dinámicas, y, con él, a las presunciones de falla, cuando el caso concreto lo

amerite y, en el entendido de que el cumplimiento de dicho compromiso, como lo ha precisado la Sala, excluye “los deterioros normales y explicables de ella (la salud), a la luz de la ciencia médica.”, o mejor aún, “las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano”., pues estas circunstancias configuran una causal eximente de responsabilidad estatal, cual es el hecho de la víctima.

APLICACIÓN DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA / FALLA

DEL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR

FALLA DEL SERVICIO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / EXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO / NEXO DE CAUSALIDAD Siendo pues la falla del servicio el régimen de imputación de responsabilidad estatal el procedente, para la prosperidad de las pretensiones resulta indispensable acreditar los extremos de aquella, es decir la existencia del daño antijurídico, la falla propiamente dicha, consistente en la no prestación del servicio, o su prestación deficiente o retardada, y el nexo de causalidad entre el daño y esa falla del servicio. CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / CARGA PROCESAL DE LAS PARTES DEL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / EXIGENCIA DE LA CARGA DE LA PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / PRUEBA DE LA FALLA EN EL SERVICIO - Inexistente / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO /

AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que consagra el principio de la carga de la prueba, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; en el presente caso, así se admita que fue probado el daño, es decir la afectación definitiva de la salud del señor J. M. G. G., que le representó así mismo una disminución de su capacidad laboral, daño producido por la tuberculosis pleural que le fue diagnosticada cuando ostentaba la calidad de soldado del Ejército, no resulta posible deducir responsabilidad patrimonial de la entidad demanda, por cuanto no existe prueba de la alegada falla del servicio, indispensable en este caso para poderle imputar el daño antijurídico a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL; y no resultan suficientes las afirmaciones de la parte demandante, por más vehementes que ellas sean, para dar por ciertos los hechos sustento de sus pretensiones.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-1995-00481-01(13656)

Actor: JESÚS MANUEL GONZÁLEZ GENES Y OTROS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL - HOSPITAL

MILITAR CENTRAL Referencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda y se condenó en costas a la parte actora.

ANTECEDENTES PROCESALES

1. El 25 de Septiembre de 1995, mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de reparación directa, los señores JESUS MANUEL

GONZALEZ GENES, (lesionado), JESÚS GONZALEZ GUERRA, CATALINA DEL CARMEN GENES HERRERA (padres), NEVIS DE JESÚS Y YORLI LUIS GONZALEZ GENES (hermanos) y MARIA GUERRA (abuela paterna), presentaron demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL cuyas pretensiones están orientadas a obtener la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la parte demandada y su condena al pago de los perjuicios morales, materiales y Fisiológicos sufridos por los demandantes a causa de las lesiones causadas al soldado JESÚS MANUEL GONZALEZ GENES “por falta de prestación de servicios médicos oportunamente”

2. Los hechos de la demanda, en resumen, relatan que el señor JESUS MANUEL GONZALEZ GENES, quien prestaba el servicio militar obligatorio como soldado del Ejército en el Batallón Rondón, Departamento de la Guajira, en marzo de 1994 se enfermó de los pulmones, siendo indebidamente tratado y atendido, ya que a

pesar de que se le diagnosticó tuberculosis en el Hospital Rosario López de Pumarejo de la ciudad de Valledupar, lo abandonaron a su suerte y no le suministraron ninguna droga en ese sitio, enviándolo días después al Hospital Central de Bogotá, el 6 de junio del mismo año; es decir que pasaron 3 meses de haberse manifestado la enfermedad sin haber sido debidamente tratada, lo que condujo a un daño permanente del sistema respiratorio del señor JESÚS MANUEL, quien perdió el pulmón derecho y gran parte de su capacidad laboral normal, por lo que quedará lisiado de por vida, padeciendo él y su familia un daño que no están obligados a soportar, derivado del descuido de la Administración, quien lo reclutó estando enfermo y lo sometió a rigores propios de la actividad militar, que incidieron en su agravamiento así como la falta de atención médica oportuna.

3. Debidamente notificada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, mediante apoderado contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, alegando que existe duda acerca de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que generaron el presente proceso (fls. 26 y 29).

4. En la oportunidad para alegar de conclusión, la parte actora reiteró los argumentos de la demanda, la parte demandada adujo que el soldado GONZALEZ GENES recibió una buena atención médica y el Procurador Departamental de la Guajira conceptuó que sí hubo falla en el servicio, porque se probaron todos los elementos que la configuran, ya que a su juicio fue inadecuada la atención médica

brindada al demandante y esa circunstancia fue la que le produjo las lesiones que hoy padece (fls. 145, 154 y 156).

5. El Tribunal, antes de fallar, ordenó oficiar: 1) al Hospital Rosario Pumarejo de López de la ciudad de Valledupar para que remitiera la Historia Clínica No. 202821 del señor JESÚS MANUEL GONZALEZ GENES, 2) al doctor RUBEN SIERRA DELUQUE, médico internista neumólogo, que atendió al señor GONZALEZ GENES a mediados de 1994, para que remitiera copia auténtica de su Historia

Clínica, y 3) al Comandante del Grupo Mecanizado No. 2 Rondón, para que remitiera copia auténtica de la Historia Clínica completa del ex – soldado JESÚS MANUEL GONZALEZ GENES, relativa a la enfermedad de tuberculosis y su tratamiento en esa entidad durante el año de 1994. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL El Tribunal negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el plenario no se acreditó la falla del servicio, puesto que no obra prueba sobre la fecha en que el señor JOSE MANUEL GONZALEZ GENES fue reclutado por el Ejército Nacional para la prestación del servicio militar obligatorio ni sobre el examen de aptitud que le debió ser practicado, por lo que no se puede determinar si cuando ingresó ya estaba afectado de tuberculosis, como lo afirmó la parte actora, lo que constituiría de por sí una falla del servicio, apareciendo más bien probable que la haya adquirido con posterioridad a su ingreso; y en cuanto a la negligencia,

descuido y abandono de la entidad frente a la enfermedad del soldado, halló el juzgador a-quo que en el plenario está probado todo lo contrario, es decir que la entidad demandada actuó oportunamente en la atención del enfermo, remitiéndolo al Hospital Rosario Pumarejo de López de Valledupar primero, y luego al Hospital Militar Central en Bogotá; y en cuanto se tratara de cuestionar la eficacia y oportunidad de los exámenes y diagnósticos de su enfermedad, el centro de imputación de la responsabilidad habría radicado en otras entidades distintas a la demandada. FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal interpuso recurso de apelación, en el cual reiteró los hechos de la demanda respecto de la indebida selección del señor JESÚS MANUEL GONZALEZ GENES al ser reclutado estando enfermo y siendo por lo tanto una persona inepta para el servicio y la ausencia de tratamiento médico adecuado durante varios meses, que causaron “un defecto restrictivo pulmonar y miopía en ambos ojos”, lo que le determinó una disminución de su capacidad laboral del 52%, hecho que configura la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por falla del servicio que estuvo plenamente demostrada (fl. 196). ACTUACIÓN EN ESTA INSTANCIA Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos finales y concepto respectivamente, interviniendo en esta etapa únicamente el apoderado de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL para manifestar que en el

proceso no se probaron los hechos que sustentan las pretensiones de la demanda (fl. 215). CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala confirmará la decisión del Tribunal, por las razones que a continuación se exponen : El régimen de responsabilidad aplicable. La demanda fue presentada en ejercicio de la acción de reparación directa alegando la existencia de una falla del servicio, en virtud de la cual se produjo un daño antijurídico consistente en las lesiones personales sufridas por el señor JESÚS MANUEL GONZALEZ GENES –pérdida de su pulmón derecho-, y que le es imputable a la parte demandada, por cuanto reclutó a este joven para prestar el servicio militar obligatorio a pesar de sufrir de tuberculosis, lo que quiere decir que no hizo o hizo en forma deficiente el examen médico de aptitud, aplicándole el rigor que representa la actividad militar sin estar en condiciones de soportarlo y propiciando el agravamiento de su salud, además, al no brindarle atención oportuna y eficiente cuando se manifestaron los síntomas de su enfermedad, todo lo cual condujo a que su capacidad laboral se viera disminuida en un alto porcentaje. Tradicionalmente, en los casos en los cuales el Estado en ejercicio de sus poderes constitucionales y legales dispone de la libertad de las personas bien sea privándolas de ella o restringiéndola, siendo los casos típicos los de los detenidos -privados de la libertad por disposición judicialy los conscriptos, la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que, como contraprestación al ejercicio de ese poder estatal, el mismo adquiere respecto de estas personas un especial compromiso,

en la medida en que le corresponde velar por su integridad física y síquica a tal punto, que está en el deber de devolverlas al seno de la sociedad en las mismas condiciones en las que se hallaban cuando fueron recibidas; por ello, cuando se alega un daño sufrido estando en estas condiciones, opera una responsabilidad objetiva de la entidad a cuyo cargo se hallaba la persona muerta o lesionada, de la cual solo puede exonerarse comprobando la existencia de una causa extraña, tal como una fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima. Pero cuando se alega que la causa del daño fue la falta de atención médica del detenido o conscripto o que ésta fue deficiente o retardada, en realidad entran en juego factores que no dependen de la actividad de la entidad en la que se encuentran recluidos o destacados, según el caso, a cargo de la cual se halla el deber de asegurarles la prestación del servicio médico asistencial, pero como una obligación de medio y no de resultado; es el caso por ejemplo, de las mismas condiciones físicas de la persona, que pueden influir y decidir incluso el resultado dañoso, sin que nada tenga que ver el actuar de la respectiva entidad y sin que se le pueda imputar la causación de dicho daño; por ello, el régimen de la responsabilidad en estos casos, no puede ser ajeno al elemento subjetivo de la culpabilidad; al respecto, ha dicho la Sala: Precisado lo anterior, la Sala concluye que las controversias sobre responsabilidad extracontractual del Estado originadas en daños sufridos por los reclusos, derivados de la prestación del servicio de salud por parte del establecimiento

carcelario, deben resolverse acudiendo a la noción de falla del servicio, sin perjuicio de que pueda darse aplicación al principio de las cargas probatorias dinámicas, y, con él, a las presunciones de falla, cuando el caso concreto lo amerite y, en el entendido de que el cumplimiento de dicho compromiso, como lo ha precisado la Sala, excluye “los deterioros normales y explicables de ella (la salud), a la luz de la ciencia médica.”, o mejor aún, “las enfermedades y problemas de salud inherentes ordinariamente a la misma naturaleza del ser humano”., pues estas circunstancias configuran una causal eximente de responsabilidad estatal, cual es el hecho de la víctima. Bajo esta misma óptica se ha estudiado la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud a quienes se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, estableciéndose una clara diferencia respecto de los demás casos en que el conscripto sufre un daño, por causas distintas, durante la prestación del servicio militar obligatorio o en desarrollo de actividades propias de éste, en los que el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo” (Sentencia del 10 de agosto de 2001, Expediente 50001-23-31-000-1994-4506-01(12947), actor:Mercedes Ruíz de García y otros).. Los hechos probados. Siendo pues la falla del servicio el régimen de imputación de responsabilidad estatal el procedente, para la prosperidad de las pretensiones resulta indispensable acreditar los extremos de aquella, es decir la existencia del daño antijurídico, la falla propiamente dicha, consistente en la no prestación del servicio,

o su prestación deficiente o retardada, y el nexo de causalidad entre el daño y esa falla del servicio; en el plenario, aparecen los siguientes elementos probatorios, regular y oportunamente aportados al proceso:

1. Copia de la Historia Clínica del señor JESÚS MANUEL GONZALEZ GENES elaborada en el “Hospital Rosario Pumarejo de López”, de Valledupar, en la cual consta que ingresó por el servicio de Urgencias el día 21 de mayo de 1994, remitido por un médico particular, que la atención finalizó el día 9 de julio de 1994 y que el diagnóstico definitivo fue: “1. Derrame pleural derecho 2°.

2. TBC pulmonar (pleural)” Consta así mismo, que se le practicó una toracentesis y que se le brindó tratamiento con “lev, profenid, Bactrim F, Nandol”, que durante su estancia hospitalaria fue atendido por médico neumólogo quien confirmó el “Dx de TBC pleural”; se dejó constancia de que no aparece en la historia clínica ningún paraclínico, y que el paciente solicitó permiso el 9 de julio de 1994, que le fue concedido por el médico tratante (fl. 171).

2. Copia simple de Oficio del Comandante del Grupo Mecanizado No. 2 “Rondón”, del 1° de agosto de 1994, dirigido al Comandante del Batallón de Sanidad Ejército Bogotá, informándole que envía al SL. GONZALEZ GENES JESÚS MANUEL con el fin de que le sea definida la situación por sanidad, “... en razón que en el

momento de su licenciamiento (Quinto Contingente de 1992), presentaba problemas respiratorios, quien fue atendido por el doctor RUBEN SIERRA DELUQUE, médico internista – neumólogo” (negrillas fuera de texto) (fl. 72).

3. Copia simple de Oficio del 16 de diciembre de 1994 dirigido por el Comandante BASAN al Comandante GMRON remitiéndole al soldado GONZALEZ GENES “atendido en el servicio de M. Interna” por consulta (fl. 73).

4. Copia simple de Acta de Junta Médica Laboral No. 336 del 22 de febrero de 1995 (fls. 84 a 86) efectuada al S.L. GONZALEZ GENES JESÚS MANUEL “con el fin de clasificar su capacidad laboral de acuerdo con el Concepto emitido por los Especialistas” del Servicio de Neumología, y “Clasificar las lesiones y secuelas, valorar la capacidad laboral y su imputabilidad al mismo y fijar los correspondientes índices para indemnizar si es del caso de conformidad con el Artículo 21 del Decreto 94 de ENERO 11/89”, acta en la que consta que se le diagnosticó “1Tuberculosis pleural, tratado médicamente que deja como secuela: a) Defecto restrictivo pulmonar. 2) Miopía A. O AV. OD 20/40 = 20/20 OI 20/30 = 20/20” (negrillas fuera de texto); en el concepto de los especialistas, se consignó: “NEUMOLOGÍA. AFECCIÓN POR EVALUAR: CONSULTA EN AGOSTO DE 1.994 A VALLEDUPAR POR CLINICA DE 5 MESES DE EVOLUCION DE TOS

SECA, DISNEA Y FIBRE (SIC), DIAFORESIS NOCTURNA Y HEMOPTISIS.

SIGNOS SÍNTOMAS: LIQUIDO PLEURAL EXUDADO LINFODITICO. SE

REALIZA BIOPSIA PLEURAL 4975-94 LA CUAL MOSTRO, INFLAMACIÓN

GRANULOMATOSA SUGESTIVA DE T B C.

DIAGNOSTICO: TUBERCULOSIS PLEURAL.

ETILOGIA (SIC): MICOBACTERIUM TUBERCULOSO

TRATAMIENTOS VERIFICADOS: TRATAMIENTO TETRACONJUNGADO (SIC)

CON ISONIACIDA RIFAMPICINA, PIRAZINAMIDA ACORTADO SUPERVISADO.

ESTADO ACTUAL: ACEPTABLE.

PRNOSTICO (SIC): RECAIDA DE 12% EN LOS PRIMEROS 2 AÑOS, LUEGO

SE ACERCA A CERO.

CONDUCTA A SEGUIR: DISMINUCIÓN PERIÓDICA ANUAL. LOS DOS AÑOS

SIGUIENTES; FRDO: DR. GONZALO PRADA MARTINEZ. ESPECIALISTA HOSMIC” Así mismo, se estableció en el acta, que las afecciones halladas le determinaban una incapacidad relativa y permanente, se calificó como “NO APTO” y que esas afecciones le producían una disminución de la capacidad laboral del veintiséis por ciento (26%), sin que hubiera imputabilidad del Servicio; y en la “Fijación de los correspondientes índices”, se indicó que “DE ACUERDO CON EL ARTÍCULO 21 DECRETO 94 DE ENERO 11/89 LE

CORRESPONDE POR: NUMERAL 7-029 LITERAL (a) INDICE NUEVE (9)

2NO HAY LUGAR A FIJAR INDEMNIZACIÓN” Anunciando finalmente, que contra la presente acta “procede el recurso de solicitar convocatoria de Tribunal Médico Laboral de Revisión y de Policía del cual podrá hacerse uso dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación...” ante el Comandante General de las Fuerzas Militares o el Secretario General del Ministerio de Defensa Nacional.

5. Copia simple de oficio del 10 de marzo de 1995 mediante el cual el Comandante de BASAN remite al Comando GMRON al soldado GONZALEZ GENES, quien fue atendido en el servicio de Medicina Interna para tratamiento (fl.

75).

6. Oficio del Jefe de la División de Archivo General del Mindefensa del 27 de febrero de 1996, en el cual le informa a la Secretaria del Tribunal Administrativo de la Guajira que el Grupo Rondón no ha enviado para su archivo la documentación correspondiente a los años 1993 y 1994; que “al señor JESÚS MANUEL GONZALEZ GENEZ no le figura expediente” y que en las Fuerzas Militares no se les lleva Hoja de Vida al personal de soldados (fl. 69).

7. Oficio del Comandante del Grupo de Caballería Mecanizado No. 2 “Rondón” del Ejército Nacional, del 26 de febrero de 1996, dirigido al Tribunal Administrativo, en el cual aclara que “... el exsoldado JESÚS MANUEL GONZALES GENES no sufrió ningún tipo de accidente que le produjera lesión personal alguna durante el

término de su servicio militar en el Grupo de Caballería Mecanizado No. 2

“RONDON”, todo lo contrario este exsoldado fue dado de baja por el Ejército Nacional mediante acta de Junta médica laboral No. 336 de fecha Febrero 22 de 1995 debido a que padecía de tuberculosis pleural, determinándole una incapacidad relativa y permanente, que de acuerdo con el Decreto 94 de 1989 artículo 21 le corresponden a nueve (9) indices (sic) sin lugar a indemnizaciones” y adjunta fotocopias de la Remisión del SL. GONZALEZ, Historia Clínica de remisión y Acta de Junta médico laboral No. 336 (fl. 71).

8. Oficio del Jefe de la Sección de Bioestadística del Hospital Militar Central, del 11 de marzo de 1996, con el cual remite al Tribunal Administrativo de la Guajira “ 3 fotocopias de la Historia Clínica No. 480632 a nombre del soldado JESÚS

MANUEL GONZALEZ GENES” (fl. 88).

9. Copia simple de la Historia Clínica 480632 cuya primera anotación es del 23 de agosto de 1994, en la que se consignó: “E.A: hace 5 meses inicia con tos seca fiebre malestar gral. Ahora presenta fiebre d. h. 5 días dolor torácico der. tos escasa seca.

RxS: Probable/ pérdida de peso. No diaforesis nocturna. Hace 7 días 1 expectorac con pintas de sangre.

Antec.: Niega alguna enf. Diferente a Ed. ...”

10. Copia simple del informe del Servicio de Patología del Hospital Militar sobre Biopsia Pleural realizada al señor JESÚS GONZALEZ GENES el 26 de agosto de

1994, cuyo diagnóstico fue “Inflamación Granulomatosa sugestiva de TBC” (fl. 89).

11. Dictamen No. 20 del 22 de marzo de 1996 realizado por el Médico Subdirector Técnico Control de Invalidez del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a petición del Tribunal Administrativo, en el cual se consignó que “En la evaluación del señor JESÚS MANUEL GONZALEZ GENES, se evidencia que no presenta ninguna patología indemnizable” (fls. 93 y 94).

12. En el proceso se recibieron los testimonios de los señores Ledimiro Antonio Racero Pérez, Emiliano Sierra Barón, Eustorgio Núñez Orozco y Efraín Bravo Mejía, (fls. 136, 138, 140 y 142), quienes manifestaron conocer a JESÚS MANUEL GONZALEZ GENES por razones de amistad y vecindad con él y con su abuela paterna, con quien vivía, siendo contestes en manifestar que antes de ingresar al Ejército se veía bien de salud y que se enteraron de que luego, ya estando en la institución, se enfermó.

El análisis en conjunto de los anteriores medios de prueba, permite tener la certeza de que el señor JESÚS MANUEL GONZALEZ GENES sufrió de tuberculosis pleural mientras estuvo como soldado activo del Ejército Nacional y que por esa razón, fue dado de baja de esta institución que, por otra parte, le dictaminó una incapacidad laboral del 26%. Sin embargo, se observa que no obra prueba de la calidad en la cual el señor GONZALEZ GENES servía en el Ejército Nacional, esto es, si se trataba de un

soldado voluntario o de un conscripto que se hallara prestando el servicio militar obligatorio, según lo afirma la demanda, como tampoco consta desde cuándo pertenecía a la Institución ni cuál era su estado de salud cuando ingresó a la misma; de modo que carece de sustento la afirmación de la parte actora en el sentido de que la entidad demandada incurrió en una falla del servicio al haber reclutado al señor GONZALEZ GENES, a pesar de no ser apto para ello, afirmación que se quedó solo en eso: El dicho del demandante. Con relación a los deberes de la parte demandada frente al estado de salud de los miembros de las fuerzas armadas, se observa que, para la época de los hechos, se hallaba vigente el Decreto No. 094 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, Soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, estatuto que fue el aplicado por la Junta Médica Laboral que determinó la incapacidad relativa y permanente al SL. GONZALEZ GENES (fl. 77); este Decreto, contiene entre otras, las siguientes estipulaciones: Artículo 3° Calificación de la capacidad sicofísica. La capacidad sicofísica de las personas para su ingreso y permanencia en el servicio, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto el que presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y

eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Será aplazado el que presente alguna lesión o enfermedad y que, mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño del cargo, empleo o funciones. Será calificado no apto el que presente alguna alteración sicofísica, que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Artículo 4° Validez y vigencia de los exámenes de capacidad sicofísica. .... El concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de noventa (90) días durante el cual dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales. Sobrepasado este término continúa vigente el concepto de aptitud hasta cuando se presenten circunstancias del servicio que impongan una nueva calificación de la capacidad sicofísica. El examen para retiro tiene carácter de definitivo para los efectos legales correspondientes, por tanto, debe practicarse en todos los casos, aun en aquellos en que se encuentre vigente el concepto resultante de una evaluación anterior. El examen médico de licenciamiento para el personal de tropa deberá ser practicado dentro de los sesenta (60) días anteriores a su desacuartelamiento. ... Artículo 5°. Exámenes de capacidad sicofísica. Los exámenes de capacidad sicofísica serán practicados siempre que ocurran las siguientes circunstancias: Reclutamiento, incorporación y comprobación. Ingreso. Escalafonamiento. Ascenso Controles, cambio de clasificación, de especialidad, cursos especiales, exámenes físicos de control periódico para personal de vuelo, submarinistas, buzos y

similares. Para salir al exterior en comisión mayor de noventa (90) días. Retiro o licenciamiento. Reintegro. Definición de la situación médico-laboral. Cada vez que las autoridades de sanidad ordenen la revisión de un paciente, aunque no se encuentre en las circunstancias antes anotadas. ... Artículo 19. Organismos Médico-Laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6° y 7° para los exámenes sicofísicos en el exterior, la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico-Militares y de Policía. Parágrafo. Son autoridades Médico-Militares y de Policía: Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. Junta Médica Científica. Junta Médico-Laboral. Tribunal Médico Laboral de Revisión. Artículo 20. Junta Médico-Científica. La Junta Médico-Científica se realiza a solicitud del médico tratante o del interesado y es autorizada por el Director de Sanidad de la respectiva Fuerza, quien determinará: La fecha, lugar y médicos que la conforman y tendrá como finalidad la de determinar un pronóstico, aclarar y definir un diagnóstico y fijar un tratamiento el cual tendrá carácter provisional o definitivo; estará integrada por un mínimo de tres (3) médicos, uno de los cuales será el médico tratante. Las Juntas Médico-Científicas deberán estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica e historia médico-personal, a fin de considerar todas las entidades

nosológicas que la persona pueda tener en el momento del examen y definir su situación en la forma más completa posible. Artículo 21. Junta Médico-Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas, valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspond

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