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CE-44001-23-31-000-1995-0479-01(13678)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-1995-0479-01(13678)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICIA - Muerte de civil posteriormente aparecido en basurero público De las pruebas que obran en el proceso, se infiere que los testigos coinciden en afirmar que la muerte del señor Giraldo Moscote Curvelo tuvo ocurrencia entre las dos y las tres de la mañana del 13 de diciembre de 1994; que tales hechos se presentaron en el botadero de basura o relleno sanitario de la ciudad de Riohacha, ubicado en el kilómetro 7 de la carretera que conduce a Valledupar; que se encontraban en tal sitio, porque como vecinos del mismo, salieron a esa hora para que sus animales comieran en el basurero; que presenciaron la llegada de un vehículo marca toyota, color rojo, con tubos negros, una carpa y una silla puesta en sentido contrario; que cuando éste carro llegó al basurero, se escondieron detrás de unos árboles; que a pesar de la oscuridad de la noche, lograron presenciar los hechos, porque el sitio estaba iluminado con las llamas de una basura que estaba quemándose en ese momento; que estuvieron presentes, cuando cuatro hombres bajaron de ese automóvil a otro hombre que estaba amarrado y a quien, previos maltratos físicos y verbales, le propinaron entre cuatro y seis disparos, causándole la muerte; que luego de cometer el crimen, tales hombres se alejaron del lugar y posteriormente regresaron; y, que el referido vehículo pertenece al F-2 de la policía, así como los homicidas, quienes son agentes civiles de la misma. En estas condiciones, la muerte del señor Giraldo

Moscote Curvelo, resulta atribuible a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, como quiera que fue causada bajo la utilización de un vehículo oficial, que para el día 12 de diciembre de 1994, se encontraba asignado a uno de los miembros de la institución en el Departamento de La Guajira. En consecuencia, el servidor público comprometió su responsabilidad en el asunto bajo estudio, al permitir que con un vehículo asignado al grupo de Unidad Investigativa de la institución, la cual estaba bajo su dirección para el día 13 de diciembre de 1994, se cometiera un delito, como fue el homicidio. Sentencia 0479(13678) del 02/02/14. Ponente: GERMAN RODRIGUEZ

VILLAMIZAR. Actor: PEDRO MOSCOTE LINDO Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-1995-0479-01(13678)

Actor: PEDRO MOSCOTE LINDO Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida el 24 de abril de 1997 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se dispuso lo siguiente: “1.- Deniéganse las súplicas de la demanda. “2.- Condenar en costas a la parte actora.

“3.- Reconózcase personería al doctor JAIRO GREGORIO CAMARGO, portador de la tarjeta profesional No. 75.597 del C.S.J., para que continúe actuando como apoderado de la parte demandada, dentro del proceso de la referencia, en los términos y para los fines del poder conferido” (fls. 357 y 358 cdno. ppal.). I.- ANTECEDENTES 1.- Las demandas. Expediente No. 479-95. Mediante escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de La Guajira el 14 de septiembre de 1995 (fl. 23 vto. cdno. ppal.), los señores Pedro León Moscote, Cira Curvelo, Rafael, Eliécer, Robert, Alfonso, Olinda, Rosa Alba, Olaris, Omaira y Omeris Moscote Curvelo, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda a fin de que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 1 a 22 ibídem), por la muerte de Giraldo Moscote Curvelo, “...que fue ocasionada por los Agentes MILTON GUTIERREZ SOSSA, RUBEN LOPEZ DAZA, ALFONSO HERNÁNDEZ LACHE y los Sub-intendentes ADALBERTO DEMOYA BERNAL y LAUREANO LOPEZ DAZA, miembros de la Policía Nacional al Servicio (sic) del Estado, en Riohacha (Guajira), el día trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)...” (fl. 1 ibídem). Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes

solicitan las siguientes declaraciones y condenas: “2o. Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN –

MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a

reconocer y a pagar las cuantías por daños así:

“A.- A los señores PEDRO LEON MOSCOTE LINDO, CIRA

CECILIA CURVELO GUERRERO, RAFAEL MOSCOTE

CURVELO, ELIÉCER MOSCOTE CURVELO, ROBERT

MOSCOTE CURVELO, ALFONSO MOSCOTE CURVELO,

OLINDA MOSCOTE CURVELO, ROSA ALBA MOSCOTE CURVELO, OLARIS MOSCOTE CURVELO, OMAIRA MOSCOTE CURVELO y OMERIS MOSCOTE CURVELO, daños y perjuicios patrimoniales por concepto de Daño Emergente y Lucro cesante, más intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, y subsidiariamente en la cuantía en que resulte de la liquidación y posterior a la sentencia genérica. Obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán, teniendo en cuenta la devaluación monetaria. “B. Los perjuicios materiales los taso aproximadamente en la suma de cientos (sic) setenta y siete millones ochocientos dieciocho mil pesos ($177.818.000), teniendo en cuenta que cuando el señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO fué (sic) asesinado (Diciembre 13 de 1994), devengaba un salario de setecientos cincuenta mil pesos ($750.000) mensualmente

aproximados. Además de lo anterior, se debe tener en cuenta el indice (sic) de precio al consumidor en la fecha de la sentencia y en la fecha de los hechos; de igual forma que el periodo transcurrido desde que transcurrieron (sic) los hechos hasta la fecha de la sentencia, período que determinó (sic) no inferior a tres (3) años si se tiene en cuenta que debe surtir curso en el Consejo de Estado, bien sea por apelación o por consulta. Todo lo anterior para determinar la indemnización debida, la cual considero que no es inferior a treinta y cinco millones ($35 000.000.oo) y la indemnización futúra (sic) la considero en la suma de ciento cuarenta millones de pesos M/L ($140 000.000.oo); considerando de que al año, el fallecido devengaba un salario de nueve millones de pesos ($9000.000.000), aproximadamente, además contaba con la edad de treinta y dos (32) años y tres (3) meses, con un promedio de vida superior a los cuarenta y cinco (45) años, atendiendo las tablas colombianas de mortalidad del Instituto de Seguro Social de igual forma se debe tener en cuenta la fecha del día siguiente en que se profiere la sentencia, concluyo, que sumando las dos indemnizaciones (debida y futura) nos proporciona un total aproximado de ciento setenta y cinco millones de pesos ($175.000.000.oo) “A la cantidad anterior ($175000.000.oo) hay que agregarle los perjuicios materiales consistentes en los gastos mortorios (sic), cuyo valor asciende a la suma de dos millones ochocientos dieciocho mil pesos ($2’ 818.000.oo), los cuales acreditados en el

acápite de pruebas; para la sumatoria final aproximada de ciento setenta y siete millones ochocientos dieciocho mil pesos M/L ($177.818.000.oo). “C.- También a pagar a cada uno de mis poderdantes lo que valgan dos mil (2.000) gramos oro en la fecha del fallo, como compensación del daño moral y subsidiariamente se entregarán a cada uno de ellos, dos mil gramos (2.000) Grs oro como satisfacción del daño moral. “D.- Además a cada uno de ellos, o sea a mis poderdantes, se les reconocerán intereses no inferiores al legalmente establecido aumentados con el incremento promedio, en el mismo período, haya tenido el indice (sic) de precios al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fehca (sic) en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se realice. “3o.- LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.” (fls. 1 a 3 cdno. ppal. Mayúsculas del texto original) Expediente No. 539-96. El día 18 de enero de 1996 (fl. 21 vto. cdno. 2°), por intermedio de apoderado, el señor Pedro Luis Moscote, en nombre propio y representación de sus menores hijas Zurielka Leadith y Yosmery María Moscote Ortega, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, para que se declare la responsabilidad de la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional (fls. 1 a 21

ibídem), por la muerte de Giraldo Moscote Curvelo, la cual fue ocasionada “por los Agentes MILTON GUTIERREZ SOSSA, RUBEN LOPEZ DAZA, ALFONSO HERNÁNDEZ LACHE y los Sub-intendentes ADALBERTO DEMOYA BERNAL y LAUREANO LOPEZ DAZA, miembros de la Policia (sic) Nacional al servicio del Estado, en Riohacha (Guajira), el día trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994)...” (fl. 1 ibídem). Como consecuencia de la precedente declaratoria de responsabilidad, los actores pretenden las siguientes declaraciones y condenas: “2o. Que en consecuencia, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL a reconocer y a pagar las cuantías por daños así: “A.- A las menores ZURIELKA LEADITH y YOSMERY MARIA MOSCOTE ORTEGA, representadas por su padre, señor PEDRO LEON MOSCOTE LINDO, daños y perjuicios patrimoniales por concepto de daño emergente y lucro cesante, mas intereses compensatorios de lo que sumen, desde la fecha en que se produjo el daño hasta la fijación de la indemnización, en la cuantía que se demuestre en el curso del proceso, y subsidiariamente en la cuantía en que resulte de la liquidación y posterior a la sentencia genérica: obviamente, los daños y perjuicios patrimoniales se actualizarán, teniendo en cuenta la devaluación monetaria. “B. Los perjuicios materiales los (taso) apróximadamente (sic) en

la suma de ciento setenta y siete millones ochocientos dieciocho mil pesos ($177818.000.oo) teniendo en cuenta que cuando el señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO fué (sic) asesinado (Diciembre 13 de 1994), devengaba apróximadamente (sic) un salario de setecientos cincuenta mil pesos moneda legal ($750.000.oo). Además de lo anterior se debe tener en cuenta el indice (sic) de precio al consumidor en la fecha de la sentencia y en la fecha de los hechos; de igual forma que el periodo transcurrrido (sic) desde que transcurrieron (sic) los hechos hasta la fecha de la sentencia, periodo que determino no inferior a tres (3) años si se tiene en cuenta que debe surtir curso en el Consejo de Estado, bien sea por apelación o por conducta (sic). Todo lo anterior para determinar la indemnización debida, la cual considero que no es inferior a treinta y cinco millones ($35 000.000.oo) y la indemnización futura la considero en la suma de ciento cuarenta millones de pesos ($140.000.000.oo); considerando de que al año, el fallecido devengaba un salario de nueve millones de pesos ($9000.000.000), apróximadamente (sic), además contaba con la edad de treinta y dos (32) años y tres (3) meses, con un promedio de vida superior a los cuarenta y cinco años, atendiendo las tablas colombianas de mortalidad del Instituto de Seguro Social de igual forma se debe tener en cuenta la fecha del día siguiente en que se profieró (sic) la sentencia, concluyo, que sumando las dos indemnizaciones (debida y futura) nos proporciona un total apróximado (sic) de ciento setenta y

cinco millones de pesos ($175.000.000.oo) “A la cantidad anterior ($175000.000.oo) hay que agregarle los perjuicios materiales consistentes en los gastos mortuorios, cuyo valor asciende a la suma de dos millones ochocientos dieciocho mil pesos ($2’818.000.oo), los cuales acreditados en el acápite de pruebas; paral (sic) la sumatoria final aproximada de ciento setenta y siete millones ochocientos dieciocho mil pesos M/L ($177.818.000.oo). “C.- También a pagar a cada uno de mis poderdantes lo que valgan dos mil gramos oro (2.000 Grms) en lafecha (sic) del fallo, como compensación del daño moral y subsidiariamente se entregarán a cada uno de ellos, dos mil gramos (2.000 Grs) oro como satisfacción del daño moral. “D.- Además a cada uno de ellos, o sea a mis poderdantes, se les reconocerán intereses no inferiores al legalmente establecido aumentados con el incremento promedio, en el mismo periodo, halla (sic) tenido el indice (sic) (de precios) al consumidor, sobre las sumas que resulten a su favor, desde la fecha en que el fallo deba cumplirse y hasta cuando el pago se efectue (sic). “3o.- LA NACION MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONALdará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C. C. A.” (fls. 1 a 3 cdno. 2°. Mayúsculas del texto original) 2.- Los hechos. Las demandas coinciden en narrar los siguientes: “1o.- El día trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y

cuatro (1.994) mis poderdantes fueron informados en las horas de la mañana que en el Cementerio Central de esta ciudad (Riohacha), se encontraba el cadáver desu hijo y hermano GIRALDO MOSCOTE CURVELO, sorprendiendose (sic) los familiares, como es natuaral (sic), por infausta noticia, se trasladaron hasta el cementerio, en donde se pudo constar (sic) la noticia. “2o.- Acto seguido procedieron en compañia (sic) de otros familiares a entrevistarse con los integrantes del Cuerpo Técnico Investigativo (C.T.I.), que habían intervenido en el levantamiento del cadaver (sic) y les manifestaron que su hijo y hermano había sido asesinado en el botadero de basura público y que en ese sitio lo habían encontrado muerto. “3o.- Al tener conocimiento del sitio donde fué (sic) encontrado muerto el señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO, mis clientes, o

sea PEDRO LEON MOSCOTE LINDO, CIRA CECILIA CURVELO

GUERRERO (padres), RAFAEL MOSCOTE CURVELO, ELIÉCER

MOSCOTE CURVELO, ROBERT MOSCOTE CURVELO,

ALFONSO MOSCOTE CURVELO, OLINDA MOSCOTE

CURVELO, ROSA ALBA MOSCOTE CURVELO, OLARIS MOSCOTE CURVELO, OMAIRA MOSCOTE CURVELO y OMERIS MOSCOTE CURVELO (hermanos) se trasladaron al botadero de basura público y lograron llegar al sitio de los hechos. “4o.- Cuando estaban en el sitio de los acontecimientos, comenzaron a llorar desconsoladamente lo cual llamó la atención

de los indígenas que habitaban en los alrededores, quienes de manera celosa se fueron acercando en donde estaban ellos. “5o.- Lo que pudieron notar fué (sic) que los indígenas que se hicieron presente sabían algo sobre la muerte del señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO (hijo y hermanos de mis poderdantes), porque hablaban entre sí, en su dialecto y a veces (sic) en español. Inmediatamente trataron de dialogar con ellos pero no contestaron nada; sino que se fueron retirando sigilosamente del lugar. Mis apadrinados también se regresaron para la ciudad, ya que el botadero de basura pública queda a varios kilómetros de la carretera que de Riohacha conduce a Valledupar. “6o.- Días después de sepultados el señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO, mis poderdantes regresaron al mismo lugar de los hechos, y su madre CIRA CURVELO, quienes nuevamente se pusieron a llorar y comenzaron a hacer contacto con los indigenas (sic) que vivian (sic) en los alrededores, pidiendoles (sic) colaboración. “7o.- Después de tantos ir y venir al sitio de los hechos y de tanto investigar pudieron constatar que los indigenas (sic) se dieron cuenta y vieron cuando GIRALDO MOSCOTE CURVELO fué (sic) ASESINADO por los miembros de la SIJIN (F-2), que se desplazaban en un vehículo marca: Toyota; Color: Rojo; Placas: QEY-631, con carro cería (sic) pequeña, con una media carpa (carpa pequeña que cubre la mitad de la carrocería); con una silla

en la carrocería que al sentarse en ella, la persona queda mirando hacia la parte trasera del vehículo. Entre los indigenas (sic) que sieron (sic) cuenta de los hechos, se encuentran los señores OMERO IPUANA, ISIDORO ZÚÑIGA EPIAYU y LUIS CARLOS ZÚÑIGA PUSHAINA. “8o.- De acuerdo con los testimonios de los indigenas (sic) OMERO, (sic) IPUANA, ISIDORO ZÚÑIGA EPIAYU y LUIS CARLOS PUSHAINA, el homicidio del señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO se realizó así: A los indigenas (sic) en los días de diciembre le estaban robando los animales (chivos, cerdos, etc) entonces ellos decidieron salir de noche en grupos a ver quién o quienes eran los que se estaban robando los animales. Cuentan los tres (3) indigenas (sic), que el día doce (12) de diciembre para amanecer trece (13) del año pasado (1.994), como a las dos de la madrugada (2:00 A.M.), andaban dando vueltas para averiguar quienes se estaban robando los animales, cuando vieron que venía un carro para los lados del botadero de basura público; cuando el (sic) ellos vieron el carro (siguen contando), se escondieron y vieron el carro totyota (sic); roja, con carpa y con una silla en la carrocería mirando hacia atras (sic) y vieron cuando detuvieron el vehículo y de este se bajaron tres (3) personas y uno de ellos se quedó en el carro, bajaron a un hombre que lo tenían amarrado y empezaron a darle golpes,

patadas y trompadas; el hombre gritaba, no me peguen más, pedía auxilio y ellos, o sea los de la SIJIN (F-2) les decian (sic): esto es para que hijueputa (sic), mal parido (sic), te vamos a mandar para donde está TONY AGILAR y el hombre gritaba y decía sueltenme (sic), yo no he hecho nada y ellos seguían pegandole (sic) y ellos los de la SIJIN (F-2), cuando se cansaron de darle golpes, le dieron cuatro (4) tiros, allí no se sientió (sic) más nada, acaban de matarlo se dijeron en voz baja. Estos indigenas (sic) al ecuchar (sic) al escuchar los disparos se quedaron quietos porque si se daban cuenta los de la SIJIN (F-2) que ellos se habían dado cuenta de todo, también los mataban a ellos. Cuentan los tres (3) indígenas mencionados que los de la SIJIN después que lo mataron lo alumbraron con el arro (sic) y se fueron. Prosiguen los indigenas (sic) diciendo que cuando los del F-2 (SIJIN) se fueron, ellos tambien se fueron a la casa de LUIS CARLOS y allí se quedaron; pero siguieron pendiente del muerto, no dieron para dormir; siguen diciendo, que como a las cinco de la mañana (5:00 a.m.), ya de día, sintieron otra vez el ruido de un carro y ellos se acercaron a un sitio donde no podían ser visto (sic) y vieron que era el mismo carro que había llegado y en donde trajeron el hombre que mataron; después que llegaron se bajaron cuatro (4) hombres del carro se acercaron donde estaba

el hombre muerto y luego se fueron y después como a las ocho (8:00 A.M.), volvió el mismo carro, con otro carro más y mas agentes y se llevaron el muerto. Dicen los indigenas (sic) que las luces del carro nunca las apagaron, las tenían bajitas y también un foco o lámpara con lo que alumbraban, dicen también que no nos querían colaborar por temor a los de la SIJIN (F-2), después se la ivan (sic) a dedicar a ellos y también los fueran a asesinar, pero decidieron colaborar para que no le fueran a echar los muertos a ellos. Aseguran que el carro toyota rojo se lo han visto ellos antes y después de los hechos a los del F-2, ellos le mostraron el vehículo donde se transportaban los matadores (sic) a mis poderdantes y efectivamente es conducido por Agentes del F-2; ellos aseguran reconocer a dos (2) de ellos pero no saben los nombres. “9o.- La señora OLINDA MOSCOTE CURVELO fué (sic) citada al Cuerpo Técnico Investigativo (C.T.I.) y el investigador JORGE SUAREZ le hizo la ratificación y ampliación de la denuncia y también se le recibió declaración jurada a algunos testigos presenciales de los hechos. “10o.- Se formuló denuncia en la Fiscalía Previa y Permanente, antes, hoy, Fiscalía de Reacción Inmediata; al Comando de Policia (sic) Departamental, Defensoria (sic) del Pueblo y Juzgado 80 Penal Militar y/o Juzgado de Instrucción Penal Militar y en otras entidades que de una u otra manera tine (sic) que ver con la

defensa de los derechos humanos. “11o.- A través de la defensoría del Pueblo se pudo establecer que el día trece (13) de Diciembre de mil novecientos noventa y cuatro (1.994), le correspondió prestar servicios en el horario de 1:00 a.m. a 7:a.m. (sic) a los miembros de la Policia (sic) Nacional, abscrito (sic) a la SIJIN del Departamento de la Guajira; identificado como: el Sub-intendente DEMOYA BERNAL

ADALBERTO, AGENTE GUTIERREZ S MILTON, AGENTE

LOPEZ DAZA RUBEN, AGENTE HERNÁNDEZ LACHE ALFONSO y el SUB-INTENDENTE LOPEZ DAZA LAUREANO, quienes durante en ese turno se estuvieron desplazando en el vehículo marca: toyota; Color: rojo; Placas: QEY-631; y dicho vehículo estuvo al mando del Sub-intendente LOPEZ DAZA LAUREANO. Lo anterior es confirmado mediante el oficio número 418 de fecha Julio catorce (14) de mil novecientos noventa y cinco (1.995), originario de la SIJIN – Departamento de Policia (sic) de la Guajira. “12o.- No existe la menor duda de que fueron los Agentes de la Policia (sic) Nacional o miembros de la Policia (sic) Nacional al servicio del Estado, señores ADALBERTO DEMOYA BERNAL, MILTON GUTIERREZ SOSSA, RUBEN LOPEZ DAZA, ALFONSO HERNÁNDEZ LACHE y LAUREANO LOPEZ DAZA, quienes en la fecha y hora antes descrita, dispararon su arma de dotación oficial

contra el señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO, causandole (sic) la muerte en la forma descrita en los numerales precedentes de los hechos. “13o.- El señor LAUREANO LOPEZ DAZA y sus compañeros ya mencionados, en el momento de ocasionar el hecho, eran Agentes de la Policia (sic) Nacional o sea miembros de la Policia (sic) Nacional al servicio del estado y estaban prestando sus servicios a nombre del estado. El Agente LAUREANO LOPEZ DAZA y sus compañeros, pertenecen y/o pertenecían al Comando de Policia (sic) Nacional, correpsondiente (sic) al Departamento de la Guajira, con sede en la ciudad, o sea en Riohacha (Guajira). “14o.- Las investigaciones penales las ha realizado el Juez 80 de instrucción penal Militar y/o Juez de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía Previa y Permanente (hoy fiscalía de Reacción Inmediata) y/o Fiscalía de la Unidad de Vida; las disciplinarias fueron presentadas ante la Procuraduría Distrital, La (sic) Procuraduría Regional o Departamental y la Defensoría Regional del Pueblo y otras autoridades, por ser su competencia” (fls. 3 a 7 cdno. ppal. Mayúsculas del texto original). 3.- Contestación de la demanda. En ambos asuntos, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones, por considerar que en razón a la incertidumbre existente respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que tuvo ocurrencia el hecho dañoso

por cuya indemnización se reclama a través de los presentes procesos, resulta fundamental que en el curso de los mismos, se practiquen todas las pruebas necesarias para alcanzar tal propósito (fls. 59 y 60 cdno. ppal. y 40 y 41 cdno. 2°) 4.- Llamamiento en garantía. En el proceso No. 479-95, la Procuraduría 42 Judicial Administrativa formuló llamamiento en garantía en contra de los agentes de policía Laureano López, Adalberto Demoya, Milton Gutiérrez, Rubén López y Alfonso Hernández (fls. 63 a 65 cdno. ppal.), el cual fue admitido por el tribunal mediante auto del 23 de noviembre de 1995 (fls. 67 y 68 ibídem). 5.- Actuación de los llamados en garantía. Por intermedio de apoderado, los llamados en garantía se opusieron a las pretensiones (fls. 74 y 75 cdno. ppal.), en el sentido de afirmar que no se configuró en el presente caso una falla del servicio imputable a la entidad demandada, como quiera que no retuvieron y tampoco le causaron la muerte al señor Giraldo Moscote Curvelo.

6. Acumulación de procesos.

Mediante auto del 25 de abril de 1996 (fls. 304 a 306 cdno. ppal.), el tribunal decretó la acumulación de los procesos Nos. 479-95 y 539-96. 7.- Audiencia de conciliación. Luego del aplazamiento del 26 de junio de 1996 (fl. 323 cdno. ppal.), las partes no lograron acuerdo alguno, durante la audiencia de conciliación que

celebró el a quo el día 19 de septiembre del mismo año (fls. 329 y 330 ibídem). 8.- La sentencia de primera instancia. Mediante providencia del 24 de abril de 1997 (fls. 347 a 358 cdno. ppal.), el tribunal de primer grado negó las pretensiones de la demanda, con motivo de la muerte del señor Giraldo Moscote Curvelo ocurrida el 13 de diciembre de 1994. Para adoptar tal decisión, concluyó lo siguiente: “De todo lo anterior, concluye la Sala que el dicho plasmado en los testimonios materia de la crítica y comentario, no están fundamentados en la realidad de los hechos, sino que parecen ficciones, montadas seguramente con fundamento en el conocimiento público que existe en Riohacha, acerca de qué vehículos pertenecen o nó (sic) a las entidades de Seguridad del Estado y a la fuerza pública en general, acantonadas en esta ciudad. Así las cosas, y atendidas las circunstancias especiales de nocturnidad relacionadas, es más creíble la hipótesis de que las características tanto de las personas como del vehículo que se vinculan con los hechos que originaron esta contención, han sido tomados de ese notorio conocimiento referido, que normalmente tienen las personas en Riohacha (Guajira), respecto de que vehículos pertenecen a la Policía Nacional, dada la pequeña extensión y densidad poblacional de esta ciudad, y no a que evidentemente el automotor y personas en él transportadas hayan estado vinculadas a la autoría del homicidio del señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO. “(...) “Las declaraciones de los testigos que dijeron presenciar los

hechos también se desvirtúan, con relación al vehiculo (sic) supuestamente utilizado, no estuvo al servicio del turno de reacción para la fecha de los hechos porque el citado automotor de placas QEY-631, estaba asignado al grupo de la Unidad Investigativa de policía judicial y a cargo del señor LOPEZ DAZA, (folio 120), persona esta que no era integrante de la patrulla de reacción, quien había hecho entrega del turno el día 12 de Diciembre (folio 212 C. Ppal.), a las 7:30 Horas, como ccnsta (sic) a folio 214 del expediente. “(...) “De todo lo anterior el Tribunal, en congruencia con el concepto del señor Agente Fiscal, colige que la entidad pública demandada debe ser exonerada de toda responsabilidad respecto de los hechos que dieron origen a esta contención, en razón a que el acervo probatorio, obrante en el plenario, demuestra la inexistencia de vinculación del servicio público policivo de los hechos que originaron la muerte del señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO; tampoco fué (sic) desvirtuado probatoriamente que los policiales, presuntamente inculpados sirvieron el turno de reacción en el vehículo, automovíl (sic) chevette de cclor (sic) blanco e igualmente, no aparece acreditado en el expediente que los policiales, en algún momento previo al homicidio hubiesen tenido algún contacto físico o jurídico (orden de captura) con la víctima, que los vincule de alguna forma, consecuencialmente, con el homicidio de ésta. Es decir, no existen razones que hagan inferir

que los policiales retuvieron de hecho o de derecho al señor Moscote pues, por el contrario, existe en el proceso prueba documental acerca de la inexistencia de ordenes (sic) de captura y de antecedentes penales o policívos (sic) de la víctima”. (fls. 355 a 357 cdno. ppal.). 9.- El recurso de apelación. Inconforme con la decisión del a quo, la parte actora la apeló (fls. 360 a 362 cdno. ppal.), para solicitar que se revoque y que en consecuencia, se accedan a las súplicas de la demanda, por las siguientes razones: Manifiesta su inconformidad respecto de los argumentos esgrimidos por el tribunal para restarle credibilidad a la versión dada por los testigos presenciales de los hechos, en relación con las circunstancias en las que tuvo ocurrencia la muerte del señor Giraldo Moscote Curvelo, en el sentido de afirmar que el sitio donde ocurrieron los hechos no estaba totalmente oscuro, lo cual impidiera identificar la camioneta en que se transportaban los miembros de la SIJIN, porque dicho vehículo traía las luces encendidas, además, que uno de los declarantes explicó que la basura existente en el lugar, estaba quemándose en ese momento. Agregó, que existe prueba demostrativa en el expediente de que el vehículo toyota rojo de placas QEY-631, es de propiedad de la entidad demandada; “de allí que no existe la menor duda el que fueron miembros de la Policía Nacional en la fecha y hora en que dieron muerte al señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO, ya que este carro se encontraba habilitado solamente

para que se desplazaran en el miembros de la institución”. (fls. 361 y 362. Negrillas del texto). 10.- Alegatos de conclusión. La parte actora y el Ministerio Público no realizaron actuación alguna durante esta etapa procesal.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA: La Sala revocará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira el 24 de abril de 1997.

Las razones son las siguientes: 1° La responsabilidad de la entidad demandada.

El hecho de la muerte del señor Giraldo Moscote Curvelo, ocurrida el día 13 de diciembre de 1994 a causa de “Schok (sic) Neurogenico, Laceración Cerebral Hdas de Proyectil Arma de Fuego” (fl. 29 cdno. ppal.), se encuentra debidamente acreditada en el plenario, mediante la copia del registro civil de defunción expedida por el Notario Segundo de Riohacha (ibídem). En relación con la imputación a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, del hecho dañoso a partir del cual los demandantes pretenden atribuir a ésta entidad, una responsabilidad de carácter patrimonial extracontractual, con el propósito de obtener una indemnización de perjuicios materiales y morales, de las probanzas aportadas al proceso, se puede deducir que la entidad demandada comprometió su responsabilidad en la ocurrencia de dicha muerte, tal como pasará a exponerse: Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvo ocurrencia la muerte del señor Gildardo Moscote Curvelo, en horas de la madrugada del 13 de diciembre de 1994, se tienen las siguientes declaraciones:

a) Isidro Zúñiga Epiayu (fls. 228 a 230 cdno. ppal.) “PREGUNTADO: Diga al despacho, si conoció al señor GIRALDO MOSCOTE CURVELO, en caso afirmativo, c

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