CE-44001-23-31-000-1995-3465-01(13465)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1995-3465-01(13465)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
RESPONSABILIDAD EL ESTADO POR ACTIVIDADES PELIGROSASRegímenes aplicables Por regla general tratándose de una actividad peligrosa como en efecto lo es el manejo de armas, en principio, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo por riesgo, en el cual basta probar el hecho vinculado al riesgo, el daño y que en relación con el elemento del nexo de causalidad no se haya desvirtuado con la demostración de causa ajena (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor). Sin embargo cuando en la demanda se aducen hechos a título de falla el juez debe averiguar si ellos se dieron o sino estudiar el caso bajo el régimen de riesgo. En el caso particular no sólo se endilgaron irregularidades a la Administración sino que además se establecieron y, por tanto el caso se analizará en aplicación del régimen de falla probada. En el régimen de falla, como es sabido, deben establecerse concurrentemente la conducta Administrativa falente; el daño antijurídico que sea cierto, particular, anormal y referido a una situación protegida por el derecho y el nexo de causalidad determinante entre aquellos otros dos elementos. FALLA DEL SERVICIO DE POLICIA - Normas aplicables en el caso de heridas a civil con arma de fuego La falla se deduce jurídicamente porque se demostró que la conducta del Agente de Policía que hirió a Virginia Pérez por haber disparado indiscriminadamente en un sitio público, infringió las normas superiores que establecen el ideal de comportamiento, al vulnerar el deber de velar por la seguridad de las personas, por el respeto a la vida humana, por proteger a los habitantes en sus derechos, al no
optar por el medio legal mas eficaz en el operativo de requisa y al emplear medio incompatible con los principios humanitarios. Tales deducciones de la Sala tienen su sustento constitucionalmente en que, por una parte, la Policía Nacional como autoridad pública debe cumplir con los deberes y en la forma indicada en la Carta Política y en la ley. En efecto, ella hace parte de la fuerza pública, “es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación”, tiene como fin primordial “mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz” (arts. 216 y 218). Y Legalmente, en el Código Nacional de Policía (dcto ley 1.355 de 1970) la Policía se instituyó para “proteger a los habitantes del territorio colombiano en su libertad y en los derechos que de ésta se derivan, por los medios y con los límites estatuidos en la Constitución Nacional, en la ley, en las convenciones y tratados internacionales, en el reglamento de policía y en los principios universales de derecho” (arts. 1 y 2, reiterado en el dcto reg. 2.203 de 1993); le compete conservar el orden público interno que “resulta de la prevención y eliminación de las perturbaciones de la seguridad, de la tranquilidad, de la salubridad y la moralidad públicas. A la Policía no le corresponde remover la causa de la perturbación” (art. 2°). En el mismo ordenamiento y frente al ejercicio de funciones, en los artículos 4 y 6, se establece que “En ningún caso la Policía podrá
emplear medios incompatibles con los principios humanitarios” y “Ninguna actividad policial puede contrariar a quien ejerza su derecho sino a quien abuse de él”. Encontramos el decreto reglamentario 522 de 1971 y el decreto ley 2.584 dictado el día 22 de diciembre de 1993 (Reglamento de Disciplina para la Policía Nacional), vigente para la época de los hechos. Por consiguiente, las conductas irregulares de la Policía en el mencionado operativo, y vinculadas al ejercicio del cargo de un Agente de Policía en misión del servicio y con arma de dotación oficial utilizada irregularmente, quebrantan las disposiciones anteriores, lo cual permiten concluir que la conducta imputada que se probó fue anómala. INCAPACIDAD LABORAL - Da lugar a indemnización por perjuicios materiales si se pidió y probó, así no hubiere laborado con anterioridad a los hechos que ocasionaron el daño indemnizable La Sala ha dicho que el establecimiento de pérdida de la capacidad laboral (cosa distinta a la incapacidad médico legal) sí da lugar a indemnización, si así se pidió, porque en tal evento es indudable que la persona, así no hubiese laborado antes, es cierto que a partir de la lesión incapacitante (parcial o total) que es la que ocasiona la pérdida de capacidad para acceder a producir, la persona queda limitada parcial o totalmente de ahí en adelante, según su caso, y en consecuencia no puede o no podría producir. En el juicio aunque se formuló pretensión y además se solicitó dictamen de medicina laboral sobre si el accidente le produjo a Virginia merma en su capacidad laboral y así se decretó, resulta que el Médico de la
Dirección Regional del Ministerio de Trabajo manifestó que era imposible dictaminar por carecer de las bases legales para hacerlo y de otra parte la interesada no insistió en que se practicara el dictamen. Por lo tanto no hay lugar a indemnización por ese concepto y además no hay lugar a estudiar la pretensión subsidiaria en el mismo aspecto porque ella estaba condicionada a que se careciera de base probatoria sobre el quantum de la pérdida y no a que no se hubiese demostrado el daño, cosas que son diferentes. Sentencia 3465(13465) del 02/07/18, Ponente: MARIA ELENA GIRALDO
GÓMEZ, Actor: VIRGINIA PÉREZ VALENCIA Y OTROS, Demandado: NACIÓN
(MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GÓMEZ
Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dos (2002).
Radicación número: 4400123-31-000-1995-3465-01(13465)
Actor: VIRGINIA PÉREZ VALENCIA Y OTROS
Demandado: NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL)
Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA
I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 28 de febrero de 1997, por medio de la cual se resolvió: “1. Declárase administrativamente responsable a la Nación (Ministerio de
Defensa Nacional - Policía Nacional) de las lesiones personales causadas a la joven Virginia Pérez Valencia, como consecuencia de una falla o falta del servicio el día 5 de marzo de 1994 en la ciudad de Maicao, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
2. Como consecuencia de la anterior declaración, condénase a la Nación Colombiana (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) a pagar por concepto de perjuicios morales a la joven Virginia Valencia (víctima), el equivalente a cien (100) gramos de oro fino y por perjuicios fisiológicos, el equivalente a cien (100) gramos de oro fino.
Las cantidades determinadas en gramos oro, se tasarán en moneda nacional de acuerdo a la certificación que expida el Banco de la República sobre el precio del gramo de oro a la fecha de ejecutoria de este proyecto.
3. Condenar así mismo a la Nación Colombiana (Ministerio de DefensaPolicía Nacional) a pagar por concepto de perjuicios materiales a la joven Virginia Pérez Valencia, la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil setecientos cuarenta y seis pesos ($384.746.oo) m.l.
4. A partir de la ejecutoria de esta sentencia, las sumas líquidas por perjuicios tanto morales como materiales, devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses y moratorios después de este término.
5. La condena se cumplirá en los términos del art. 176 y 177 del C. C. A.
6. Deniéganse las demás súplicas de la demanda.
7. Una vez ejecutoriada esta sentencia, remítase copia auténtica a la procuraduría delegada para asuntos presupuestales y a la División de
Negocios Judiciales Grupo Sentencias en Santa Fé de Bogotá” (fols. 142 a 157 c. ppal).
II. Antecedentes procesales:
A. Actuación en la primera instancia.
1. Demanda: La presentaron los señores Virginia Pérez Valencia, Fanny Valencia Mantilla a nombre propio y de su hijo Jhon Carlos Lara Valencia; Nelson José Pérez Valencia; Virgilio Samuel Pérez Valencia; Amelia Cecilia Pérez Valencia, el día 6 de junio de 1995 y la dirigieron contra la Nación (Ministerio de Defensa - Policía
Nacional). a. Pretensiones. “Primera. El Estado - Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) es administrativamente responsable de las lesiones causadas a la señora Virginia Pérez Valencia, ocurridas el 5 de marzo de 1994 en la localidad de Maicao. Segunda. El Estado - Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) pagará a cada uno de los señores: Virginia Pérez Valencia (lesionada), Fanny Valencia Mantilla, quien actúa en nombre propio, en calidad de madre de la lesionada y en nombre y representación de su hijo y hermano de la misma Jhon Carlos Lara Valencia y a Nelson José Pérez, Virgilio Samuel Pérez Valencia y Amelia Cecilia Pérez Valencia, la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino; de Virginia Pérez Valencia en su pie izquierdo de acuerdo al valor del gramo oro fino para la fecha en que el estado dé cumplimiento al art. 176 del decreto 01 de 1984, o para la fecha en la que quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de La República, entendiéndose esta
condena en concreto. Tercera. El Estado - Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) pagará a la señora Virginia Pérez Valencia (lesionada), los perjuicios materiales con ocasión de las lesiones ya referidas de la siguiente manera:
A. LUCRO CESANTE.
Para la liquidación de estos perjuicios, los ingresos deberán ser actualizados, de acuerdo a la fórmula que ha venido aplicando el
H.Consejo de Estado: VP = S Indice final Indice inicial De donde: VP : Valor presente.
Indice final: Indice de precios al consumidor a la fecha del incidente regulador.
Indice Inicial: Indice de precios al consumidor a la fecha de causación del perjuicio.
S : Suma que se busca actualizar. También serán reconocidos en la estimación de los perjuicios, las mesadas correspondientes a los ingresos salariales, primas, cesantías y vacaciones, o por lo menos, el aumento del 25% que por este concepto ha ordenado el Consejo de Estado en sentencia del 7 de diciembre de
1989. Actores: Teresa de Jesús Torres y otros. Exp. 5591, Consejero
ponente: Dr. Julio César Uribe Acosta. La indemnización comprenderá dos períodos: El vencido o consolidado y el futuro, con la filosofía que en forma relativa viene aplicando la Sección Tercera del H.Consejo de Estado. Subsidiariamente, a falta de bases suficientes para la liquidación matemática - actualizada de los perjuicios que se debe tener en cuenta la cantidad de cuatro mil (4.000) gramos oro fino, de conformidad con lo reglado en los artículos 4º y 8º de la ley 153 de 1887. Sin embargo para
todos los efectos se debe tener en cuenta el salario mínimo legal para la fecha a liquidar. Cuarta. El Estado - Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) dará cumplimiento a la sentencia en el término de 30 días siguientes a la fecha de su ejecutoria, de conformidad con los arts. 176 del decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los arts., 177 y 178 de la misma obra. Quinta. Intereses. Se pagará a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1.653 del C. C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses comerciales desde el momento de la ejecutoria y transcurridos seis meses los de mora (fols. 2 y 3 c. ppal). b. Hechos: “1º. El día 5 de marzo de 1994, la señora Virginia Pérez Valencia se encontraba en la colmena de la señora Fanny Valencia Mantilla (madre de la lesionada) ubicada en la carrera 12 entre calles 13 y 14 de Maicao siendo aproximadamente las 11 y ½ de la mañana. 2º. De repente o de manera inesperada un policía de apellido Polo venía en la persecución de un indígena, además disparando su arma de dotación oficial, uno de los disparos hechos por el agente, quien a su vez se encontraba debidamente uniformado hizo blanco en el pie izquierdo de Virginia Pérez Valencia, provocándole de manera instantánea hemorragia, lo cual obligó a trasladarla de manera inmediata a la Cruz
Roja de la ciudad de Maicao de donde fue remitida al hospital San José de la misma localidad. 3°. Como consecuencia de los anteriores hechos la señora Virginia Pérez Valencia, fue intervenida quirúrgicamente por el médico Edwin Ahumada, perteneciente al Hospital San José de la Ciudad de Maicao. 4°. Provisionalmente le fijaron como incapacidad a la señora Virginia Pérez Valencia, quince (15) días. 5°. A la señora Virginia Pérez V., canceló ciento cincuenta mil pesos ($150.000) por concepto de honorarios médicos y cirugía al dr. Evin Ahumada. 6°. De estos hechos inicialmente conoció e investigó el juzgado 80 de I.
P. M., Departamento de Policía de la Guajira, Policía Nacional (Juez José
T. Gómez Mesa). 7º. Como testigos de los hechos fueron los señores Cecilia Blanco, Luis Alberto Martínez, Fermín Jiménez, Javier Ardila, Isac Rodríguez y Constantino Arregoces P (fols. 3 y 4 c. ppal).
2. Actuación procesal:
a. Trámite: El Tribunal admitió la demanda el día 23 de junio de 1995 y ordenó notificar a la Nación (Ministerio de Defensa - Policía Nacional) a través del Ministro de Defensa, y al señor Agente del Ministerio Público, quienes fueron notificados el día 5 de julio de 1995 y el día 10 siguiente, respectivamente (fols. 24 vto y 25 c. ppal). La Nación (Ministerio de Defensa) al contestar la demanda, frente a los hechos se atuvo a las resultas probatorias; expuso que para que se establezca la
responsabilidad administrativa extracontractual del Estado es necesario demostrar los elementos estructurales de la falla del servicio, no basta afirmar la existencia de ésta sino la plena demostración, no puede predicarse responsabilidad alguna por simples afirmaciones (fol. 28 c. ppal). Luego, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas por ambas partes, el día 26 de septiembre de 1995; citó a conciliación mediante auto de 30 de enero de 1996 que declaró fracasada el día 28 de mayo siguiente; corrió traslado para alegar, por auto de 10 de septiembre siguiente; todas las partes guardaron silencio (fols. 91 a 93, 114, 130 y 132 c. ppal). El señor Agente del Ministerio Público conceptuó que la demandada debe indemnizar, en la justa medida, los perjuicios morales causados a la lesionada, a la madre y al hijo menor de ésta; y que en relación con los materiales sólo deben reconocerse los que se prueben. Explicó que aunque se presentó confusión al momento de los hechos originada por el intercambio de disparos entre el extinto civil José Manuel Robles y varios agentes de la Policía Nacional, la prueba testimonial permite esclarecer que la lesión causada a la actora, Virginia Pérez Valencia, fue producto de un disparo efectuado imprudentemente por parte de algunos de los agentes de policía y no por el civil fallecido; que frente a los perjuicios morales a favor de los hermanos quienes demostraron el parentesco que los une con la víctima directa no probaron el afecto, ni que convivieran en el mismo techo, ni que se prestaran mutuo socorro y auxilio, por consiguiente consideró que no debe condenarse
al pago de perjuicios morales porque para ellos no es aplicable la presunción de afecto que se utiliza para padres, hijos o cónyuges. Argumentó que la víctima directa sólo sufrió lesión en su pie izquierdo “sin compromiso óseo ni vascular fue intervenida quirúrgicamente sin complicaciones” de conformidad con el dictamen médico de Medicina Legal cuya conclusión fue: “Lesionada con elemento: proyectil arma de fuego, se fija una incapacidad médico legal definitiva de 25 días. Como secuela se establece deformidad física leve”. Indicó que lo anterior permite concluir que la pretensión por concepto de perjuicios morales en un equivalente a 1.000 gramos oro es excesiva, pues este monto por lo general es para los casos en que la víctima muere (fols. 133 a 137 c. ppal).
3. Sentencia apelada: Declaró administrativamente responsable a la demandada de las lesiones personales sufridas por Virginia Pérez Valencia, como consecuencia de una falla o falta de servicio; la condenó a pagar por concepto de indemnización, de una parte, por los perjuicios morales, a favor de la víctima directa, la suma de 100 gramos oro y de otra, por los perjuicios materiales, la suma de $384.746.oo y las restantes súplicas de la demanda las denegó.
Después de analizar las pruebas, concluyó que el agente de policía, Eddie Polo Cárdenas, actuó en forma manifiestamente imprudente e inadecuada, pudiendo hacerlo de manera diversa para no afectar otros intereses jurídicos tutelados pues atentó irresponsablemente contra la vida e integridad de los
transeúntes porque“el hecho de cumplir con un deber propio de la función policiva, no legitimaba al agente Polo Cárdenas para conducirse como lo hizo, sin mediar los efectos, que de suyo eran imperativamente previsible; a decir verdad, al realizarse un intercambio de disparos en zona de mercado público, a las 11:00 de la mañana, lo raro es que las víctimas no hayan sido en número superior”; que la conducta de los agentes fue ilegítima y el procedimiento fue inadecuado aunque estaban en ejercicio de las funciones preventivas y represivas de la policía pero es que dentro de esta actividad no pueden realizarse acciones atentatorias de los derechos que impliquen grandes males para evitar un mal menor. Indicó que la controversia debe resolverse desde el régimen de falla presunta, por tanto el actor sólo tiene el deber de probar la causación del perjuicio y la existencia de la relación causal hecho daño y que la Administración sólo se exonera si prueba que el perjuicio fue causado por un hecho o acto suyo pero que procedió en forma prudente, diligente y acorde con los cánones regulares para su actuar. Destacó que en este proceso se acreditó la proposición jurídica contraria, es decir, que la actuación del demandado fue imprudente e inadecuado desde el punto de vista policivo, calificable de culposo grave dadas las circunstancias que rodearon los hechos. En relación con la legitimación en la causa por activa, dijo que se probó que la víctima fue lesionada en su pie izquierdo con proyectil de arma de fuego y de acuerdo con el dictamen definitivo rendido por el Instituto de Medicina Legal la
incapacidad causada fue de veinticinco días y la secuela fue deformidad física leve; que frente las lesiones leves la jurisprudencia ha precisado que la aflicción moral no se presume en personas distintas a la víctima y, por tanto, debe probarse; que este supuesto no se dio en este proceso y, por consiguiente, sólo le asiste legitimación y vocación para la indemnización a la víctima directa. Liquidó los siguientes perjuicios: Respecto a los materiales y teniendo en cuenta que se probó que el día 8 de marzo de 1994 la accionante canceló por concepto de honorarios médicos la suma de $150.000, valor que actualizado al mes anterior que se profirió la sentencia arrojó un valor de $248.490.oo; que la incapacidad de 25 días tendiendo en cuanta el salario mínimo legal para la fecha de ocurrencia de los hechos y actualizado arroja la suma de $136.256 para un total de $384.746.oo; en lo que tiene que ver con los morales los fijó en 100 gramos oro y con los fisiológicos en idéntica suma a la anterior (fols. 142 a 157 c. ppal).
4. Recurso de apelación: El demandado solicitó la revocatoria de la sentencia para que se denieguen las súplicas de la demanda porque no existe prueba tendiente a demostrar que el disparo que causó la lesión provino del arma de fuego del agente de policía; que si bien las lesiones fueron causadas durante el cruce de disparos entre un particular y la policía, la lesión pueda haberla causado el particular; que en el proceso sólo reposa el testimonio incriminatorio contra el agente depuesto por
un hermano de un tercero que también resultó herido en el mismo incidente por lo cual el testimonio es sospechoso. Concluyó que no se le puede condenar por falla del servicio al no existir prueba de la responsabilidad (fols. 166 y 167 c. ppal).
B. Actuación en segunda instancia: Luego de admitido el recurso, se ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público para la presentación de alegaciones finales; el Ministerio Público guardó silencio (fols. 168 y 171).
La demandante indicó: “el objeto de la apelación interpuesta es obtener que el Consejo de Estado dicte la sentencia en equidad y en derecho, al complementar con relación a las cifras de los numerales segundo, tercero en lo que atañe a los perjuicios morales, fisiológicos y materiales, ya que no son justas con el daño causado y sin explicación alguna al respecto por parte del a quo, por lo tanto solicito se revoque la decisión de éste, al denegar en su numeral sexto las demás súplicas de la demanda por ser injusta y no ajustarse a derecho, les corresponden, en virtud de las lesiones sufridas y al grado de incapacidad laboral a la que fue reducida la víctima y con ocasión de ello a toda su familia afectada emocional y económicamente, otorgando las cantidades solicitadas y aquellas pertinentes, de conformidad con lo establecido en la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado”.
Insistió que la condena al pago de la indemnización de los perjuicios morales debía ascender a los 1.000 gramos oro para la víctima directa y la madre de
ésta y 500 gramos para los hermanos porque son su familia y quienes le han prodigado el cariño, cuidado y alimento; de los perjuicios materiales, para la víctima directa según la forma solicitada en la demanda incluyendo gastos médicos, ortopédicos y medicamentos. Además la lesión conlleva la “pérdida total de la capacidad laboral”; de los perjuicios fisiológicos, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, como mínimo $5’000.000 para la víctima directa “para suplir parte de la infelicidad e inestabilidad ante lo irreversible, satisfacer en lo posible varios aspectos entre ellos el patrimonial, el espiritual y el vivencial”. Señaló que se estableció detalladamente la falla del servicio, al ser herida gravemente Virginia Pérez Valencia por parte del agente de policía Eddie Polo Cárdenas con su arma de dotación y estando de servicio policivo cuando el agente realizaba un intercambio de disparos en la marcha y la víctima se hallaba en la tienda de propiedad de su madre; que la lesión le dejó secuela consistente en perturbación funcional del pie izquierdo, consecuencia del estado irresponsable y negligente de un miembro de autoridad, hechos plenamente demostrados (fols. 175 a 184 c. ppal). El demandado solicitó la revocatoria de la sentencia y la denegatoria de las pretensiones porque la carga de la prueba corresponde al demandante (art. 177 C. P. C.) quien tiene el deber de probar los elementos estructurales de la responsabilidad. Reiteró los argumentos del recurso e insistió en que la única prueba obrante en el proceso es un testimonio que reviste serios motivos de
sospecha (fols. 173 y 174 c. ppal). Posteriormente la actora solicitó, mediante memorial de 10 de junio de 1998, declarar en firme y ejecutoriada la sentencia del Tribunal de la Guajira porque considera que es de única instancia, solicitud que le fue negada el 2 de julio siguiente toda vez que la pretensión mayor de la demanda para la fecha de su presentación deja ver que el juicio es de dos instancias (fols. 192 y 193 c. ppal). Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,
III. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el día 28 de febrero de 1997 por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Para definir el recurso se tendrán en
cuenta diversos puntos jurídicos, así:
A. Prueba trasladada Se trajeron al proceso copias autenticadas de las actuaciones administrativas disciplinarias adelantadas por la Procuraduría Provincial de Riohacha y judiciales penales adelantadas por la justicia militar contra los agentes de la Policía que participaron en los hechos. En el expediente se contienen las declaraciones de los agentes, de la lesionada y de terceros sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se desarrollaron los hechos y los documentos públicos que informan sobre la vinculación y desempeño de los agentes de Policía a la institución, los informes que sobre los hechos se rindieron al interior de la policía y las providencias proferidas por la
Procuraduría y por la autoridad penal, las cuales podrán valorarse porque cumplen los supuestos legales. Debe tenerse en cuenta que ambas partes solicitaron en el capítulo de pruebas de la demanda y de la contestación, la remisión de las actuaciones desarrolladas dentro de las investigaciones disciplinaria y penal que por los hechos. La Procuraduría Provincial de Riohacha asumió el conocimiento al abrir formal averiguación disciplinaria contra los agentes de Policía involucrados en los hechos, por emplear injustificadamente las armas para causar daño a la integridad personal; la entidad disciplinaria ordenó a la Policía suspender la investigación llevada a cabo y remitir todas las actuaciones que hasta la fecha hubiese desarrollado (fols. 4 y 5 c. 2) y del proceso penal reposa la resolución mediante la cual el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía decidió convocar al Consejo Verbal de Guerra contra un agente por las lesiones sufridas por Virginia Pérez (fols. 39 a 54 c. 2). En materia de prueba testimonial, cabe recordar que la Sala ha reiterado1, con base en el artículo 185 del C. P. C, que cuando los testimonios han sido practicados en otro proceso y los mismos se trajeron por solicitud de la parte contra quien se aducen, o conjuntamente por las partes del nuevo proceso sí son valorables, pues “por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto
la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C. P. C.)”. Y en relación con la prueba documental que reposa en el proceso disciplinario le son aplicables las previsiones del decreto ley 2.651 de 1991: “Artículo 22. Para la práctica de pruebas, además de las disposiciones generales contenidas en el C. P. C se dará aplicación a las siguientes reglas: ( ) 2. “Los documentos declarativos emanados de terceros se estimarán sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contra la cual se aducen solicite su ratificación expresamente de manera expresa. (...)”. Artículo 25. Los documentos presentados por las partes para ser incorporados a un expediente judicial, tuvieren o no como destino servir de prueba se reputarán auténticos sin necesidad de presentación personal ni autenticación ... Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en relación con los documentos emanados de terceros”. Y de otra parte, los documentos públicos o privados no fueron tachados de falsos (art. 289 C. P. C.). 1Sentencia de 23 de agosto de 2001. Expediente 13.083. Actor. Cecilia Karina Argumento de Villarreal y otros. Por consiguiente, las pruebas de los procesos disciplinario y penal que fueron trasladadas a solicitud de ambas partes serán apreciados.
B. Responsabilidad patrimonial
1. Imputación:
La demanda atribuyó a la Nación (Ministerio de Defensa, Policía Nacional) las lesiones producidas a Virginia Pérez Valencia en su pie izquierdo, el día 5 de marzo de 1994, con la ocasión de la conducta desplegada por el agente de policía uniformado Polo, quien disparó su arma de dotación oficial hiriéndola, cuando perseguía a un indígena. Esa imputación fáctica está contenida en el hecho segundo de la demanda, que textualmente dice que “De repente o de manera inesperada un Policía de apellido Polo venía en persecución de un indígena, además disparando su arma de dotación oficial, uno de los disparos hechos por el agente, quien a su vez se encontraba debidamente uniformado hizo blanco en el pie izquierdo de Virginia Pérez Valencia, provocándole de manera instantánea hemorragia ...”. Es decir, la falla atribuida a la Nación, en la demanda, se vincula a la irregularidad en el uso de las armas durante la persecución de una persona, manifestada en la conducta imprudente de un Agente de Policía que disparó con arma de dotación en ese operativo e hirió a la persona que hoy, con otras, reclama la declaratoria de la responsabilidad extracontractual y la indemnización de perjuicios causados con ese hecho.
2. Régimen de responsabilidad aplicable para decidir: Por regla general tratándose de una actividad peligrosa como en efecto lo es el manejo de armas, en principio, el régimen de responsabilidad aplicable es objetivo por riesgo, en el cual basta probar el hecho vinculado al riesgo, el daño y que en relación con el elemento del nexo de causalidad no se haya desvirtuado con la
demostración de causa ajena (hecho exclusivo del tercero o de la víctima y/o fuerza mayor). Sin embargo cuando en la demanda se aducen hechos a título de falla el juez debe averiguar si ellos se dieron o sino estudiar el caso bajo el régimen de riesgo. En el caso particular no sólo se endilgaron irregularidades a la Administración sino que además se establecieron y, por tanto el caso se analizará en aplicación del régimen de falla probada. En el régimen de falla, como es sabido, deben establecerse concurrentemente la conduct
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