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CE-44001-23-31-000-1996-00589-01(13624)-2002

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Título
CE-44001-23-31-000-1996-00589-01(13624)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA

SENTENCIA / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / PRUEBA DE MUERTE DE LA PERSONA / OBRA PÚBLICA / DAÑO CAUSADO POR OBRA PÚBLICA / REGISTRO CIVIL DE DEFUNCIÓN / CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE La sentencia apelada será confirmada en cuanto a la imputación de responsabilidad y parcialmente modificada en lo referente al monto indemnizatorio, atendiendo la nueva orientación de la Corporación para el reconocimiento y liquidación del perjuicio moral (…). Las pruebas incorporadas a la actuación permiten establecer que (…), el señor (…) se acercó a observar los trabajos que efectuaba la administración de Riohacha en el vetusto mercado de esa municipalidad y a recoger algunos elementos sobrantes de la obra, cuando, para su infortunio, le sobrevino el derrumbamiento de una pared, que le causó la muerte de manera inmediata. La anterior afirmación encuentra respaldo en el siguiente material probatorio: El registro civil de defunción, (…) el cual acredita debidamente que el deceso (…) se produjo en el municipio de Riohacha en la fecha y hora mencionadas, como consecuencia de shock neurogénico, politraumatismo, trauma cráneo encefálico.

RESPONSABILIDAD DE LA CONTRATACIÓN ESTATAL / RESPONSABILIDAD

DEL CONTRATANTE / PRINCIPIO DE RESPONSABILIDAD DEL CONTRATO

ADMINISTRATIVO / EJECUCIÓN DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO /

DERECHOS DEL CONTRATISTA / RESPONSABILIDAD

EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL

DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN

DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / DEBERES DEL CONTRATISTA La parte actora atribuyó responsabilidad al Municipio de Riohacha por la ocurrencia de estos hechos al adelantar los trabajos de demolición sin efectuar un cerramiento del lugar e implementar una señalización que advirtiera a los transeúntes sobre la peligrosidad de la labor que allí se ejecutaba. Sobre este aspecto, ha aceptado la accionada que el municipio de Riohacha realizaba por intermedio de un contratista la demolición del mercado público antiguo (…), lo que de manera alguna desliga su responsabilidad por los daños que durante la ejecución de tales obras se irrogaron a terceros. A las voces del artículo 26 de la ley 80 de 1993, es obligación de los servidores públicos vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por ella. Adicionalmente, conforme al mismo ordenamiento legal, es deber de las entidades públicas exigir al contratista la ejecución idónea del objeto contratado, adelantar revisiones periódicas a las obras o servicios y exigir que la calidad de los bienes y servicios se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias (artículo 4º num.s 1, 4 y 5 ibídem).

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 26 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 4 NUMERAL 1 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 4 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 5

RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / OBLIGACIONES DE LAS PARTES DEL CONTRATO / DEBERES DEL CONTRATISTA / DAÑOS A TERCEROS / DEMOLICIÓN DE BIEN / DEMOLICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO /

DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE POR AMENAZA

DE RUINA / DESALOJO PARA DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / SEÑALIZACIÓN

DE OBRA PÚBLICA / PELIGROSIDAD / PRUEBA DOCUMENTAL /

PUBLICACIÓN EN PRENSA / VALOR PROBATORIO DE NOTICIA EN PRENSA ESCRITA Esta Corporación ha sostenido en diversas oportunidades que la entidad responderá por los daños causados a terceros durante la ejecución de las obras públicas, ya sea que las adelante con medios propios o mediante el concurso de un contratista, pues su titular es siempre la Administración lo que implica que debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad. En el caso concreto afianza aún más esa responsabilidad la forma como se adelantó la obra pública. En este sentido, testigos de los hechos que rindieron declaración dentro del proceso señalaron cómo el operador de la

maquinaria fue reiteradamente advertido sobre el grave riesgo que conllevaba para la vida e integridad de quienes se encontraban al interior del mercado, la forma inadecuada en que ejecutaba la demolición, la cual carecía de señalización que indicara que se trataba de la destrucción de los muros del mercado (…). En cuanto a la edición del semanario “El Flechazo” (…) aportada al expediente, que destacó la carencia de señales preventivas e indicativas del peligro en la plaza de mercadeo, la Sala le reconocerá valor de prueba documental que demuestra la existencia de tal reseña informativa.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad en la ejecución de obras públicas, ver auto 10 noviembre de 2000, Exp. 18298, C.P. Ricardo Hoyos Duque.

GRAVE NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS /

NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / NEGLIGENCIA DEL

ESTADO / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE POR

AMENAZA DE RUINA / DESALOJO PARA DEMOLICIÓN DE INMUEBLE /

SEÑALIZACIÓN DE OBRA PÚBLICA / PELIGROSIDAD / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD El universo probatorio evidencia un proceder inadecuado y negligente por parte del ejecutante de la demolición quien, sin miramientos ni consideración alguna con las personas presentes en la plaza, procedió a operar la maquinaria y a derrumbar los muros, uno de los cuales cayó sobre el señor (…). Igualmente, el

acervo probatorio permite afirmar que en el lugar y en la fecha de los hechos que originan la presente reclamación no existía ninguna señalización, acordonamiento o, por lo menos, medidas restrictivas del ingreso al público. En este sentido, la Resolución (…) -Reglamento de Seguridad e Higiene en la Industria de la Construcciónexpedido por el Ministerio de Trabajo, el cual se encuentra vigente, reguló lo relativo a las medidas de seguridad que deben implementarse en las demoliciones.

FUENTE FORMAL: RESOLUCIÓN 02413 DE 1979 - ARTÍCULO 49 / RESOLUCIÓN 02413 DE 1979 - ARTÍCULO 51 / RESOLUCIÓN 02413 DE 1979ARTÍCULO 53 / RESOLUCIÓN 02413 DE 1979 - ARTÍCULO 54 / RESOLUCIÓN 02413 DE 1979 - ARTÍCULO 55 / RESOLUCIÓN 02413 DE 1979 - ARTÍCULO 59

CONFIGURACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /

RESPONSABILIDAD DE LA EJECUCIÓN DE OBRA PÚBLICA /

RESPONSABILIDAD POR OBRA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD POR

RIESGO PELIGROSO / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE LA PERSONA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO

ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO /

TÍTULO DE IMPUTACIÓN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / FALLA DEL

SERVICIO / CONFIGURACIÓN DE LA FALLA DEL SERVICIO / ENTIDAD

TERRITORIAL / MUNICIPIO / OBLIGACIONES DEL CONSTRUCTOR /

REGLAMENTO DE HIGIENE Y SEGURIDAD / DEMOLICIÓN DE BIEN /

DEMOLICIÓN DE CONSTRUCCIÓN DE BIEN DE USO PÚBLICO /

DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / DEMOLICIÓN DE INMUEBLE POR AMENAZA

DE RUINA / DESALOJO PARA DEMOLICIÓN DE INMUEBLE / GRAVE

NEGLIGENCIA QUE PONE EN PELIGRO LAS PERSONAS O COSAS /

NEGLIGENCIA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA / NEGLIGENCIA DEL

ESTADO / OMISIÓN ADMINISTRATIVA / NEXO DE CAUSALIDAD / PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD Para la Sala es claro que las señales preventivas en las obras cumplen la importante misión de advertir al público la existencia de un peligro, siendo deber primordial y carga ineludible para la Administración la observancia de la normatividad sobre la materia; constituiría una paradoja que el Estado expida un reglamento de seguridad para las construcciones y demoliciones pero que, cuando adelante trabajos en tal sentido considere inocuo el cumplimiento de estas normas bajo el deleznable argumento de tratarse de peligros evidentes para las personas, que hacen innecesaria su advertencia o prevención. Debe, entonces, concluir la Sala que en el asunto sub-lite se ha configurado la responsabilidad patrimonial del Estado al acreditarse los elementos que la originan, así: A.- Un título de imputación que, en el caso concreto, no es otro que la falla del servicio en que incurrió el Municipio de Riohacha al no adoptar medidas de seguridad para el público durante la demolición del antiguo mercado, constituyéndose dicha

omisión en causa eficiente para la producción del daño. B.- Un daño antijurídico, consistente en la muerte del señor (…). Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia fueron debidamente acreditadas. C.- La relación de causalidad entre los dos anteriores, nexo que se evidencia al acreditarse que el deceso del señor Camargo Prado se produjo al derrumbarse una pared del antiguo mercado de Riohacha durante el irregular procedimiento de demolición ejecutado por un contratista de la entidad pública accionada.

PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN DE PARENTESCO /

PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD /

REGISTRO CIVIL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / VALOR PROBATORIO

DEL REGISTRO CIVIL / COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALOR PROBATORIO DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CARGA DE LA PRUEBA En lo referente a la demostración del parentesco, ha reiterado esta Corporación que de conformidad con los dispuesto por el decreto 1260 de 1970 la asignación del estado civil de una persona corresponde a la ley (art.1º). Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, posteriores a la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos (art.105). Según el artículo 115 ibídem, en concordancia con el artículo 1º del decreto reglamentario 278 de 1972, las copias

y certificados que consignen el nombre de los padres y la calidad de la filiación, se expiden únicamente para demostrar el parentesco y sólo con esa finalidad. En relación con la legitimación en la causa por activa, la prueba documental ha sido suficiente para demostrar la calidad con la cual concurrieron al proceso (…) [los señores] (…) y las menores. En tanto que frente a dicha condición, el apelante ha efectuado reparos a la acreditación del interés para actuar de la menor (…). Así las cosas, para probar que (…) [la menor] (…) ostenta la calidad que se pregona en el libelo introductorio, se hacía necesario aportar copia o certificado del registro civil de nacimiento en el que conste el nombre de los progenitores de la inscrita, coincidentes con los de la víctima, lo cual constituiría prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre aquella y el señor.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1260 DE 1970 - ARTÍCULO 1 / LEY 92 DE 1938ARTÍCULO 105 / LEY 92 DE 1938 - ARTÍCULO 115 / DECRETO REGLAMENTARIO 278 DE 1972 - ARTÍCULO 1

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL PERJUICIO MORAL /

ACREDITACIÓN DE LA RELACIÓN AFECTIVA PARA LA INDEMNIZACIÓN

DEL PERJUICIO MORAL / RELACIÓN DE PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD / CALIDAD DE DAMNIFICADO / FALTA DE PRUEBA / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO /

IRREGULARIDADES EN EL REGISTRO CIVIL / INCUMPLIMIENTO DE LA

CARGA DE LA PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA

[O]bserva la Sala que con la demanda se aportó fotocopia autenticada de un registro civil de nacimiento que no cumple las citadas formalidades legales (…) al omitir el nombre de los padres (…), razón por la cual este documento no constituye prueba idónea para demostrar su condición de hija (…) y, por lo tanto, la relación de parentesco con la víctima. En este orden de ideas, no es posible reconocer indemnización alguna en favor de la menor (…) al no haberse probado en la actuación, a través de prueba directa, el sufrimiento que le produjo el deceso (…). Tampoco puede acudirse a una presunción en tal sentido para el reconocimiento del perjuicio moral, pues la elaboración que al respecto ha efectuado la jurisprudencia de esta Corporación parte de un hecho probado -el parentescoel cual, se reitera, no fue debidamente acreditado. Ante esta deficiencia probatoria, en último caso podría reconocerse indemnización en calidad de damnificada, de haberse demostrado, por lo menos, su trato cercano con la víctima, pero los testimonios recaudados en el curso de la actuación no hacen ninguna referencia a este aspecto, menos aún permiten deducir que el deceso de éste último le hubiera causado aflicción a la mencionada demandante. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el reconocimiento efectuado por el a quo a la menor (…), por concepto de daño moral.

PERJUICIO MORAL POR MUERTE / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL DEL

PERJUICIO INMATERIAL / TASACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / FIJACIÓN

DEL MONTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL /

CUANTIFICACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / SALARIO MÍNIMO LEGAL /

TASACIÓN EN GRAMOS ORO / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / EVOLUCIÓN JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE REPARACIÓN INTEGRAL DE PERJUICIOS / PRINCIPIO DE EQUIDAD / INTENSIDAD DEL DAÑO /

TOPES DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / TOPES MÁXIMOS

DEL PERJUICIO MORAL / NIVELES PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / CONCURRENCIA DE CULPA / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA CON CAUSACIÓN EN EL DAÑO / REDUCCIÓN DE LA CONDENA / REDUCCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL Según esta nueva orientación, el reconocimiento, tasación y liquidación de los perjuicios morales se efectúa en salarios mínimos legales mensuales. En el asunto sub examine esta pauta será observada con base en el petitum de la demanda, las directrices jurisprudenciales en cuanto a indicativos indemnizatorios y la concurrencia de culpas declarada en primera instancia. (…), la Sala, atendiendo los principios de equidad y reparación integral del daño, aplicará la citada directriz jurisprudencial, en la cual además se señala que el reconocimiento

del perjuicio moral, en los casos en que cobre mayor intensidad, puede fijarse en la suma equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales. En el presente caso, el perjuicio antijurídico sufrido por los actores se derivó de la muerte (…), evento que daría lugar al máximo reconocimiento por concepto de daño moral para los padres, es decir, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, y para los hermanos con el equivalente en pesos a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales. Sin embargo, dicha suma deberá ser reducida en una treinta por ciento (30%) en atención a la declaración de concurrencia de culpas.

FUENTE FORMAL: LEY 2 DE 1969 / LEY 17 DE 1977 / LEY 446 DE 1998ARTÍCULO 16 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 178

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del perjuicio moral ver sentencia de 6 de septiembre de 2001, Exp. 13232, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.

IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE /

IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE LA CARGA DE LA PRUEBA / HIJO MAYOR DE VEINTICINCO AÑOS La Sala comparte plenamente la argumentación expuesta por el a quo para negar la solicitud por concepto de lucro cesante por cuanto del material probatorio se extrae que la víctima superaba la edad de 25 años al momento de ocurrir su

deceso (…) y, contrario a lo expuesto en la demanda, hacía vida familiar propia con su compañera e hijo (…), además de no existir ninguna prueba que demuestre de manera fehaciente el monto del aporte económico que, según la actora, proporcionaba a sus padres y hermanas.

DAÑO EMERGENTE / ACREDITACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / CÁLCULO

DEL DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL POR

DAÑO EMERGENTE / INDEMNIZACIÓN POR DAÑO EMERGENTE / SERVICIO

FUNERARIO / GASTOS DEL SERVICIO FUNERARIO

[L]a Sala estima razonable reconocer perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente a (…) [el señor] (…) por los gastos funerarios acreditados dentro del expediente, cuyo monto será actualizado atendiendo la fórmula que para tales efectos ha acogido esta Corporación.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-1996-00589-01(13624)

Actor: RODULFO RAFAEL CAMARGO DAZA Y OTROS

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 15 de abril de 1997, mediante la cual accedió parcialmente a las

súplicas de la demanda. En la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso: “1. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Riohacha en concurrencia con culpa de la víctima, por la muerte del señor MARTIN EMILIO CAMARGO PRADO, ocurrida el 14 de julio de 1995, en esta ciudad, a causa de la demolición del antiguo mercado público.

2. Condenar consecuencialmente al MUNICIPIO DE RIOHACHA, a pagar por concepto de perjuicios morales la indemnización

correspondiente a las siguientes personas: - RODULFO RAFAEL CAMARGO DAZA y PAULINA ESTHER PRADA OROZCO, padres de la víctima, la cantidad del equivalente a SETECIENTOS GRAMOS (700 gr.) de oro, para cada uno. - DENIRIS ESTHER, CINDY MILENA y KAREN ESTHER CAMARGO PRADA, menores de edad, hermanas del obitado y representadas por sus padres RODULFO RAFAEL CAMARGO DAZA y PAULINA ESTHER PRADA OROZCO, la cantidad del equivalente en pesos de TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (350 gr.) de oro puro a cada una de ellas. El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de este proveído.

3. Denegar las demás súplicas de la demanda.

4. Condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del daño emergente, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($664.000.oo), por concepto de gastos funerarios.

5. Las sumas que resulten de la presente condena, devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, y moratorios después de éste término.

6. A esta providencia se le dará cumplimiento en los términos del Artículo 176 y 177 del C.C.A.

7. Envíese copia de esta providencia a la entidad que ejerce funciones de Ministerio Público - Procuraduría Departamental para los efectos pertinentes.

8. En caso de no ser apelada, consúltese con el superior.”

ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Pretensiones de la demanda: El 18 de marzo de 1996, los señores Rodulfo Rafael Camargo Daza, Paulina Esther Prado Orozco y las menores Cindy Milena, Karen Esther y Deniris Esther Camarago Prado, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido, en ejercicio de la acción de reparación directa consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda contra el Municipio de Riohacha, para que fuera declarado responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Martín Emilio Camargo Prada, ocurrida el día 14 de julio de 1995 al derrumbarse una pared del antiguo mercado público del municipio de Riohacha. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes reclaman a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, lo siguiente: “SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, el municipio de Riohacha debe pagar a cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios morales, con el equivalente en pesos de valor constante,

del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia. Más, en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil gramos oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso. TERCERA.- Que, como consecuencia de lo antes expuesto, el municipio de Riohacha está obligado al pago a los demandantes, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, causados por la muerte de MARTIN EMILIO CAMARGO PRADA, en cuantía que resulte de las bases que se demuestren en proceso debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá:

1. El valor de la frustación (sic) o privación de la ayuda económica que venían recibiendo e iban a recibir de su hijo y hermano, de no haber sucedido su muerte.

2. El valor de los restantes ingresos íntegros que el señor MARTÍN EMILIO CAMARGO PRADA, hubiera percibido durante el tiempo restante de su supervivencia probable, que usaría, como en efecto lo hizo en vida, en el mejor establecimiento de su familia, padres y hermanos demandante (sic).

En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 14 de julio de 1995, y se pagarán junto con

aquél en pesos de valor constante. CUARTA. - El municipio de Riohacha debe pagar a los demandantes, el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados - Conalbos -, para esta clase de pleitos, cuotalitis. Más, en subsidio, el pago se hará al tenor de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales, por equidad, se fijará su valor. QUINTA.- Que, se reconozcan intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total. SEXTA.- El municipio de Riohacha, cumplirá la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA.- Que se adopten las demás determinaciones ordenadas por la Constitución Política y las leyes.”

2. Los hechos: Los hechos y omisiones citados en la demanda como fundamento de las pretensiones, son los siguientes: “1. MARTÍN EMILIO CAMARGO PRADA había nacido el día once (11) de noviembre de 1996, en la ciudad de Riohacha, en el hogar

formado por PAULINA ESTHER PRADO OROZCO y RODULFO

RAFAEL CAMARGO DAZA.

2. MARTÍN CAMARGO vivía con su familia, con sus padres y hermanos, de la cual formaba parte, contribuyendo con su trabajo a

la ayuda económica para el mejor establecimiento de su familia.

3. El día 14 de julio de 1995, en las horas de la mañana, el señor CAMARGO PRADA se encontraba realizando algunas diligencias cerca al antiguo mercado público de Riohacha, cuando con muchas personas curiosas se acercaron al sitio en donde se realizaban algunos trabajos por partes (sic) de trabajadores del municipio de Riohacha, sin que existiera algun (sic) cerramiento o aviso que sirviera de prevención a los transeúntes, ocurriendo un desplome de una pared sobre el señor MARTÍN CAMARGO PRADA a las 9 a.m.

4. Los medios de comunicaciones locales (sic) hicieron despliegues periodísticos (sic) al respecto, informando sobre la falta de señalización por parte del municipio en el sitio del antiguo mercado

público, ubicado en la calle 14 entre carreras 8 y 7. Lo anterior llevó al municipio a construir un cerramiento y a colocar señales, como puede comprobarse actualmente.

5. El señor CAMARGO era soldador eléctrico de profesión y al momento de su fallecimiento devengaba el salario mínimo mensual vigente y laboraba en el local comercial denominado “LOS

TRUPILLOS” ubicado en la calle 21 con carrera 15 de Riohacha.

6. Los hechos que dieron lugar a la muerte de MARTÍN CAMARGO, por sí solos, nos señalan que no sucedió algo sobrenatural, o irresistible o imprevisible que pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima, sino que, al contrario, hubo omisión o falla del servicio por parte del Municipio de Riohacha,

al no colocar señales de peligro al público desprevenido o al no haber ordenado el cerramiento del lugar donde se estaban haciendo unas demoliciones. El terreno en donde ocurrió la tragedia es de propiedad del Municipio de Riohacha, el cual ocupaba antes el mercado público y hoy se encuentra protegido con un cerramiento especial.

7. En consecuencia, el daño, es decir la muerte de la victima (sic), resulta causalmente relacionada con la falla, como se probará debidamente en el proceso sub-lite, aunado a las diligencias de necropcia (sic), levantamiento del cadáver, la presanidad del occiso.

8. De no haberse producido la muerte de MARTIN EMILIO CAMARGO PRADA, habría sobrevivido, de acuerdo con el promedio de vida que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, hasta los 68 años de edad y velado por el futuro y la subsistencias (sic) de sus pequeñas hermanitas, DENIRIS ESTHER, CINDY MILENA Y KAREN ESTHER, y de sus padres, como lo venía haciendo actualmente, lo que nos permite calificar el perjuicio inequívocamente como cierto.

9. Los perjuicios causados no han sido resarcidos, hasta ahora, por el demandado.”

3. La Sentencia Apelada Abordó el a quo el análisis del presente asunto bajo el régimen de la falla del servicio, consistente en una conducta omisiva de la administración que quebranta los artículos 2º y 90 de la Constitución Política al ejecutar trabajos de demolición en un sitio abierto al público, sin señalización de peligro o cerramiento,

lo que implica como causa del daño una falta de “previsibilidad de lo previsible”. Admite el Tribunal que en el caso concreto se acreditó debidamente la muerte del señor Martín Emilio Camargo Prado, ocurrida el 14 de julio de 1995 a las 9:00 a.m., a causa de shock neurogénico por trauma cráneo encefálico padecido en el antiguo mercado público, según certificado individual de defunción (folios 14 y 17). En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso, esa Corporación refiere que, según las declaraciones vertidas en el expediente, un buldózer se encontraba ejecutando la demolición del mercado, sin adoptar las prevenciones del caso y sin atender los llamados que en tal sentido efectuó el

señor AUDILIO SEGUNDO CANTILLO BERMÚDEZ.

Se afirma en la sentencia que tanto los testigos como el semanario “El Flechazo” de la Guajira coincidieron en señalar la ausencia de señalización o cerramiento en el lugar de la demolición. Encuentra demostrado el fallador de primera instancia, por así reconocerlo la entidad accionada, que la destrucción del mercado público fue ordenada por el municipio de Riohacha, cuya ejecución corrió por cuenta de un contratista. En lo que respecta a la causal exonerativa aducida por el ente territorial, consistente en la conducta imprudente de la víctima al ingresar al lugar de la demolición, para el a quo efectivamente el comportamiento irreflexivo del señor Martín Emilio Camargo le llevó a asumir el riesgo, pero igualmente la administración municipal se encontraba en la obligación de realizar los trabajos en

condiciones seguras para el público, vigilando que las personas no ingresaran al lugar y adoptando otras medidas preventivas, porque el deber más importante de las autoridades es garantizar y proteger la vida de los asociados. Lo anterior lo llevó a concluir que la administración municipal de Riohacha incurrió en una falla del servicio, por omisión de sus obligaciones, pero que, igualmente, la conducta de Martín Emilio Camargo Prado fue imprudente, lo que implica una concurrencia de culpas tanto de la víctima como del Municipio demandado, por lo que a ésta última se le disminuyó en un treinta por ciento (30%) el monto de la condena. En razón de lo anterior, el Tribunal reconoció el equivalente en pesos a la cantidad de 700 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales a RODULFO RAFAEL CAMARGO DAZA y PAULINA PRADO OROZCO en calidad de padres de la víctima, y a las menores DENIRIS ESTHER, CINDY MILENA y KAREN ESTHER CAMARGO PRADO, hermanas de la víctima y quienes estuvieron representadas en el proceso por sus padres, la cantidad equivalente a 350 gramos del mismo metal para cada una de ellas. Frente a los perjuicios materiales, reconoció el Tribunal a la parte actora, a título de daño emergente, la cantidad de $664.000,oo por gastos funerarios, negando la solicitud relativa al lucro cesante.

8. El recurso de apelación: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la entidad accionada solicitó revocar la sentencia emitida el 15 de abril

de 1997 para que, en su lugar, se denieguen las peticiones de la demanda. Sustentó el recurso haciendo énfasis en la imprudencia desplegada por la víctima al ingresar al lugar de la demolición, lo que lo lleva a afirmar que el daño no habría ocurrido sin la intervención imprudente del señor Martín Emilio Camargo. Por ello, insistió en la configuración de la culpa de la víctima, la cual exonera de responsabilidad al ente territorial demandado. Subsidiariamente, solicitó el apelante modificar la sentencia disminuyendo el valor de la condena por considerar excesivamente oneroso el monto tasado para la indemnización de los perjuicios morales. (Folios 104 y 105). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será confirmada en cuanto a la imputación de responsabilidad y parcialmente modificada en lo referente al monto indemnizatorio, atendiendo la nueva orientación de la Corporación para el reconocimiento y liquidación del perjuicio moral, en los siguientes términos: Las pruebas incorporadas a la actuación permiten establecer que aproximadamente a las 9:00 a.m. del día 14 de julio de 1995, el señor Martín Emilio Camargo se acercó a observar los trabajos que efectuaba la administración de Ri

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