CE-44001-23-31-000-1996-00591-01(13868)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1996-00591-01(13868)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / APODERADO JUDICIAL - Principal y sustitutos / PODER JUDICIAL / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO - El abogado principal debe efectuar la sustitución / SUSTITUCIÓN DEL APODERADO JUDICIAL - Por
ausencia / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL
ABOGADO / REQUISITOS PARA SER APODERADO JUDICIAL /
NOMBRAMIENTO DE APODERADO / EFECTOS DEL NOMBRAMIENTO DE NUEVO APODERADO Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 del Código de Procedimiento Civil, en ningún proceso podrá actuar más de un apoderado de una misma persona, y si en el poder se mencionan varios, se considerará como principal el primero y los demás como sustitutos, en su orden. Agrega la misma norma que, en estos casos, el principal sólo podrá sustituir el poder a un apoderado distinto cuando los sustitutos mencionados en aquél estén ausentes o falten por otro motivo, o no quieran ejercer el poder. (…) [L]a indicación en un poder del nombre del apoderado sustituto no releva al principal de efectuar la sustitución respectiva, en la forma establecida por la ley, para que aquél pueda actuar en el proceso; de otra manera, quedaría sin efecto la prohibición contenida en la primera parte de la misma norma.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66
APODERADO JUDICIAL - Principal y sustitutos / APODERADO PRINCIPALDebe sustituir el poder principal al apoderado sustituto / PODER JUDICIAL /
SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO / SUSTITUCIÓN DEL APODERADO
JUDICIAL / REQUISITOS DEL PODER DE REPRESENTACIÓN DEL ABOGADO
/ NOMBRAMIENTO DE APODERADO / NULIDAD POR INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE
LAS PARTES / CARENCIA TOTAL DE PODER
[S]i el abogado que fue mencionado como sustituto en el poder conferido por el mandante actúa sin que éste le haya sido efectivamente sustituido por quien fue designado como apoderado principal, y en esa condición se encuentra reconocido en el proceso, se configurará la causal de nulidad prevista en el artículo 140, numeral 7, del (…) Código de Procedimiento Civil (…), esto es, la indebida representación de la parte respectiva, por carencia total de poder.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140
NUMERAL 7
DESIGNACIÓN DE APODERADO JUDICIAL / DESIGNACIÓN DEL APODERADO / APODERADO JUDICIAL - Principal y sustitutos / APODERADO PRINCIPAL / RECONOCIMIENTO DE PERSONERÍA - No puede ser otorgado al apoderado principal y al apoderado sustituto a la vez / SUSTITUCIÓN DE PODER DEL ABOGADO / SUSTITUCIÓN DEL APODERADO JUDICIAL - No presentada / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA / INTERVENCIÓN DEL APODERADO - El apoderado sustituto intervino como apoderado principal / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN Todos los demandantes confirieron poder para adelantar el proceso a dos
apoderados, uno como principal y el otro como sustituto (…). La demanda fue presentada conjuntamente por ambos (…) y, al admitirla, el Tribunal les reconoció personería, al primero como principal y al segundo como sustituto (…). Posteriormente, y sin que mediara sustitución, intervino el segundo apoderado en varias oportunidades, y fue él quien, además, presentó el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, dentro del término de ejecutoria (…). El apoderado principal sólo intervino nuevamente para sustentar la impugnación. (…) [E]l Tribunal desconoció el contenido del artículo 66 citado, al reconocerles personería para actuar en el proceso tanto al apoderado principal designado por los demandantes, como al sustituto. En relación con éste último, tal decisión no podría haberse adoptado sino cuando fuera allegada la respectiva sustitución.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 66
NULIDAD POR INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES - No configurada / INTERVENCIÓN DEL APODERADO - De apoderado sustituto /
INDEBIDA REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / CARENCIA TOTAL DE
PODER / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE
LA NULIDAD PROCESAL EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
NULIDADES NO ALEGADAS / CAUSALES DE NULIDAD NO ALEGADAS /
CARGA DE LAS PARTES EN LA ACCIÓN DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO / DEBERES DE LAS PARTES DEL PROCESO /
OPORTUNIDAD PARA PROPONER LA NULIDAD PROCESAL EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
[A]ceptó el Tribunal la participación del designado como sustituto por los demandantes, y sin que la sustitución se hubiera efectuado, en las distintas etapas procesales agotadas en la primera instancia, y concedió el recurso de apelación interpuesto por el mismo. No cabe duda, entonces, de que se presentaría en este caso la causal de nulidad antes mencionada. Sin embargo, se observa también que las partes demandante y demandada actuaron posteriormente en el proceso, sin alegar la nulidad, por lo cual se encuentra saneada, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, el saneamiento opera cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente, y debe considerarse, con fundamento en lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 143, que la disposición no se refiere exclusivamente a la persona o parte indebidamente representada, sino también a la parte contraria, que puede ver afectado su derecho de defensa, cuando aquélla actúa por intermedio de una persona que carece de poder.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 144
NUMERAL 1 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 143
APODERADO JUDICIAL / INTERPOSICIÓN DE RECURSO DE APELACIÓNPor apoderado sustituto / CONCESIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN /
AUTO QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN / OMISIÓN DEL RECURSO JUDICIAL / ACTUACIÓN DEL APODERADO ESPECIAL / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN - Por apoderado principal / AUTO QUE ADMITE
EL RECURSO - No fue recurrido / PARTES EN LA ACCIÓN DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Guardaron silencio / SANEAMIENTO DE
LA NULIDAD PROCESAL / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL EN
LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NULIDAD POR INDEBIDA
REPRESENTACIÓN DE LAS PARTES / NULIDADES NO ALEGADAS /
CAUSALES DE NULIDAD NO ALEGADAS
[I]nteresa especialmente la actuación surtida con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, y se observa que el mismo fue concedido mediante auto (…), que no fue impugnado por la Nación, y luego, dentro del término legal, el apoderado principal de la parte actora presentó la sustentación respectiva. Posteriormente, (…) el recurso fue admitido, por auto que tampoco fue recurrido, y dentro del término para alegar, las partes y el representante del Ministerio Público guardaron silencio. Se concluye, entonces, que la nulidad está saneada y, por lo tanto, que la apelación debe tenerse en cuenta y resolverse. PRUEBA TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN /
PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN / SOLICITUD DE PRUEBA
TRASLADADA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE LA PRUEBA /
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / PRUEBAS EN LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / ADMISIÓN DE LA PRUEBA / COPIA DE DOCUMENTO /
VALOR PROBATORIO DE LA COPIA DE DOCUMENTO / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL Teniendo en cuenta que la providencia de primera instancia valoró algunas de las pruebas practicadas dentro de las investigaciones penal y disciplinarias adelantadas por la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación, respectivamente, con ocasión de los hechos que dieron lugar al presente proceso, cuyas copias fueron allegadas (…), y dado que la parte actora alude igualmente a ellas al presentar sus argumentos, la Sala considera necesario reiterar lo expresado en anterior oportunidad, respecto del traslado de pruebas.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 168 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 185 / CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la prueba trasladada ver sentencia de 13 de abril de 2000, Exp. 11898, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia del 18 de mayo de 2000, Exp. 11952, C.P. sentencia de 25 de mayo de 2000, Exp. 11253, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 21 de septiembre de 2000, Exp. 11766, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez, sentencia de 28 de septiembre de 2000, Exp. 11405, C.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez y sentencia de 18 de octubre de 2000, Exp. 11981, C.P. Alier Eduardo Hernández
Enríquez.
PRUEBA TRASLADADA / PRÁCTICA DE LA PRUEBA / TESTIMONIO /
PRÁCTICA DEL TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / VALIDEZ DE LA PRUEBA
TRASLADADA / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA
COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN DE
LA PRUEBA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL / RATIFICACIÓN
DE LA PRUEBA TESTIMONIAL
[L]os testimonios practicados en un proceso diferente de aquél en el que se pretende su valoración sólo pueden ser tenidos en cuenta por el juzgador cuando son trasladados, en copia auténtica, y siempre que hayan sido practicados con audiencia de la parte contra la cual se aducen, o cuando, sin cumplir este último requisito, son ratificados en el nuevo proceso, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 229 del C. de P. C. Si no se dan estas condiciones, las pruebas aludidas no podrán apreciarse válidamente.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 229
INDAGATORIA / DILIGENCIA DE INDAGATORIA / EFECTOS DE LA
INDAGATORIA / PROCESO PENAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / SERVIDOR
PÚBLICO / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TESTIMONIAL / DECLARACIÓN DE TERCEROS PROCESALES / RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIALImprocedente / DECLARACIÓN JUDICIAL / FALTA DE JURAMENTO /
REQUISITOS DEL TESTIMONIO - Incumplimiento / IMPROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA En relación con la indagatoria de un agente estatal, practicada dentro de un proceso penal, debe tenerse en cuenta, adicionalmente, que no puede ser trasladada a un proceso administrativo, ya que no puede valorarse, en ningún caso, como prueba testimonial ni someterse a ratificación. En efecto, si bien se trata de una declaración rendida por un tercero, que no se identifica con la entidad estatal que tiene la calidad de parte dentro del proceso administrativo, no cumple los requisitos del testimonio, porque no se rinde bajo juramento. Así las cosas, siempre que se quiera hacer valer la declaración del respectivo agente estatal, dentro de este tipo de procesos, debe ordenarse la práctica de su testimonio.
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBAS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO /
TRASLADO DE PRUEBA DOCUMENTAL / AUTENTICIDAD DE DOCUMENTO
PRIVADO / AUTENTICIDAD DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR
PROBATORIO DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / VALOR PROBATORIO DEL
DOCUMENTO PÚBLICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
PRESUPUESTOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA
PRUEBA TRASLADADA / AUTO QUE DECIDE SOBRE PRUEBAS
SOLICITADAS / TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / OPORTUNIDAD PARA LA TACHA DE FALSEDAD EN DOCUMENTO / PRUEBA DOCUMENTAL En cuanto a los documento públicos o privados autenticados, podrán ser valorados en el proceso contencioso administrativo al cual son trasladados,
siempre que se haya cumplido el trámite previsto en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, una vez allegado el documento, deberá expedirse un auto que ordene tenerlo como prueba; la parte contra la cual se aduce podrá tacharlo de falso dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Debe tenerse en cuenta que, según lo dispuesto en la misma norma, no se admitirá la tacha de falsedad cuando el documento impugnado carezca de influencia en la decisión, o se trate de un documento privado no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 289
PRUEBA TRASLADADA / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA /
INFORME TÉCNICO / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA /
VALORACIÓN DE LA PRUEBA TRASLADADA / INFORME TÉCNICO DE
FUNCIONARIO OFICIAL / REQUISITOS DEL INFORME TÉCNICO / VALOR
PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DE LA PRUEBA PERICIAL Sobre los informes técnicos y peritaciones de entidades y dependencias oficiales, el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece que deberán ponerse en conocimiento de las partes por el término de tres días, para que puedan pedir su complementación o aclaración, de manera que, una vez trasladados a un proceso administrativo, deberá surtirse este trámite para garantizar el derecho de contradicción de la parte contra la que se pretenden hacer valer.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 243
REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA
TRASLADADA / VALOR PROBATORIO DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL /
NATURALEZA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / INSPECCIÓN JUDICIAL /
PRÁCTICA DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL / PRUEBA PERICIAL /
NATURALEZA DEL DICTAMEN PERICIAL / VALORACIÓN PROBATORIA DEL
DICTAMEN PERICIAL / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / PRÁCTICA DE LA
PRUEBA / INADMISIÓN DE LA PRUEBA / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN
DE LA PRUEBA / DERECHO DE CONTRADICCIÓN PROCESAL
[L]as inspecciones judiciales y los dictámenes periciales no pueden trasladarse a procesos distintos de aquéllos en los que fueron practicados, cuando ello no se hizo a petición o con audiencia de la parte contra la cual se aducen. En efecto, para garantizar el derecho de contradicción, estas pruebas deben practicarse, en todo caso, dando oportunidad a las partes de estar presentes, según se desprende de lo dispuesto en los artículos 237 y 246 del Código de Procedimiento Civil, lo que, obviamente, no podrá lograrse con el simple traslado posterior del acta o del informe respectivos. Así las cosas, se tiene que las pruebas practicadas en un proceso distinto al contencioso administrativo no pueden ser valoradas para adoptar la decisión que corresponda dentro del mismo, salvo que, siendo procedente su traslado, éste se efectúe dando cumplimiento a los requisitos antes referidos. Si éstos no se cumplen, no podrán ser tenidas en cuenta por el
juzgador.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 237 /
CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 246
MEDIOS DE PRUEBA / PRUEBA TRASLADADA / PROCESO PENAL /
PRUEBA TRASLADADA DE PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO /
INDICIO / PRUEBA INDICIARIA / TESTIMONIO / PRUEBA TESTIMONIAL /
RATIFICACIÓN DE LA PRUEBA TESTIMONIAL – Omisión / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA - Incumplimiento Interesan especialmente, en el presente caso, los testimonios practicados dentro de las investigaciones penal y disciplinaria aludidas, con fundamento en los cuales, según el apelante, se pueden construir indicios que permiten establecer la responsabilidad de la entidad demandada. Ninguno de ellos, sin embargo, fue ratificado en el proceso contencioso administrativo, por lo cual no podrían ser valorados en éste último. (…) Por esta razón, ésta última resulta acertada en opinión de esta Sala, en cuanto la solicitud no cumplía los requisitos del artículo 219 del C. de P. C., y, por lo demás, no fue recurrida por el citado apoderado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 219
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO
ANTIJURÍDICO / ACREDITACIÓN DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / LESIONES
PERSONALES / LESIONES FÍSICAS / ELEMENTOS DE LA
RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - No configurados / AUSENCIA DE PRUEBA / INSUFICIENCIA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / DENUNCIA PENAL - No es prueba de la participación de los agentes de Policía en los hechos / INEXISTENCIA DE NEXO CON EL
SERVICIO
[S]e encuentra demostrado que (…) [el señor] (…) sufrió lesiones corporales de cierta gravedad; está probado, entonces, el daño del que se derivan los perjuicios reclamados en el proceso. (…) Sin embargo, las demás pruebas válidamente practicadas en el proceso contencioso administrativo no permiten establecer en qué circunstancias sufrió (…) las referidas lesiones. (…) [L]as quejas y denuncias formuladas por la víctima ante Fiscalía y la Defensoría del Pueblo no pueden considerarse suficientes para establecer la responsabilidad de la Nación. Así, si bien está demostrado que los señores (…) tenían la condición de agentes de la Policía Nacional en la fecha de los hechos, no existe prueba alguna de que los mismos hubieran tenido participación en ellos. En estas condiciones, por lo demás, resulta absolutamente imposible hacer cualquier consideración respecto del nexo que su conducta hubiera podido tener con el servicio, a fin de determinar si el daño resultaba o no imputable a la Nación. Se concluye, entonces, que no está demostrada la responsabilidad de la entidad demandada.
INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO /
INEXISTENCIA DE FALLA DEL SERVICIO DE LA POLICÍA NACIONAL / PRUEBA TESTIMONIAL / TESTIMONIOS / PROCESO PENAL / PROCESO DISCIPLINARIO / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / ESTADO DE EMBRIAGUEZ /
INDICIOS - No configurados / PRUEBA INDICIARIA / AUSENCIA DE
PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA
[S]e ha expresado ya que los testimonios practicadas dentro de las investigaciones penal y disciplinaria no pueden ser tenidos en cuenta en este proceso, dado que no fueron trasladados debidamente. Advierte la Sala, sin embargo, que se llegaría a la misma conclusión respecto de la ausencia total de prueba de la responsabilidad de la entidad demandada, en el evento de que tales testimonios fueran valorados, por lo cual no resultan atendibles las observaciones del apelante. (…) No se presentan, entonces, en realidad, contradicciones entre estos testimonios; todos se refieren a la embriaguez de la víctima (…). [N]o es posible construir, con fundamento en los testimonios citados, indicios sobre la responsabilidad de la Nación. CONDENA EN COSTAS / IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / INEXISTENCIA DE TEMERIDAD PROCESAL / MANIOBRAS DILATORIAS - No configuradas / CONDUCTA TEMERARIA DEL APODERADO - No acreditada / CONDUCTA DE LA PARTE DEMANDANTE / CONDUCTA DE LAS PARTES /
AUSENCIA DE TEMERIDAD / CRITERIO SUBJETIVO
[D]ado que no se observa que la parte actora haya incurrido en conductas dilatorias o temerarias, se revocará la condena en costas impuesta en la misma
providencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil tres (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-1996-00591-01(13868)
Actor: MARIANA DE JESÚS FUENMAYOR DANIES Y OTROS
Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA
NACIONAL Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA) Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 29 de mayo de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por la cual se negaron las pretensiones formuladas por los demandantes y se les condenó en costas.
I. ANTECEDENTES:
1. Mediante escrito presentado el 19 de marzo de 1996 (folios 1 a 11), los señores Calixto Rafael Arias Fuenmayor; Mariana de Jesús Fuenmayor Daníes – quien obra en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Ludis Yadira Fuenmayor Daníes–; Andrés Joaquín, Xiomara de Jesús, Antonia Yadira, y
Liliana Elizabeth Arias Fuenmayor; Luis Adolfo Arias Bermúdez; Nellys Rodríguez Blanco; Elizabeth y Luis Alberto Arias Rodríguez, y Antonia Francisca Daníes Fuenmayor, formularon demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se la declarara responsable de las lesiones causadas al primero el 7 de mayo de 1994, por miembros de la Policía Nacional. Como consecuencia de lo anterior, solicitaron que se condenara a la entidad demandada a pagarles, por concepto de daño emergente, la suma de $30.000.000.oo; por concepto de perjuicios morales, la suma equivalente a mil (1000) gramos de oro fino a cada uno, y a la víctima, la suma de $100.000.000.oo, por concepto de lucro cesante, y $40.000.000.oo, por concepto de “la merma total en su goce fisiológico, al quedar de por vida con graves lesiones..., lo que le imposibilitará para realizarse plenamente en su vida como cualquier ser humano”. Como fundamento de las pretensiones formuladas, el apoderado de la parte actora presentó los siguientes hechos:
1. El señor Calixto Rafael Arias Fuenmayor, víctima de las lesiones, es hijo de Mariana de Jesús Fuenmayor Daníes, nieto de Antonia Francisca Daníes de Fuenmayor, compañero permanente de Nellys Rodríguez Blanco, padre de Elizabeth y Luis Alberto Arias Rodríguez y hermano de los demás demandantes.
2. El 7 de mayo de 1994, aproximadamente a las 2:00 a.m., Calixto Rafael Arias Fuenmayor se encontraba en un establecimiento público en
cercanías de la vereda de Mingueo (Guajira), cuando decidió salir hacia su casa. En el camino, fue interceptado por tres individuos, quienes lo agredieron a puñetazos y le propinaron once puñaladas en distintas partes del cuerpo, que lo dejaron moribundo. Los agresores creyeron que había muerto y se alejaron, y la víctima se dirigió a la casa de su hermana, quien lo auxilió y lo llevó al Hospital de Riohacha.
3. Después de lo ocurrido, Calixto Arias reconoció plenamente a los agresores, los cuales son los agentes de la Policía Nacional Jesús Vargas y N. López, quienes prestan sus servicios en Mingueo. También estaba un tercero de nombre Miguel.
4. Como consecuencia de las lesiones, Arias Fuenmayor quedó con una merma laboral del 100%, “e igual porcentaje de pérdida de goce fisiológico”.
2. Admitida la demanda y efectuada la respectiva notificación, el apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional le dio contestación, oponiéndose a las pretensiones y expresando que no le constan los hechos en que se fundan. Manifestó, además, que, en ese momento, existía “duda respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos”, por lo cual consideró “prematuro” presentar razones de defensa (folios 46 y 47).
3. Practicadas las pruebas decretadas y fracasada la audiencia de conciliación, se ordenó dar traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al agente del Ministerio Público para que rindiera
concepto. Dentro del término respectivo, intervino únicamente la parte actora, cuyo apoderado consideró demostrados los hechos de la demanda, con fundamento en las denuncias formuladas por la propia víctima y en los testimonios rendidos por otras personas en los procesos penal y disciplinario adelantados por la misma causa (folios 51 a 53, 188, 190 a 194).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 29 de mayo de 1997, el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió negar las pretensiones de la demanda, con fundamento en las
siguientes consideraciones (folios 198 a 202):
1. Están demostradas las lesiones corporales sufridas por la víctima el 7 de mayo de 1994, en la vereda de Mingueo, Guajira. Sin embargo, “no existe una sola prueba indicadora y menos aún demostrativa del sujeto autor o autores de las lesiones causadas...”.
2. De las pruebas practicadas en los procesos penal y disciplinario adelantados por los mismos hechos se infiere que los miembros de la Policía Nacional a quienes se atribuye el hecho en la demanda, agentes Abelardo López Arrieta y Jesús Alberto Vargas Castaño, no pudieron ser sus autores, dado que los mismos no se encontraban en Mingueo el día en que ocurrió. Adicionalmente, dichos agentes fueron absueltos en los procesos mencionados.
III. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de los demandantes sustentó la impugnación insistiendo en los argumentos planteados en el curso del proceso. Manifestó que los agentes López Arrieta y Vargas Castaño se encontraban de servicio en los puestos de
Corelca o Termo Ballenas y Camarones, respectivamente, los cuales se encuentran a una distancia aproximada de 5 ó 10 minutos de la población de Migueo, en carro. Cuestionó lo expresado por el Tribunal, en el sentido de que no existe prueba alguna para demostrar que los agentes mencionados fueron los autores del hecho, y llamó la atención sobre que, no obstante haberse solicitado oportunamente la declaración de parte de la víctima y la ratificación de los testimonios practicados en los procesos penal y disciplinario, aquella corporación se negó a decretarlas. Afirmó que en el expediente “obra prueba directa y plena para aceptar la autoría de los hechos en cabeza de tales policiales” y que existe, además, “prueba indiciaria, en forma abundante, que contribuye a darle solidez a la prueba directa”. Indicó que las declaraciones rendidas por la víctima son coherentes y en ellas no se advierten contradicciones. Coinciden, además, con el relato hecho por Luis Enrique Fuenmayor Daníes, a quien aquélla le había contado lo sucedido. Adicionalmente, dijo, coinciden los motivos que, según Calixto Arias Fuenmayor tuvieron los policías para agredirlo, con los que uno de éstos, Vargas Castaño, alegó para indicar que aquél tenía interés para perjudicarlo. Esto, agregó, en vez de librar de responsabilidad al citado agente, “se constituye en un valioso indicio en su contra”, y explicó: “...surgen diversos indicios que señalan la responsabilidad de la demandada, consistiendo uno de ellos en la circunstancia de haber hecho mención el ofendido sobre... la virtual sentencia de muerte que contra él
habían pronunciado los uniformados un año y tres meses atrás, cuando la misma fuerza pública dio muerte en forma alevosa a un primo de CALIXTO RAFAEL, y el agente VARGAS CASTAÑO hace relación al mismo incidente, desde luego que en otras palabras, en la indagatoria que rindiera ante la Fiscalía y que se deduce del auto... al cual debo referirme por no tener a mano el texto completo de dicha diligencia: Por otro lado JESÚS ALBERTO VARGAS CASTAÑO, en su injurada..., niega haberle causado heridas al señor CALIXTO, toma la sindicación de dicho señor como un acto de venganza o represalia hacia él y... explica que estando laborando ellos en el corregimiento de Mingueo, todo el personal de la Policía que allí laboraba salió trasladado hacia la base del Departamento, debido a que ciertos agentes se vieron involucrados en el homicidio de un familiar del lesionado, razón ésta que a su parecer puede ser la causa de tal imputación”. Consideró que de lo anterior se puede deducir que Vargas tenía motivo de “inquina” contra Arias Fuenmayor, el cual, agregó: “...nacía de las manifestaciones hechas por éste a la prensa y a la televisión cuando la muerte de su primo, grave episodio sangriento en el que estuvo involucrado VARGAS CASTAÑO, lo que motivó que todo el personal de la policía, incluido el propio VARGAS CASTAÑO, fuese trasladado a la base del Departamento, hecho éste que creó odio y resentimiento en el agente hasta llevarlo a cometer el crimen..., arrastrando para ello en calidad de
cómplices a su cuñado MIGUEL y al agente ABELARDO LÓPEZ, cuya intervención se explica por la conocida solidaridad de cuerpo que existe entre los miembros de la Policía Nacional”. Manifestó que otro indicio en contra de los agentes lo constituye el hecho de que, al presentar sus alegatos de defensa dentro de la investigación disciplinaria, no se limitaron a hacer su propia defensa, “sino que ABELARDO LÓPEZ ARRIETA extendió esa defensa hasta el agente JESÚS VARGAS CASTAÑO, y éste a su vez se pronunció en defensa de ABELARDO LÓPEZ ARRIETA, lo que indiscutiblemente encierra un indicio de solidaridad frente a un hecho en que ambos estaban comprometidos”. Agregó que otro indicio en contra de la demandada se puede construir si se tiene en cuenta que la mayoría de las personas que rindieron testimonio dentro del proceso disciplinario conocían el motivo por el cual habían sido llamadas a declarar, a pesar de no haber sido citadas por los propios investigados en sus descargos. Esto indica, en efecto, que “existió previamente un coordinador y aleccionador de testigos”, por lo cual es claro que sus dichos no fueron espontáneos, sino que recitaron “lecciones ya aprendidas”. Se refirió, concretamente, a los señores NORBYS MARÍA POLO, WEIMAR PEÑUELA
MARROQUÍN, JUAN PABLO QUINTERO GUTIÉRREZ, JULIO ALBERTO
CORTÉS CASTILLO, ÓSCAR JIMÉNEZ JURADO, JOSÉ REYES CHAVERRA,
RICARDO ANTONIO TORRES, LIBIA ROSA URIBE, ELFA MARÍA QUINTANA MEJÍA y ROCÍO TORO QUINTANA, y agregó que el funcionario conductor del proceso no les preguntó siquiera por qué medios se habían enterado de los hechos relatados. Le pareció curioso que estos testigos hubieran “tratado de ubicar la ocurrencia de los hechos hacia las 4 de la mañana, para sostener que el Agente LÓPEZ a esa hora se encontraba en la subestación de CORELCA”, lo que, sin embargo, resulta irrelevante, dado que aquéllos se presentaron entre la 1 y las 2 de la mañana. Anotó que sobre la ubicación del citado agente a esta hora no existe información. Explicó, luego, que de los testimonios rendidos en el proceso disciplinario por los agentes PEÑUELA MARROQUÍN e IRIARTE ROMERO y por el sargento JIMÉNEZ JURADO “se levantó la especie de que los hechos habían sucedido a las 4 de la mañana, porque al decir de ellos esa fue la hora en que los familiares del herido acudieron al puesto de policía a solicitar colaboración”, y agregó que ello dio lugar a que el investigador le preguntara al testigo REYES CHAVERRA sobre “lo sucedido a las 4:00 a.m.”, y, a su vez, a que LÓPEZ ARRIETA estableciera la coartada de su estadía en la subestación de CORELCA exactamente a esa hora, apoyándose en la testigo NORBYS MARÍA POLO. Adujo, además, que la víctima expresó ante
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