CE-44001-23-31-000-1996-00626-01(13623)-2002
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1996-00626-01(13623)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO CAUSADO POR INTEGRANTES DE LA FUERZA PÚBLICA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / RUPTURA
DEL NEXO DE CAUSALIDAD / IMPUTACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD
PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DE LA POLICÍA
NACIONAL / DECISIÓN DE LA SENTENCIA / NEGACIÓN DE LA
PRETENSIONES DE LA DEMANDA / CAUSALES EXIMENTES DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / OBJECIÓN A LA LIQUIDACIÓN DE LA
CONDENA EN COSTAS / ACTUACIÓN TEMERARIA EN EL PROCESO
ADMINISTRATIVO / USO INDEBIDO DEL DERECHO DE ACCIÓN /
CONDUCTAS PROCESALES
[C]omo quiera que la culpa exclusiva de la víctima rompe el nexo de causalidad de la responsabilidad que se pretende imputar a la entidad demandada, la Sala comparte la decisión contendida en la sentencia objeto de apelación, en cuanto denegó las súplicas de la demanda, dado que está probado dicho eximente de responsabilidad; sin embargo, la modificará parcialmente, en aquella parte que condenó en costas a la parte demandante, por cuanto su actuación no puede ser calificada como temeraria, ya que no constituye un ejercicio abusivo de la acción, ni tampoco la conducta procesal que ella asumiera merece un reproche en tal sentido por el solo hecho de no prosperar las súplicas elevadas con el ejercicio de la acción.
COMISIÓN DEL HECHO / MIEMBROS DE LA POLICIÍA NACIONAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / USO DE ARMAS DE DOTACIÓN OFICIAL /
ATAQUE CONTRA MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EJERCICIO DEL
DERECHO DE DEFENSA / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA
PÚBLICA / DISPARO DE ARMAS DE FUEGO
[S]e deduce que los hechos tuvieron un desarrollo vertiginoso, la secuencia de los acontecimientos a partir del momento en que los miembros de la Policía Nacional tomaron contacto con la víctima fue muy rápida; pero al propio tiempo, es claro que la utilización de las armas de fuego fue el último recurso, ya que primero intentaron disuadir al agresor, luego someterlo con la utilización de maderos como instrumento de intimidación y defensa, por manera que el empleo del arma de fuego fue inclusive posterior al instante de la agresión al agente [de la Policía], porque en un comienzo trataron de doblegarlo propinándole un golpe en la cabeza con un madero, pero debido a la reacción inmediata de fuerza y agresión de [la víctima], debieron abrir fuego. MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / AUTOPUESTA EN PELIGRO DE LA VÍCTIMA / DECLARACIÓN DEL TESTIGO / ACTO DE POLICÍA JUDICIAL / CREDIBILIDAD DEL TESTIMONIO / DISCREPANCIA EN LA APRECIACIÓN DEL HECHO / INFORME DE POLICÍA JUDICIAL / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / LESIONES A MIEMBROS DE LA POLICÍA NACIONAL / DAÑO CAUSADO A MIEMBROS DE LA FUERZA PÚBLICA / EXAMEN MÉDICO LEGAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA / SOLICITUD DE TESTIMONIO /
GRAVEDAD DE LAS LESIONES FÍSICAS
[F]ue un grupo de más de ocho miembros de la Policía los que trataron de someter
a [la víctima], por lo que la versión de los testigos de la parte actora […], según la cual, tan solo los dos agentes de la SIJIN fueron quienes ingresaron el cementerio indígena, no resulta creíble, más aún si se tiene en cuenta que, la descripción de los hechos entregada por aquellos guarda armonía con la registrada en el informe y el libro de novedades el mismo día de los acontecimientos. En cuanto a las lesiones que sufrió el agente [de la Policía], como consecuencia de las heridas que le produjera [la víctima], fueron dictaminadas por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses […]. Además, debe resaltarse que tanto en la demanda, lo mismo que los testimonios practicados a solicitud de la parte actora, se admiten las lesiones que le causó [el agresor] al agente de la SIJIN.
ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE / ALEGATOS DE LA PARTE NO
RECURRENTE / FECHA DE COMISIÓN DEL HECHO / ESTADO DE EMBRIAGUEZ / ARMAS BLANCAS / VALORACIÓN DE LA PRUEBA DOCUMENTAL / CONDUCTA DE LA VÍCTIMA / AMENAZA A MIEMBROS DE LA POLICÍA JUDICIAL / DERECHOS DE LA MADRE / DEBER DE PROTECCIÓN DE LA POLICÍA NACIONAL / CONTENIDO DE LA DEMANDA /
RELATO DEL TESTIGO / RECEPCIÓN DE TESTIMONIO / SOLICITUD DE
PRUEBA TESTIMONIAL
[T]anto la versión de la parte demandante como la de la entidad demandada son coincidentes […], una y otra refieren que el día de los hechos, [la víctima] se
encontraba en avanzado estado de embriaguez, armado de un machete y alterado, circunstancias a las que, según la prueba documental que obra en el proceso, se suma su manifiesta conducta belicosa y amenazante, al punto que, con el fin de precaver que pudiera agredir a alguien, la propia madre de aquel, [quien actúa como] -demandante en este proceso-, acudió a la Policía Nacional en busca de protección. En ese sentido, además de las afirmaciones contenidas en el escrito de demanda […], obran los testimonios de [testigos], todos ellos recepcionados a petición de la propia parte actora.
RENDICIÓN DEL TESTIMONIO / APERTURA DE INVESTIGACIÓN PENAL /
RATIFICACIÓN DEL TESTIMONIO / APLICACIÓN DE LA NORMA / PROCESO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / REMISIÓN DE LA NORMA /
VALORACIÓN PROBATORIA DEL TESTIMONIO / PRÁCTICA DEL
TESTIMONIO / PARTE DEMANDADA / FACULTAD DE LA PARTE
DEMANDANTE / COPIA AUTÉNTICA DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE
LA PRUEBA TRASLADADA / PRIMERA INSTANCIA / CONCEPTOS DEL
MINISTERIO PÚBLICO / DECLARACIÓN DEL TRIBUNAL / AUSENCIA DE
RESPONSABILIDAD DEL ESTADO
[S]i bien los testimonios rendidos en la citada investigación penal no fueron objeto de la ratificación exigida en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al proceso contencioso administrativo en razón de la remisión que en materia probatoria expresamente consagra el artículo 168 del Código Contencioso Administrativo, […] dichos testimonios pueden y deben ser válidamente valorados, por cuanto fueron practicados por la propia entidad en contra de quien se
pretenden hacer valer, es decir, con su previo y pleno conocimiento, los mismos que luego, a petición de la parte demandante […], fueron allegados en copias auténticas como prueba trasladada, pero que precisamente en torno a ellos, en primera instancia, tanto el Ministerio Público como el propio tribunal estructuran el planteamiento de inexistencia de responsabilidad de la entidad demandada.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1400 DE 1970 – ARTÍCULO 185 / DECRETO 01
DE 1984 – ARTÍCULO 168
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de la prueba trasladada, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de mayo de 2002, rad.
13476, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-1996-00626-01(13623)
Actor: BERNARDINA MENDOZA Y OTROS
Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL Referencia: INDEMNIZATORIO Conoce la Sala de la apelación interpuesta por las partes contra la sentencia del 15 de abril de 1997 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual dispuso: “1. Declarar la existencia del eximente de responsabilidad: culpa exclusiva de la víctima en los hechos acaecidos el 4 de mayo de 1995.
“2. En consecuencia, denegar las súplicas de la demanda. “Condenar en costas a la parte actora.” (fls. 173 y 174 cdno. ppal.).
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de apoderado judicial, mediante escrito presentado el 17 de abril de 1996 a la Oficina Judicial de Riohacha y dirigido al Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 1 a 22 cdno. ppal.), los señores Bernardina Mendoza Arias; Walter Inocencio Peralta Mendoza; Isabel Dolores, Edilberto, Zoraida María, Marco Antonio, Ustacio Enrique, Rosa Teresa, Teófilo Fautino y Odiga María Nieves Mendoza, todos ellos mayores de edad, instauraron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de obtener indemnización de los perjuicios morales y materiales que dicen haber sufrido por la muerte de Antonio Jesús Peralta Mendoza, ocurrida en el municipio de Riohacha el 4 de marzo de 1995, como resultado de golpes y múltiples proyectiles de arma de fuego que fueran disparados sobre su humanidad por agentes de la Policía Nacional.
2. Los hechos Como fundamento fáctico de las pretensiones, los demandantes expusieron lo siguiente: “1°.- El día cuatro (4) de Marzo (sic) de mil novecientos noventa y cinco (1.995), siendo aproximadamente las cinco y media de la tarde (5:30
P.M.), el señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, se encontraba en estado de embriaguez y venía transitando por la carrera 2, entre calle
(sic) 25 y 26, de esta ciudad, y taría (sic) una machetilla en la mano; cuando en esos precisos momentos apareció una patrulla uniformada de la Policia (sic) Nacional, la cual venía por la calle 26, en sentido de la carrera 2, los integrantes de la Patrulla (sic) de la Policía Nacional, vieron cuando ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA venía en las circunstancias anotadas anteriormente. “2°.- Al encontrarse los miembros de la Policia (sic) Nacional con el señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, en los términos descritos anteriormente en el numeral primero (1°.), los Agentes (sic) de la Policia (sic) Nacional le hicieron requerimiento al señor ANTONIO JESÚS, pero como se encontraba en estado de embriaguez; comenzaron a discutir; dicha discusión no pasó a mayores, todo se calmó, los Agentes (sic) de la Policia (sic) se fueron para donde tenían estacionada la patrulla y/o carro-patrulla y ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, se metió al cementerio y empezó a limpiar un pedazo de tierra del cementerio. “3°.- Cuando pensó que todo había terminado, aparecieron varios miembros de la SIJIN o F-2, pertenecientes al Comando de Policia (sic) Nacional, correspondiente al Departamento de la Guajira, entre ellos los Agentes INIS RUIZ RIOS y CARLOS MONSALVO MARIN; quienes dialogaron con los agentes que integraban la patrulla de la Policia (sic) Nacional.
“4°.- Una vez los Agentes (sic) de la SIJIN y/o F-2, terminaron el diálogo con los agentes de la Policia (sic) Nacional que integraban el carro-paturlla; dos (02) de ellos, o sea los Agentes (sic) INIS RUIZ RIOS y CARLOS MONSALVO MARIN, agarraron un palo grueso cada uno y se dirigieron hacia donde estaba ANTONIO JESÚS; al tiempo que iban diciendo: “A ese hijo de puta que (sic) le pasa, con nosotros la vaina es a otro precio”. “5°.- Como el señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA se encontraba dentro del cementerio, los dos Agentes (sic) de la SIJIN (F2), INIS RUIZ RIOS Y CARLOS MONSALVO MARIN penetraron al mismo; una vez allí y cuando tuvieron al señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA a su alcance, sin expresar (sic) a darle con el garrote por todas partes del cuerpo, o sea, por donde le cayera, entonces, ANTONIO JESUS trató de defenderse de ese maltrato físico cruel (sic) e inhumano, que de manera criminal e irresponsable, le estaban dando los miembros de la SIJIN (F-2), y con la machetilla que tenía en la mano hirió a uno de ellos en la cabeza. “6°.- Ante las particularidades mencionadas en el numeral anterior (5°) los dos (2) Agentes (sic) de la SIJIN (F-2) sacaron las armas de dotación oficial y dispararon contra la humanidad del señor ANTONIO JESUS
PERALTA MENDOZA, quién (sic) cayó al suelo herido y cuando estaba tendido en el piso, herido e indefenso, pués (sic) como consecuencia de las heridas había soltado la machetilla; los dos (2) Agentes (sic) de la SIJIN (F-2), INIS RUIZ RIOS y CARLOS MONSALVO MARIN, prosiguieron disparando contra el señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA. “7°.- Cuando los Agentes INIS RUIZ RIOS y CARLOS MONSALVO MARIN, quedaron sin municiones en sus armas de fuego, nuevamente con los garrotes que tenía (sic) en la otra mano, procedieron a darle palo y por último, para darle satisfacción a sus institntos (sic) criminales, cogieron la machetilla que el difundo tenía y se la incrustaron por la cabeza. “8°.- Posteriormente se marcharon los Agentes de la SIJIN (F-2), dejando al señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, tendido en el suelo, quien fue recogido por sus familiares y algunos amigos, para auxiliarlo, pero ya había fallecido. “9°.- Cabe anotar que los señores INIS RUIZ RIOS Y CARLOS MONSALVO MARIN nunca se le identificaron al señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, como representantes de la ley, puesto que desde que llegaron fue actuando de manera contraria a lo que esta (la ley) le (sic) asigna. “10.- Casi la totalidad de los habitantes que rodean el cementerio, ubicado en el Barrio siete (7) de Agosto, lugar donde sucedieron los
hechos, se dieron cuenta de los mismo, y entre ellos podemos mencionar a los señores: CECILIA DUARTE, ROBERTO DIAZ,
MAURICIO QUIÑONEZ, MIRIAM TERESA PALOMINO, ANGEL MIRO
IGUARAN, JAVIER TEHERAN Y MARIA LUISA RIVERINA, quienes
pueden ser localizados en la calle 26 No. 2-15 y su alrededores. Todos son testigos presenciales de los hechos. “11.- Se formuló denuncia en la Fiscalía Previa y Permanente, antes, hoy, Fiscalía de Reacción Inmediata; al Comando de Policia (sic) Departamental, Defensoría del Pueblo y Juzgado 80 Penal Militar y/o juzgado (sic) de Instrucción Penal Militar y enotras (sic) entidades que de una u otra manera tiene (sic) que ver con la defensa de los derechos humanos. “12°.- No existe la menor duda de que fueron los Agentes (sic) de la Policia (sic) Nacional o miembros de la Policia (sic) Nacional al servicio del Estado, señores INIS RUIZ RIOS Y CARLOS MONSALVO MARIN, quienes en la fecha y hora antes descritas, proporcionan golpiza, dispararon su arma de dotación oficial y dieron machetazos contra el señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, causandole (sic) la muerte en la forma descrita en los numerales precedentes de los hechos. “13.- Los señores INIS RUIZ RIOS Y CARLOS MONSALVO MARIN, en el momento de ocasionar el hecho, eran Agentes (sic) de la Policia (sic) Nacional o sea miembros de la Policia (sic) Nacional al servicio del
Estado y estaban prestando sus servicios a nombre del Estado. Los Agentes (sic) antes mencionados, pertenecen y/o pertenecían al Comando de la Policia (sic) Nacional, correspondiente al Departamento de la Guajira, con sede en la ciudad, o sea Riohacha (Guajira). “14°.- Las investigaciones penales las ha realizado el Juez 80 de Instrucción Penal Militar y/o Juez de Instrucción Penal Militar, la Fiscalía Previa y Permanente (hoy Fiscalía de Reacción Inmediata) y/o Fiscalía de la Unidad de Vida; las disciplinarias, fueron presentadas ante la Procuraduría Provincial y la Defensoría Regional del Pueblo y otras autoridades, por ser su competencia. “15°.- El hecho ocurrió por falta o falla del servicio, o aún más explicito, por falta o falla de la administración y veamos porqué (sic): “a.- El señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA fue asesinado con arma de fuego y esta clase de arma mientras no se accione el gatillo, no dispara; también se le dio garrote y mientras no se ejerce con esta clase de elemento, la acción directa contra la persona, no se produce el efecto y en cuanto a la machetilla, acontece lo mismo que el anterior. “b.- El poder de autoridad y el arma de dotación oficial, es con el fin de que los representantes del Estado, en este caso los Agentes (sic) INIS RUIZ RIOS y CARLOS MONSALVO MARIN cumplan sus funciones y las utilicen en caso necesario, pero no para que las utilicen de manera arbitraria, injusta y anormal contra indefenso ciudadano de bien; tal
como le (sic) sucedió a los Agentes (sic) INIS RUIZ RIOS y CARLOS MONSALVO MARIN, quienes utilizaron su poder de autoridad y armas de fuego contra el señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, de manera irresponsable, inhumana y criminalmente, hiriendolo (sic) hasta causarle la muerte. “c.- Los Agentes (sic) INIS RUIZ RIOS y CARLOS MONSALVO MARIN, no obraron con la menor precaución posible, pués (sic) al contrario obraron con dolo, con la intención decidida de causar daño; no tienen ni tuvieron en cuenta que su actitud maquiavélica, podría producir como en efecto se produjo, consecuencias lamentables. “d.- La Policia (sic) Nacional fue creada con el fín (sic) primordial de velar por el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz o sea para velar por la vida, bien y honra de todos los habitantes de Colobia (sic), pero no para que sus miembros actúen contra la integridad física de ninguna persona, tal como aconteció contra el señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, en los hechos descritos. “e.- Los Agentes (sic) INIS RUIZ RIOS Y CARLOS MONSALVO MARIN, al momento de acercarse al señor ANONIO JESUS PERALTA MENDOZA, tenían que identificarse como autoridad, o sea, como representantes de la ley; solicitarle que hiciera entrega de la machetilla que él (ANTONIO JESUS) tenía y sugerirle que los acompañara; hacer
uso de su investidura para expresarle que si no hacía entrega de la machetilla, se lo llevarían detenido, o decirle cualquier terminología similar; pero no proceder como lo hicieron ellos; que actuaron de manera contraria a lo que determina y faculta la ley (...). “f.- No existió alteración del orden público de ninguna naturaleza; los garrotazos, la machetilla fue insertada y las fueron fueron (sic) disparadas por los Agentes INIS RUIZ RIOS y CARLOS MONSALVO MARIN, de manera arbitraria e irresponsable contra la humanidad del señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, causandole (sic) la muerte en las circunstancias anotadas. “16°.-El señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, en el momento de los hechos se desempeñaba como Oficial de Albanilería (sic), siendo su patrón el señor CELESTINO RAMON HERAZO (sic) VILLORIA; el cual devengaba un salario promedio diario de quince mil pesos ($15.000.oo), un salario promedio mensual de cuatrocientos cincuenta mil pesos M/L ($450.000.oo) y una excelente conducta y su exitoso rendimiento en el desempeño de sus funciones, ha sido indiscutible. “17°.- Con la muerte causada al señor ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, todos mis poderdantes, su madre y hermanos, aquí representados, se han visto afectado (sic) económicamente ya que todos dependían económicamente de él, o sea de ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, y debido a este hecho, imposible poder seguir
haciendolo (sic). Hay que resaltar que el fallecido, ANTONIO JESUS PERALTA MENDOZA, no convivía con mujer alguna, puesto que era completamente soltero, pero si (sic) tuvo dos (2) hijas, MARIA FERNANDA Y ESTHER PATRICIA, menores de edad, que se encontraban y están bajo la atención y protección de su abuela (madre del fallecido), BERNARDINA MENDOZA ARIAS y la colaboración de sus hermanos, existiendo obligación forzosa, razón por la cual, la mayoría del dinero devengado, lo dedicaba al sostenimiento de su madre y de todos sus hermanos, quienes tienen una situación poco deseable con la muerte de ANTONIO JESUS, sus hijas, madre y hermanos han visto mermados sus ingresos, en virtud de que no tienen la ayuda económica que de él recibían (sus hijos menores oportunamente se constituirán en parte). “18.- Pero además de verse afectados patrimonialmente, también han sufrido tanto su madre BERNARDINA MENDOZA ARIAS, como sus
hermanos WALTER INOCENCIO PERALTA MENDOZA; ISABEL
DOLORES, ELBERTO (sic), ZORAIDA MARIA, MARCO ANTONIO, USTACIO ENRIQUE, ROSA TERESA, TEOFILO FAUTINO y ODIGA MARGARITA NIEVES MENDOZA, moralmente por el dolor y pena de haber perdido un hijo y hermano, respectivamente, a quien querían entrañablemente y lo separaron de ellos en una forma abrupta de manera definitiva, en circunstancias anormales y cuando ellos nunca lo imaginaron. La consternación ha sido mayor y no le encuentran lógica
que precisamente, quienes asesinaron a su hijo y hermano, ANTONIO JESUS, son miembros de la Policia (sic) Nacional, organismo fundado para salvaguardar la vida, bien (sic) y honra de los habitantes de Colombia; hecho que los deprime más y los situa (sic) en condiciones inconsables (sic). “19°.- Naturalmente, los daños y perjuicios ocasionados a la víctima, se encuentran inescindiblemente ligados causalmente con la falla de la administración alegada.” (fls. 3 a 9 cdno. ppal. - mayúsculas fijas del original).
3. Contestación de la demanda En el escrito de respuesta (fls. 46 a 48 cdno. ppal.), el apoderado judicial de la entidad demandada señaló que los hechos narrados en la demanda deben probarse, ya que existe duda en cuanto a las circunstancias en que se produjo la muerte de la víctima.
En cuanto a las razones de defensa, simplemente se limitó a manifestar lo siguiente: “La realidad de cómo (sic) ocurrieron los hechos no es clara ni suficientemente documentada, de lo cual se puede derivar la responsabilidad estatal por falta o falla del servicio. “Existe duda respecto de si el hecho generador del daño fue cometido por personal de la Policía Nacional, adscrito al Comando de Policía Guajira en ejercicio de sus funciones y con arma de dotación oficial, en consecuencia se impone la práctica de pruebas para comprobar si hubo o no falla en el servicio por parte de la Administración, por consiguiente las razones de tipo jurídico las expondré finalizada la etapa probatoria.”
(fl. 47 cdno. ppal.).
4. Alegatos de conclusión en la primera instancia Fracasada la audiencia de conciliación por no asistencia de la parte demandada a la diligencia (fl. 155 cdno. ppal.), por auto del 4 de diciembre de 1996 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión (fl. 156 cdno. ppal.), etapa procesal en la que únicamente intervino el Ministerio Público (fls. 158 a 163 cdnol ppal.), quien solicitó denegar las pretensiones de la demanda, por considerar que la muerte de Antonio Jesús Peralta Mendoza se produjo como consecuencia de la propia culpa de éste, por haber atacado con un arma
(machete) a los agentes de la Policía Nacional en momentos en que éstos intentaban disuadirlo de su conducta agresiva y desarmarlo, lo que provocó la reacción de defensa de los agentes de la fuerza pública, como quiera que aquél alcanzó a herir a uno de ellos a la altura de la cara y en uno de los brazos. A esa conclusión arribó luego de desechar los testimonios recaudados en el proceso -todos ellos practicados a petición de la parte demandante-, en razón de estimarlos contradictorios en cuanto a las circunstancias en que se produjeron los hechos, aspecto éste sobre el cual anotó lo siguiente: “Por todo lo anteriormente expuesto creemos, muy fundadamente que ni los testimonios de las personas citadas por la parte actora, ni mucho menos los hechos narrados en la demanda, son dignos de credibilidad, por cuanto que, teniendo en cuenta lo verdaderamente probado en el proceso bajo estudio, dichos testimonios y casi todo lo aducido en la
demanda que dio origen a este proceso, no pasan de ser simples dichos acomodados a favor de los actores, que poco tienen que ver con la realidad fáctica aquí probada.” (fl. 161 cdno. ppal.). Por lo anterior, sobre la base de dar crédito a las versiones rendidas por los miembros de la entidad demandada, conceptuó que la acción de éstos fue oportuna, eficaz y adecuada a las circunstancias que debieron enfrentar, valoración ésta a la que agregó el siguiente razonamiento: “Por otro lado, es absurdo hacer creer que unos policiales, frente a sus Superiores, a quien profesan tanto temor reverencial y ante tantos particulares que habían corioseando (sic) en el lugar de los hechos el día 4 de marzo de 1.995, iban a acribillar sin más ni más a un hombre, por muy violento que éste actuara, y que luego continuen (sic) como sin nada dandole (sic) garrotes y más garrotes a aquel individuo y que, finalmente, rematen clavándole un más de una ocasión un machete en la cabeza; pero, es más absurdo aún poder creer, que después de tantas heridas propinadas a una persona por dos “policias” (sic), en la forma en que relatan los actores, ésta queda viva, hasta el punto de darles una dura batalla a los médicos y auxiliares que lo atendieron en el Hospital de esta ciudad como aconteció en este caso específico, lo cual constituye un prueba más para decidir que los hechos narrados en la demanda, se caen por su propio peso.” (fls. 162 y 163 cdno. ppal.).
5. La sentencia objeto de apelación
El tribunal de primera instancia denegó las súplicas de la demanda (fls. 165 a 174 cdno. ppal.), por encontrar demostrado que el día y de hora de los hechos, Antonio Jesús Peralta Mendoza se encontraba en avanzado estado de embriaguez, bajo el efecto de sustancias alucinógenas y armado de un machete, alterado y desafiante, al punto que la propia madre de éste acudió a la Policía Nacional para que interviniera con el fin de evitar que agrediera a alguien y, que fue en tales condiciones y circunstancias que, al contrario de atender el llamado que le hicieron para que entregara el arma, se enfrentó a los agentes de policía, logrando herir gravemente a uno de ellos, comportamiento belicoso que inclusive desplegó en el centro hospitalario al que fue llevado para que lo auxiliaran luego de sufrir las heridas con arma de fuego, al extremo de retirarse las canalizaciones venosas, haciendo imposible una nueva. Con apoyo en las anteriores premisas, el a quo juzgó que la muerte de Antonio Jesús Peralta Mendoza fue el resultado de la culpa exclusiva de éste mismo, aserto que motivó en los siguientes términos: “Tenemos entonces que partiendo de la actitud salvaje, asumida por la víctima, cuando en primer lugar embriagado atentó contra su madre e hijos, su negativa a entregar el arma –machetillacon la que amenazaba agredió violentamente a un agente de la SIJIN y que posteriormente le ocasionó heridas en su rostro y en su brazo, situaciones estas que impulsaron a la instintiva reacción de los agentes a utilizar el arma oficial, razón por la cual el Tribunal considera que en el caso de autos,
en el uso del arma de dotación oficial existió ausencia de falla del servicio, considerando que también está desvirtuada la falla presunta, por constituirse la culpa de la víctima como causa exclusiva del hecho dañoso.” (fl. 173 cdno. ppal.).
6. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación (fls. 176 a 179 cdno. ppal.), con fundamento en los siguientes elementos de juicio: En primer término, replicó como no cierto que al momento de los hechos la víctima se encontrara bajo los efectos de drogas alucinógenas, sino que simplemente estaba afectado por el consumo de licor, por cuanto los testigos tan solo dan cuenta de esto último más no de lo primero.
En cuanto a las circunstancias en que se produjo el hecho dañoso, sostuvo que Antonio Jesús Peralta Mendoza usó la machetilla que portaba, como reacción al ataque que le propinaran los agentes de la SIJIN, quienes, en su opinión, actuaron en forma no idónea ni adecuada, si se tiene en cuenta lo siguiente: “7. La víctima en ningún instante tuvo actitud salvaje, pues fueron precisamente los de la SIJIN quienes lo atacaron con palos, o garrotes y la actitud de ANTONIO JESUS fue la de defenderse. Aquí cabe preguntar, porque (sic) ANTONIO JESUS no atacó a los de la patrulla, en la forma que lo hizo con los de la SIJIN? Casualmente por que (sic) los estímulos fueron diferentes. Otra pregunta, Que (sic) hacía ANTONIO JESÚS en el momento en que fue ATACADO A
GARROTAZOS por la SIJIN? Limpiando una parte de terreno del cementerio. Concluimos, si ANOTONIO JESÚS era una persona peligrosa a cuantas (sic) personas antes había atacado? cuantas (sic) denuncias presentadas? Cuantas (sic) veces fue procesado? en el proceso está demostrado todo lo contrario a la peligrosidad de que se habla.” (fl. 178 cdno. ppal. – mayúsculas fijas del texto). A lo anterior agregó, que no está probado en el proceso que la víctima hubiese atentado contra su madre e hijos, por lo que ese aspecto corresponde tan solo a la versión amañada de los agentes de la entidad demandada. En consecuencia, por considerar que la muerte de Antonio Jesús Peralta Mendoza obedeció a la culpa exclusiva de los agentes de la SIJIN, solicitó revocar el fallo impugnado y, que en consecuencia, se acceda a las pretensiones de la demanda.
7. Alegatos de conclusión en segunda instancia Corrido el traslado legal de rigor, las partes guardaron silencio en esta etapa del proceso (fl. 188 cdno. ppal.). La entidad demanda intervino en forma extemporánea (fl. 192 cdno. ppal.).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. La legitimación en la causa de la parte demandante y el daño por ésta alegado La demanda está dirigida a obtener la declaración de responsabilidad patrimonial extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y, la indemnización de perjuicios morales y materiales que los actores
dicen haber soportado con ocasión la muerte de Antonio Jesús Peralta Mendoza, ocurrida en horas del tarde del 25 de mayo de 1992 en el municipio de Riohacha (Guajira), como consecuencia de golpes y un número plural de proyectiles de arma de fuego que le fueran propinados por agentes de la Policía Nacional. La legitimación en la causa del conjunto de personas que integran la parte actora, se encuentra acreditada con las copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que obran a folios 27 a 35 del cuaderno principal del expediente, demostrativos de la relación de madre de Bernardina Mendoza Arias respecto de la víctima, lo mismo que del parentesco de hermanos existente entre ésta y los demás demandantes, a excepción únicamente de Teófilo Fautino Nieves Mendoza, de quien no obra en el proceso la prueba de la condición de hermano con la que dice actuar en el proceso, como tampoco se encuentra demostrada la condición de damnificado, ya que el testimonio de Eduardo Ramírez que cursa a folios 138 y 139 del cuaderno principal del expediente no es idóneo ni suficiente, ya que tan solo se limita a manifestar que es primo de aquél. En relación con el daño, respecto del cual los demandantes estructuran las súplicas de la demanda, esto es, la muerte de Antonio Jesús Peralta Mendoza, se encuentra debidamente acreditada con el respectivo registro civil
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.