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CE-44001-23-31-000-1996-00656-01(20072)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-1996-00656-01(20072)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE QUEJA / RECURSO DE QUEJA

CONTRA AUTO QUE NIEGA RECURSO DE APELACIÓN / EJECUTORIEDAD Y

FIRMEZA DEL AUTO / ACLARACIÓN DE LA PROVIDENCIA / OPORTUNIDAD

DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN Impugna el apoderado de la parte actora el auto mediante el cual el Tribunal decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de junio de 2000, en virtud de la cual se aprobó la liquidación adicional del crédito; el a quo fundó la improcedencia del recurso en el hecho de que la providencia que se pretende impugnar se encontraba ejecutoriada. […] Sobre el particular, el artículo 331 del C.P.C. señala que la firmeza de una providencia sobre la cual se ha solicitado aclaración o complementación, se producirá una vez ejecutoriada la que resuelva dicha solicitud. De allí que, en este caso, el recurso de apelación contra el auto de 15 de junio de 2000 podía ser interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto proferido el 14 de septiembre del mismo año. Este auto fue notificado el […] y el recurso de apelación contra el auto […] se interpuso […] oportunamente. Por consiguiente, dada la procedencia y oportunidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, (art.251, num. 5 del C.P.C.), la Sala concluye que el Tribunal debió haberlo concedido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 331 /

CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 NUMERAL 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ

Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-1996-00656-01(20072)

Actor: ESTRUCO S.A.

Demandado: BANCO CENTRAL HIPOTECARIO Referencia: PROCESO EJECUTIVO (AUTO) Decide la Sala el recurso de Queja que propuso el apoderado de la parte actora, en contra de la providencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 1 de febrero de 2001, mediante la cual se dispuso rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra del auto proferido el 15 de junio de 2000.

ANTECEDENTES 1.- Actuando a través de apoderado judicial, la sociedad ESTRUCO S.A. demandó, en proceso ejecutivo, al Banco Central Hipotecario, para hacer efectivo el pago de la obligación pecuniaria surgida del “Laudo Arbitral de fecha 3 de Octubre de 1992, en el auto aclaratorio del ... 11 de Noviembre de 1992 y en la sentencia del H. Consejo de Estado, Sección Tercera, de fecha 10 de mayo de 1994.” 2.- El 15 de junio de 2000, el Tribunal profirió auto aprobatorio de la liquidación adicional del crédito presentada por el apoderado de la parte actora (fls. 223,224). El apoderado de la parte demandada solicitó al Tribunal la corrección,

aclaración y adición de la mencionada providencia (fls. 225 al 229). Mediante auto del 14 de septiembre de 2000, el a quo se pronunció negando la corrección, aclaración y adición solicitadas (fls. 237 a 239). Contra este auto el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron rechazados por improcedentes, mediante providencia del 1 de febrero de 2001 (fls. 241,249,250). 3.- Contra esta última providencia, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó tramitar el recurso de queja (fls. 251, 252). El Tribunal resolvió, por auto del 22 de febrero de 2001, no reponer la decisión; en consecuencia dispuso tramitar la queja (fls. 258, 259). FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACION El apoderado de la parte actora sostiene que (fls. 1 al 4 C,2), en este caso, contra la providencia recurrida procede el recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 331 del C.P.C., por cuanto allí se establece que en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza solo se producirá una vez ejecutoriada la que lo resuelva. Señala además que si bien es cierto la providencia que decide sobre la aclaración o complementación no es susceptible de recursos, en este caso la apelación se interpuso en contra del auto que aprobó la liquidación adicional del crédito, esto es, el del 15 de junio de 2000, no así contra el proferido el 14 de

septiembre en virtud del cual se decidió la solicitud de corrección, aclaración y complementación del anterior. CONSIDERACIONES DE LA SALA Impugna el apoderado de la parte actora el auto mediante el cual el Tribunal decidió rechazar por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 15 de junio de 2000, en virtud de la cual se aprobó la liquidación adicional del crédito; el a quo fundó la improcedencia del recurso en el hecho de que la providencia que se pretende impugnar se encontraba ejecutoriada. De acuerdo con la constancia enviada por el Tribunal, en la que certifica que las copias para el trámite del recurso fueron enviadas por correo certificado al apoderado de la parte demandada, atendiendo a la solicitud formulada en este sentido mediante escrito del 20 de marzo de 2001, es posible concluir que el recurso de Queja fue presentado ante esta Corporación oportunamente. De conformidad con los antecedentes procesales reseñados, y revisado el expediente, la Sala encuentra que efectivamente la providencia contra la cual el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposición es el auto proferido por el Tribunal el 15 de junio de 2000, que tuvo por objeto aprobar la liquidación adicional del crédito. Para establecer la fecha de ejecutoria de dicha providencia y, en consecuencia, determinar la oportunidad del recurso interpuesto, debe tenerse en cuenta que la misma fue objeto de un pronunciamiento posterior, esto es, el auto de 14 de septiembre de 2000, el cual decidió la solicitud de corrección, aclaración y complementación formulada por la parte demandada.

Sobre el particular, el artículo 331 del C.P.C. señala que la firmeza de una providencia sobre la cual se ha solicitado aclaración o complementación, se producirá una vez ejecutoriada la que resuelva dicha solicitud. De allí que, en este caso, el recurso de apelación contra el auto de 15 de junio de 2000 podía ser interpuesto dentro del término de ejecutoria del auto proferido el 14 de septiembre del mismo año. Este auto fue notificado el 18 de septiembre de 2000 y el recurso de apelación contra el auto de 15 de junio de 2000 se interpuso el 20 de septiembre, es decir, oportunamente. Por consiguiente, dada la procedencia y oportunidad del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, (art.251, num. 5 del C.P.C.), la Sala concluye que el Tribunal debió haberlo concedido. En mérito de lo expuesto el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA, R E S U E L V E : 1.- REVOCASE el auto proferido el 1 de febrero de 2001 por el Tribunal Administrativo de la Guajira. 2.- En su lugar, CONCÉDESE el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 15 de junio de 2000. 3.- Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al Despacho para continuar su trámite.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

RICARDO HOYOS DUQUE ALIER E. HERNANDEZ ENRIQUEZ

Presidente de Sección

MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ JESUS M. CARRILLO BALLESTEROS

GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

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