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CE-44001-23-31-000-1996-0550-01(13446)-2002

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-1996-0550-01(13446)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRANSITOAplicación del régimen de responsabilidad objetiva / REGIMEN DE RESPONSABILIDAD OBJETIVA - Presunción de responsabilidad en los daños producidos por actividades peligrosas: conducción de vehículos Está acreditado en el expediente que el menor murió como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de marzo de 1995, cuando cruzaba a pie la carretera que llega al corregimiento de Machobayo y fue arrollado por una camioneta de estacas de la Policía Nacional que se desplazaba sobre dicha vía. En consecuencia, están acreditados el hecho, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de marzo de 1995, el daño sufrido por la víctima del accidente y el nexo causal entre el hecho y el daño referidos y por lo tanto, habría lugar a declarar la responsabilidad de la administración, la cual para exonerarse debe acreditar una causal de justificación. CULPA DE LA VICTIMA - Consecuencia de culpas / CONCURRENCIA DE CULPAS - Imprudencia del menor genera la reducción de la condena en un treinta por ciento / MENOR DE EDAD - Si bien no incurren en culpa, su conducta puede ser analizada para considerarla como exonerante de responsabilidad En este caso no es posible asegurar a partir de dichas pruebas la culpa exclusiva de la víctima que es la causal de exculpación aducida por la entidad demandada, pero si se puede deducir la existencia de una culpa compartida en consideración a que si bien es cierto el conductor no atendió las señales preventivas de

peatones en la vía y paso de ganado por lo que no disminuyó la velocidad, tal como lo señalan los testimonios en el sentido de que iba entre 60 y 80 Kilómetros por hora, -límites máximos el primero en zona urbana y el segundo en carretera (art. 148 del Código Nacional de Tránsito)-, el menor no observó a los dos lados de la vía, razón por lo cual habrá de declararse la responsabilidad de la administración reducida en consideración a la imprudencia del menor en un treinta por ciento (30 o/o). Se advierte que si bien es cierto los menores no incurren en culpa según el artículo 2345 del Código Civil, tal previsión lo es para efectos de definir la responsabilidad frente a ellos, caso en el cual la responsabilidad recae en quien detente su custodia, pero su conducta si puede ser analizada para considerarla como exonerante de responsabilidad. Es decir, que se examina la actuación del menor para verificar si incidió en el resultado y en que grado, frente a la actividad de los demás posibles causantes del daño.

Nota de Relatoría: Ver, entre otras, sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, del 15 de marzo de 1941, G.J. L, p. 787; 29 de noviembre de 1946, G.J. LXI, p. 677; 8 de septiembre de 1950, G.J. LXVIII, p. 901; sentencia del 25 de mayo de 200, Exp. 11253

LLAMAMIENTO EN GARANTIA - Objeto / COSA JUZGADA PENAL

ABSOLUTORIA – Efectos / COSA JUZGADA CIVIL - Inexistencia.

Procedencia del llamamiento en garantía en proceso contencioso administrativo De las pruebas se concluye que: a) el agente llamado en garantía fue absuelto de toda responsabilidad penal, b) que tal decisión no puede ser modificada por esta jurisdicción y hace tránsito a cosa juzgada en relación con la responsabilidad penal del funcionario, c) que el juez penal juzga la antijuridicidad de la conducta realizada por el funcionario, d) que el juez administrativo revisa la existencia del un daño antijurídico, con prescindencia de la conducta personal del agente con fundamento en el art. 90 de la Carta Política. Sobre los efectos de la cosa juzgada penal absolutoria el artículo 57 del C. de P.C. establecía que la acción civil no podrá iniciarse ni proseguirse cuando se haya declarado, por providencia en firme, que la conducta causante del perjuicio no se realizó o que el sindicado no la cometió o que obró en estricto cumplimiento de un deber legal o en legítima defensa, lo cual significa que en los demás casos, la decisión del juez penal no hace tránsito a cosa juzgada para efectos civiles, es decir, que el juez que decide sobre la responsabilidad civil del autor del hecho, puede examinar de nuevo la conducta y tomar una decisión diferente. Ahora bien, cuando se utiliza la figura del llamamiento en garantía (art. 57 del C.P.C.), se pretende que se analice en el proceso administrativo la conducta personal del agente para exigir un eventual reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la

sentencia, esto es, de conformidad con el art. 77 del C.C.A. definir si el funcionario actuó o no con dolo o culpa grave. La sentencia dictada por el Consejo Verbal de Guerra, absolvió al agente Carlos Hernán Martínez Muñoz por considerar que su conducta no fue culpable, es decir, que en la comisión del accidente de tránsito que causó la muerte al menor Dany Daniel Mosquera Martínez no obró dolosa ni culposamente y esa decisión ha hecho tránsito a cosa juzgada pero sólo en lo que tiene que ver con su responsabilidad penal, pues como ya se señaló, esa decisión no ha hecho tránsito a cosa juzgada en material civil. Por lo tanto, dentro de este proceso si era posible examinar de nuevo la conducta del agente para decidir si actuó o no dolosa o culposamente y derivar de allí su obligación a reembolsarle al Estado lo que éste deba pagar por el daño. PERJUICIOS MORALES A TIOS La Sala reitera que para reconocer perjuicios morales a los tíos no basta probar el parentesco, debe acreditarse el perjuicio: “En cuanto al señor RAUL GABINO RUIZ TOLEDO, quedó establecida su condición de tío del menor. Sin embargo, ese sólo hecho no es suficiente para sostener que el señor Ruiz Toledo haya sufrido un daño moral susceptible de ser indemnizado, ya que no se acreditaron en el expediente circunstancias como la convivencia o la condición de “padre por obedecimiento y cariño”, tal como se sostiene en la demanda. En efecto, no puede deducirse necesariamente que el señor Raúl Gabino Ruiz Toledo por el

hecho de que estuviera unido al menor por un vínculo cercano de parentesco, sufrió un padecimiento moral intenso con la muerte de su sobrino, es decir, esta circunstancia por si sola es insuficiente para deducir el daño moral reclamado. Por consiguiente no se accederá a esta solicitud Sentencia 0550(13446) del 02/04/18. Ponente: RICARDO HOYOS DUQUE.

Actor: ENRIQUE DE JESÚS MOSQUERA Y OTROS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: RICARDO HOYOS DUQUE

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-1996-0550-01(13446)

Actor: ENRIQUE DE JESÚS MOSQUERA Y OTROS Demandado: NACIONMINDEFENSAPOLICIA NACIONAL Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales de las partes en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 28 de febrero de 1997, mediante la cual se dispuso:

“1. DECLARAR ADMINISTRATIVAMENTE RESPONSABLE A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, DE LOS HECHOS ACAECIDOS EL DIA 25 DE MARZO DE 1995, EN EL

CORREGIMIENTO DE MACHOBAYO – JURISDICCIÓN DEL

MUNICIPIO DE RIOHACHA (GUAJIRA), CUANDO UN VEHÍCULO DE

SERVICIO DE LA POLICIA NACIONAL ARROLLÓ AL MENOR DANNY

DANIEL MOSQUERA MARTINEZ.

2. COMO CONSECUENCIA DE LA ANTERIOR DECLARACIÓN,

CONDENAR A LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA

NACIONAL AL PAGO DE LOS PERJUICIOS MORALES

OCASIONADOS A LOS SEÑORES ENRIQUE DE JESÚS MOSQUERA

LEVETTE Y LEANYS LUCIA MARTINEZ SALAS, POR LA MUERTE

DE SU MENOR HIJO DANNY DANIEL MOSQUERA MARTINEZ, EN

LA SUMA EQUIVALENTE EN PESOS DE UN MIL GRAMOS (1.000

GR.) DE ORO FINO, PARA CADA UNO DE ELLOS, DE ACUERDO CON EL PRECIO INTERNO DEL ORO QUE EL BANCO DE LA

REPUBLICA CERTIFIQUE PARA CUANDO ESTA PROVIDENCIA

CAUSE EJECUTORIA.

3. DECLARAR QUE EL LLAMADO EN GARANTIA SEÑOR CARLOS

MARTINEZ MUÑOZ, EN SU CALIDAD DEL CONDUCTOR DEL

VEHÍCULO AL SERVICIO DE LA POLICIA QUE CAUSO EL

ACCIDENTE, TIENE RESPONSABILIDAD GRAVEMENTE CULPOSA

POR LA OCURRENCIA DE LOS HECHOS ACAECIDOS EL 25 DE

MARZO DE 1995.

4. EN CONSECUENCIA EL AGENTE CARLOS MARTINEZ MUÑOZ

DEBE RESPONDER A LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICIA NACIONAL, CON EL 20%, DEL VALOR DE LOS

PERJUICIOS MORALES QUE SATISFAGA LA ENTIDAD A LOS

DEMANDANTES EN EL PROCESO.

5. DENIÉGANSE LAS DEMÁS PETICIONES.

6. DESE CUMPLIMIENTO A LOS ARTICULOS 176 Y 177DEL C.C.A.,

Y PARA ELLO EXPIDANSE COPIAS AUTÉNTICAS DE ESTA

SENTENCIA CON CONSTANCIA DE EJECUTORIA, PARA LAS PARTES HACIENDO LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 37 DEL DECRETO 559 DE 1995.”

ANTECEDENTES PROCESALES

1. Las pretensiones.

Por intermedio de apoderado judicial, los señores ENRIQUE DE JESÚS MOSQUERA, en nombre propio y en representación de la menor SINDIS L.

MOSQUERA, ELAINA Ó LEANIS LUCIA MARTINEZ SALAS, ELFER MANUEL

MOSQUERA, ANA ESTER MOSQUERA, LEDYS JOSEFINA ARAGON, LUIS EDUARDO MOSQUERA, AMALFI YOLENIS MOSQUERA e HÍLDER ALFONSO MOSQUERA en nombre propio presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, el día 2 de febrero de 1996, a fin de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA.- El Estado - Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional -, es administrativamente responsable de las lesiones y posterior muerte del menor DANNY DANIEL MOSQUERA MARTINEZ por acción directa del agente MARTINEZ MUÑOS CARLOS en hechos ocurridos el día 25 de marzo de 1995 en el corregimiento de Machobayo, Jurisdicción del Municipio de Riohacha (Guajira). SEGUNDA.- El Estado - Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional -, pagará a cada uno de los señores ENRIQUE DE JESÚS

MOSQUERA, SINDIS L. MOSQUERA, ELIANA ó LEANIS LUCIA

MARRINEZ SALAS, ELFER MANUEL MOSQUERA, ANA ESTER

MOSQUERA, LEDIS JOSEFINA ARAGON, LUIS EDUARDO MOSQUERA, AMALFI YOLENIS MOSQUERA e HILDER ALFONSO MOSQUERA la cantidad equivalente a un mil (1.000) gramos de oro fino, por concepto de perjuicios morales causados por las lesiones y posterior muerte del menor DANNY DANIEL MOSQUERA MARTINEZ, de acuerdo al valor del gramo de oro fino para la fecha en que el Estado – Nación – dé cumplimiento al artículo 176 del Decreto 01 de 1.984, o para la fecha cuando quede ejecutoriada la sentencia que ponga fin al proceso en forma definitiva, certificado por el Banco de la República, entendiéndose esta condena en concreto. TERCERA.- El Estado - Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional -,pagará al señor ENRIQUE DE JESÚS MOSQUERA y a la señora ELAINA ó LEANIS LUCIA MARTINEZ SALAS los perjuicios materiales – daño emergente y lucro cesante ocasionados por la muerte violente de su hijo DANNY DANIEL MOSQUERA MARTINEZ (Q.E.P.D.) por acción directa del agente MARTINEZ MUÑOZ CARLOS, al valor que tenga el salario mínimo para la fecha que se produzca el fallo (actualizado conforme al DANE) o mediante liquidación establecida en el artículo 172 del C.C.A. y en concordancia con los artículos 307 y 308 del C.P.C. ó en la cantidad equivalente a cuatro mil (4.000) gramos de oro fino de acuerdo al valor que certifique el Banco de la República para la fecha de ejecutoria de la sentencia de

conformidad con el artículo 107 del Decreto de 1980. CUARTA.- El Estado - Nación - Ministerio De Defensa - Policía Nacional – dará cumplimiento a la sentencia en el término indicado en el artículo 176 del decreto 01 de 1984 y en la forma y modo indicados en los artículos 177 y 178 de la misma obra. Todas las condenas serán actualizadas a la evolución del índice de precios al consumidor. Intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor.”

2. Fundamentos de hecho.

El día 25 de marzo de 1995 aproximadamente a las 7 de la mañana, el menor de siete años DANY DANIEL MOSQUERA MARTINEZ en compañía del también menor YEINER NAHED AMAYA MARTINEZ, trató de atravesar la vía que pasa por Machobayo cuando de repente fue arroyado brutalmente por un automotor marca Toyota al servicio de la Policía Nacional, el cual era conducido por el agente CARLOS MARTINEZ MUÑOZ adscrito a la SIJIN de Riohacha y se dirigía a realizar una campaña cívico policial interna, ordenada por el Comando de Policía. En el sitio en el que ocurrió el accidente hay un aviso de paso de peatones y de ganado. Sin embargo, el agente hizo acaso omiso de tales señales y en forma por demás imprudente e irresponsable entró a la población de Machobayo a una velocidad aproximada de 100 a 120 kilómetros por hora, aunado a que el vehículo iba bastante cargado y a que la curva que existe a la entrada de la población impidieron que el agente evitara atropellar al menor.

El agente que conducía el vehículo trató de huir del lugar de los hechos pero gracias a la intervención oportuna del señor JAIME RAFAEL AMAYA al atravesársele, logró que disminuyera la velocidad y pudiera arrebatarle las llaves del carro al ver que quería continuar con su viaje.

3. La sentencia recurrida.

Consideró el Tribunal que la responsabilidad del conductor, la excesiva velocidad a la que se desplazaba, así como la conducta imprudente y descuidada al no respetar las señales de tránsito, hacen que el ente demandado se vea comprometido por lo cual le corresponde cancelar los daños ocasionados a los actores. Sobre la legitimación en la causa consideró acreditada la de los padres; en cuanto a la de los que se dicen tíos, encontró que no se demostraba el mismo tronco común. De otro lado, consideró que el llamado en garantía incurrió en culpa grave al no prestar suficiente atención a las señales de tránsito y por exceder el límite de velocidad, por lo cual el agente es responsable del 20% de la suma a la cual se condenó a la entidad demandada.

4. Razones de la apelación Las partes interpusieron recurso de apelación. La demandada sostiene que se configura la culpa exclusiva de la víctima como causal exonerativa de responsabilidad. En su concepto la víctima actuó negligente e irresponsablemente, dado que sobre toda carretera existe un carril peatonal que debió ser utilizado por el menor y no atravesarse al vehículo que no podía parar puesto que colisionaría con otros vehículos. El conductor actuó con la diligencia y

cuidado requeridos y por lo tanto, se dió resultado la ruptura de la presunción de responsabilidad. Finalmente, sostiene que en caso de que se llegare a confirmar, se rebaje el monto de la condena. El apoderado de la parte demandante manifestó su inconformidad con el numeral 5 de la parte resolutiva del fallo, en lo que tiene que ver con los perjuicios morales para la hermana y tíos de la víctima. Afirma que la sentencia ni siquiera hizo referencia a la hermana cuyo parentesco se probó con los respectivos registros civiles de nacimiento, por lo cual no hay motivo para negar dicha pretensión. En cuanto a los tíos, con las declaraciones de los testigos se prueba la convivencia con la víctima, lo cual amerita que tales parientes aparezcan como terceros damnificados, ya que si el parentesco no aparece claro, ello se debe a la costumbre de los habitantes del litoral Caribe de escoger y usar el apellido que les parezca más bonito.

5. Actuación en segunda instancia.

Dentro del término concedido para presentar alegaciones ante esta instancia, intervino el apoderado de la parte demandada. La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio. El apoderado de la entidad demandada solicita que se revoque el fallo proferido por el Tribunal. En su criterio, en el expediente no aparece debidamente legitimada la señora Leanis Lucía Martínez, ya que el poder conferido no está autenticado por funcionario alguno. Considera que está plenamente acreditado que el menor en forma imprudente atravesó la calle provocando los hechos por su culpa. Además, los padres del menor han debido tener el cuidado y la precaución necesarios para evitar hechos

tan lamentables, ya que el padre confesó que dejaba al niño al cuidado de la abuela de aproximadamente 63 años, lo cual indica que los demandantes descuidaron al menor al tener un patio sin protección alguna sobre la carretera y al delegar su cuidado en una persona de la tercera edad, a la cual en vez de darle responsabilidades se le debe cuidar y también proteger.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El régimen de responsabilidad en accidentes de tránsito.

Dado que en el asunto sub judice se demanda la reparación patrimonial por la muerte de un menor como consecuencia de un accidente de tránsito en el que intervino un vehículo oficial, en el momento en que aquél cruzaba a pie la carretera que llega al municipio de Mochobayo, es necesario en primer término definir el régimen de responsabilidad bajo el cual se analizará el caso. En relación con el ejercicio de actividades peligrosas como la conducción de vehículos automotores, esta Sección consideró hasta el año de 1989 que el régimen aplicable era el de la falla probada. Sin embargo, a partir de ese año, mediante sentencia del 19 de diciembre1 se adoptó el régimen de falla presunta para juzgar este tipo de eventos por considerar que “un vehículo automotor, por su peligrosidad, al ser nexo instrumental en la causación de un perjuicio, compromete de por sí la responsabilidad del ente público a quien el vehículo pertenece, sin necesidad de que se pruebe la falla del servicio, que por demás bien puede existir”. Posteriormente, en sentencia del 24 de agosto de 19922, esta Sección con el objeto de resolver sobre un asunto en el que estaba comprometida la

responsabilidad en la prestación del servicio médico, estableció diferencias entre el régimen aplicable en estos eventos y el que debía regir frente a los daños producidos por cosas o actividades peligrosas y consideró que en relación con los últimos en los que no se juzga la conducta irregular de la administración sino el daño antijurídico, opera una presunción de responsabilidad o lo que es lo mismo, un régimen de responsabilidad objetiva y no una presunción de falta. Allí se dijo: “Mientras en el evento de la responsabilidad por falla del servicio médico oficial se presume dicha falla, es decir, se presume uno de los tres supuestos de esa responsabilidad (los otros, como se sabe, son el daño y la relación de causalidad), en el evento de los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, ya no juega la 1Expediente No. 4484, actor: Rosa Helena Franco de Bernal. 2 Expediente No. 6754, actor: Henry Enrique Saltarín Monroy. falla o la conducta irregular de la administración, sino solo el daño antijurídico (artículo 90 de la C.N.) produciéndose así mas que una presunción de falla, una de responsabilidad. … “…cuando se habla de responsabilidad por los daños producidos por las cosas o actividades peligrosas, en las que no juega ya la noción de falla, ni la probada ni la presunta, le incumbe a la demandada demostrar, para exculparse, la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de tercero, también exclusivo y determinante. Y por eso mismo se entiende que en estos casos no se pueda

exonerar la administración demostrando la diligencia y cuidado. En otras palabras, estos eventos encuentran en el derecho colombiano respaldo inequívoco en el artículo 90 de la Constitución”. Esta última posición ha sido reiterada en fallos posteriores de la Sala3 y se considera hoy la más acertada para definir los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas. En estas circunstancias, a los actores les bastaba acreditar que la actividad riesgosa les causó un daño, sin que deban demostrar la falla del servicio, pues bajo el régimen de responsabilidad objetiva ésta no es elemento constitutivo de la misma; en tanto que al demandado para exonerarse de responsabilidad le corresponde demostrar una causa extraña.

2. La responsabilidad en el caso concreto.

Está acreditado en el expediente que el menor DANY DANIEL MOSQUERA MARTINEZ murió como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el día 25 de marzo de 1995, cuando cruzaba a pie la carretera que llega al corregimiento de Machobayo y fue arrollado por una camioneta de estacas de la Policía Nacional que se desplazaba sobre dicha vía. 3 V.gr. Sentencia del 15 de abril de 1994, expediente: 8536, actor: Leonidas Erazo Erazo y otros; sentencia del 16 de junio de 1997, expediente No. 10.024, actor: Javier Elí Rios Castrillón y del 10 de septiembre de 1998, expediente: 10.820, actor: María Zenira Rojo Parra y Otros. Así consta en el informe de novedad rendido por el Departamento de Policía de la

Guajira ante la Fiscalía de Reacción inmediata, en el acta de levantamiento del cadáver y en el protocolo de necropsia. El contenido del informe es el siguiente: “Respetuosamente me permito dejar a disposición de ese Despacho la planilla de A/T No. 864314 del accidente de tránsito ocurrido el 25-0395 a las 08:00 horas aproximadamente en la vía que de Riohacha conduce a Cuestecitas altura Kilómetro 43 dónde fue arrollado el menor DANY DANIEL MOSQUERA MARTINEZ, de 7 años de edad , natural y residente en el Corregimiento de Machobayo, hijo de JESÚS MOSQUERA Y ELIANI MARTINEZ, el cual resultó muerto. Presentando fractura de cráneo, por el vehículo Toyota Land Cruiser, tipo estaca, modelo 1993, color blanco, quien era conducido por el señor agente CARLOS MARTINEZ MUÑOZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 73’141.617 de Cartagena quien se encuentra inscrito a la SIJIN Riohacha, el mencionado agente se encontraba en actos del servicio cumpliendo el recorrido de Riohacha hacia la Junta , donde realizarían una campaña Cívico-Policial.” (fl. 15 del c. 2) Y el protocolo de necropsia concluye: “Hombre menor de edad que fallece por shock cardiogénico por anemia aguda por heridas múltiples por politraumatismo.” La calidad de agente de la Policía del señor Carlos Hernán Martínez Muñoz está acreditada con el extracto de la hoja de vida (fls. 36 y 37, C.2) y el acta de

posesión (fl. 34, C.2). El agente Martínez Muñoz se encontraba en misión oficial en el momento del accidente, tal como consta en el informe de novedad ya mencionado, presentado por el C.T. Jefe de Participación Comunitaria, el comandante del Departamento de Policía de la Guajira y el Subcomandante Degua. (fl. 15 del c.2) En consecuencia, están acreditados el hecho, esto es, el accidente de tránsito ocurrido el día 25 de marzo de 1995, el daño sufrido por la víctima del accidente y el nexo causal entre el hecho y el daño referidos y por lo tanto, habría lugar a declarar la responsabilidad de la administración, la cual para exonerarse debe acreditar una causal de justificación.

3. La culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.

Para resolver de fondo la acción interpuesta se tendrán en cuenta las pruebas testimoniales que obran en el proceso penal, pues en la demanda se solicitó que remitiera copia auténtica del proceso penal que por el delito de Homicidio en Accidente de Tránsito se adelantó contra el agente CARLOS HERNAN MARTINEZ por la muerte del menor DANY DANIEL MOSQUERA MARTINEZ y del informativo disciplinario respectivo. (fl. 10, c. 1) De igual manera, en el escrito de contestación de la demanda se solicitó “copia auténtica del informativo administrativo y disciplinario seguido al AG CARLOS HERNAN MARTINEZ MUNOZ, por los hechos ocurridos el día 25 de marzo de 1995” y del proceso penal militar. (fl. 41 del c. 1)

Considera la Sala que por lealtad procesal no pueden las partes aceptar que una prueba haga parte del acervo probatorio y en caso de que la misma le resulte desfavorable, invocar las formalidades legales para su admisión4. La exigencia de la ratificación de la prueba testimonial trasladada tiene por objeto la protección del derecho de defensa de la parte que no intervino en su práctica, pero si ésta renuncia a ese derecho y admite que la prueba sea valorada sin necesidad de 4 En este sentido, sentencia del 18 de septiembre de 1997, exp: 9.666. dicha ratificación, no le es dable al fallador desconocer su interés para exigir el cumplimiento de una formalidad cuyo objeto no es la protección del derecho sustancial (art. 228 C.P.). Esta consideración no es ajena a la ley. El tercer inciso del artículo 229 del C.P.C. prevé que se prescindirá de la ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso “cuando las partes los soliciten de común acuerdo, mediante escrito autenticado como se dispone para la demanda o verbalmente en audiencia, y el juez no la considere necesaria”. En consecuencia, se valorarán las pruebas testimoniales trasladas del proceso penal, sin la exigencia de su ratificación, pues las partes así lo han solicitado y no se considera necesaria su ratificación. El menor Yeiner Named Amaya (fls. 44, C.2)), quien cruzaba la vía con la víctima, declaró en el proceso penal que adelantó el Juzgado Ochenta de Instrucción Penal Militar de Riohacha lo siguiente: “PREGUNTADO: Conoció usted al también menor DANY DANIEL MOSQUERA MARTINEZ. CONTESTÓ: Sí lo conocí, el era mi amigo.

PREGUNTADO: El día que resultó muerto usted lo acompañaba.

CONTESTÓ: Sí señor. PREGUNTADO: Podría usted decirnos cómo resultó muerto DANY DANIEL MOSQUERA. CONTESTÓ: El lo mató al carro que venía, nosotros veníamos del pueblo para atravesar al otro lado, yo pasé primero la carretera después iba a pasar él.

PREGUNTADO: Ustedes miraron al lado y lado de la vía antes de pasar. CONTESTÓ: DANY miró para allá para arriba, pero para allá para abajo no miró. PREGUNTADO: A que llama usted mirar para arriba. CONTESTÓ: Mirar de la vía de Cuestecitas para acá el miró para un solo lado, yo miré para ambos lados. PREGUNTADO: Según esto, DANY DANIEL no miró para dónde venía el carro que lo atropelló. CONTESTÓ: No señor. PREGUNTADO: Cuando usted pasó si vio el carro que venía y que atropelló a DANY. CONTESTÓ: Si señor. PREGUNTADO: Este carro venía despacio o rápido.

CONTESTÓ: El carro iba rápido. PREGUNTADO: A que distancia observó usted ese carro cuando atravesó. CONTESTÓ: Cuando yo atravesé ese carro venía ahí no más, venía pegado a donde pasé, el carro me sacó el zigzag. PREGUNTADO: Díganos cómo era el carro que atropelló a DANY. CONTESTÓ: Era blanco, era como una Toyota, no recuerdo más. PREGUNTADO: Usted cree que su compañero pasó imprudentemente la carretera. CONTESTO: Sí el pasó imprudentemente, no ve que miró para un solo lado. PREGUNTADO:

Al momento de pasar la carretera iban los dos solos. CONTESTÓ: Si íbamos los dos. PREGUNTADO: Usted conoce al conductor que conducía el carro que atropelló a DANY. CONTESTÓ: No.

PREGUNTADO: Cuantas veces al día pasaban ustedes esta carretera.

CONTESTÓ: Un poco de veces. PREGUNTADO: Porque cree usted que a DANY se le olvidó mirar para el otro lado de la carretera.

CONTESTÓ: Iba así por el afán de pasar. PREGUNTADO: Díganos si tiene algo más que agregar o aclarar a la presente diligencia.

CONTESTÓ: Que yo le dije a DANY quédate aquí en esta casa y me fui adelante y el no me hizo caso y también se fue. El despacho se permite dejar constancia que da por terminado el interrogatorio ya que el menor declarante se encuentra emocionalmente alterado y ha comenzado a llorar. El menor manifiesta saber leer y colocar su nombre, como su señora madre manifiesta no saber leer ni escribir lo hace a ruego al señor agente JHON JAIRO CARDENAS CASTILLA, con C.C. 95.466.526 de Santa Martha.” (fl. 60, c.2) Por su parte, el agente CARLOS HERNAN MARTINEZ (fls. 21, C.2) quien conducía el vehículo oficial en el momento del accidente, afirmó: “…el día 24 de marzo del año en curso a eso de las 18:00 horas aproximadamente me ordenó el señor Sargento Segundo GALEANO que al día siguiente salía en una comisión y que me le presentara a mi mayor OSUNA, al día siguiente me le presenté a mi Mayor a las 07:00 horas aproximadamente y me notificaron que

debía conducir el vehículo marca Toyota tipo estacas, color blanco modelo 1993 de la SIJIN y que debería llevarlo al sur, me asignaron como acompañantes al auxiliar CLAUDIO IBARRA RODRÍGUEZ, de aquí de la base salieron cuatro carros en carabana, a la altura del kilómetro 43 más exactamente a la entrada del Corregimiento de Machobayo el vehículo en el cual yo viajaba iba de tercero en la carabana, en forma imprudente dos menores trataron de cruzar la carretera, cuando le hice el quite al primero no fue posible hacerle el quite al segundo menor, golpeándolo con la parte delantera del vehículo, inmediatamente me baje del vehículo a atender el menor en compañía de los ocupantes del vehículo que venía detrás al mando del Capitán JAIMES RISCANEO, cuando los dos vehículos de adelante se devolvieron se bajó el Doctor BUSTOS BUSTOS el cual iba en la comisión, quien le prestó los primeros auxilios al menor y procedió a trasladarlo al Hospital de Riohacha.

PREGUNTADO: Manifieste usted si sabe conducir vehículos, cuanto tiempo lleva de práctica de la conducción y si tiene su permiso o su licencia para conducir. CONTESTÓ: Si sé conducir vehículos, llevo cinco años conduciendo vehículos y si tengo permiso provisional para conducir vehículo. (...) PREGUNTADO: En qué punto exacto hicieron su aparición los menores que según su dicho se le atravesaron en la vía. Después que pasé la curva a unos 40 metros aproximadamente después de la curva, atravesaron la carretera los dos menores corriendo. PREGUNTADO: Al momento de usted

tomar la curva en la vía por la que se desplazaba detectó la presencia de estos menores. CONTESTÓ: No ya que ellos salieron del pueblo de repente. PREGUNTADO: Que distancia aproximadamente existía entre los menores y el vehículo que usted conducía cuando usted pudo observar que éstos iban atravesando la vía. CONTESTÓ: Como a cinco metros. PREGUNTADO: En qué forma atravesaron estos menores la vía, y de qué costado a qué costado. CONTESTÓ: La atravesaron corriendo uno detrás del otro y del pueblo hacía el monte frente mío de izquierda a derecha.

PREGUNTADO: Qué distancia existía entre un menor y otro al momento de pasar la vía. CONTESTÓ: Como dos metros por ahí.

PREGUNTADO: Cómo eran las condiciones de visibilidad de este lugar y las características del terreno. CONTESTÓ: La visibilidad era normal, buena y la carretera

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