CE-44001-23-31-000-1996-0589-01(13624)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1996-0589-01(13624)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
FALLA DEL SERVICIO POR DEMOLICION DE INMUEBLE - Inexistencia de señales preventivas Las pruebas incorporadas a la actuación permiten establecer que aproximadamente a las 9:00 a.m. del día 14 de julio de 1995, el señor Martín Emilio Camargo se acercó a observar los trabajos que efectuaba la administración de Riohacha en el vetusto mercado de esa municipalidad y a recoger algunos elementos sobrantes de la obra, cuando, para su infortunio, le sobrevino el derrumbamiento de una pared, que le causó la muerte de manera inmediata. Esta Corporación ha sostenido en diversas oportunidades que la entidad responderá por los daños causados a terceros durante la ejecución de las obras públicas, ya sea que las adelante con medios propios o mediante el concurso de un contratista, pues su titular es siempre la Administración lo que implica que debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad. En el caso concreto afianza aún más esa responsabilidad la forma como se adelantó la obra pública. En este sentido, testigos de los hechos que rindieron declaración dentro del proceso señalaron cómo el operador de la maquinaria fue reiteradamente advertido sobre el grave riesgo que conllevaba para la vida e integridad de quienes se encontraban al interior del mercado, la forma inadecuada en que ejecutaba la demolición, la cual carecía de señalización que indicara que se trataba de la destrucción de los muros del mercado. Igualmente, el acervo probatorio permite afirmar que en el lugar y en la fecha de los hechos que originan la presente reclamación no existía ninguna señalización,
acordonamiento o, por lo menos, medidas restrictivas del ingreso al público. Para la Sala es claro que las señales preventivas en las obras cumplen la importante misión de advertir al público la existencia de un peligro, siendo deber primordial y carga ineludible para la Administración la observancia de la normatividad sobre la materia; constituiría una paradoja que el Estado expida un reglamento de seguridad para las construcciones y demoliciones pero que, cuando adelante trabajos en tal sentido considere inocuo el cumplimiento de estas normas bajo el deleznable argumento de tratarse de peligros evidentes para las personas, que hacen innecesaria su advertencia o prevención. Debe, entonces, concluir la Sala que en el asunto sub-lite se ha configurado la responsabilidad patrimonial del Estado al acreditarse los elementos que la originan, así: -Un título de imputación que, en el caso concreto, no es otro que la falla del servicio en que incurrió el Municipio de Riohacha al no adoptar medidas de seguridad para el público durante la demolición del antiguo mercado, constituyéndose dicha omisión en causa eficiente para la producción del daño. - Un daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Martín Emilio Camargo Prado. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia fueron debidamente acreditadas. - La relación de causalidad entre los dos anteriores, nexo que se evidencia al acreditarse que el deceso del señor Camargo Prado se produjo al derrumbarse una pared del antiguo mercado de Riohacha durante el irregular procedimiento de demolición ejecutado por un contratista de la entidad pública accionada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: JESÚS MARIA CARRILLO BALLESTEROS
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dos (2.002) Radicación número: 44001-23-31-000-1996-0589-01(13624)
Actor: RODULFO RAFAEL CAMARGO DAZA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 15 de abril de 1997, mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. En la parte resolutiva de dicha providencia se dispuso: “1. Declarar administrativamente responsable al Municipio de Riohacha en concurrencia con culpa de la víctima, por la muerte del señor MARTIN EMILIO CAMARGO PRADO, ocurrida el 14 de julio de 1995, en esta ciudad, a causa de la demolición del antiguo mercado público.
2. Condenar consecuencialmente al MUNICIPIO DE RIOHACHA, a pagar por concepto de perjuicios morales la indemnización
correspondiente a las siguientes personas: - RODULFO RAFAEL CAMARGO DAZA y PAULINA ESTHER PRADA OROZCO, padres de la víctima, la cantidad del equivalente a SETECIENTOS GRAMOS (700 gr.) de oro, para cada uno. - DENIRIS ESTHER, CINDY MILENA y KAREN ESTHER CAMARGO PRADA, menores de edad, hermanas del obitado y representadas
por sus padres RODULFO RAFAEL CAMARGO DAZA y PAULINA ESTHER PRADA OROZCO, la cantidad del equivalente en pesos de TRESCIENTOS CINCUENTA GRAMOS (350 gr.) de oro puro a cada una de ellas. El valor del gramo oro será el que certifique el Banco de la República a la ejecutoria de este proveído.
3. Denegar las demás súplicas de la demanda.
4. Condenar a la entidad demandada a pagar por concepto de perjuicios materiales en la modalidad del daño emergente, la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($664.000.oo), por concepto de gastos funerarios.
5. Las sumas que resulten de la presente condena, devengarán intereses comerciales durante los primeros seis (6) meses a la ejecutoria del fallo, y moratorios después de éste término.
6. A esta providencia se le dará cumplimiento en los términos del Artículo 176 y 177 del C.C.A.
7. Envíese copia de esta providencia a la entidad que ejerce funciones de Ministerio Público – Procuraduría Departamental para los efectos pertinentes.
8. En caso de no ser apelada, consúltese con el superior.”
ANTECEDENTES PROCESALES 1.- Pretensiones de la demanda: El 18 de marzo de 1996, los señores Rodulfo Rafael Camargo Daza, Paulina Esther Prado Orozco y las menores Cindy Milena, Karen Esther y Deniris Esther Camarago Prado, por intermedio de apoderado judicial debidamente constituido y reconocido, en ejercicio de la acción de reparación directa
consagrada en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo, formularon demanda contra el Municipio de Riohacha, para que fuera declarado responsable de los perjuicios causados con ocasión de la muerte del señor Martín Emilio Camargo Prada, ocurrida el día 14 de julio de 1995 al derrumbarse una pared del antiguo mercado público del municipio de Riohacha. Como consecuencia de la anterior declaración, los demandantes reclaman a título de indemnización por concepto de perjuicios morales y materiales, lo siguiente: “SEGUNDA.- Que, como consecuencia de lo anterior, el municipio de Riohacha debe pagar a cada uno de los demandantes, los daños y perjuicios morales, con el equivalente en pesos de valor constante, del mayor valor establecido en la ley vigente al tiempo de la sentencia. Más, en subsidio, con el equivalente en pesos de la fecha de ejecutoria de la sentencia de lo que valgan mil gramos oro fino para cada demandante, o de la suma mayor que se establezca y resulte de las bases del proceso. TERCERA.- Que, como consecuencia de lo antes expuesto, el municipio de Riohacha está obligado al pago a los demandantes, de la totalidad de los daños y perjuicios materiales, incluidos daño emergente y lucro cesante, causados por la muerte de MARTIN EMILIO CAMARGO PRADA, en cuantía que resulte de las bases que se demuestren en proceso debidamente reajustada en la fecha de ejecutoria de la providencia que la imponga. Dentro de los daños y perjuicios materiales, se incluirá:
1. El valor de la frustación (sic) o privación de la ayuda económica que venían recibiendo e iban a recibir de su hijo y hermano, de no
haber sucedido su muerte.
2. El valor de los restantes ingresos íntegros que el señor MARTÍN EMILIO CAMARGO PRADA, hubiera percibido durante el tiempo restante de su supervivencia probable, que usaría, como en efecto lo hizo en vida, en el mejor establecimiento de su familia, padres y hermanos demandante (sic).
En el lucro cesante se incluirán los intereses compensatorios del capital representativo de la indemnización (compensación por falta de uso principal) que, según el artículo 1615 del Código Civil, se les está debiendo desde el 14 de julio de 1995, y se pagarán junto con aquél en pesos de valor constante. CUARTA. – El municipio de Riohacha debe pagar a los demandantes, el valor de lo que cueste el pleito, incluyendo lo que deben pagar al abogado por hacer valer procesalmente sus derechos, fijándose su monto, dándole aplicación a la tarifa de la Corporación Nacional de Abogados - Conalbos -, para esta clase de pleitos, cuotalitis. Más, en subsidio, el pago se hará al tenor de los artículos 8 de la Ley 153 de 1887 y 164 del Código de Procedimiento Civil, con base en los cuales, por equidad, se fijará su valor. QUINTA.- Que, se reconozcan intereses aumentados con la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la ejecutoria de la sentencia hasta su cumplimiento por el pago total. SEXTA.- El municipio de Riohacha, cumplirá la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. SÉPTIMA.- Que se adopten las demás determinaciones ordenadas
por la Constitución Política y las leyes.”
2. Los hechos: Los hechos y omisiones citados en la demanda como fundamento de las pretensiones, son los siguientes: “1. MARTÍN EMILIO CAMARGO PRADA había nacido el día once (11) de noviembre de 1996, en la ciudad de Riohacha, en el hogar
formado por PAULINA ESTHER PRADO OROZCO y RODULFO
RAFAEL CAMARGO DAZA.
2. MARTÍN CAMARGO vivía con su familia, con sus padres y hermanos, de la cual formaba parte, contribuyendo con su trabajo a la ayuda económica para el mejor establecimiento de su familia.
3. El día 14 de julio de 1995, en las horas de la mañana, el señor CAMARGO PRADA se encontraba realizando algunas diligencias cerca al antiguo mercado público de Riohacha, cuando con muchas personas curiosas se acercaron al sitio en donde se realizaban algunos trabajos por partes (sic) de trabajadores del municipio de Riohacha, sin que existiera algun (sic) cerramiento o aviso que sirviera de prevención a los transeúntes, ocurriendo un desplome de una pared sobre el señor MARTÍN CAMARGO PRADA a las 9 a.m.
4. Los medios de comunicaciones locales (sic) hicieron despliegues periodísticos (sic) al respecto, informando sobre la falta de señalización por parte del municipio en el sitio del antiguo mercado
público, ubicado en la calle 14 entre carreras 8 y 7. Lo anterior llevó al municipio a construir un cerramiento y a colocar señales, como puede comprobarse actualmente.
5. El señor CAMARGO era soldador eléctrico de profesión y al momento de su fallecimiento devengaba el salario mínimo mensual vigente y laboraba en el local comercial denominado “LOS
TRUPILLOS” ubicado en la calle 21 con carrera 15 de Riohacha.
6. Los hechos que dieron lugar a la muerte de MARTÍN CAMARGO, por sí solos, nos señalan que no sucedió algo sobrenatural, o irresistible o imprevisible que pudiera considerarse fuerza mayor o caso fortuito, o culpa exclusiva de la víctima, sino que, al contrario, hubo omisión o falla del servicio por parte del Municipio de Riohacha, al no colocar señales de peligro al público desprevenido o al no haber ordenado el cerramiento del lugar donde se estaban haciendo unas demoliciones.
El terreno en donde ocurrió la tragedia es de propiedad del Municipio de Riohacha, el cual ocupaba antes el mercado público y hoy se encuentra protegido con un cerramiento especial.
7. En consecuencia, el daño, es decir la muerte de la victima (sic), resulta causalmente relacionada con la falla, como se probará debidamente en el proceso sub-lite, aunado a las diligencias de necropcia (sic), levantamiento del cadáver, la presanidad del occiso.
8. De no haberse producido la muerte de MARTIN EMILIO CAMARGO PRADA, habría sobrevivido, de acuerdo con el promedio de vida que certifica el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, hasta los 68 años de edad y velado por el futuro y la subsistencias (sic) de sus pequeñas hermanitas, DENIRIS ESTHER, CINDY MILENA Y KAREN ESTHER, y de sus padres,
como lo venía haciendo actualmente, lo que nos permite calificar el perjuicio inequívocamente como cierto.
9. Los perjuicios causados no han sido resarcidos, hasta ahora, por el demandado.”
3. La Sentencia Apelada Abordó el a quo el análisis del presente asunto bajo el régimen de la falla del servicio, consistente en una conducta omisiva de la administración que quebranta los artículos 2º y 90 de la Constitución Política al ejecutar trabajos de demolición en un sitio abierto al público, sin señalización de peligro o cerramiento, lo que implica como causa del daño una falta de “previsibilidad de lo previsible”.
Admite el Tribunal que en el caso concreto se acreditó debidamente la muerte del señor Martín Emilio Camargo Prado, ocurrida el 14 de julio de 1995 a las 9:00 a.m., a causa de shock neurogénico por trauma cráneo encefálico padecido en el antiguo mercado público, según certificado individual de defunción (folios 14 y 17). En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del deceso, esa Corporación refiere que, según las declaraciones vertidas en el expediente, un buldózer se encontraba ejecutando la demolición del mercado, sin adoptar las prevenciones del caso y sin atender los llamados que en tal sentido efectuó el
señor AUDILIO SEGUNDO CANTILLO BERMÚDEZ.
Se afirma en la sentencia que tanto los testigos como el semanario “El Flechazo” de la Guajira coincidieron en señalar la ausencia de señalización o cerramiento en el lugar de la demolición. Encuentra demostrado el fallador de primera instancia, por así
reconocerlo la entidad accionada, que la destrucción del mercado público fue ordenada por el municipio de Riohacha, cuya ejecución corrió por cuenta de un contratista. En lo que respecta a la causal exonerativa aducida por el ente territorial, consistente en la conducta imprudente de la víctima al ingresar al lugar de la demolición, para el a quo efectivamente el comportamiento irreflexivo del señor Martín Emilio Camargo le llevó a asumir el riesgo, pero igualmente la administración municipal se encontraba en la obligación de realizar los trabajos en condiciones seguras para el público, vigilando que las personas no ingresaran al lugar y adoptando otras medidas preventivas, porque el deber más importante de las autoridades es garantizar y proteger la vida de los asociados. Lo anterior lo llevó a concluir que la administración municipal de Riohacha incurrió en una falla del servicio, por omisión de sus obligaciones, pero que, igualmente, la conducta de Martín Emilio Camargo Prado fue imprudente, lo que implica una concurrencia de culpas tanto de la víctima como del Municipio demandado, por lo que a ésta última se le disminuyó en un treinta por ciento (30%) el monto de la condena. En razón de lo anterior, el Tribunal reconoció el equivalente en pesos a la cantidad de 700 gramos de oro fino por concepto de perjuicios morales a RODULFO RAFAEL CAMARGO DAZA y PAULINA PRADO OROZCO en calidad de padres de la víctima, y a las menores DENIRIS ESTHER, CINDY MILENA y KAREN ESTHER CAMARGO PRADO, hermanas de la víctima y quienes estuvieron representadas en el proceso por sus padres, la cantidad
equivalente a 350 gramos del mismo metal para cada una de ellas. Frente a los perjuicios materiales, reconoció el Tribunal a la parte actora, a título de daño emergente, la cantidad de $664.000,oo por gastos funerarios, negando la solicitud relativa al lucro cesante.
8. El recurso de apelación: Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la entidad accionada solicitó revocar la sentencia emitida el 15 de abril de 1997 para que, en su lugar, se denieguen las peticiones de la demanda.
Sustentó el recurso haciendo énfasis en la imprudencia desplegada por la víctima al ingresar al lugar de la demolición, lo que lo lleva a afirmar que el daño no habría ocurrido sin la intervención imprudente del señor Martín Emilio Camargo. Por ello, insistió en la configuración de la culpa de la víctima, la cual exonera de responsabilidad al ente territorial demandado. Subsidiariamente, solicitó el apelante modificar la sentencia disminuyendo el valor de la condena por considerar excesivamente oneroso el monto tasado para la indemnización de los perjuicios morales. (Folios 104 y 105). CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia apelada será confirmada en cuanto a la imputación de responsabilidad y parcialmente modificada en lo referente al monto indemnizatorio, atendiendo la nueva orientación de la Corporación para el reconocimiento y liquidación del perjuicio moral, en los siguientes términos: Las pruebas incorporadas a la actuación permiten establecer que aproximadamente a las 9:00 a.m. del día 14 de julio de 1995, el señor Martín
Emilio Camargo se acercó a observar los trabajos que efectuaba la administración de Riohacha en el vetusto mercado de esa municipalidad y a recoger algunos elementos sobrantes de la obra, cuando, para su infortunio, le sobrevino el derrumbamiento de una pared, que le causó la muerte de manera inmediata. La anterior afirmación encuentra respaldo en el siguiente material probatorio: El registro civil de defunción, expedido por la Notaría Segunda del círculo de Riohacha (Guajira), que obra a folio 14 del expediente, el cual acredita debidamente que el deceso de Martín Emilio Camargo se produjo en el municipio de Riohacha en la fecha y hora mencionadas, como consecuencia de shock neurogénico, politraumatismo, trauma cráneo encefálico. En igual sentido, el certificado individual de defunción (folio 17) consigna dicha información y precisa como lugar del accidente el antiguo mercado, calle 14 entre carreras 8ª y 7ª, en Riohacha. El protocolo de necropsia No.060-375 de julio 14 de 1995, remitido por el Secretario (E) del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses - Seccional Guajira (folios 58 a 60), confirma tanto el lugar como la fecha y hora de la muerte de Martín Emilio Camargo Prado y concluye “ADULTO QUE
FALLECE POR SHOCK NEUROGENICO POR DESTRUCCION CEREBRAL POR
TRAUMA CRANEOCEFALICO (sic) SEVERO OCACIONADO (sic) CON
ELEMENTO CONTUNDENTE”.
La parte actora atribuyó responsabilidad al Municipio de Riohacha por la ocurrencia de estos hechos al adelantar los trabajos de demolición sin
efectuar un cerramiento del lugar e implementar una señalización que advirtiera a los transeúntes sobre la peligrosidad de la labor que allí se ejecutaba. Sobre este aspecto, ha aceptado la accionada que el municipio de Riohacha realizaba por intermedio de un contratista la demolición del mercado público antiguo (folio 83), lo que de manera alguna desliga su responsabilidad por los daños que durante la ejecución de tales obras se irrogaron a terceros. A las voces del artículo 26 de la ley 80 de 1993, es obligación de los servidores públicos vigilar la correcta ejecución del objeto contratado y proteger los derechos de la entidad, del contratista y de los terceros que puedan verse afectados por ella. Adicionalmente, conforme al mismo ordenamiento legal, es deber de las entidades públicas exigir al contratista la ejecución idónea del objeto contratado, adelantar revisiones periódicas a las obras o servicios y exigir que la calidad de los bienes y servicios se ajuste a los requisitos mínimos previstos en las normas técnicas obligatorias (artículo 4º num.s 1, 4 y 5 ibídem). Esta Corporación ha sostenido en diversas oportunidades que la entidad responderá por los daños causados a terceros durante la ejecución de las obras públicas, ya sea que las adelante con medios propios o mediante el concurso de un contratista, pues su titular es siempre la Administración lo que implica que debe cargar con la responsabilidad y la obligación de reparar los daños derivados de dicha actividad. En el caso concreto afianza aún más esa responsabilidad la forma como se adelantó la obra pública. En este sentido, testigos de los hechos que rindieron declaración dentro del proceso señalaron cómo el operador de la
maquinaria fue reiteradamente advertido sobre el grave riesgo que conllevaba para la vida e integridad de quienes se encontraban al interior del mercado, la forma inadecuada en que ejecutaba la demolición, la cual carecía de señalización que indicara que se trataba de la destrucción de los muros del mercado (declaración del señor AUDILIO SEGUNDO CANTILLO BERMÚDEZ, fls 61 a 63). Por su parte, el testigo ALCIDES LORENZO COTES BARROS manifestó que mientras la máquina efectuaba la destrucción de las edificaciones del antiguo mercado, no se instalaron avisos de prevención ni se impidió el acceso de público al lugar, lo que permitió que varias personas se reunieran a observar el desplome de las paredes y a recoger los materiales de desecho (folios 63 a 65). En cuanto a la edición del semanario “El Flechazo” (folio 25 reverso) aportada al expediente, que destacó la carencia de señales preventivas e indicativas del peligro en la plaza de mercadeo, la Sala le reconocerá valor de prueba documental que demuestra la existencia de tal reseña informativa.1 El anterior universo probatorio evidencia un proceder inadecuado y negligente por parte del ejecutante de la demolición quien, sin miramientos ni consideración alguna con las personas presentes en la plaza, procedió a operar la maquinaria y a derrumbar los muros, uno de los cuales cayó sobre el señor Martín Emilio Camargo. Igualmente, el acervo probatorio permite afirmar que en el lugar y en la fecha de los hechos que originan la presente reclamación no existía ninguna
señalización, acordonamiento o, por lo menos, medidas restrictivas del ingreso al público. En este sentido, la Resolución No. 02413 de 1979 -Reglamento de Seguridad e Higiene en la Industria de la Construcciónexpedido por el Ministerio de Trabajo, el cual se encuentra vigente, reguló lo relativo a las medidas de seguridad que deben implementarse en las demoliciones, así: 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. Ricardo Hoyos Duque, auto 10 noviembre de 2000, Exp.18298 “ART. 49.- En las demoliciones de estructura de cualquier tipo, se deberá utilizar personal capacitado, dirigido por persona calificada”. “ART. 51.- La edificación que se vaya a demoler para su posterior construcción, o el terreno (superficie) que se vaya a construir, se encerrará provisionalmente por medio de barreras (vallas de tablas), a una altura adecuada, y se colocarán vallas en aquellos lugares en donde puedan desprenderse bloques de ladrillo, cemento, materiales, etc., para evitar que los escombros, etc., caigan a las vías públicas o andenes con peligro para los transeúntes y los vehículos”. “ART. 52.- En las áreas donde se hagan demoliciones deberá prohibirse la entrada a personas extrañas, y tomarse las precauciones necesarias para evitar accidentes y daños a terceros”. (Se subraya). “ART. 53.- Deberán removerse los escombros con precaución de las áreas donde se esté efectuando una demolición”. “ART. 54.- La demolición deberá hacerse en forma sistemática. Cuando se trate de edificios deberá hacerse piso por piso y no deberán
removerse los soportes hasta tanto no finalice el trabajo en los pisos superiores. Las paredes serán demolidas por secciones y no se dejarán caer como un todo. Los desperdicios no serán arrojados al suelo, sino deberán recargarse con acumulación del material que cae de los pisos superiores”. “ART. 55.- Cuando la demolición se efectúe por medio de una bola pesada o por medio de otros aparatos mecánicos, se deberán tomar las medidas de seguridad necesarias para evitar accidentes y daños a terceros”. “ART. 59.- Quedará prohibido arrojar desde cualquier altura los escombros procedentes de derribos (demolición); éstos deberán ser retirados por medio de grúas o de canalizaciones inclinadas, rodeadas por medio de vallas y el lugar de descarga de los escombros de derribo deberá estar vallado”. Ahora bien, la entidad pública ha basado su defensa en la conducta imprudente de la víctima al ingresar al lugar donde se realizaban las labores de demolición, lo cual, en su criterio, exonera de responsabilidad al municipio demandado. El agente del Ministerio Público ante el Tribunal acogió parcialmente esta tesis pues aunque acepta la configuración de la mencionada causal exonerativa, también reconoce las graves omisiones en que incurrió la administración local, aduciendo el fenómeno jurídico de la “compensación de culpas”. El a quo, por su parte, analizó la conducta de cada uno de los implicados en el accidente y declaró la concurrencia de culpas de la víctima y la administración, con la consecuente decisión de disminuir el monto de la condena
emitida en contra de la parte accionada. Para la Sala es claro que las señales preventivas en las obras cumplen la importante misión de advertir al público la existencia de un peligro, siendo deber primordial y carga ineludible para la Administración la observancia de la normatividad sobre la materia; constituiría una paradoja que el Estado expida un reglamento de seguridad para las construcciones y demoliciones pero que, cuando adelante trabajos en tal sentido considere inocuo el cumplimiento de estas normas bajo el deleznable argumento de tratarse de peligros evidentes para las personas, que hacen innecesaria su advertencia o prevención. Debe, entonces, concluir la Sala que en el asunto sub-lite se ha configurado la responsabilidad patrimonial del Estado al acreditarse los elementos que la originan, así: A.- Un título de imputación que, en el caso concreto, no es otro que la falla del servicio en que incurrió el Municipio de Riohacha al no adoptar medidas de seguridad para el público durante la demolición del antiguo mercado, constituyéndose dicha omisión en causa eficiente para la producción del daño. B.- Un daño antijurídico, consistente en la muerte del señor Martín Emilio Camargo Prado. Las circunstancias de tiempo, modo y lugar de su ocurrencia fueron debidamente acreditadas. C.- La relación de causalidad entre los dos anteriores, nexo que se evidencia al acreditarse que el deceso del señor Camargo Prado se produjo al derrumbarse una pared del antiguo mercado de Riohacha durante el irregular procedimiento de demolición ejecutado por un contratista de la entidad pública accionada.
INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS.
a. Perjuicios morales: En relación con la legitimación en la causa por activa, la prueba documental ha sido suficiente para demostrar la calidad con la cual concurrieron al proceso RODULFO RAFAEL CAMARGO DAZA, PAULINA ESTHER PRADO OROZCO y las menores CINDY MILENA y KAREN ESTHER CAMARGO PRADO (folios 10, 12, 13 y 9). En tanto que frente a dicha condición, el apelante ha efectuado reparos a la acreditación del interés para actuar de la menor DENIRIS ESTHER
CAMARGO PRADO.
En lo referente a la demostración del parentesco, ha reiterado esta Corporación que de conformidad con los dispuesto por el decreto 1260 de 1970 la asignación del estado civil de una persona corresponde a la ley (art.1º). Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, posteriores a la ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos (art.105). Según el artículo 115 ibídem, en concordancia con el artículo 1º del decreto reglamentario 278 de 1972, las copias y certificados que consignen el nombre de los padres y la calidad de la filiación, se expiden únicamente para demostrar el parentesco y sólo con esa finalidad. Así las cosas, para probar que DENIRIS ESTHER CAMARGO PRADO ostenta la calidad que se pregona en el libelo introductorio, se hacía necesario aportar copia o certificado del registro civil de nacimiento en el que conste el nombre de los progenitores de la inscrita, coincidentes con los de la
víctima, lo cual constituiría prueba suficiente para acreditar el parentesco de consanguinidad existente entre aquella y el señor Martín Emilio Camargo Prado. No obstante, observa la Sala que con la demanda se aportó fotocopia autenticada de un registro civil de nacimiento que no cumple las citadas formalidades legales (folio 11) al omitir el nombre de los padres de DENIRIS ESTHER CAMARGO PRADO, razón por la cual este documento no constituye prueba idónea para demostrar su condición de hija de Rodulfo Rafael Camargo Daza y Paulina Esther Prado Orozco y, por lo tanto, la relación de parentesco con la víctima. En este orden de ideas, no es posible reconocer indemnización alguna en favor de la menor DENIRIS ESTHER CAMARGO PRADO al no haberse probado en la actuación, a través de prueba directa, el sufrimiento que le produjo el deceso de Martín Emilio Camargo Prado. Tampoco puede acudirse a una presunción en tal sentido para el reconocimiento del perjuicio moral, pues la elaboración que al respecto ha efectuado la jurisprudencia de esta Corporación parte de un hecho probado -el parentescoel cual, se reitera, no fue debidamente acreditado. Ante esta deficiencia probatoria, en último caso podría reconocerse indemnización en calidad de damnificada, de haberse demostrado, por lo menos, su trato cercano con la víctima, pero los testimonios recaudados en el curso de la actuación no hacen ninguna referencia a este aspecto, menos aún permiten deducir que el deceso de éste último le hubiera causado aflicción a la mencionada
demandante. Con fundamento en las razones expuestas, la Sala revocará el reconocimiento efectuado por el a quo a la menor DENIRIS ESTHER CAMARGO PRADO, por concepto de daño moral. En cuanto a perjuicios reconocidos en favor de los restantes actores, proceden las siguientes consideraciones: Atendiendo las directrices jurisprudenciales vigentes para la fecha de emisión del fallo, el Tribunal Administrativo de la Guajira reconoció a título indemnizatorio del daño moral, los siguientes conceptos: Para cada uno de los padres de la víctima, el equivalente a la cantidad de setecientos (700) gramos de oro y para cada uno de los hermanos, la canti
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