CE-44001-23-31-000-1996-0691-01(17315)-2001
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1996-0691-01(17315)-2001
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2001
SUPRESION DE CARGO - Procedencia. Competencia a nivel departamental para suprimir cargo docente / DOCENTE - La supresión del empleo es causal constitucional de retiro del servicio / RECTIFICACION JURISPRUDENCIAL - La supresión del cargo es causal constitucional de retiro del servicio en el campo docente La Constitución Política en sus artículos 189,14; 257,2; 305,7; y 315,7 permite a las autoridades respectivas que, en las condiciones allí establecidas, puedan suprimir cargos en la órbita de sus competencias (rama ejecutiva, judicial, departamental y municipal). De ahí que la Sección entienda que cuando la Constitución autoriza la supresión de cargos, obviamente lo dispone para que los funcionarios que los desempeñen salgan del servicio, es decir, como una causal constitucional de retiro del mismo, pues resulta elemental que otro no puede ser el alcance de tales normas. Por todo lo anterior, esta Sección tiene que rectificar la jurisprudencia de la Subsección “B” que en el expediente 17328, actor Adis Zabaleta Arias, se pronunció en el sentido de la sentencia apelada, es decir, como si la supresión del cargo no fuera una causal constitucional de retiro del servicio, que prevalece sobre cualquier estatuto simplemente legal, en este caso el decreto ley 2277 de 1979. Le asiste, pues, razón al Departamento de la Guajira, y como lo dicho demuestra palmariamente que los actos acusados no pudieron infringir las normas que se invocaron en la demanda, la Sección revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
Consejero ponente: NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
Bogotá, D.C., seis (6) de septiembre de dos mil uno (2001).- Radicación número: 44001-23-31-000-1996-0691-01(17315)
Actor: CARMEN PILAR SOLANO SOLANO.
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Referencia: Apelación Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de la Guajira contra la sentencia proferida por el respectivo Tribunal Administrativo el 6 de agosto de 1997, que despachó favorablemente las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho respecto de los decretos dictados por el Gobernador, que determinaron la supresión del empleo de la demandante Carmen Pilar Solano Solano, como Supervisor de Educación y su retiro del servicio.
Antecedentes: En los hechos de la demanda, la actora relató que laboró como docente al servicio del Departamento de la Guajira, desempeñándose en los últimos años como Supervisora, desde el 2 de mayo de 1970 hasta el 31 de mayo de 1996, y que en el escalafón nacional docente se encuentra clasificada en el grado 10°.
También relacionó los decretos expedidos por el Gobernador que determinaron la supresión del cargo que desempeñaba, lo cual le fue comunicado el 31 de mayo de 1996, y se le dijo que quedaba desvinculada del servicio a partir
del día siguiente. Como normas violadas se invocaron los artículos 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 1º, 2º, 3º, 26, 28, 31, 32, 36 y 60 del decreto ley 2277 de 1979; 6º de la ley 60 de 1993; 105, 115 y 126 de la ley 115 de 1994. El concepto de la violación se expuso en los términos que obran a folios 7 a 11 de los autos. En la contestación de la demanda el Departamento de la guajira se opuso a las pretensiones y al efecto alegó que los decretos acusados fueron expedidos atendiendo a la competencia establecida en la Constitución Política que habilita a los Gobernadores para suprimir cargos en la administración departamental. Propuso la excepción de falta de agotamiento de la vía gubernativa. El Tribunal para despachar favorablemente las pretensiones de la demanda consideró, en síntesis, que la ley especial aplicable a los docentes, el decreto ley 2277 de 1979, no establece como causal de retiro del servicio la supresión del cargo, razón por la cual la acción debía prosperar. En la sustentación del recurso, el Departamento demandado insistió en que el Gobernador al expedir los decretos acusados obró conforme a los mandatos del artículo 305,7 de la Constitución Política, con plenas facultades conferidas por la Asamblea Departamental y con sujeción a la ley 27 de 1992 y sus decretos reglamentarios y que en la hipótesis de que hubiera contradicción entre las facultades constitucionales del Gobernador y los mandatos de la ley,
prevalecería la Constitución por ser Norma de normas. A su vez la demandante, alegó en la segunda instancia que la jurisprudencia de la Subsección “B”, expediente 17328, actor Adis Zabaleta Arias, está orientada en el mismo sentido de la sentencia apelada, razón por la cual debe confirmarse.
Para resolver se considera:
A. Agotamiento de la vía gubernativa. Según el demandado, la actora no agotó la vía gubernativa, como si alguno de los decretos acusados se le hubiera notificado personalmente y en la diligencia de notificación se le hubiera advertido los recursos que procedían contra ellos. Y como tal no ocurrió, la excepción propuesta carece de fundamento.
B. El fondo del asunto.
El artículo 125,2 de la Constitución Política establece: “El retiro se hará: por calificación no satisfactoria en el desempeño del empleo; por violación del régimen disciplinario y por las demás causales previstas en la Constitución o la ley.” La demandante apoya su acción, en la transgresión de esta norma, y en la violación del decreto ley 2277 de 1979, estatuto de carrera de los docentes, teniendo en cuenta que su retiro no obedeció a calificación insatisfactoria, ni a conducta sancionable disciplinariamente, ni a las causales de retiro establecidas en el artículo 28 del mencionado decreto (exclusión del escalafón, ineficiencia profesional o mala conducta). Ahora bien, la Constitución Política en sus artículos 189,14; 257,2; 305,7; y 315,7 permite a las autoridades respectivas que, en las condiciones allí
establecidas, puedan suprimir cargos en la órbita de sus competencias (rama ejecutiva, judicial, departamental y municipal). De ahí que la Sección entienda que cuando la Constitución autoriza la supresión de cargos, obviamente lo dispone para que los funcionarios que los desempeñen salgan del servicio, es decir, como una causal constitucional de retiro del mismo, pues resulta elemental que otro no puede ser el alcance de tales normas. Por todo lo anterior, esta Sección tiene que rectificar la jurisprudencia de la Subsección “B” que en el expediente 17328, actor Adis Zabaleta Arias, se pronunció en el sentido de la sentencia apelada, es decir, como si la supresión del cargo no fuera una causal constitucional de retiro del servicio, que prevalece sobre cualquier estatuto simplemente legal, en este caso el decreto ley 2277 de 1979. Le asiste, pues, razón al Departamento de la Guajira, y como lo dicho demuestra palmariamente que los actos acusados no pudieron infringir las normas que se invocaron en la demanda, la Sección revocará la sentencia apelada y, en su lugar, denegará las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A : REVOCASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 6 de agosto de 1997, en el proceso promovido por Carmen Pilar Solano Solano y, en su lugar, se dispone: DENIEGANSE las pretensiones de la demanda.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, publíquese y cúmplase. La anterior providencia fue estudiada, aprobada y ordenada su publicación por la Sala en sesión de la fecha.
ALBERTO ARANGO MANTILLA
TARSICIO CACERES TORO JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE
ANA MARGARITA OLAYA FORERO ALEJANDRO ORDOÑEZ MALDONADO
NICOLAS PAJARO PEÑARANDA
ENEIDA WADNIPAR RAMOS
Secretaria