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CE-44001-23-31-000-1996-0725-01(17536)-2002

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Título
CE-44001-23-31-000-1996-0725-01(17536)-2002
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2002

CESANTIAS / CESANTIAS EN LA UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA - Solicitud de pago por mora es procedente / UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA / CESANTIAS PARA DOCENTES UNIVERSITARIOS - Normatividad / FUERZA MAYORImprobada, no se reunieron las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad que impidieran la consignación oportuna La Universidad de La Guajira, parte demandada, es una entidad de derecho público del orden departamental, con personería jurídica, patrimonio propio y de carácter académico investigativo, de acuerdo con el Decreto Departamental 523 del 12 de noviembre de 1993. De las nóminas correspondientes a las cesantías de 1995 de los Actores se infiere que éstos se acogieron al régimen de cesantías creado por la Ley 50 de 1990, pues en ellas se señalaron los nombres de los Fondos en los cuales se consignaría el valor de las cesantías, que para el caso es “PORVENIR”. La consignación de las correspondientes cesantías de 1995 en el Fondo de Cesantías “Porvenir”, según la constancia de recibo de Universidad de la Guajira se efectuó el 26 de marzo de 1996, es decir, por fuera del término señalado en la normatividad, con un atraso de 39 días. Los actores solicitaron separadamente al Rector de la Universidad de La Guajira se ordenara el pago inmediato en su favor de 39 días de salario del año 1996, por incumplimiento en el plazo señalado para la consignación de su cesantía en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por cuanto a más tardar el 15 de febrero de 1996 debía efectuarse la consignación en el Fondo

de Cesantías y tan sólo fue consignada el 26 de marzo de 1996. La Universidad para exonerarse de responsabilidad, adjuntó a cada uno de los solicitantes la respuesta dirigida por la Vicerrectora Administrativa y Financiera al doctor Henithzo Martínez Pinedo, Presidente de Adeujira Universidad de La Guajira. En ella aduce que por circunstancias de fuerza mayor ajenas a su voluntad fue imposible cumplir en el término estipulado en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990La Sala, conforme con lo expuesto por el A-quo y las pruebas que obran en los procesos acumulados, observa que no se reunieron las condiciones de imprevisibilidad e irresistibilidad para concluir que circunstancias de fuerza mayor impidieron la consignación oportuna de las cesantías. Hubiera bastado la diligencia del personal administrativo, para alcanzar a cumplir dentro del término, entre otros, tener listas las nóminas, estar atentos a los giros nacionales, requerirlos con antelación sin esperar a que el Banco los reportara. Fue así como desde antes del 12 de febrero (día en que llegó el giro nacional) hasta el 26 de marzo (fecha en la cual se efectuó la consignación en el Fondo de cesantías) no aparecen demostradas actuaciones o medidas adecuadas por los funcionarios de la Universidad Demandada para lograr la consignación oportuna de las cesantías y evitar en consecuencia el pago de la sanción por cada día de retraso, como lo exige la ley. Ahora, la Universidad debió cancelar la sanción por extemporaneidad sin necesidad de esperar el requerimiento de los afectados, teniendo en cuenta que la ley impone la obligación al empleador

de pagar un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías de los funcionarios que se acojan al régimen previsto en la Ley 50 de 1990 y sin embargo, no lo hizo. En este orden de ideas, la legalidad de los actos acusados fue desvirtuada, en la medida que la demandada no podía negarse a cumplir lo estipulado en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en el sentido de pagar como sanción un día de salario por cada día de retraso en la consignación de las cesantías, cuando los presupuestos de mora previstos en dicha disposición se habían dado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA - SUBSECCION “B”

Consejero ponente: TARSICIO CACERES TORO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dos (2002).

Radicación número: 44001-23-31-000-1996-0725-01(17536)

Actor: CAYETANO BARLIZA Y OTROS

Demandado: UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA

Controv. CESANTIAS - SANCION MORA

ASUNTOS DEPARTAMENTALES

Conoce la Sala del grado consulta respecto de la Universidad de la Guajira como organismo obligado y citado al proceso, contra la sentencia del 21 de agosto de 1997, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en los expedientes acumulados Nos.725 y 699 de 1996, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S :

LA PRIMERA INSTANCIA Y SU TRAMITE.

LA DEMANDA. Cayetano Barliza González, Antonio José Restrepo Rave, Daniel Segundo Robles Brito y Evelio José Santis Aguas, en el proceso 725 los dos primeros y en el proceso 699 los dos últimos, demandaron a la UNIVERSIDAD DE LA GUAJIRA, donde reclamaron la nulidad de los actos administrativos, todos distinguidos con el No. 001666 del 31 de mayo de 1996, suscritos por el Rector de la Universidad de la Guajira, por el cual se negó a los demandantes el pago de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el retardo de 39 días en la consignación de la cesantía correspondiente a 1995, al Fondo al que se encontraban afiliados. A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la Universidad de La Guajira a pagar a cada uno de los demandantes, el valor correspondiente a 39 días de salario, por el incumplimiento en el plazo señalado en el numeral 3º del artículo 99 de Ley 50 de 1990, para la consignación de las cesantías del año 1995 en el correspondiente Fondo de Cesantías, teniendo en cuenta para su liquidación la totalidad de las asignaciones de naturaleza salarial a que tengan derecho los mandantes. Igualmente se condene a pagar el valor que corresponda a la actualización monetaria. Adicionó la demanda en el sentido que también se reconozcan intereses moratorios comerciales, a la tasa del doble del interés corriente bancario certificado por la Superintendencia Bancaria y solicita como subsidiaria que se paguen los intereses del 6% anual sobre la suma

actualizada, entre el momento en que debió pagarse a aquel en que se les pague. (Fl.45-47) Normas violadas y concepto de violación.- Se invocan como violadas, los artículos 2, 4, 25, 48, 53, 95, 113, 123 y 209 de la Constitución Política; 99 de la Ley 50 de 1990; 2, 3 y 4 de la Ley 58 de 1.982; 2 y 3 del Código Contencioso Administrativo y 1º de la Ley 95 de 1890. Argumentó: Violación del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Que en su numeral 3º establece que el valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que elija y el empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. Los actos administrativos demandados, negaron el pago de la sanción por consignación extemporánea de la cesantía, correspondiente al año de 1995, resultando quebrantada dicha norma y en consecuencia, los artículos 4º y 95 de la Constitución Política, por cuanto es deber de todos acatar la Constitución y las leyes. De la fuerza mayor alegada por la demandada en la vía gubernativa. Si el Ministerio de Educación concedió la disponibilidad presupuestal el 26 de diciembre de 1995, el dinero fue girado a la Universidad el 12 de febrero de 1996 y el plazo para la consignación vencía el 15 de febrero del mismo año, no entiende

porque la Universidad no tomó las precauciones para tener listas las nóminas correspondientes y así poder consignar las cesantías, configurándose una imprevisión de la Universidad en el cumplimiento de la normatividad relativa al pago de cesantías. En consecuencia las razones de fuerza mayor para negar el pago pretendido en la vía gubernativa, no son de recibo. LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. A pesar de haberse notificado la admisión de la demanda al representante legal de la Universidad de la Guajira en los dos procesos acumulados, no se hizo parte en la actuación procesal.(Fls. 55 del Cuaderno 1 y 87 del Cuaderno 2) ACUMULACION DE PROCESOS: Encontrándose en la misma etapa procesal y a solicitud del apoderado de los demandantes, previo al fallo de primera instancia, el Tribunal Administrativo de La Guajira decretó la acumulación de los procesos Nos. 725-96 y 699-96, mediante providencia del 1º de julio de 1997. (Fls. 137 a 140 del Cuaderno 1). LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El A-quo accedió a las pretensiones de la demanda. Declaró la nulidad de los actos administrativos Nos. 001666 del 31 de mayo de 1996, por los cuales el Rector de la entidad demandada negó a cada uno a los demandantes, el pago de la sanción establecida en el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el retardo de 39 días en la consignación de la cesantía correspondiente al año de 1995. Y ordenó el

restablecimiento del derecho y para tal efecto, condenó a la Universidad de La Guajira a pagar los 39 días de retardo en consignar la cesantía, tomando como base de liquidación el salario certificado por la Universidad y se dispuso que la cifra concreta se actualizará conforme lo establece el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo y se determinó que las cantidades líquidas reconocidas, devengarán intereses comerciales durante seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de éste término, conforme al artículo 177 del C.C.A. ( Fls. 141 a 152 Cdno 1). Argumentó que las circunstancias de fuerza mayor esgrimidas por la Universidad no se presentaron. LA APELACION DE LA SENTENCIA. Inicialmente la parte actora apeló el fallo de primera instancia, por lo que se concedió el recurso.

LA SEGUNDA INSTANCIA: Luego de admitido el recurso, se desistió del mismo, aceptándose tal manifestación mediante providencia del 6 de marzo de 1998. Y se continuó el trámite para proveer sobre la Consulta.

Dentro del término para alegar tanto las partes como el Ministerio Público guardaron silencio. Ahora, al no observar causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia, conforme a las siguientes C O N S I DE R A C IO N E S : En este proceso se discute la legalidad de los actos administrativos distinguidos todos con el Número 1666 del 31 de mayo de 1996, suscritos por el Rector de la Universidad de la Guajira, mediante los cuales se negó dicha reclamación (Fls. 52 Cuaderno 1, 32 y 36 Cuaderno 2). El a-quo en

Sentencia de agosto 21 de 1997 declaró la nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho condenó a la Universidad de la Guajira a pagar a los demandantes las cantidades líquidas que allí se señalan, con el ajuste al valor e intereses, conforme a lo allí decidido. Compete, ahora decidir LA CONSULTA, bajo el régimen procesal anterior, respecto del fallo mencionado. Para resolver se analizarán los siguientes aspectos relevantes: 1º) El nuevo régimen especial de cesantías y la sanción por mora en su consignación. Las cesantía de los docentes universitarios Dentro de las disposiciones relacionadas con el nuevo régimen de cesantía y la sanción por mora en su consignación, se destacan las siguientes : Del nuevo régimen especial de cesantías La Ley 50 de 1990, en principio, modifica el Código Sustantivo del Trabajo y por ende, sus normas son aplicables en el campo laboral privado. En su art. 99 consagra el nuevo régimen “especial” de cesantías y en el art. 23 del Decreto No. 1063 de 1991, que reglamenta la Ley 50 de 1990, desarrolla la consignación de cesantías anualmente, así como la sanción por mora en su consignación. Se anota que posteriormente este régimen se extendió a los docentes universitarios oficiales en la forma que luego se precisará. Para el personal sometido a lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y el 23 del Decreto Reglamentario No. 1063 de 1991, es obligación del

empleador consignar el valor de la cesantía en el Fondo respectivo, al cual se encuentre afiliado el empleado, a más tardar el 15 de febrero de cada año. Ahora, por cada día de retraso en la consignación de las cesantías, es decir, desde el 16 de febrero en adelante se constituye en mora, y el empleador queda sujeto a una sanción de un día de salario por cada día de retardo que deberá pagar a favor del trabajador. También se reglaron los intereses por el lapso de final de año (cuando se consolida la cesantía) hasta la fecha de la consignación de su valor en el respectivo fondo. Las normas fundamentales son : La Ley 50 de 1990, modificó el Código Sustantivo del Trabajo y dictó otras disposiciones y se ocupó de modo especial del nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, inicialmente de esta manera : Art. 98 El auxilio de cesantía estará sometido a los siguientes regímenes : 1º El régimen tradicional del Código Sustantivo del Trabajo, contenido en el Capitulo VII, Título VIII, parte primera y demás disposiciones que lo modifiquen o adicionen, el cual continuará rigiendo los contratos de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley. 2º El régimen especial que por esta ley se crea, que se aplicará obligatoriamente a los contratos de trabajo celebrados a partir de su vigencia. Parágrafo. Los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, podrán acogerse al régimen especial señalado en el numeral segundo del presente artículo, para lo cual es suficiente la comunicación escrita, en la cual señale la

fecha a partir de la cual se acoge. “ “Art. 99 El nuevo régimen especial del auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características : “ 1º El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato d trabajo. 2º El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente. 3º El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. ...” (Resaltado fuera de texto) El Decreto 1063 de 1991, por el cual se organizaron los Fondos de Cesantías, reglamentario de la Ley 50 de 1990, estableció: “Art. 23 Consignación al fondo. El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.

El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo.” (Negrillas fuera del texto). El Decreto No. 1176 del 6 de mayo de 1991, publicado el día siguiente en el D, Of. No. 39.811, que reglamentó el parágrafo del art. 98 y el art. 99 de la Ley 50 de 1990, estableció: “Art.4º Sobre el valor liquidado por concepto de auxilio de cesantía, el empleador reconocerá al trabajador un interés equivalente a la tasa efectiva promedio de captación de los bancos y corporaciones financieras para la expedición de certificados de depósito a término con un plazo de noventa (90) días, (DTF), en forma proporcional al tiempo transcurrido desde la fecha de liquidación del auxilio hasta la fecha de consignación. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantía respectivo, liquidará al empleador el interés que corresponda por dicho período. Estos intereses los consignará el empleador en el fondo junto con el auxilio de cesantía. . . .” Art. 6º Durante el plazo señalado en el ordinal 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, el empleador reconocerá el mismo interés de que trata el artículo 4º del presente Decreto, sobre el valor liquidado a 31 de diciembre de cada año por concepto de auxilio de cesantía, en forma proporcional al tiempo transcurrido desde el día de su liquidación hasta la fecha de su consignación. La Sociedad Administradora del Fondo de Cesantías respectivo,

liquidara al empleador el interés que corresponda por dicho período. Estos intereses los consignará el empleador en el fondo junto con el auxilio de cesantía. El Decreto No. 1730 del 4 de julio de 1991, publicado en la misma fecha

D. Of. 39.889, por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, determinó: “Art. 2.1.3.2.16.- Consignación al Fondo. El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del quince (15) de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores.

El empleador que incumpla el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo.” El Decreto Ley No. 663 del 2 de abril 1993, Estatuto Financiero, en su Capítulo IV, Disposiciones relativas a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantía, dispuso: “Art. 164 Relación de los Fondos de Cesantías con sus afiliados. ..

4. Consignación de los auxilios de cesantía. El valor que anualmente liquide el empleador por concepto de auxilio de cesantía deberá consignarlo, acompañado de la respectiva liquidación detallada, antes del quince (15) de febrero del año siguiente, en cuenta de capitalización individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía

correspondiente. No obstante, dicha fecha podrá ser anticipada de común acuerdo por trabajadores y empleadores. El empleador que incumple el plazo antes señalado deberá pagar a favor del trabajador un día de salario por cada día de retardo.” (Negrillas fuera del texto). Otras normas relacionadas con las cesantías Con el objeto de que no haya confusión se mencionan otras normaciones atinentes a las cesantías, a saber : a.) De las cesantías parciales y anticipos La Ley 344 de diciembre 27 de 1996, que rige a partir del 31 de diciembre de 1996, D. Of. 42951, que adopta medidas tendientes a racionalizar y disminuir el gasto público dispone: “ Las cesantías parciales o anticipos de cesantías de los servidores públicos, sólo podrán (reconocerse,liquidarse y) pagarse cuando exista apropiación presupuestal disponible para tal efecto, sin perjuicio que en los presupuestos públicos anuales se incluyan las apropiaciones legales para estos efectos y para reducir el rezago entre el monto de solicitudes y los reconocimientos y pagos, cuando existan. En este caso, el rezago deberá reducirse al menos en un 10% anual, hasta eliminarse. b.) De las cesantías definitivas Otro régimen existe respecto del reconocimiento, pago y sanciones en caso de mora, pero respecto de cesantías definitivas. Veamos, su normatividad. La Ley 48 del 14 de mayo de 1981, publicada el 21 de mayo de ese año, D. Of. 35765, por la cual la Nación asume una deuda a favor del Fondo

Nacional del Ahorro y se dictan otras disposiciones, determinó: “Art. 10. El auxilio de cesantía a cargo del Fondo de Ahorro deberá ser pagado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha en la cual el Fondo haya aceptado del beneficiario la solicitud debidamente diligenciada acompañada de los documentos exigidos en sus reglamentos. Para los fines previstos en este artículo el precitado Fondo entregará a cada una de las entidades a él vinculadas, para su conocimiento y el de sus servidores, un reglamento para el pago del auxilio de cesantía. Dicho reglamento deberá contener la especificación de los documentos exigidos al funcionario o a la entidad para el pago de la prestación. . . . “ “Art. 11 Salvo en los casos de retención autorizados por ley o válidamente convenidos por las partes, si vencido el plazo previsto en el artículo anterior el Fondo Nacional de Ahorro no cancela la cesantía, pagará al empleado o trabajador, a título de indemnización y por una sola vez sobre el capital exceptuando los intereses, una suma adicional, la cual equivaldrá a un dos por ciento (2%) sobre el monto que ha debido pagarse oportunamente al solicitante, calculado por cada mes o fracción de mes que dure el retardo, sin que el afiliado o el Fondo puedan exigir de la respectiva entidad empleadora suma alguna por dicho concepto.” La Ley 244 de diciembre 29 de 1995, que rige a partir de su promulgación pero que fue publicado en la misma fecha (D. Of. No. 42171), al respecto manda : “Art. 1º Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la

presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas, por parte de los servidores públicos de todos los órdenes la entidad patronal deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley. Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta, deberá informárselo al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente qué requisitos le hacen falta anexar. Una vez aportados los requisitos faltantes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo. Art. 2° La entidad pública pagadora tendrá un lazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social. Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual sólo bastará acreditar la no cancelación dentro del término prevista en este artículo. Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a éste. Art. 3° Los organismos de Control del Estado garantizarán que los funcionarios encargados del pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos cumplan con los términos señalados ne la presente ley.

Igualmente vigilarán que la cesantías sean canceladas en estricto orden como se hayan radicado las solicitudes, so pena de incurrir los funcionarios, en falta gravísima sancionable con destitución. Parágrafo transitorio. Establécese el término de un (1) año, contado a partir de la vigencia de la presente ley para que las entidades públicas del Orden Nacional, Departamental, Municipal o Distrital, se pongan al día en el pago de las Cesantías Definitivas atrasadas, sin que durante este término se les aplique la sanción prevista en el parágrafo del artículo 2° de esta Ley. Art. 4° Todas las Entidades Públicas responsables del reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los servidores públicos de cualquier orden, contarán con un (1) año, a partir de la vigencia de la presente Ley, para presentar un balance de los montos adeudados por este concepto a todos sus trabajadores. Hacia el futuro deberán presentar a sus respectivas Corporaciones Públicas el balance e los aportes y apropiaciones para el pago oportuno de todas las prestaciones sociales, so pena de incurrir los funcionarios responsables, en causal de mala conducta. En relación con trabajadores particulares también se establecieron intereses a las cesantías. En efecto La Ley 52 del 18 de diciembre de 1975, por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares, determina: “Art. 1º 1º A partir del primero de enero de 1975 todo patrono obligado a pagar cesantía a sus trabajadores conforme al Capítulo VII, Título VIII parte 1ª

del Código Sustantivo del Trabajo y demás disposiciones concordantes, les reconocerá y pagará intereses del 12% anual sobre los saldos que en 31 de diciembre de cada año, o en las fechas de retiro del trabajador o de liquidación parcial de cesantía, tenga éste a su favor por concepto de cesantía. .... Art. 3º Si el patrono no pagare al trabajador los intereses aquí establecidos, salvo los casos de retención autorizados por la Ley o convenidos por las partes, deberá cancelar al asalariado a título de indemnización y por una sola vez, un valor adicional igual al de los intereses causados. ..” El Decreto 116 del 23 de enero de 1976, reglamentario de la Ley 52 de 1975, (publicado el 30 de abril de 1976, D. Of. MO. 34490) dispuso: Art. 5º Si el patrono no pagare los intereses dentro de los plazos señalados en el presente Decreto, deberá pagar al trabajador, a título de indemnización y por cada vez que incumpla, una suma adicional igual a dichos intereses, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes.” De las cesantías y los docentes universitarios Los docentes universitarios oficiales no tenían un similar régimen de cesantía, pues algunos estaban sometidos al D.L. 3118 de 1968, tal como lo recalcó para los del orden nacional el Dcto. No. 1444 septiembre 03 de 1992, reglamentario de la Ley 4ª de 1992. Ahora, la Ley 30 de 1992 facultó a todas las universidades oficiales a

adoptar el nuevo régimen especial de cesantías de la Ley 50 de 1990, dejando a los docentes o funcionarios la posibilidad de trasladarse o no a éste. El Decreto No. 55 del 10 de enero de 1994, desarrollo de la Ley 4ª de 1992 y concordante con el art. 77 de la Ley 30 de 1992, determinó para los docentes de las universidades oficiales locales (departamental, municipal y distrital) que se vinculen por concurso a partir de su vigencia que se les aplicará el régimen salarial y prestacional determinado en el Dcto. 1444 de 1992, 26 de 1993 y aquellos que los adicionen o modifiquen, pero agregó que el régimen de liquidación y pago de sus cesantías sería el previsto en el artículo 99 y concordantes de la Ley 50-90. Y para los docentes citados VINCULADOS EN ESE MOMENTO dispuso que podían optar por el régimen salarial y prestacional de los Decretos 1444 /92, 26 /93 y adicionales o modificatorios; éstos tendrán un plazo para optar hasta el 30 de abril de 1994 y a quienes lo hagan se les aplicará el régimen de cesantías del art. 99 de la Ley 50 /90 y concordantes; además, precisó que quienes no se acojan continuarán rigiéndose por el régimen salarial y prestacional que se les reconoció y pagó hasta el 31 de diciembre de 1993. El Decreto No. 2912 /01 (que rigió de enero 8 /02 hassta junio 19 /02), aplicable en materia salarial y prestacional a los docentes de las universidades oficiales nacionales y locales, dictado en desarrollo de la Ley 4ª /92 y concordante

con el 77 de la Ley 30 /92, derogó expresamente el Dcto. 1444 de 1992 y normas que lo modificaron y complementaron. En cuanto a cesantías consagró nuevas orientaciones : A los docentes que ingresen o reingresen, después de la vigencia de esta norma, se les tendrá en cuenta el régimen de la cesantía no retroactiva y su administración se hará conforme a la Ley 50 /90 o régimen del Fondo de Ahorro, que se aplique en su universidad. Lo docentes universitarios oficiales continúan con el régimen de cesantías que tenían antes de la vigencia de este decreto. Pero, los docentes que opten por este decreto y procedan de un régimen distinto al 1444 de 1992, al renunciar a la retroactividad de las cesantías si aún la tienen, deben asumir el mismo régimen que corresponde a los docentes que proceden del Dcto. 1444 /92 en la respectiva universidad. Determinó que las cesantías correspondientes se pagan a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional en el momento de hacerse efectivo el traslado. El Decreto 1279 de 2002, que rige desde junio 20 de ese año, estableció al régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales. En cuanto a las cesantías prescribió que a los docentes que ingresen o reingresen, a partir de su vigencia, se les aplica el régimen no retroactivo de cesantías y que su administración se somete a las disposiciones de la Ley 50 de 1990 o del Fondo Nacional del Ahorro, de acuerdo con el sistema que impere en su universidad. Que

los citados docentes de las universidades oficiales nacionales y locales continúan con el régimen de cesantías que tenían antes de la vigencia del presente decreto. Pero, “... los docentes que opten por este decreto y procedan de un régimen distinto al 1444 de 1992, al renunciar a la retroactividad de las cesantías, si aún la tuvieren, deben asumir el mismo régimen que corresponde a los que proceden del Decreto 1444 de 1992 en la universidad respectiva.” Y agregó que “ Las cesantías correspondientes se pagan a los docentes que se acojan al nuevo régimen salarial y prestacional en el momento de hacerse efectivo el traslado.” Veamos, las principales disposiciones pertinentes : La Ley 30 de diciembre 28 de 1992, que rige a partir de su promulgación y que fue publicada el 29 de diciembre del mismo año. D. Of. No. 14700 de dic. 29/92, “por la cual se reorganiza el Servicio Público de la Educación Superior”, facultó a las Universidades estatales u oficiales para adoptar el régimen de cesantías previsto en la Ley 50 de 1990, quedando a criterio del docente u funcionario el traslado o no al nuevo régimen (parágrafo in fine del artículo 88). Ella, sobre el particular, dispone: Art. 88 Pasivo prestacional. Con el objeto de hacer una evaluación y posteriormente sanear los pasivos correspondientes a las cesantías de las universidades estatales u oficiales, éstas en un término no mayor a seis meses deberán presentar a través del Instituto Colombiano para el fomento de la educació

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