CE-44001-23-31-000-1997-00981-01(15151)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-1997-00981-01(15151)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
PROCESO EJECUTIVO / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA /
PROSPERIDAD DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / ENTREGA DE
LA OBRA / CONDUCTA LEGÍTIMA DEL INTERVENTOR / FACULTADES DEL
INTERVENTOR / FUNCIÓN DEL INTERVENTOR / CONTRATO DE OBRA
PÚBLICA / TERMINACIÓN DE LA OBRA PÚBLICA / CUMPLIMIENTO DE
REQUISITOS DEL TÍTULO EJECUTIVO / DOCUMENTOS QUE CONFORMAN
EL TÍTULO EJECUTIVO COMPLEJO / EFICACIA DEL TÍTULO EJECUTIVO /
EJECUTORIA DEL TÍTULO EJECUTIVO / PAGO DEL PRECIO DEL
CONTRATO ESTATAL / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN /
CONFIRMACIÓN DE LA SENTENCIA
[L]a apelación se limita a objetar el título ejecutivo de los contratos […] de 1994, respecto de las actas de entrega final de obra, en el sentido que, además de estar suscritas por el interventor y el contratista, debían estar refrendadas por el secretario de obras públicas del municipio, conforme a la cláusula décima quinta de los contratos. […] [E]l interventor estaba autorizado a recibir a satisfacción las obras al contratista y cumplido ese requisito, se autorizaba el pago de las obras. Las actas de recibo de los tres contratos estaban suscritas por el interventor municipal y el contratista, y en ellas se autorizaba a tramitar la cuenta respectiva y se manifestaba que había sido recibida a satisfacción, de acuerdo con la cláusula tercera de los contratos. Lo anterior es concordante con la cláusula décima octava,
en la que se autorizaba al interventor a recibir la obra, mediante acta en la cual se haría constar que la obra contaba con las especificaciones del contrato, como también se evidencia en las actas de recibo de los tres contratos controvertidos. La autorización para que el interventor pudiera recibir la obra, es independiente de la cláusula vigésima quinta, en la que se determinan las funciones de la interventoría; es decir, se trataba de una facultad expresa, diferente de las generales determinadas en ésta última. Es claro que una vez recibidas a satisfacción las obras se podía efectuar el pago de los contratos; así lo entendió la administración municipal, dado que en todos los contratos se expidió la respectiva orden de pago, después de suscrita el acta de entrega por el interventor municipal y el contratista. La refrendación de las actas por el secretario de obras públicas del municipio, prevista en la cláusula décima quinta del contrato, debe entenderse como el momento en que el municipio toma posesión de la obra que le ha sido entregada mediante el acta de recibo, suscrita por el interventor y el contratista, situación respecto de la cual no se previó ninguna consecuencia para efectos del pago, ni en la misma cláusula ni en otras de los mentados contratos. Tampoco puede entenderse que la firma del secretario de obras públicas como una orden de elaboración conjunta del acta de recibo de las obras, ya que se diferencia claramente la elaboración de ésta, por el interventor y el contratista, y el momento de su refrendación por el funcionario. Se concluye, entonces, que el interventor estaba autorizado para recibir a satisfacción las obras mediante el acta de recibo
final en los contratos 185,186 y 187 de 1994, suscritos por el ejecutante y el municipio demandado, y que éste era requisito suficiente para ordenar el pago de los contratos, de acuerdo a lo previsto en ellos. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ
Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil dos (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-1997-00981-01(15151)
Actor: OMAR BARRERA MEJÍA
Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el municipio demandado, contra la sentencia de 23 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en la que se decidió lo siguiente: “1Declarar parcialmente probada la excepción de Falta de Título Ejecutivo, en relación con la Resolución número 870 de noviembre 20 de 1996, por falta de los requisitos formales, y como consecuencia de los anterior, se dispone: “2Llevar adelante la ejecución por la suma de: SETENTA Y UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTE MIL NOVENTA Y CUATRO PESOS ($71.320.094.00), más la actualización e intereses moratorios previstos en el decreto 679 de 1994. “3Condenar en costas a la entidad ejecutada. Tásense y Liquídense
conjuntamente con el crédito” (folios 49 y 50, cuaderno 2).
ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 19 de junio de 1997, Omar Barrera Mejía demandó en proceso ejecutivo contractual al municipio de Maicao, con el propósito de hacer efectivo el pago de la “suma de CIENTO TREINTA Y UN
MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO PESOS ($131.992.484.oo) MONEDA LEGAL, más los intereses moratorios e indexación, desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se efectué su pago total, y por las costas” (folio 2, cuaderno 1)
2. En respaldo de sus pretensiones narró los siguientes hechos: “1º - El demandante, señor OMAR BARRERA MEJÍA, celebró con el municipio de Maicao (Guajira), los CONTRATOS DE OBRAS CIVILES, que se indican: aCONTRATO N° 186–94, Objeto: Pavimentación de calles. Valor $12.674.400.oo. bCONTRATO N° 185-94, Objeto: Trabajos varios en el Alcantarillado de Maicao. Valor $8.737.500.oo. cCONTRATO N° 187-94.Objeto: suministro e instalación de tubería en los barrios Buenos Aires y Pastrana. Valor $24.538.000.oo. dCONTRATO N° 097-94. Objeto: Construcción de un aula en la Escuela María Eugenia. Valor $6.051.540. eCONTRATO N° 020-94. Objeto: diseño, suministro, excavación e
instalación de tubería. Valor: $24.520.000.oo. fCONTRATO N° 019-94. Objeto: suministro, excavación e instalación de tubería de gres y construcción de posos (sic). Valor $24.500.000.oo. “2°- Que la entidad contratante solamente le ha pagado a mi poderdante el cincuenta por ciento (50%) de los valores de los contratos números 019-94 y del 020-94. De los restantes contratos, el municipio está en mora de pagar la totalidad del precio. “3°- Que mi poderdante, como contratista del Municipio de Maicao, satisfizo la totalidad de las obligaciones contractuales a su cargo, y por tal virtud, la entidad contratante recibió y suscribió las Actas de Recepción Definitivas de las obras contratadas, en señal de satisfacción. “4°- Que en alguna oportunidad, se elaboraron las correspondiente órdenes de pago pero, nunca se realizó el pago de las obligaciones que ahora se demandan. “5°- Que posteriormente, el municipio de Maicao, expidió la resolución N° 870 de Noviembre 20 de 1996, a través de la cual, se reconoce una indemnización de los perjuicios causados por la mora en el pago del contratista Omar Barrera Mejía, consolidándose el monto total de la deuda, en la suma de ciento treinta y ocho millones novecientos treinta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y siete pesos ($138.939.457); a esta suma se le debe deducir los impuestos respectivos, quedando una obligación imputable a capital, de $131.992.484. “6°- Que al señor Alcalde se le han hecho muchos requerimientos sin que
hasta la fecha, se haya logrado el pago de la obligación. “7°- Que los documentos: contratos, órdenes de pago elaboradas por la entidad contratante y ahora demandada; actas de recepción de las obras y la copia de la resolución N° 870 de Noviembre 20 de 1996, constituyen el título ejecutivo complejo, base de la presente acción. “8° Los documentos referidos, cumplen tanto los requisitos del artículo 488 del C.P.C., como el 75 de la ley 80 de 1993” (folios 2 y 3, cuaderno 1).
3. El tres de julio de 1997, el Tribunal Administrativo de La Guajira libró mandamiento de pago contra el municipio de Maicao, por la suma de $131.992.484.oo, más los intereses moratorios causados desde el 21 de noviembre de 1996 (folios 56 y 57, cuaderno 1).
4. El municipio de Maicao propuso la excepción de falta de título ejecutivo respecto de los contratos 185, 186 y 187 de 1994; en dichos contratos se estipulaba, en la cláusula décima quinta, que las actas de recibo de obra debían ser firmadas por el interventor y refrendadas por el secretario de obras públicas municipal, acto mediante el cual se entendía que el municipio tomaba posesión definitiva de las obras que se habían ejecutado. Las actas de entrega de los contratos aludidos fueron firmadas por el interventor, pero no refrendadas por el secretario de obras. Como consecuencia de lo anterior, no se encontraba demostrado que se hubiera cumplido lo pactado en el contrato, por lo cual, no existía título ejecutivo, pues, además de los contratos se requería de las actas
mencionadas refrendadas por el funcionario citado. Concluía que carecería de fundamento legal cualquier orden de pago o resolución de reconocimiento de perjuicios por mora. Reconoció que se había cancelado el 50 % de los contratos 019 y 020 de 1994, y se había expedido la resolución 870 de 20 de noviembre de 1996, pero se incurrió en error al liquidar los perjuicios causados al contratista, ya que el índice de precios al consumidor no correspondía al certificado por el DANE para los años 1995 y 1996 y se aplicó la tasa del 24 % anual cuando la correcta era la prevista en el numeral cuarto del artículo octavo de la ley 24 de 1993 (folio 1 a 5, cuaderno 2).
5. Respondiendo las excepciones, el demandante manifestó que la resolución 870 del 20 de noviembre de 1996 fue suscrita por el alcalde de entonces; en ella se aceptó que se habían ejecutado los contratos y se reconoció la indemnización por no pago oportuno de las cuentas, y se ordenó el pago de la suma de $138.939,459.oo por concepto de restablecimiento de la ecuación financiera de los contratos 185, 186, 187, 019, 020 y 097 de 1994. La citada resolución contiene una obligación clara expresa y exigible que tiene como fuente los contratos celebrados entre el municipio y el demandante. Todos las obras fueron recibidas a satisfacción por el interventor quien legalmente debía hacerlo, siendo eventual la firma del secretario de obras públicas, quien no tenía injerencia directa en la ejecución de las obras (folios 10 y 11, cuaderno 2).
6. Fracasada la conciliación, se dio traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión (folios 15, 21,22 y 40, cuaderno 2).
El actor reiteró los argumentos expuestos en cuanto a la validez y contenido de la resolución 870 de 1996 como título ejecutivo (folios 40 y 41, cuaderno 2). El demandado manifestó que no existía el título ejecutivo, dado que el contratista no había acreditado el cumplimiento de los tres contratos discutidos de acuerdo con lo prescrito en el contrato, como era la refrendación por el secretario de obras públicas de las actas de recibo de obra, lo que le quitaba fundamento a la resolución de reconocimiento por mora (folios 42 y 43, cuaderno 2).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Mediante sentencia del 23 de abril de 1998, declaró parcialmente probada la excepción de falta de título ejecutivo respecto de la resolución 870 de 20 de noviembre de 1996, y ordenó seguir adelante la ejecución por la suma de $71.320.094.oo más la actualización e intereses moratorios previstos en el decreto 679 de 1994. El Tribunal descartó la resolución citada por haber sido aportada en copia simple. Los contratos, las órdenes de pago y las actas de recibo fueron aportados en copia auténtica. En cuanto a la refrendación por el secretario de obras publicas de las actas de recibo de los contratos 185, 186, y 187 de 1994, manifestó que era una obligación del municipio contratante y no del contratista,
quien cumplió con las obras y las entregó al interventor; no se podía argumentar que el contrato no se cumplió, pues la omisión era atribuible al municipio. Concluyó que se debían pagar los contratos 186,185, 187, 097, 019 y 020 de 1994, el 50 % de los dos últimos, más los intereses moratorios previstos en el numeral 8 del artículo cuarto de ley 80 de 1993 y del decreto 679 de 1994 (folios 44 a 50, cuaderno 2).
RECURSO DE APELACIÓN: El municipio de Maicao interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 21 de mayo de 1998 y admitido el 22 de septiembre siguiente (folios 51, 52 y 56, cuaderno 2).
En la sustentación del recurso, el apoderado del demandado expresó su desacuerdo respecto de la interpretación que el Tribunal dio la cláusula décima quinta de los contratos 185, 186 y 187 de 1994, dado que en ella se estipula la entrega definitiva de las obras al municipio, estableciendo que el acta de recibo final, además de estar suscrita por el interventor y el contratista, debía refrendarse por el secretario de obras públicas. Se debía diferenciar entre la verificación de las especificaciones del contrato y la entrega definitiva de las obras, la primera con la suscripción del acta de entrega y la segunda con la refrendación del secretario. Al no cumplirse éste requisito se rompe la unidad jurídica del título ejecutivo. En el traslado para alegar de conclusión, las partes y el Ministerio Público guardaron silencio (folios 63 y 65, cuaderno 2).
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La apelación se limita a objetar el título ejecutivo de los contratos 185, 186 y 187 de 1994, respecto de los demás contratos no se formuló cargo alguno, por lo que el fallo se circunscribirá al recurso interpuesto por el municipio demandado.
Respecto de los contratos de obra celebrados entre el demandante Omar Barrera Mejía, y el demando, municipio de Maicao, obran en el expediente, en copia auténtica, los siguientes documentos:
1. El contrato 019 del 17 de marzo de 1994, por la suma de $24.500.000oo, cuyo objeto era la instalación y construcción de tubería de gres y construcción de pozos de inspección en los barrios Bosque, Altos Boscan - Boscan del municipio de Maicao(folios 48 a 50, cuaderno 1). - Acta de recibo final de obra Nº 087 del 13 de julio de 1994, en la que se describe la obra realizada, la cantidad, su valor unitario y el valor total del contrato, suscrita por el contratista y el interventor del municipio, en la se dice: “Por lo tanto puede tramitar su cuenta por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS M.L. ($12.250.000.oo) Correspondiente al 50% de la obra, la cual fue recibida a satisfacción”. “NOTA: De acuerdo en lo descrito en la cláusula tercera del presente contrato, no se dio cumplimiento a ella debido a que en las normas parciales de pago, el contratista no solicitó dichos pagos, por lo tanto se autoriza el pago del 50 % de la obra” (folio 51, cuaderno 2).
- Orden de pago 1063 del 13 de julio de 1994, a favor del contratista, por la suma de $11.392.500.oo, equivalente al 50 % del valor del contrato 019, suscrita por el Alcalde del Municipio, el Secretario de Hacienda y el Jefe de Presupuesto
(folio 47, cuaderno 1).
2. Copia parcial del contrato 020 del 17 de marzo de 1994, por la suma de $24.520.000.oo, cuyo objeto era instalación de tubería de gres y construcción de pozos de inspección en los barrios Boscan, Concepción y Bosque del municipio de Maicao, con diferentes especificaciones técnicas a las del anterior (16 a 19, cuaderno 1). - Acta de recibo final de obra Nº 088 del 13 de julio de 1994, en la que se describe la obra realizada, la cantidad, su valor unitario y el valor total del contrato, suscrita por el contratista y el interventor del municipio, en la se dice: “Por lo tanto puede tramitar su cuenta por la suma de DOCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA MIL PESOS ($12.260.000.oo) Correspondiente al 50% de la obra, la cual fue recibida a satisfacción”. “NOTA: De acuerdo en lo descrito en la cláusula tercera del presente contrato, no se dio cumplimiento a ella debido a que en las normas parciales de pago, el contratista no solicitó dichos pagos, por lo tanto se autoriza el pago del 50 % de la obra” (folio 43, cuaderno 1). - Orden de pago 1064 de 13 de julio de 1994, a favor del contratista, por la suma de $11.401.800.oo, equivalente al 50 % del valor del contrato 020, suscrita
por el Alcalde del Municipio, el Secretario de Hacienda y el Jefe de Presupuesto (folio 41, cuaderno 1).
3. El contrato 097 del cinco de mayo de 1994, por la suma de $6.051.540.oo, cuyo objeto era construcción de un aula en la Escuela María Eugenia del municipio de Maicao (folios 33 a 35, cuaderno 1). - Acta de recibo final de obra Nº 089 del trece de julio de 1994, por el valor total del contrato, la copia es parcial (folio 38, cuaderno 1). - Orden de pago 1065 de de julio de 1994, a favor del contratista, por la suma de $5.748.964.oo, suscrita por el Alcalde del Municipio, el Secretario de Hacienda y el Jefe de Presupuesto (folio 32, cuaderno 1).
4. El contrato 185 del 29 de agosto de 1994, por la suma de $8.737.500.oo, cuyo objeto era realizar arreglos en el alcantarillado del municipio de Maicao (16 a 19, cuaderno 1). - Acta de recibo final de obra Nº 138 del 29 de diciembre de 1994, en la que se describe la obra realizada, la cantidad, su valor unitario y el valor total del contrato, suscrita por el contratista y el interventor del municipio, en la que se dice: “Por lo tanto puede tramitar su cuenta por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS PESOS ($8.737.500) Correspondiente al 100% de la obra, la cual fue recibida a satisfacción”. “NOTA: De acuerdo en lo descrito en la cláusula tercera del presente
contrato, no se dio cumplimiento a ella debido a que en las normas parciales de pago, el contratista no solicitó dichos pagos, por lo tanto se autoriza el pago del 100 % de la obra” (folio 12, cuaderno 2). - Orden de pago 2244 del 30 de diciembre de 1994, a favor del contratista, por la suma de $8.038.500.oo, suscrita por el Alcalde del Municipio, el Secretario de Hacienda y el Jefe de Presupuesto (folio 15, cuaderno 1).
5. El contrato 186 del dos de septiembre de 1994, por la suma de
$12.674.400.oo, para la pavimentación de la carrera 17 entre calles 15 y 16 del municipio de Maicao (folios 9 a 11, cuaderno 1). - Acta de recibo final de obra Nº 137 de 29 de diciembre de 1994, en la que se describe la obra realizada, la cantidad realizada, su valor unitario y el valor total del contrato, suscrito por el contratista y el interventor del municipio, en la se dice: “Por lo tanto puede tramitar su cuenta por la suma de DOCE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS PESOS M.L. ($12.674.400.oo) Correspondiente al 100% de la obra, la cual fue recibida a satisfacción”. “NOTA: De acuerdo en lo descrito en la cláusula tercera del presente contrato, no se dio cumplimiento a ella debido a que en las normas parciales de pago, el contratista no solicitó dichos pagos, por lo tanto se autoriza el pago del 100 % de la obra” (folio 12, cuaderno 2). - Orden de pago 2245 de 30 de diciembre de 1994, a favor del contratista,
por la suma de $12.040.680.oo, suscrita por el Alcalde del Municipio, el Secretario de Hacienda y el Jefe de Presupuesto (folios 8, cuaderno 1).
6. El contrato 187 del dos de septiembre de 1994, por la suma de $24.538.000.oo, cuyo objeto era la instalación de tubería y construcción del pozo de inspección en los barrios Buenos Aires y Pastrana del municipio de Maicao
(folios 25 a 27, cuaderno 1). - Acta de recibo final de obra Nº 136 del 29 de diciembre de 1994, en la que se describe la obra realizada, la cantidad realizada, su valor unitario y el valor total del contrato, suscrito por el contratista y el interventor del municipio, en la se dice: “Por lo tanto puede tramitar su cuenta por la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($24.538.000.oo) Correspondiente al 100% de la obra, la cual fue recibida a satisfacción”. “NOTA: De acuerdo en lo descrito en la cláusula tercera del presente contrato, no se dio cumplimiento a ella debido a que en las normas parciales de pago, el contratista no solicitó dichos pagos, por lo tanto se autoriza el pago del 100 % de la obra” (folio 12, cuaderno 2). - Orden de pago 2246 del 30 de diciembre de 1994, a favor del contratista, por la suma de $22.697.650.oo, suscrita por el Alcalde del Municipio, el Secretario de Hacienda y el Jefe de Presupuesto (folio 24, cuaderno 1). Como ya se advirtió, la apelación se limita a objetar el título ejecutivo de los
contratos 185, 186 y 187 de 1994, respecto de las actas de entrega final de obra, en el sentido que, además de estar suscritas por el interventor y el contratista, debían estar refrendadas por el secretario de obras públicas del municipio, conforme a la cláusula décima quinta de los contratos. En la cláusula tercera, de los tres contratos, sobre su valor y la forma de pago, se determina que se pagarían de la siguiente forma: 50 % como anticipo, 25% al haberse cumplido el 50% de la obra y “el 25 % restante una vez sea la obra recibida a satisfacción por el interventor municipal o sea la suma de…” (folio 8, cuaderno 1). En la cláusula décima quinta, sobre entrega y recibo de la obra, se establece: “El recibo de la obra ejecutada en el acta de recibo debe estar firmada por ambas partes, en el cual deben figurar en forma clara y precisa las cantidades de obra tenidas a la vista. Las actas de recibo deberán ser firmadas por el interventor municipal, y deberán ser refrendadas por el secretario de obras públicas Municipal acto con el se entiende que EL MUNICIPIO toma posesión definitiva de las obras que se han ejecutado” (folio 8, cuaderno 1). En la cláusula décima octava, sobre término para recibir, determina: “El interventor recibirá las obras objeto del contrato dentro del término de ejecución del mismo, sobre el cual se levantará un acta donde conste que la obra cumple con su especificaciones de que trata el contrato plasmado en éste documento” (folio 10, cuaderno 1).
En la cláusula vigésima quinta, se establecían las funciones de la interventoría: “EL MUNICIPIO ejercerá la vigilancia del contrato y el cumplimiento de las obligaciones por parte del EL CONTRATISTA a través de la Secretaría de Obras Públicas e interventoría mediante resolución interna. El interventor tendrá entre otras las siguientes funciones: a) Resolver por escrito todas las inquietudes del CONTRATISTA. b) Intervenir ante las autoridades y los particulares en caso de inconvenientes que puedan afectar la normal ejecución del contrato, si así lo solicita EL CONTRATISTA. c) Inspeccionar la calidad de los materiales utilizados en la obra. d) Inspeccionar en forma rutinaria y permanente la ejecución de los trabajos” (folios 10 y 11, cuaderno 1). De las cláusulas citadas se deduce que el interventor estaba autorizado a recibir a satisfacción las obras al contratista y cumplido ese requisito, se autorizaba el pago de las obras. Las actas de recibo de los tres contratos estaban suscritas por el interventor municipal y el contratista, y en ellas se autorizaba a tramitar la cuenta respectiva y se manifestaba que había sido recibida a satisfacción, de acuerdo con la cláusula tercera de los contratos. Lo anterior es concordante con la cláusula décima octava, en la que se autorizaba al interventor a recibir la obra, mediante acta en la cual se haría constar que la obra contaba con las especificaciones del contrato, como también se evidencia en las actas de recibo de los tres contratos controvertidos. La autorización para que el interventor pudiera recibir la obra, es
independiente de la cláusula vigésima quinta, en la que se determinan las funciones de la interventoría; es decir, se trataba de una facultad expresa, diferente de las generales determinadas en ésta última. Es claro que una vez recibidas a satisfacción las obras se podía efectuar el pago de los contratos; así lo entendió la administración municipal, dado que en todos los contratos se expidió la respectiva orden de pago, después de suscrita el acta de entrega por el interventor municipal y el contratista. La refrendación de las actas por el secretario de obras públicas del municipio, prevista en la cláusula décima quinta del contrato, debe entenderse como el momento en que el municipio toma posesión de la obra que le ha sido entregada mediante el acta de recibo, suscrita por el interventor y el contratista, situación respecto de la cual no se previó ninguna consecuencia para efectos del pago, ni en la misma cláusula ni en otras de los mentados contratos. Tampoco puede entenderse que la firma del secretario de obras públicas como una orden de elaboración conjunta del acta de recibo de las obras, ya que se diferencia claramente la elaboración de ésta, por el interventor y el contratista, y el momento de su refrendación por el funcionario. Se concluye, entonces, que el interventor estaba autorizado para recibir a satisfacción las obras mediante el acta de recibo final en los contratos 185,186 y 187 de 1994, suscritos por el ejecutante y el municipio demandado, y que éste era requisito suficiente para ordenar el pago de los contratos, de acuerdo a lo previsto en ellos. Así las cosas, se confirmará la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: CONFÍRMASE la sentencia de 23 de abril de 1998, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, Y CUMPLASE
GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR ALIER E. HERNÁNDEZ ENRIQUEZ
Presidente de Sección